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AP126-2020(56857)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicación n°. 56857 Juan Carlos Moreno Cañas y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP126-2020 Radicación n°. 56857 Acta 9 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra JUAN CARLOS MORENO CAÑAS, LUZ AMPARO CAÑAS CAÑAS y HERNÁN DARÍO MUÑOZ MUNERA, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación y su aclaración[footnoteRef:1], luego de labores investigativas que iniciaron en el año 2014, se pudo establecer la existencia de una organización criminal dedicada al transporte de estupefacientes a nivel nacional e internacional, cuyo modo de operación « se basaba principalmente en el transporte de sustancia estupefaciente cuya coordinación del transporte se efectuaba en el departamento de Antioquia hacia zonas fronterizas, para ser sacado del país con destinos internacionales para lo cual se utilizaban vehículos doble fondo donde se mimetizaba la sustancia para evitar [que] fuera descubierta». [1: Obrantes a folios 2 y ss y 24 y ss de la carpeta. ] Se indicó que JUAN CARLOS MORENO CAÑAS, LUZ AMPARO CAÑAS CAÑAS y HERNÁN DARÍO MUÑOZ MUNERA hacían parte de la aludida organización a la que « se le efectuaron siete incautaciones de estupefacientes y dos no (sic) eventos no materializados», así: Fecha Lugar de los hechos Sustancia incautada Atribuido a: 25 de abril de 2015 En la vía que conduce de Medellín a La Ceja (Antioquia) 141 kilos de clorhidrato de cocaína No fue atribuido a ninguno de los procesados en este trámite. 1º de mayo de 2015 Magangué - Bolívar 207 kilos de clorhidrato de cocaína Juan Carlos Cañas Cañas. 23 de agosto de 2015 Valencia - Córdoba 143 kilos de clorhidrato de cocaína Juan Carlos Cañas Cañas. 3 de enero de 2016 Turbo - Antioquia 227.638 kilos de clorhidrato de cocaína No fue atribuido a ninguno de los procesados en este trámite. 11 de agosto de 2016 Hato Nuevo - Guajira 200 kilos de clorhidrato de cocaína Juan Carlos Cañas Cañas Luz Amparo Cañas Cañas Hernán Darío Muñoz Munera Además, en el momento de la captura de HERNÁN DARÍO MUÑOZ MUNERA ocurrido el 23 de julio de 2019 en la ciudad de Medellín, se le incautó un arma de fuego de defensa personal, la cual portaba sin el permiso respectivo.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia del 21 de julio de 2019[footnoteRef:2], realizada ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía solicitó la declaratoria de la legalidad de la captura de JUAN CARLOS MORENO CAÑAS, a lo que accedió el juzgador. [2: Folios 12 y 13 de la carpeta y cd 1. ] Igualmente, se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cargos que no fueron aceptados por el implicado y el juzgador no accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; última decisión que apelada, fue revocada el 20 de agosto de 2019, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín[footnoteRef:3]. [3: Folio 2 ibídem.] El 25 de julio de la pasada anualidad[footnoteRef:4], previa declaratoria de legalidad de la captura, el representante del ente acusador imputó a LUZ MARINA CAÑAS CAÑAS la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en calidad de cómplice. [4: Folios 10 y ss de la carpeta. ] Además, atribuyó a HERNÁN DARÍO MUÑOZ MUNERA el mencionado ilícito contra la salud pública y los de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de uso personal, en calidad de autor.

Dichos cargos no fueron aceptados por los procesados. En la misma diligencia, le impuso a MUÑOZ MUNERA medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, mientras que CAÑAS CAÑAS fue dejada en libertad, porque la Fiscalía declinó la petición que en tal sentido había presentado. 2. El 23 de octubre de 2019[footnoteRef:5], se radicó el escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que fijó la realización de la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 para el 10 de diciembre siguiente. [5: Folios 1 y ss y 19 ibídem. ] En la fecha y hora en mención, las partes consideraron que no existían causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades[footnoteRef:6].

No obstante, el defensor solicitó que se indicara de manera clara los hechos atribuidos a cada uno de los procesados, a lo que accedió el representante de la Fiscalía. [6: Minuto 02:50 y ss del video 2 del cd 3. ] Seguidamente, el juez en mención, refirió que aunque en principio había considerado que era competente para conocer del asunto, escuchada la situación fáctica narrada por el ente acusador declinaba de la misma[footnoteRef:7]. [7: Minuto 38:33 y ss del video 2 del Cd 3. ] Lo anterior, por cuanto el delito más grave era el cometido contra la salud pública, el cual fue atribuido a los procesados respecto de 3 eventos, ocurridos en Magangué – Bolívar, Valencia – Córdoba y Hato Nuevo – Guajira, por lo que correspondía conocer el asunto al juez especializado de alguno de esos distritos judiciales.

Acto seguido preguntó al fiscal qué distrito escogería para conocer del caso, a lo que el representante del ente acusador contestó que se trataba de un grupo delincuencial que operaba desde Medellín – Antioquia, y que en aplicación del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 se había fijado la competencia en ese distrito por encontrarse allí los elementos materiales probatorios[footnoteRef:8]. [8: Minuto 49:52 y ss ibídem. ] Ante tales argumentos, el juzgador reiteró que no era competente porque los eventos atribuidos a MORENO CAÑAS, CAÑAS CAÑAS y MUÑOZ MUNERA fueron cometidos en sitios específicos, entre los cuales no se encontraba ningún municipio de Antioquia.

