Micelio
AP1254-2025(68183)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP1254 - 2025 Radicado No. 68183 Acta No. 047 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por el postulado UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ y su apoderada, en contra de la decisión del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual un magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió “negar” la sustitución de medida de aseguramiento que se impuso en su contra.

CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 2 II.

ANTECEDENTES 1. Los días 25 al 29 de noviembre de 2024, ante un magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, cursó diligencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de 24 postulados1 entre los cuales se encuentra UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ -quien a esa fecha se encontraba en libertad a prueba- al interior del proceso con radicado 110012252000202300135, acumulado con el 110012252000202300138.

El proceso se inicia por la vinculación de los postulados al “Bloque de los Montes de María” de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. En dichas diligencias se les imputó alrededor de 300 hechos relacionados con patrones de macrocriminalidad, particularmente, homicidios, desplazamiento forzado, violencias basadas en género, reclutamiento forzado, entre 1 Aleider García Soto, Alex Manuel Hernández Romero, Alexis Mancilla García, Cristóbal Mercado Marmolejo, Edelmiro Anaya González, Edwar Cobos Téllez, Edwar Manuel Oyola Vidal, Emiro José Correa Vivero, Eugenio José Reyes Regino, Jaime Luis Acevedo Carrascal, Javier Hoyos Puerta, José David Ríos Gómez, José Heriberto Navarro Martínez, José Oswaldo Tavera Blanco, Juan Alberto Ramos Espinel, Juan Carlos Rebollo Paternina, Leonardo Flórez Rojas, Luis Alberto Flórez Rivera, Luis Alfredo Argel Argel, Luis Fernando Barreto Martínez, Luis Fernando Teheran Romero, Luis Ramón Sánchez Sanguino, Manuel Antonio Castellanos Morales, Manuel de Jesús Contreras Baldovino, Oscar David Villadiego Tordecilla, Pascual Villadiego Hernández, Pedro Segundo Valencia Gómez, Ronal Reyes Yepez, Salvador Antonio Santos Santiz, Salvatore Mancuso Gómez, Samuel Enrique Dorado Jiménez, Uber Enrique Banquez Martínez, William Alexander Jiménez Ramírez, Wilson Anderson Herrera Rojas, Yairsino Enrique Meza Mercado y Yonis Rodríguez Tapias, Luis Miguel Esquivel Castillo y Luis Pedro Beltrán. CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 3 otros, realizados en departamentos de Córdoba, Bolívar y Sucre.

En lo que se refiere al postulado apelante, quien fungió como comandante del frente “Canal del Dique”, se le endilgaron hechos relacionados con homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal, destrucción de bienes, amenazas, secuestro, entre otros. 2. El 29 de noviembre de 2024, la fiscalía delegada solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión en contra de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ y los demás postulados al ser la única viable al tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. 2.1.

La defensa del postulado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, con base en lo previsto en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, por considerar que ha cumplido con los compromisos impuestos en la Ley de Justicia y Paz, ha declarado en versión libre y no ha sido condenado por un delito posterior a su desmovilización. 2.2.

La fiscalía no se opuso a su pretensión, por cumplirse con los requisitos allí contenidos. Puso de presente que en contra de BANQUEZ MARTÍNEZ se profirió la sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2024 por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, relacionados con unas declaraciones que rindió en CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 4 el año 2008 en un proceso seguido en contra de Javier Cáceres Leal, exsenador y que fueron objeto de una compulsa de copias por parte de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, no se opuso a la petición de la defensa, porque no conocía que la misma estuviera ejecutoriada. 2.3.

La representación de víctimas y el Ministerio Público coadyuvaron la solicitud de la defensa 3. En audiencia de la misma fecha, el magistrado adoptó las siguientes determinaciones, en lo que respecta a BANQUEZ MARTÍNEZ: (i) impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter intramural por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado en grado de tentativa, desaparición forzada, desplazamiento forzado de población civil, apropiaciones y/o destrucción de bienes protegidos, secuestro, entre otros, y (ii) no accedió a conceder la sustitución de la misma, de conformidad con el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, reglamentado por los artículos 37 y siguientes del Decreto 3011 de 2013.

El postulado y su defensora presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la negativa a conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, lo que activó la competencia de esta Corte. El magistrado negó la reposición, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y, en consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación. CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 5 4.

La carpeta fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2025 para resolver la alzada, lo que motiva su conocimiento. III. EL AUTO APELADO El magistrado empezó por hacer consideraciones generales para los 24 postulados. En particular, se refirió a que la Agencia para la Reintegración y Normalización, evidenció que han cumplido con sus procesos de reintegración al interior de la entidad, sin advertir alguna incidencia o reporte que les sea desfavorable.

