Segunda Instancia Rad. N° 56019 María Luisa Sandoval Ortiz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1259-2020 Radicación n° 56019 Acta No 135 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del denunciante Miguel Ángel Castellanos Montt, en contra de la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de julio de 2019, por medio de la cual le negó su solicitud de constituirse como víctima dentro del presente trámite y accedió a la solicitud de preclusión de la investigación en favor de María Luisa Sandoval Ortiz y Gilma Stella Carrillo Mantilla, quienes en distintos tiempos fungieron como titulares de la Fiscalía Novena Especializada de la mencionada capital, por los delitos de prevaricato por acción y omisión y fraude procesal.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen al presente proceso se pueden sintetizar así: 1. Miguel Ángel Castellanos Montt, en su condición de policía judicial, actuó como investigador dentro de los procesos penales identificados con los radicados 2008-00060 y 2011-00078, los cuales fueron adelantados en contra de los hermanos Miguel Ángel y Jesús David Ruiz Rodríguez, respectivamente, por los hechos violentos que, el 28 de enero de 2008, pusieron en riesgo la vida del ciudadano Rodolfo Mario Castillo Rodríguez.
Estimó el denunciante que, las fiscales María Luisa Sandoval Ortiz y Gilma Stella Carrillo Mantilla, quienes, en distintos tiempos, tuvieron a su cargo la Fiscalía Novena Especializada de Bucaramanga y conocieron del radicado 2011-00078, incurrieron en los punibles de prevaricato por acción y omisión y fraude procesal, al haber solicitado la preclusión de dicha actuación, pues, a su juicio, existían elementos de convicción que permitían la judicialización del investigado, pero que los mismos le fueron ocultados al Juez de Conocimiento, quien finalmente accedió a la pretensión del ente investigador.
Igualmente, consideró que existió un acto irregular en la referida actuación, cuando la primera de las mencionadas, dispuso apartarlo de sus labores investigativas, tras argüir que su trabajo no se ofrecía imparcial, en la medida que, sus informes reflejaban un claro interés por perjudicar a Miguel Ángel Ruíz Rodríguez, quien era miembro activo de la Policía Nacional.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal de instancia resolvió, de una parte, acceder a la petición de preclusión realizada por la Fiscalía y, de otra, negar la condición de víctima o perjudicado al denunciante, ello tras considerar que: 1. Frente al primer tema, adujo que las decisiones tomadas por las Fiscales denunciadas no se ofrecían caprichosas o ilegales, pues todas se ajustaron a sus facultades legales, así como que también poseían respaldo normativo y probatorio.
Igualmente estimó que por parte de las investigadas nunca existieron actos omisivos dentro de su labor oficial, de modo que jamás retardaron, rehusaron o denegaron actos propios de sus funciones, al tiempo que, tampoco se pudo evidenciar la presencia de maniobras fraudulentas con las cuales se pretendiera inducir en error al Juez de Conocimiento que resolvió la solicitud de preclusión y con ello obtener una decisión favorable de su parte. 2.
Luego de valorar la solicitud presentada por el defensor de María Luisa Sandoval, en el sentido de que se negara la condición de víctima o perjudicado a Miguel Ángel Castellanos Montt, el A quo estimó conveniente acceder a tal pretensión, para lo cual adujo que: a) Acorde con lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte en providencia del 7 de diciembre de 2011, radicado 37596, el denunciante no reunía las condiciones para ser reconocido en alguna de las condiciones antes mencionadas, en la medida que con la presunta comisión de los delitos denunciados, él no había sufrido ningún tipo de daño, toda vez que las actuaciones desplegadas por las encartadas se ofrecen lícitas. b) De los hechos denunciados no puede deducirse la existencia de algún perjuicio para el denunciante, toda vez que, su origen radicó en los actos desplegados dentro de la investigación adelantada por la presunta comisión de delitos contra la integridad personal y seguridad pública de los cuales fue víctima el ciudadano Rodolfo Mario Castillo, quien era el legítimo interesado en las resultas del proceso donde Miguel Ángel Castellanos Montt fungió como mero investigador. c) El titular del bien jurídico penalmente tutelado, en el presente asunto, es el Estado, de modo que si el denunciante pretendía constituirse como víctima, era su obligación realizar una juiciosa tarea demostrativa que lo acreditara como tal, pero ello no ocurrió. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del denunciante Miguel Ángel Castellanos Montt, recurrió la anterior decisión, motivo por el cual sustentó su recurso en dos partes, así: 1.