Además, siguiendo las reglas del artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y como la mayor cantidad de sustancia estupefaciente fue incautada en Magangué – Bolívar, los Juzgados de dicho distrito deberían conocer del asunto. Adicionalmente, refirió que atendiendo el reciente criterio expuesto por la Corte en la decisión CSJAP2863-2019, existía controversia en el presente asunto, por cuanto el fiscal consideró que la competencia debía continuar en Antioquia, mientras que él señaló que correspondía a los jueces de Bolívar o de alguno de los otros sitios donde hubo incautación, por lo que remitió las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. Al respecto, se debe indicar que mediante decisión CSJ AP2863 del 17 de julio de 2019, la Corte en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales, hizo una serie de precisiones frente al trámite de definición de competencia, en cuanto indicó: […] considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.

Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión (negrillas fuera de texto). Bajo tales parámetros, advierte la Sala que en el presente caso sí se presentó controversia en torno al funcionario competente para conocer del proceso adelantado contra JUAN CARLOS MORENO CAÑAS, LUZ AMPARO CAÑAS CAÑAS y HERNÁN DARÍO MUÑOZ MUNERA, pues mientras que el juez tercero penal del circuito especializado de Antioquia señaló que las diligencias debían ser conocidas por los Juzgados de Bolívar o en su defecto de los distritos judiciales a los que pertenecen Valencia – Córdoba o Hato Nuevo - Guajira, el representante de la Fiscalía consideró que la competencia se debía mantener en Antioquia debido a que allí se encuentran los elementos materiales probatorios.

De manera que, al existir discusión entre el representante de la Fiscalía y el juzgador sobre la competencia para conocer del presente asunto, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre el particular. 2. Aclarado lo anterior, en orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación, debe considerarse que la formulación de imputación y el escrito de acusación se hizo por un concurso de conductas punibles, de donde impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda[footnoteRef:9], en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: [9: El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1.

El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.

Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».] Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Lo anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con el escrito de acusación y su aclaración, advierten posible su realización en diferentes lugares del país, vale decir, Magangué – Bolívar, Valencia – Córdoba y Hato Nuevo – Guajira y Medellín - Antioquia.

De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, no se censura en el presente asunto, pues los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en los términos en los que fueron formulados, tienen asignación especial de competencia, por lo que corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, de conformidad con lo normado en los numerales 17 y 28 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:10]. [10: «Artículo 35.

De los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1(…) 17. Concierto para delinquir agravado, según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. (…) 28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código». ] Ahora, por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 inciso primero y 384 numeral 3 del Código Penal[footnoteRef:11], el injusto de mayor gravedad corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena de prisión oscila entre 256 y 360 meses de prisión; extremo máximo superior al contemplado para el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso segundo del C.P.), que va de 96 a 216 meses de prisión y para la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones[footnoteRef:12], que tiene prevista pena de 108 a 144 meses de prisión. [11: Atribuido a los procesados Juan Carlos Moreno Cañas y Hernán Darío Muñoz Munera.

(Fl. 28 de la carpeta). ] [12: Imputado a Hernán Darío Muñoz Munera, ibídem.] En ese orden, atendiendo lo señalado en el escrito de acusación y su aclaración, el delito contra la salud pública, atrás señalado como el de mayor punibilidad, se cometió en varios lugares, esto es, Magangué – Bolívar, Valencia – Córdoba y Hato Nuevo - Guajira, por lo que no es posible, por dicho factor, determinar la competencia. De manera que, se debe analizar la condición subsiguiente del canon 52 del Código de Procedimiento Penal, relativa al lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos».

Pues bien, de acuerdo con la actuación, aunque se presentaron 7 eventos en los que se logró la incautación de sustancia estupefaciente, al procesado CAÑAS CAÑAS se le atribuyeron los ocurridos en Magangué – Bolívar, Valencia Córdoba y Hato Nuevo – Guajira, mientras que a CAÑAS CAÑAS y MUÑOZ MUNERA solo se les responsabilizó del ocurrido en la última de las poblaciones en cita.

Además, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones atribuido a MUÑOZ MUNERA ocurrió en Medellín, mientras que del concierto para delinquir agravado no se especificó « el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal»[footnoteRef:13]. [13: CSJAP3618-2016, Rad. 48225, en la que se reiteró lo dicho en la decisión CSJAP del 2 de octubre de 2013, radicado 42.285, sobre el lugar de ocurrencia del delito de concierto para delinquir. ] Por lo tanto, dicho aspecto tampoco permite dilucidar qué autoridad debe conocer del presente asunto.

Así las cosas, se debe acudir al siguiente criterio contemplado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es competente el Juez del lugar donde se hubiera realizado la primera captura o imputación. Examinadas las diligencias, se advierte que en audiencia del 21 de julio de 2019, se señaló que JUAN CARLOS MORENO CAÑAS fue capturado el 20 del mismo mes y año en Medellín[footnoteRef:14], ciudad en la que igualmente se le formuló imputación, mientras que contra LUZ AMPARO CAÑAS CAÑAS y HERNÁN DARÍO MUÑOZ MUNERA se presentó con posterioridad a dicha fecha en la misma ciudad. [14: Minuto 06:26 y ss del cd 1. ] Por lo tanto, le corresponde conocer de la presente actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, ciudad en la que se reitera, se efectuó la primera captura en las presentes diligencias y en la que también se formuló imputación a JUAN CARLOS MORENO CAÑAS.

Así las cosas, se ordenará la remisión de las diligencias al reparto de dichos despachos judiciales, para lo pertinente y se comunicará la presente decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a las partes e intervinientes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°.

DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra JUAN CARLOS MORENO CAÑAS, LUZ MARINA CAÑAS CAÑAS y HERNÁN DARÍO MUÑOZ MUNERA, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín (reparto), por lo que se dispone la remisión de las diligencias a dichos despachos judiciales, para lo pertinente. 2°.

COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a las partes e intervinientes en el presente asunto. 3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15