Tampoco obra registro de que hubiera existido incumplimiento de las obligaciones impuestas para conceder la libertad a prueba y, además, encontró acreditados los demás requisitos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento respecto de los otros 23 postulados. En lo que respecta a UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, en capítulo aparte, consideró lo siguiente: i) El artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 que reglamentó el numeral 5 de la Ley 975 de 2005, indica que no habrá lugar a conceder la sustitución de la medida de aseguramiento cuando se haya formulado imputación al postulado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización. CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 6 ii) En contra del postulado se emitió la sentencia del 4 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

Lo anterior, por hechos relacionados con declaraciones bajo juramento que hizo en el año 2008, ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, en procesos que se siguieron en contra del entonces congresista Javier Cáceres Leal. Agregó que, de acuerdo con la prueba sumaria allegada al trámite, los hechos tienen relación con declaraciones que dio el postulado para favorecer al congresista respecto a su ajenidad con el fenómeno de la “parapolítica”. iii) Aunque el fallo se encuentre recurrido, ello no incide en la negativa a conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, conforme a las pautas legales ya referidas, pues, contrario a lo que ocurre con el trámite incidental de exclusión del proceso de Justicia y Paz, solo basta con que concurra la formulación de imputación. iv) Aunque reconoció que la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que hay que “flexibilizar y ponderar” esa exigencia en cada caso en concreto, en este asunto la defensora se limitó a indicar que ninguno de los postulados delinquió con posterioridad a su desmovilización, pasando por alto la existencia de la condena proferida en contra de BANQUEZ MARTÍNEZ.

CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 7 En consecuencia, no aportó información relevante de cara a establecer de qué manera es viable la flexibilización de este requisito. v) Por el contrario, consideró que se trata de hechos gravísimos que atentan también en contra de la justicia transicional, pues buscó favorecer a un congresista ante las autoridades judiciales y disciplinarias.

Por ello, concluyó que no hay lugar a flexibilizar el mentado criterio. Apoyó su postura en la sentencia 46042 del 10 de junio de 2015 y la 62471 de 2022, esta última que se relacionaba con la gravedad del delito de falso testimonio para el proceso transicional y el análisis que debe hacer el juez a la hora de valorar los requisitos para la exclusión del trámite de Justicia y Paz cuando el postulado es condenado por delitos dolosos luego de su desmovilización. En consecuencia, al incumplirse con el numeral 5 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, por haber cometido delitos posteriores a su desmovilización, negó la sustitución de medida de aseguramiento deprecada por la defensa.

IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Del postulado Informa que ha cumplido a cabalidad el acuerdo pactado con el gobierno nacional y con los derechos a la CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 8 verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas, particularmente, relatando lo acontecido en diversos hechos relacionados con patrones de macrocriminalidad y masacres realizadas por las AUC.

Dice no haber delinquido con posterioridad a su desmovilización, por lo que apeló la sentencia condenatoria que se profirió en su contra, razón por la cual no se encuentra en firme y no se ha desvirtuado su presunción de inocencia. Da a entender que dicho proceso fue producto de una estrategia de “los enemigos de la paz, llámese, político, empresario, fuerza pública, funcionario del aparato judicial”, que se articulan para “silenciar la verdad” y excluirlo del proceso transicional.

También alude a que las declaraciones rendidas fueron producto de miedo y coacción por las amenazas recibidas. Hace referencia, entre otros asuntos, a su origen campesino, las dificultades de su historia de vida, la forma en que se incorporó a las AUC, la conformación del Bloque de Los Montes de María, el surgimiento de las masacres y cuál fue su participación en la organización criminal, hasta su desmovilización el 14 de julio de 2005.

Informa, además, que en el año 2007, ya postulado a la Ley de Justicia y Paz, “comienza mi calvario”, por visitas que recibía en la Cárcel de Itagüí para desincentivarlo de hablar en contra de “políticos, empresarios y la fuerza pública”. CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 9 Expone ampliamente las graves amenazas que recibió para que cambiara sus versiones, sumado a que dos fiscales fueron capturados por tratar de interceder en su relato.

También que su entonces abogado le suministraba a Javier Cáceres y Nicolás Curiel la información que iba a entregar ante los estrados judiciales. Luego, recalca su proceso de reintegración social, su contribución a la paz, la verdad y a la justicia restaurativa. Señala que el proceso que se siguió en su contra tuvo su génesis en la compulsa que hizo esta Corporación “por guardar silencio cuando en calidad de testigo privado de la libertad y bajo gravedad de juramento, falté a la verdad dentro de la indagación disciplinaria con radicación (….) cuando en mi condición de comandante militar del Bloque de los Montes de María, negué conocer y tener reuniones con el entonces Senador de la República Javier Cáceres”.