Como primera medida solicitó se revocara la decisión de no reconocer a su mandante como víctima o perjudicado dentro de la presente actuación, para ello señaló que esta causa se adelanta por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión y fraude procesal, punibles que afectan el bien jurídico de la administración pública, del cual todos los ciudadanos son protectores, razón por la cual debe tenerse a su mandante como perjudicado, máxime cuando él fue quien puso en conocimiento los hechos investigados y por ello ha venido participando en las diligencias que se han programado al interior del proceso. 2.
De otra parte, también deprecó que se revoque la determinación de precluir la investigación en favor de las procesadas, ello tras considerar que el proceder de las funcionarias encartadas sí reviste las características de un delito. Para fundamentar su postura, el recurrente realizó una larga exposición en donde expuso su punto de vista e interpretación de los elementos materiales probatorios que soportaron la solicitud preclusiva, para finalmente concluir que existen motivos fundados para continuar con el trámite procesal.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. Frente a la primera parte del recurso interpuesto, la representante de la Fiscalía resaltó que el recurrente se limitó en insistir en que su representado fuera reconocido como víctima o perjudicado dentro del proceso, pero que jamás rebatió los argumentos por los cuales el Tribunal le negó tal condición, añadió que el interesado nunca acreditó los requerimientos jurisprudenciales para ser tenido como víctima o perjudicado dentro de la presente causa, motivo por el cual estima que el recurso no se encuentra debidamente sustentado.
De otra parte, solicitó se confirme la decisión de preclusión, pues en su criterio, el recurrente no logró desvirtuar las afirmaciones realizadas por el A quo en su providencia, siendo su mayor preocupación que el Juez de segunda instancia señale que su representado no efectuó sus labores investigativas de manera parcializada. 2. El defensor de María Luisa Sandoval Ortiz solicitó se declare desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negarle al denunciante la calidad de víctima o perjudicado, toda vez que, en su intervención, el apelante, no planteó argumentos de inconformidad en contra de la referida determinación. Así mismo, el togado, presentó una serie de razonamientos jurisprudenciales a partir de los cuales expone las razones por las cuales no debe reconocerse al denunciante como víctima o perjudicado en el presente asunto.
De igual modo, pidió se confirme la decisión de precluir la investigación adelantada en contra de su defendida, y añadió que, incluso, debería declararse desierto el recurso impetrado contra tal determinación, pues al no habérsele reconocido como parte o interviniente dentro del proceso, el recurrente carece de legitimidad para su proposición. 3.
La defensa de la investigada Gilma Stella Carrillo resaltó que el recurrente carece de legitimidad para cuestionar la decisión de preclusión, toda vez que, con la misma no se ve afectado desde ningún tipo de vista, como tampoco lo perjudicaron las decisiones tomadas dentro del proceso que originó la presente investigación. Aunado a lo anterior, también deprecó se declare desierto el recurso propuesto contra la negativa de concederle el estatus de víctima al denunciante, por considerar que carece de una debida sustentación Aunado a lo anterior, solicitó se confirme en su integridad la decisión recurrida, por considerar que este se fundamenta en razonamientos legales y jurisprudenciales sólidos, en tanto que la tesis del recurrente resulta carente de un sustento serio. 4.
Por su parte, la investigada Gilma Stella Carrillo señaló que el denunciante no reúne los requisitos legales ni jurisprudenciales para ser declarado víctima o perjudicado dentro de esta causa. Añadió que el recurso interpuesto debe declararse desierto, en la medida que con él no se cuestionó los argumentos presentados por el Tribunal para tomar las decisiones cuya revocatoria se pretende. 5.
