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AP1257-2022(58330)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020080275303 Segunda instancia No. 58330 PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1257 - 2022 Segunda instancia No. 58330 Acta No. 066 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la solicitud de impugnación especial presentada contra el fallo única instancia SP6019-2017, rad. 30716, que condenó al excongresista Pedro Mary Muvdi Aranguena por el delito de concierto para delinquir agravado.

Y respecto del desistimiento del recurso de apelación al auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó la libertad condicional. El expediente fue remitido de nuevo a esta Corporación, luego que la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP revocó al aforado la aceptación de sometimiento a dicha jurisdicción. II.

HECHOS Así fueron reseñados por la Corte en el radicado No. 30716: «Constituyen motivo de esta sentencia los cargos concretados contra el ex Congresista Pedro Mary Muvdi Aranguena por haberse implicado con cabecillas del Frente Mártires del Cacique del Valle de Upar, grupo armado ilegal acoplado al Bloque Norte, liderado por Rodrigo Tovar Pupo, alias «Jorge 40».

De manera más precisa, en esta única instancia se desvaloró que el acusado hizo parte de la alianza paramilitar, constituyendo una trascendente pieza en el proyecto económico y político del primero de tales aparatos delincuenciales, desde el año 2002, dada su acreditada presencia en el tercer renglón de la lista al Senado de la República de dicho año por el Movimiento de Integración Popular –MIPOL–, encabezada por Vicente Blel Saad, condenado justamente por convenirse para promover grupos paramilitares y a partir de la financiación efectiva del concierto, ejecutando el comportamiento punible comprometiendo recursos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de una colectividad.

Esa es justamente la consecuencia de desviar ilegalmente hacia las autodefensas recursos destinados de manera lícita a la salud y a la infraestructura vial de un municipio perteneciente al departamento del Cesar (Pueblo Bello).» III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP6019-2017, rad. 30716, del 3 de mayo de 2017, condenó en única instancia al excongresista Pedro Mary Muvdi Aranguena, como autor del delito de concierto para delinquir agravado por financiar la ilícita asociación (art. 340, inc. 3, L. 599/00), con circunstancia de mayor punibilidad (art. 58.1, ejusdem ). 3.2.

La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que, el 15 de diciembre de 2017, le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, decisión confirmada por esta Sala mediante auto AP1315-2018, abril 4 de 2018, rad. 52337. 3.3. La Sala también profirió el auto AP4720-2019, octubre 30 de 2019, rad. 30716, mediante el cual, entre otras decisiones, negó la solicitud de remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz [en adelante: JEP].

Posteriormente, la defensa del procesado solicitó su sometimiento directamente ante dicha jurisdicción especial. 3.4. El 15 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto negándole al aforado la solicitud de libertad condicional, decisión contra la cual su apoderado interpuso reposición y en subsidio de apelación. El 18 de septiembre de 2020, la autoridad judicial negó la reposición y concedió la apelación ante esta Sala. 3.5.

El 19 de noviembre de 2020, la defensa radicó impugnación especial ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte, respecto del fallo condenatorio de única instancia CSJ SP6019-2017, rad. 30716, invocando la sentencia de la Corte Constitucional SU-246 de 2020 y lo dispuesto en el auto de la Corte Suprema de Justicia AP2118-2020, rad. 34017. 3.6.

El 20 de noviembre de 2020 y 5 de febrero de 2021, el Magistrado ponente solicitó información a la JEP sobre el trámite de sometimiento del procesado a dicha jurisdicción. El 9 de febrero de 2021, la autoridad remitió copia de la resolución No. 000985, del 21 de febrero de 2020, en la cual la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP aceptó el sometimiento de Pedro Mary Muvdi Aranguena «exclusivamente por el proceso radicado No. 30716». 3.7.

El 17 de febrero de 2021, la Corte profirió el auto AP788-2021, rad. 58330, donde se abstuvo de conocer del proceso y remitió el expediente por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 3.8. El 17 de febrero de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - Subsala A Especial de Conocimiento y Decisión de la JEP, profirió la resolución SDSJ No. 586, en la que revocó la aceptación de sometimiento del excongresista a dicha jurisdicción y ordenó, una vez en firme la decisión, remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria.

El proceso fue recibido en físico en la Secretaría de esta la Sala, el 15 de marzo de 2022. 3.9. A la actuación también se allegó, vía correo electrónico, solicitud del 14 de marzo de este año, donde la defensa del aforado desiste del recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó al aforado la solicitud de libertad condicional, pretensión que fue respaldada, en oficio separado, por el privado de la libertad.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los procesos seguidos contra miembros del Congreso, según lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política. 4.2. La impugnación especial El Acto Legislativo 01 de 2018, modificó los artículos  186,  234  y  235 de la Constitución Política para incorporar en el ordenamiento jurídico colombiano el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, a fin de garantizar la doble conformidad judicial.

El artículo 3° del referido cuerpo normativo, que modificó el artículo 235 constitucional, estableció: «Artículo 3°. Modificar el artículo 235 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.

(…) 4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. (…) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.