Por otra parte, dice que si bien la Ley 975 de 2005, hace referencia a la posibilidad de imponer medidas de aseguramiento, dicha norma no se ocupa de su contenido sustancial, por lo que resulta aplicable el principio de integración, con otras normativas, entre ellas, la Ley 600 de 2000. Señala que la imposición de restricciones a la libertad, inclusive en esta clase de procesos, solo “puede ser fruto de una ponderación entre valores superiores y el cumplimiento de los fines constitucionales admisibles”, seguido de un análisis de “urgencia y necesidad”.

CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 10 Luego reitera que la sentencia condenatoria no está en firme, tampoco existe urgencia alguna en la imposición de la presente medida de aseguramiento, ha aceptado su participación en los patrones de macrocriminalidad y ha demostrado su compromiso con la verdad y la paz.

Por último, señala que “su exclusión” del programa de Justicia y Paz termina su obligación y el compromiso con los derechos de las víctimas y el esclarecimiento de lo sucedido, cuyos principales perjudicados lo serían, justamente, los afectados por los hechos cometidos. En consecuencia, pide revocar la decisión y en su lugar, acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento.

El de la defensa En primera medida, destaca los propósitos de la Ley de Justicia y Paz, relacionados con facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva de los miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas. Señala que el postulado ha contribuido al logro de dichos propósitos, pues se ha reintegrado a la vida civil y ha garantizado los derechos de las víctimas a través de sus versiones libres.

Reconoce que la única medida de aseguramiento pasible de ser impuesta es la intramural; sin embargo, CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 11 destaca los principios que rigen la medida de aseguramiento que tiene el carácter excepcional, preventiva y provisional.

En la misma línea, trae a colación el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, donde se indica que quien solicita la imposición de la medida de aseguramiento debe demostrar que las no privativas de la libertad no son suficientes para la consecución de los fines para los que fue prevista. Por ello, a su juicio, la medida de aseguramiento “comporta unos criterios de los cuales debemos tener en cuenta y estos criterios son los fines o los principios que buscan la medida de aseguramiento dentro del trámite de justicia y paz.”.

Entonces, comoquiera que la restricción busca “una anticipación de la pena que obligatoriamente van a purgar los postulados” que para el caso de Justicia y Paz es entre 5 y 8 años, la medida cautelar no sería necesaria porque el postulado “ya con creces superó esos 8 años de privación de la libertad”. Por esos motivos, incluso, fue beneficiario de la libertad a prueba y una sustitución de medida de aseguramiento.

Informa que en el año “2016 o 2017”, se solicitó una sustitución de medida de aseguramiento ante otro magistrado de la ciudad de Barranquilla y ya “venía en curso” el proceso penal que derivó en la ya referida condena. Sin embargo, en esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, señaló que “esa investigación devenía de unos hechos cometidos durante y con ocasión de su CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 12 pertenencia al grupo armado”.

Agrega que allí se indicó que no es viable restringir la sustitución de una medida de aseguramiento por versiones dadas en el trámite de justicia transicional. En suma, reitera que (i) no tiene sentido la medida de aseguramiento, como anticipo de la pena, porque ya cumplió con la máxima pasible de imponer en el trámite transicional. (ii) La condena no se encuentra en firme y esta Corte dijo, en pretérita oportunidad, “que si bien había una imputación y una investigación en curso” por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, esos hechos “devenían de las versiones libres que él había surtido en el trámite de justicia y paz”.

Por ello, concluye: Entonces, si hoy esa sentencia que lo condena no está en firme, podemos acoger el criterio de la Corte Suprema de Justicia en indicar que, si bien es cierto que había imputación (…) debía concederse la sustitución de la medida de aseguramiento hasta que se determinara una culpabilidad en él. Por lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El fiscal y la representación de víctimas se limitaron a acatar la decisión que se imparta. CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 13 El Procurador delegado pidió que se revoque la negativa a conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, por considerar que se debe proteger la presunción de inocencia del postulado, pues la sentencia condenatoria aún no está en firme.

Esto implica que la condena emitida en primera instancia “no puede tenerse como prueba de que es culpable.”. Trae a colación la SU 429 de 2023, donde la Corte Constitucional estructuró una “subregla muy clara”, relacionada con que “para negar sustituciones a postulados a la ley de Justicia y Paz, no basta ni imputaciones ni acusaciones y ni siquiera estar en juicio oral, (…) [sino] una sentencia condenatoria ejecutoriada”.

Señala, además, que esa decisión tiene efectos “erga omnes” y es de obligatorio cumplimiento, porque se cita abundante jurisprudencia de esa misma Corporación que recalca que la presunción de inocencia solo se afecta con la sentencia condenatoria ejecutoriada. VI. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 29 de noviembre 2024, por haber sido CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 14 emitido por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 3.