El Agente del Ministerio Público solicitó se confirme el no reconocimiento del denunciante como víctima o perjudicado en la actuación que concentra la atención de las autoridades, ello por cuanto que aquél no logró acreditar la calidad reclamada, pues no demostró en qué consistía el daño o perjuicio que le causaron con las actividades puestas en conocimiento de la Fiscalía. De otra parte, pidió se declare desierta la apelación interpuesta contra la decisión de preclusión, pues al no ser sujeto procesal o interviniente, carece de legitimidad para cuestionar cualquier decisión dentro del trámite.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver este asunto, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. De manera preliminar, la Corte se pronunciará con respecto a la solicitud presentada por algunos de los no recurrentes, quienes reclamaron se declare desierto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le negó la calidad de víctima a quien funge como denunciante, ello tras estimar que dicho medio de impugnación carece de adecuada sustentación. Recientemente esta Corporación, en auto No. AP3290–2019, al referirse sobre la finalidad del recurso de apelación, señaló: “La naturaleza propia del recurso de apelación, garantía universal de impugnación y medio de controversia vertical a las decisiones judiciales, tiene por finalidad permitir a la segunda instancia, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que pueda incurrir el servidor de primer nivel.
Otorga la posibilidad de examinar la providencia y, si a ello hay lugar, proceder a revocarla o reformarla en los aspectos en los que la inconformidad encuentre verificación, para lo cual es indispensable que la parte que acude a dicho instrumento, lo haga en la oportunidad prevista por la ley y exponga de manera clara y precisa las razones, de hecho y de derecho, de su disenso, vale decir, debe referirse en forma específica a los fundamentos de la decisión atacada, con el fin de lograr que se profiera una nueva en alguno de los sentidos atrás indicados.
Lo anterior, para significar que si la sustentación no denota los yerros que el apelante desea sean corregidos, reformados o revocados, es lógico y jurídico que la argumentación no puede ser admitida (…)” (Resaltado fuera de texto) En ese sentido y, visto el caso concreto, la Sala advierte que, si bien es cierto el apelante no sustentó su recurso de la forma más elocuente y, tampoco trajo a cita normatividad o jurisprudencia que respaldara su posición, no menos lo es que, durante su breve discurso, sí precisó las razones por las cuales no compartía la decisión del A quo de no reconocer a su poderdante, como víctima dentro de la presente causa.
En efecto, al repasar la grabación de la respectiva vista pública, puede observarse cómo el togado al sustentar su alzada, indica los motivos por los cuales estima que es equivocado no concederle a Castellanos Montt el estatus de víctima, para la cual señala que, en el presente asunto, debe tenerse en cuenta, no solo que dicha persona es la denunciante, sino que, además, se trata de un proceso donde se investiga la presunta comisión de delitos contra la administración pública, bien jurídico que, estima, debe ser protegido por todos los ciudadanos. Entonces, el apelante sí plantea cuál es su punto de desacuerdo con la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, al tiempo que, indica las razones por las cuales se aparta de dicha determinación, aspecto que resulta suficiente para tener por sustentado el recurso planteado y, a partir de ello, abordar el estudio de fondo del caso. 3.
Ahora bien, la Sala entiende que la propuesta argumentativa del apelante se encamina a demostrar dos situaciones en concreto, la primera de ellas que el denunciante sí posee la calidad de víctima o perjudicado dentro de la presente actuación y, la segunda, que la actuación de las investigadas se ajusta a la descripción típica contenida en los artículos 413, 414 y 453 de la ley 599 de 2000, motivo por el cual, en el presente caso, no es viable decretar la preclusión de la investigación. En ese orden de ideas, se procederá a resolver, primero, el cuestionamiento dirigido contra la decisión que no le concedió la calidad de víctima o perjudicado al denunciante, para, a partir de ello, determinar si es procedente realizar un pronunciamiento respecto a los cuestionamientos presentados contra la declaratoria de preclusión realizada por el Tribunal de instancia. 4.