(…).» A partir de la entrada en vigencia de este acto legislativo y con ocasión del fallo de unificación de la Corte Constitucional SU-373 de 2019, la Sala ha venido garantizando el derecho a la doble conformidad de los aforados condenados por la Corte en única instancia después de la vigencia de esta norma y, en ciertos casos, bajo específicas condiciones, a quienes lo fueron antes de ella, permitiéndoles impugnar la decisión ante un juez diferente de aquel que impuso la condena.

En el caso de los fallos proferidos antes del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal delineó las siguientes directrices para garantizar la doble conformidad de la primera condena: «i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme.

Por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020, cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético, ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso» ( Cfr. CSJ AP2235-2020, rad. 46176, CSJ AP2330-2020, rad. 44312 y AP2118-2020, rad. 34017).

En lo que respecta al excongresista Pedro Mary Muvdi Aranguena, la manifestación de la defensa de impugnar la sentencia SP6019-2017, dictada dentro del radicado 30716, del 3 de mayo de 2017, cumple las exigencias para darle paso a la impugnación especial, desde el punto de vista: (i) Objetivo: pues se trata de una condena proferida por la Corte Suprema de Justicia en única instancia. (ii) Subjetivo: En cuanto se dictó contra un aforado constitucional.

(iii) Temporal: fue proferida el 3 de mayo de 2017, esto es, con posterioridad al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam. (iv) Procesal: Se presentó dentro del término de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020, fijados como límite en el auto AP2235-2020, rad. 46176. En concreto, el recurso se radicó, vía correo electrónico, el 19 de noviembre de 2020.

Por consiguiente, se concederá la impugnación interpuesta. Se aclara que el fallo contra la cual se dirige conserva el carácter de cosa juzgada, lo cual implica, en salvaguarda del principio de seguridad jurídica, que no se reactivan los términos de prescripción y que permanecen incólumes las consecuencias derivadas del mismo. 4.3. Desistimiento del recurso de apelación Según se reseñó, la defensa del aforado Pedro Mary Muvdi Aranguena solicitó la libertad condicional de su prohijado ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que negó la solicitud en pronunciamientos del 15 y 18 de septiembre de 2020.

La decisión fue recurrida y la autoridad de primera instancia lo remitió a la Sala de Casación Penal para resolver el recurso de apelación. La competencia para resolver la alzada corresponde a esta Corporación, toda vez que la sentencia SP6019-2017, rad. 30716, fue proferida antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018, pues la jurisprudencia tiene decantado que, si la sentencia fue proferida después de esa fecha, su vigilancia corresponde en segunda instancia a la Sala Especial de Primera Instancia ( Cfr. CSJ AP1780-2019, rad. 55138).

Pero como ya se dijo, el 14 de marzo del presente año la actual defensora del sentenciado remitió solicitud de desistimiento del recurso, que acompañó además con un oficio en el mismo sentido, suscrito por el procesado. Así las cosas, debe procederse de acuerdo a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 600 de 2000, norma procesal por la que se sigue este trámite, según la cual, «[p]odrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida».

Como el recurso, por las razones que se dejaron vistas, no ha sido resuelto, y adicionalmente a esto se cumple el presupuesto de legitimación en la causa para acceder a la solicitud de desistimiento, la Sala procederá de conformidad. Contra el presente auto, en lo que respecta a la aceptación del desistimiento, procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y la jurisprudencia de la Sala ( Cfr. CSJ AP 23 sep. 2008, rad 30459 y AP3276-2021, rad. 59504). 4.4.

A efectos de garantizar el curso de la impugnación especial y las labores del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la Corte permanecerá el expediente para el cumplimiento del trámite de la impugnación especial, mientras que al juzgado se remitirá únicamente lo relacionado con la ejecución de la pena, para que continúe conociendo lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER en los términos y condiciones indicadas en la parte considerativa, la impugnación especial interpuesta por la defensa de Pedro Mary Muvdi Aranguena contra la sentencia de esta Sala SP6019-2017, rad. 30716, del 3 de mayo de 2017, mediante la cual la Corte lo condenó en única instancia por el delito de concierto para delinquir agravado.

Contra esta decisión no proceden recursos.

SEGUNDO. ACEPTAR el desistimiento al recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la libertad condicional al sentenciado Pedro Mary Muvdi Aranguena. Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. Atiéndase lo indicado en el numeral 4.4. de la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13 FABI O OSPITIA GARZÓ N Magistrado Ponent e AP 1257 - 202 2 Segunda instancia No. 58330 Acta No. 066 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de marzo de dos mil veintidós (202 2 ).

I. VISTOS L a Sala se p ronuncia sobre la solicitud de impugnación especial presentada contra el fallo única instancia SP6019 - 2017, rad. 30716, que condenó al excongresista P EDRO M ARY M UVDI A RANGUENA por el delito de concierto para delinquir agravado. Y respecto d el desistimiento del recurso de apelación al auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó la libertad condicional.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1257 - 2022 Segunda instancia No. 58330 Acta No. 066 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la solicitud de impugnación especial presentada contra el fallo única instancia SP6019- 2017, rad. 30716, que condenó al excongresista PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA por el delito de concierto para delinquir agravado.

Y respecto del desistimiento del recurso de apelación al auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negó la libertad condicional.