En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 4. En atención a los puntos objeto de debate, la Sala procederá a: (i) reiterar los requisitos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de conformidad con la Ley de Justicia y Paz, así como el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en la materia y (ii) definir si resultó acertada la decisión de negar la concesión de la sustitución o si, por el contrario, les asiste razón a los impugnantes.

CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 15 5. Requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento en el ámbito de Justicia y Paz A partir de la entrada en vigencia del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 (3 de diciembre del mismo año), que introdujo a la Ley 975 de 2005 el artículo 18 A, en el proceso de justicia transicional de Justicia y Paz, los postulados pueden acceder a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, siempre que cumplan las condiciones impuestas en esta norma.

El análisis de sus requisitos ha sido ampliamente decantado por esta Corte, de la siguiente forma (cfr., entre otras, CSJ AP500-2014, rad. 42.313; AP4433-2014, rad. 43.919; AP 10 jun. 2015, rad. 46.042; AP1227-2019, rad. 53.747; AP522-2019, rad. 53.516 y AP255-2020, rad. 56.649, AP3483-2021, rad. 59.719, entre muchas otras): Según lo contemplado por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, introducido por el 19 de la Ley 1592 de 2012, el postulado que se hubiese desmovilizado estando en libertad, podrá solicitar ante el Magistrado con función de control de garantías, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria por una no privativa de la libertad, solicitud procedente sólo si se cumplen las exigencias allí establecidas.

CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 16 Además, el artículo 18B, también adicionado por la citada Ley 1592 (Art. 20), contempló que, siendo procedente la referida sustitución, se puedan suspender las sanciones penales ordinarias siempre que los hechos que las originaron se hayan cometido durante o con ocasión de la pertenencia a la organización ilegal.

El precitado artículo 18 A dispone una serie de requisitos que deben acreditarse para que el juzgador acceda a la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento, así: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.

Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de la Ley de Justicia y Paz, derogado y CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 17 compilado con el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, artículo 2.2.5.1.2.4.1., es carga del postulado presentar las pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 A, y: Frente al requisito contenido en el numeral 5°, si al momento de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, el magistrado con funciones de control de garantías se abstendrá de conceder la sustitución (…).

La jurisprudencia no ha sido ajena a la interpretación del mentado requisito. En efecto, en auto CSJ AP AP1107- 2023, abril 26, rad. 62570, (reiterado en AP636-2024, rad. 65637), la Corte indicó: 1.1. «[R]esulta suficiente con establecer la fecha de desmovilización y la fecha de ocurrencia del hecho por el cual se impuso condena, a efecto de concluir si se cumple o no con el requisito analizado» (CSJ SP2137- 2020, rad. n° 56748; y AP993-2021, rad. n.° 58567). 1.2.

Es un requisito objetivo «en tanto la formulación de la imputación (Ley 906 de 2004), o el inicio del proceso (Ley 600 de 2000), constituyen el hito procesal que estructura el incumplimiento del deber de no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, con miras a la sustitución de la medida de aseguramiento» (CSJ AP858-2019, rad. n.° 54731; y AP255-2020, rad. n.° 56649). 1.3.

Así, en los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, basta con que el postulado haya sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización para que no se configure el requisito (CSJ AP461-2015, rad. n.° 44851; AP2812- 2018, rad. n.° 52543; AP3116-2018, rad. n.° 52425; AP858-2019, rad. n.° 54731;

AP255-2020, rad. n.° 56649). 1.4. Si el postulado es absuelto puede «obtener el reemplazo solicitado, pero si sobreviene una condena, se ratifica la imposibilidad de la sustitución, configurándose, además, la causal de exclusión del CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 18 numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005» (CSJ AP2329-2016, rad. n.° 47207; y AP1116-2017, rad. n.° 49024).

Ahora bien, la objetividad del referido criterio también ha sido objeto de modulación excepcional por esta Corte. Al respecto, en la AP522-2019, rad. 53516, (reiterado en AP858- 2019, rad. 54731, CSJ AP1033-2020, rad. 56529, entre otras), precisó: Recientemente (CSJ AP522-2019, 20 feb. Radicado 53516) la Sala reiteró su postura en torno a la objetividad de la estructuración de esta causal de sustitución de la medida de aseguramiento o terminación del proceso de justicia y paz; sin embargo, precisó que en casos excepcionales es válido analizar las circunstancias específicas de la conducta delictiva cometida con posterioridad a la desmovilización, con miras a establecer su trascendencia frente a los fines de la ley de Justicia y Paz.

En AP858-2019, rad. 54731, la Corporación se refirió a las actuaciones por el delito de falso testimonio, cuando solo existe formulación de la imputación y cuando ya existe sentencia: El debate gira en torno a los asuntos en los que la imputación en la justicia ordinaria se formula por el delito de falso testimonio posiblemente configurado con el relato que realiza el postulado en las versiones libres rendidas en Justicia y Paz.