La Ley 906 de 2004, estatuto procesal aplicable al caso concreto, consagra que el proceso penal se llevará a cabo con la intervención de la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el Ministerio Público y las víctimas, entendiendo por estas últimas, en los términos del artículo 132 ídem “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del delito”.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en diversas providencias, ha indicado que junto al concepto de víctima se erige el de perjudicado, motivo por el cual surgió la necesidad de diferenciar ambas condiciones así: “De conformidad con las precisiones efectuadas por la Corte, víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, y perjudicado es todo aquél que ha sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito (…)”[footnoteRef:1] [1: CSJ AP1352-2018] Siguiendo esa lógica y, tratándose de los delitos contra la administración pública, la Sala ha precisado que cuando se materializa una conducta que afecte a dicho bien jurídico, la víctima, sin lugar a dudas, es el Estado por ser el titular del mismo, en tanto que los particulares que se vean afectados por la comisión de algún punible que atente contra dicho bien, detentarán la condición de perjudicados.
En ese sentido, y refiriéndose al delito de prevaricato, esta Corporación indicó: “La Corte, entonces, tiene absolutamente claro que en este tipo de conducta el sujeto pasivo (la víctima) es la administración pública, porque se trata de un tipo penal de orden funcional, en el que el núcleo de la acción es proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.
Por ese motivo, el comportamiento se estudia en sí, es decir, sin relación a terceras personas (perjudicados). El análisis de la conducta, del juicio de reproche y de la culpabilidad se circunscribe a apreciar si con la atribuida al funcionario se afectó tanto la credibilidad como la integridad de la administración pública y el funcionamiento del sistema jurídico-administrativo.
Aunque, si del acto manifiestamente contrario a la ley resultare -por derivación- afectado un particular, habrá que entender que él es un perjudicado por una conducta que se derivó de la acción prevaricadora con la cual se pudo afectar otro bien jurídico, más no víctima del prevaricato en su más preciso sentido jurídico.”[footnoteRef:2] [2: CSJ SP del 15 de febrero de 2012, Radicado 36607.] 5.
Bajo esa perspectiva, la Sala, desde ya anuncia que procederá a confirmar la decisión tomada por el Tribunal de instancia, en el sentido de no reconocer como víctima o perjudicado, dentro del presente trámite, al denunciante Miguel Ángel Castellanos Montt, las razones son las siguientes: 5.1. De acuerdo con la narración fáctica realizada por la Fiscalía General de la Nación, al momento de sustentar su solicitud de preclusión, en el presente asunto se investiga a dos funcionarias de esa institución que, desde el ejercicio de su cargo, presuntamente incurrieron en conductas que atentan contra el bien jurídico de la administración pública.
Desde esa perspectiva y, comoquiera que es el Estado el titular de dicho bien jurídico, en principio podría asegurarse entonces que es él el único llamado a constituirse como víctima dentro de la presente causa, actuación que debería surtirse por conducto del Director Ejecutivo de la Rama Judicial, ello por cuanto que, de una parte, es la administración de justicia quien se ve presuntamente afectada con los sucesos denunciados y, de otra, porque de acuerdo con lo normado en el numeral 7 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es ese funcionario quien tiene a su cargo representar a la a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales. 5.2.
No obstante lo anterior y, siguiendo lo reseñado por la jurisprudencia antes transcrita, también están llamados a constituirse como víctimas o perjudicados, aquellas personas que acrediten haberse visto afectadas, de alguna manera, con las presuntas acciones y omisiones delictivas que acá se investigan. En ese sentido, ha de recordarse que la presente actuación se originó en una serie de actos que tuvieron ocurrencia al interior del proceso penal radicado 2011-00078, el cual se surtió en contra de Jesús David Ruíz Rodríguez, por su presunta participación en el fallido atentado a su vida que sufrió el señor Rodolfo Mario Castillo Rodríguez, proceso éste que culminó con la preclusión de la investigación en favor del procesado.