Lo anterior por cuanto jurisprudencialmente la Sala ha considerado que tratándose de este punible cuya comisión surge de la información que el postulado ha ofrecido en las versiones libres en cumplimiento de su deber a colaborar con el encuentro de la verdad, no se configura la causal impeditiva para sustituir la medida de aseguramiento del postulado, en tanto es apenas obvio que en virtud de la narración en la que se involucra a terceras personas como autores de las conductas punibles desplegadas por la organización criminal, o como colaboradores de esta, se desate una cadena de denuncias por parte de los señalados.

CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 19 En tal sentido, en estos eventos, agregó la Corte, debe esperarse el proferimiento de una sentencia que declare la responsabilidad del postulado, situación frente a la cual, lo procedente es solicitar la terminación del proceso (…).

(CSJ AP858-2019, 6 mar. 2019, rad. 54731). Además, esta Corporación también ha diferenciado los institutos de la sustitución de la medida de aseguramiento, con aquella consagrada en el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005 que trata de la exclusión de los postulados a la justicia transicional. En el caso de la sustitución, como ya se sabe, se está ante una de las condiciones que acumulativamente deben cumplirse para que el magistrado con función de garantías “pueda” conceder la sustitución de la medida de aseguramiento.

Ese reemplazo se ve imposibilitado ante la comisión de delito doloso por parte del postulado con posterioridad a la desmovilización, y para ello es suficiente que al momento de la solicitud se le haya formulado imputación por tal concepto. En cambio, en lo que respecta a la segunda figura, corresponde a una causal que determina la exclusión del postulado de la lista, por parte de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, y apareja la terminación del proceso.

En este caso, la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía, y requiere que exista por lo menos sentencia condenatoria (CSJ AP1033-2020, rad. 56529). Ahora, ha referido también que: CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 20 Si el legislador del proceso de justicia y paz exige al postulado que declare la verdad en su versión libre, no podría cumplirse el objetivo final perseguido si, en virtud de los hechos confesados, cada persona señalada, en aras de su defensa, formula una denuncia en contra de aquel y esta se tiene como fundamento para entender que se ha incurrido en un delito con posterioridad a la desmovilización. Si agotado el debido proceso respectivo, esa queja culmina en sentencia de condena en contra del postulado, tal acto debe servir de sustento para excluirlo del trámite respectivo o para revocarle los beneficios concedidos, según sea el caso, pero -se repite- al interior del proceso de justicia y paz la Fiscalía debe allegar los elementos de juicio que demuestren que el postulado ha faltado a la verdad, con la misma consecuencia señalada: la exclusión. (CSJ SP7277-2015, 10 jun.

Radicado 46042, reiterado en el AP1295- 2016, 24 feb. Radicado 45350) Análisis del caso en concreto 6. En este caso, de acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos esbozados por los apelantes, no es objeto de debate que UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ cumple con, al menos, 3 de los presupuestos para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento conforme al ya referido artículo 18 A de la Ley de Justicia y Paz.

Es decir, permaneció recluido de su libertad un mínimo de ocho (8) años (inc. 1), ha participado en actividades de resocialización (inc. 2), y ha contribuido a la reparación de las víctimas (inc. 5). La controversia gira en torno a si la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, es suficiente para CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 21 negar la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento. 6.1.

Al respecto, nadie discute que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2024, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. De acuerdo con lo informado por el fiscal en este asunto, lo cual fue confirmado por el postulado, los hechos que dieron origen a esa decisión guardan relación con una compulsa de copias que hizo esta Corte por haber faltado a la verdad en declaraciones que rindió en el año 2008 al interior de un proceso penal, para favorecer al entonces congresista Javier Cáceres Leal.

Por lo tanto, de manera anticipada debe decirse que no cabe duda que le asistió razón a la primera instancia al negar la concesión de la sustitución, al cumplirse su requisito objetivo, por la elemental razón de que en contra de BANQUEZ MARTÍNEZ no solo se formuló imputación con posterioridad a su desmovilización que data del 14 de julio de 20052, sino, además, ya se profirió sentencia condenatoria en primera instancia. Entonces, el supuesto fáctico se enmarca, justamente, en la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de la Ley de 2 Como consta en la hoja de vida del postulado que se anexó a esta actuación-.

CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 22 Justicia y Paz, derogado y compilado con el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 6.2. Ahora, los apelantes reclaman que la decisión no se encuentra en firme, por lo que la negativa lesiona su presunción de inocencia y, además, el Ministerio Público trae a colación la SU 429 de 2023 donde, a su juicio, se creó una “subregla muy clara” en esta materia.

Debe decirse que para efectos de la sustitución de la medida de aseguramiento, como ya se anotó en el núm. 5 de esta providencia, no es necesario que exista una decisión en firme que declare la responsabilidad penal del postulado. En cambio, basta con la comunicación de cargos que se hace en la audiencia de formulación de imputación, conforme lo prevé la normatividad vigente.

En esa misma línea, la justicia transicional establece un carácter gradual de la consecuencia jurídica derivada de un suceso acaecido en la jurisdicción ordinaria. En efecto, para la negativa a conceder una sustitución a la medida de aseguramiento, el ordenamiento jurídico solo exige la formulación de imputación, mientras que, para la exclusión de la ley de Justicia y Paz sí se hace exigible la imposición de una condena, en atención a la gravedad que ello reviste.

La Corte ha reiterado que exigir exclusivamente una formulación de imputación para negar la sustitución de la medida, no es contrario a la presunción de inocencia. Así lo ha resaltado: CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 23 2.

La defensa reclama que, de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, se impone dar cabida a la excepción de inconstitucionalidad sobre las normas transcritas, por cuanto, en términos del artículo 29 superior, en prevalencia de la presunción de inocencia, solamente puede tenerse como cometido un delito por parte del postulado cuando una sentencia condenatoria en firme así lo declare.

La Corte observa que las disposiciones citadas han sido expedidas por el órgano competente y, por ende, están amparadas por la presunción de legalidad, sin que se observe que de manera manifiesta contraríen el ordenamiento constitucional. La defensa no debe olvidar que las disposiciones señaladas forman parte de ese todo complejo que ha dado en denominarse ley de justicia y paz, en el entendido de que han surgido dentro de un marco de justicia transicional, en razón del cual las disposiciones de un proceso judicial penal ordinario han cedido terreno en aras de buscar y alcanzar el fin máximo de la paz.

Así, que la ley supedite la concesión del sustituto de la medida de aseguramiento a que con posterioridad a la desmovilización el postulado no hubiere cometido un delito, no infringe derecho alguno, como tampoco que a efectos de la actividad probatoria sobre ese tópico señale que basta con que por esa nueva conducta se hubiese formulado imputación. No parece admisible, frente a un proceso de justicia transicional, que deban esperarse los resultados de un proceso penal ordinario para admitir como nuevo delito solo aquel declarado mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada, como que los objetivos de uno y otro resultan disímiles, pero igual se muestra injusto con el postulado que la simple noticia criminal sea suficiente para descartar la sustitución. En esas condiciones, parece que el legislador encontró un justo medio al supeditar el aspecto de que se trata a que obre acto de formulación de imputación, pues en este supuesto se infiere que la Fiscalía cuenta con elementos probatorios suficientes para colegir, con alguna probabilidad de verdad, que el delito sí se cometió y el sindicado puede ser responsable del mismo.3. 3 CSJ SP7277-2015, junio 10 de 2015, Rad. 46.042.

CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 24 Posteriormente, en el auto AP3116-2018, julio 25 de 2018, Rad. 52425, la Sala refrendó su postura así: que la ley supedite la concesión del sustituto de la medida de aseguramiento a que con posterioridad a la desmovilización el postulado no hubiere cometido un delito, no infringe derecho alguno, como tampoco que a efectos de la actividad probatoria sobre ese tópico señale que basta con que por esa nueva conducta se hubiese formulado imputación. (…) Es cierto que la excepción de inconstitucionalidad autoriza la inaplicación de una norma de inferior jerarquía ante la contradicción manifiesta con la Constitución Política en un caso particular y con efectos inter partes, siempre y cuando la oposición sea evidente.

Sin embargo, dicho presupuesto no se cumple en el evento examinado porque no hay contraposición entre lo dispuesto en el artículo 37-4 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 29 Superior, pues la norma reglamentaria no considera culpable a quien es objeto de una imputación. Simplemente precisa que de todos los postulados, los destinatarios de la sustitución de la medida privativa de la libertad son los que no han sido objeto de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización».

(Cfr. también CSJ AP891 – 2022, marzo 2 de 2022, Rad. 58819 y reiterado recientemente en AP636-2024, rad. 65637). 6.3. Dicho esto, sobre la pretensión del Ministerio Público para que se aplique la mentada sentencia de unificación en donde se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso de Salvatore Mancuso Gómez por no haber aplicado una excepción de inconstitucionalidad respecto del decreto reglamentario, debe agregarse lo siguiente: CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 25 (i) La referida providencia, de manera preliminar, precisó que la excepción de inconstitucionalidad “se usa con el fin de proteger, en un caso concreto, y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que estén en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.