Entonces, si llegase a ser cierto que las acá investigadas incurrieron en una serie de acciones y omisiones encaminadas a engañar a un Juez Penal de Conocimiento, para lograr de él la declaratoria de preclusión antes mencionada, sin lugar a dudas, quien podría alegar un perjuicio de tal actuación, sería precisamente el señor Castillo Rodríguez, pues con dichos actos, se le habría cercenado, en el marco del proceso penal, las garantías a la justicia, verdad y reparación. Dicha valoración permite sostener que, al ser el presente asunto el escenario procesal donde se investiga si, en efecto, la decisión de preclusión adoptada al interior del proceso 2011-00078 fue fruto de unas acciones ilegales, entonces quien posee la legitimidad para constituirse como perjudicado de tal actuación, es precisamente Rodolfo Mario Castillo Rodríguez, dado que es él quien sería presunto afectado con dicha decisión. En este punto, oportuno resulta resaltar que, si bien el Estado y el señor Castillo Rodríguez contaban con la legitimidad para constituirse como víctimas dentro de la presente causa y, por lo tanto, fueron convocados de manera oportuna para que así lo hicieran, ninguno de ellos concurrió al proceso para tal fin, aspecto que permite concluir su falta de interés en esta actuación. 5.3.
Ahora bien, en lo que al denunciante Miguel Ángel Castellanos Montt respecta, se encuentra acreditado al interior del proceso, que se trata de un servidor de policía judicial que intervino en ciertos actos de investigación que se derivaron con ocasión del atentado que sufrió en contra de su vida, el ciudadano Rodolfo Mario Castillo Rodríguez.
Que el 13 de septiembre de 2011, dicho funcionario fue apartado de la referida investigación, ello por cuanto la Fiscal a cargo del caso, estimó que se trataba de una persona muy parcializada, quien había efectuado, por cuenta propia, pesquisas que no se le habían ordenado. Bajo esa perspectiva, no se avizora al interior del expediente cómo Miguel Ángel Castellanos Montt pudo resultar afectado con la decisión preclusiva adoptada al interior del proceso penal distinguido bajo el radicado 2011-00078, pues como se advirtió, su intervención en dicha actuación fue producto de su actividad laboral, mas no como un tercero que, habiendo demostrado alguna afectación derivada del atentado que sufrió en contra de su vida Rodolfo Mario Castillo, pueda alegar un perjuicio originado a partir de la referida decisión judicial.
En consecuencia, puede asegurarse que, el denunciante al haber concurrido a dicha investigación únicamente como policía judicial, nunca se vio afectado con las determinaciones allí proferidas, pues, de una parte, dichas decisiones no incidieron en ningún bien jurídico tutelado del que él pudiera pregonar su titularidad y, de otra, porque la única decisión en la que se vio involucrado, esto es, la que dispuso apartarlo de su función como investigador en ese caso concreto, obedeció a una facultad discrecional de la Fiscal, la cual ejerció de manera suficientemente fundada y, dicho sea de paso, se trata de una determinación que no constituye el fundamento fáctico de los delitos de prevaricato por acción y omisión y fraude procesal, objeto de la decisión de preclusión. Así las cosas, Miguel Ángel Castellanos Montt no logró acreditar que hubiera sufrido algún tipo de perjuicio con las actuaciones por él denunciadas, aspecto que, imposibilita reconocerlo como víctima o perjudicado dentro del presente trámite, imponiéndose con ello la obligación de confirmar la decisión que, en tal sentido, adoptó el Tribunal Superior de Bucaramanga. 6.
Dilucidado el anterior tema, necesario resulta ahora establecer, dentro del proceso penal quiénes están legitimados para recurrir las decisiones que dentro del mismo sean adoptadas. Sobre el particular, la Sala en auto del 15 de febrero de 2010, proferido al interior del radicado 31767, señaló: “Para resolver la hipótesis planteada por el agente del Ministerio Público, resulta importante determinar quiénes están facultados para recurrir una providencia bajo los factores de la legitimación dentro del proceso y el interés jurídico para impugnar.