Tan es así que en su propia parte resolutiva, indicó que Cuarto. ADVERTIR que la decisión adoptada en este fallo concierne exclusivamente a la decisión sobre la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al señor Salvatore Mancuso Gómez al interior del proceso radicado 11001225200020200014801. En consecuencia, en caso de que después de analizar nuevamente la solicitud se concluya la procedencia del beneficio, las autoridades judiciales accionadas, antes de conceder la libertad inmediata al postulado, deberán constatar que no existan requerimientos por parte de otra autoridad.

(ii) En cualquier caso, la premisa básica para aplicar las consideraciones de una decisión judicial a otro asunto, pasa porque revista identidad fáctica con lo fallado en aquel. Los hechos que fueron ventilados en la sentencia de unificación se relacionan con que Salvatore Mancuso había sido imputado por el delito de lavado de activos por actos acaecidos con posterioridad a su desmovilización, mientras que, en este asunto, se trata de un postulado que fue condenado, en primera instancia, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.

CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 26 En consecuencia, las consideraciones traídas por la Corte Constitucional de que en ese caso “la prueba no ha superado la contradicción, la publicidad, inmediación y la valoración necesarias para afirmar que los hechos existieron y que el procesado es su autor, con un estándar de ser verdad más allá de toda duda”, o que “las accionadas acudieron a argumentos basados en altas probabilidades sobre la comisión del delito, pero olvidaron que estas, de ninguna manera, se equiparan a una condena y tampoco permiten la duración indefinida de la privación preventiva de la libertad.”, no resultan aplicables a este asunto, porque, como es palmario, ya se cuenta con una sentencia condenatoria, proferida luego de haberse realizado el debate probatorio.

(iii) A lo anterior se suma que la Corte estima necesario precisar, acorde con su naturaleza y efectos, que la excepción de inconstitucionalidad sólo corresponde a la facultad que posee el funcionario judicial, en estos casos, para examinar en su contexto las normas superiores y, a partir de ello, dejar o no de aplicar determinada norma legal en el caso sometido a su conocimiento. 6.4.

Por otra parte, la defensa plantea que el postulado ya cumplió con 8 años de reclusión intramural, término que coincide con la máxima pena la imponible, por lo que no resulta acertado que se niegue la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento. Al respecto, huelga advertir que no le asiste razón a la defensa por cuanto que uno de los requisitos consagrados en CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 27 el artículo 18 A para acceder a la sustitución de la medida es que se haya cumplido con un mínimo de 8 años de reclusión intramural.

Por ello, de acoger su planteamiento, se llevaría al absurdo de que ni siquiera sería viable imponer una restricción de ese tipo, pues ya se ha cumplido con el total de la pena. Esta postura, incluso, resulta contradictoria con la propia tesis de la abogada quien se encontró conforme con la imposición de medida de aseguramiento, al ser la única posible de conformidad con el artículo 18 de la Ley 975 de 2005.

Por el contrario, para el adecuado entendimiento del asunto basta con remontarse a la motivación de la enmienda legislativa de la Ley 1592 de 2012, que incluyó la sustitución deprecada, donde se dijo: (…) 7 años después de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz sólo se ha proferido sentencia contra 13 postulados. De ahí que haya 1.900 postulados que se encuentran privados de la libertad, a la espera de ser condenados.

La demora en los procesos y la existencia de mejores garantías en el sistema ordinario ha generado que más de 1.600 postulados renuncien a los procesos de Justicia y Paz. De los 1.900 privados de la libertad, por lo menos 51 cumplirán 8 años de privación de la libertad (lo que equivale a la pena alternativa máxima) en diciembre de 2014, y se estima que a partir de entonces cerca de 60 postulados cumplirán 8 años de privación de la libertad cada año, según la fecha de su ingreso al centro de reclusión del INPEC.

Si bien podría argumentarse que los desmovilizados pueden permanecer privados de la libertad hasta el tiempo máximo de la pena principal (entre 40 y 60 años), no es menos cierto que la CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 28 expectativa con base en la cual estas personas confiaron en el Estado y en el proceso, y a partir de la cual decidieron confesar los hechos en los que participaron, está fundada en una pena privativa de la libertad de máximo 8 años.

Adicionalmente, dado que salir en libertad será uno de los principales intereses, es posible cañizar ese interés en un incentivo para la contribución efectiva al esclarecimiento de la verdad y de reparación de las víctimas. Y, al mismo tiempo, desincentivar el deseo de terminar su caso a través de la justicia ordinaria, donde la posibilidad de las víctimas de conocer la verdad se reduce.