La legitimación dentro del proceso hace referencia a que el impugnante sea una parte o interviniente procesal, esto es, a quien el legislador, conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal del 2004 (Ley 906), reconoce como sujeto procesal para esos efectos. El estatuto faculta a la defensa para interponer y sustentar los recursos ordinarios (artículo 125.7), por manera que si el representante del indiciado fue quien acudió a esa vía, no queda duda de que se trata de una parte habilitada para hacerlo.
El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa se requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo.” Ahora bien, dado que la víctima ha sido considera como un interviniente especial al interior del proceso penal, la jurisprudencia la ha habilitado para que, bajo los condicionamientos antes reseñados, recurra aquellas decisiones que estime atentan contra sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Es en virtud de lo anterior que la Corte al referirse sobre su legitimidad para impugnar el auto que resuelve de manera positiva una solicitud de preclusión, indicó: “La preclusión es una forma de terminación de la investigación o de la indagación, a la que se llega cuando la evaluación de lo adelantado permite concluir que se está en frente de una de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Así lo expresó esta Corporación: (CSJ AP de 24 de abr. de 2013, rad. 40.367) En efecto, una vez instaurada la denuncia o iniciada de oficio la indagación, el Fiscal elabora el programa metodológico orientado a constatar la materialidad y autoría de los hechos investigados. Si luego de desplegar amplias y suficientes labores investigativas, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, logra establecer la configuración del delito e inferir razonablemente la autoría o participación en el mismo, imputará cargos al investigado.
Por el contrario, si no obtiene dicha convicción y, además, encuentra presente alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, podrá solicitar la preclusión de la investigación. Es pues una institución que, a la luz de la normatividad aplicable, debe ser promovida –por regla general- por el ente acusador y decidida por el juez de conocimiento.
Una de sus principales consecuencias es hacer tránsito a cosa juzgada. Precisamente, por la citada secuela, en garantía del derecho de las víctimas, se les permite en el curso de la audiencia presentar elementos de conocimiento, intervenir activamente en su realización y, finalmente, oponerse al decreto de la preclusión para lo cual pueden hacer uso de los recursos ordinarios. ” (AP1741-2017) (Resaltado fuera de texto) Vista la anterior referencia jurisprudencial y, tras haberse establecido que Miguel Ángel Castellanos Montt en el presente asunto, no ostenta la condición de parte o interviniente (víctima o perjudicado), ello por cuanto, se insiste, no resultó perjudicado con la decisión preclusiva, adoptada al interior del radicado 2011-00078, se impone concluir que dicha persona carece de legitimidad para recurrir la providencia que decretó preclusión de la investigación que, por los delitos de prevaricato por acción y omisión y fraude procesal decretó el Tribunal de instancia en favor de las ciudadanas María Luisa Sandoval Ortiz y Gilma Stella Carrillo Mantilla, personas éstas que, en distintos tiempos, fungieron como titulares de la Fiscalía Novena Especializada de Bucaramanga, teniendo bajo su cargo la investigación distinguida con el consecutivo antes mencionado.
En consecuencia, dado que el recurso de apelación contra la determinación que decretó la preclusión de la investigación dispuesta por el Tribunal a quo, fue interpuesto por quien no cuenta con legitimidad para hacerlo, la Sala se abstendrá de desatar dicha alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión del 3 de julio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual negó la calidad de víctima o perjudicado reclamada por Miguel Ángel Castellanos Montt.
Segundo. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Miguel Ángel Castellanos Montt, respecto de la decisión adoptada por la primera instancia de precluir la investigación adelantada en contra María Luisa Sandoval Ortiz y Gilma Stella Carrillo Mantilla, quienes en distintos tiempos fungieron como titulares de la Fiscalía Novena Especializada de Bucaramanga, por los delitos de prevaricato por acción y omisión y fraude procesal, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20