A partir de este diagnóstico, el proyecto incluye un artículo de sustitución de la medida de aseguramiento (…). (Informe de Ponencia para Segundo Debate en el Senado de la República del Proyecto de Ley 193/2011 Senado y 096/2011 Cámara. Gaceta del Congreso N° 681 del 10 de diciembre de 2012. Página 26). Por consiguiente, de lo anterior se deriva que (i) el tiempo máximo de la medida de aseguramiento equivaldría al término de la pena principal que se determina “de acuerdo con las reglas del Código Penal” -art. 29, Ley 975 de 20054-, (ii) por ello, para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, se estableció el requisito de haber cumplido al menos 8 años de reclusión, término que equivale al máximo de la pena alternativa, (iii) esta última se impone solo si se acreditan los compromisos adquiridos, en caso contrario, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 se deberá cumplir la sanción inicialmente determinada, (iv) ese beneficio no puede concederse en caso de incumplimiento de los demás criterios habilitantes contenidos en el mentado artículo 18 A de esa normativa. 4 ARTÍCULO 29.

PENA ALTERNATIVA. La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal. CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 29 Dicho esto, la Sala no encuentra fundamento válido para acoger los planteamientos de la defensa. 6.5.

Por último, los apelantes indican que debe flexibilizarse el criterio contenido en el numeral 5 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, como lo ha reconocido la Sala en anteriores oportunidades. Ello lo soporta la defensa en la decisión AP1295 de 2016, rad. 45350, donde esta Corte conoció en segunda instancia la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento.

En ella, como conclusión, se dijo: … en el presente asunto el parámetro objetivo de haberse formulado imputación se advierte insuficiente para revocar la decisión impugnada, porque aunque incluso exista acusación, los hechos en los que se basa son precisamente declaraciones del postulado en razón de su deber de hacerlo, cuya falta de veracidad, como viene de verse, debe demostrarla la Fiscalía con elementos de conocimiento al interior del trámite de justicia y paz, sin perjuicio de que si se profiere sentencia de condena ejecutoriada en contra del postulado -la cual si constituiría acto jurisdiccional revestido de las presunciones de acierto y legalidad-, se adopten los correctivos que correspondan.

No obstante, si bien es cierto que esta Sala ha aceptado que en casos de imputaciones por el delito de falso testimonio en el marco de las versiones libres rendidas con ocasión del proceso de desmovilización, deben ponderarse otros intereses de cara a adoptar una decisión definitiva, ello tiene fundamento en que: … la información que el postulado ha ofrecido en las versiones libres en cumplimiento de su deber a colaborar con el encuentro de la verdad, no se configura la causal impeditiva para sustituir la medida de aseguramiento del postulado, en tanto es apenas obvio que en virtud de la narración en la que se involucra a terceras personas como autores de las conductas punibles desplegadas por CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 30 la organización criminal, o como colaboradores de esta, se desate una cadena de denuncias por parte de los señalados.

(CSJ AP858- 2019, rad. 54731). Por lo tanto, contrario a lo que se falló en aquella oportunidad, en este caso se advierte una situación fáctica opuesta a la que dio lugar a flexibilizar el numeral 5 del art. 18 A. En efecto, mientras que el fundamento de la excepción amparaba los casos en los que el postulado era objeto de denuncias por quienes eran vinculados al interior de las versiones libres como parte del grupo paramilitar, en el de marras ocurrió todo lo contrario: se trata de que BANQUEZ MARTÍNEZ presuntamente faltó a la verdad al interior de un proceso penal, en aras de favorecer o desvincular a un ex Senador de la República de sus nexos con la organización paramilitar, por lo que esta Corte compulsó copias para que fuera investigado.

En consecuencia, no es posible aplicar una postura jurisprudencial respecto de asuntos que no resultan equiparables. Por demás, la situación fáctica por la que fue condenado también pone en entredicho el compromiso del postulado con la verdad -núm 4, art. 18 A-, por lo que tampoco se advierte cumplido este requisito, sin que la defensa o el postulado hayan demostrado lo contrario.

Ahora bien, los argumentos que ofrece el procesado, relacionados con que fue amenazado, coaccionado y/o amedrentado para dar esas declaraciones, son tópicos ajenos CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 31 a este escenario procesal y pertenecen a la órbita del proceso penal ordinario.

En síntesis, la negativa de sustitución de medida de aseguramiento se ajusta a las normas que regulan la materia y subreglas de derecho aplicables, por lo tanto, será confirmada la decisión del 29 de noviembre de 2024, proferida por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se devolverá el expediente a ese despacho para la materialización de la medida de aseguramiento impuesta, que ordenó en auto de esa misma fecha.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto del 29 de noviembre 2024, mediante el cual un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en contra de UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ 32 3.

Devuélvase el expediente al magistrado de primera instancia para la materialización de la orden de captura correspondiente, en caso de no haberse hecho.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BF4D012225DD0FD104BD891A77997F788D7467E488599B47ED85044BBF9EF664 Documento generado en 2025-03-11 CUI: 11001225200020230013501 Número Interno: 68183 Sustitución de medida de aseguramiento Segunda instancia – Justicia y Paz 33