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AP1254-2018(51175)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Casación n.° 51175. Ley 906 de 2004. Luis Fredy Paredes Morales. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1254-2018 Radicación n.° 51175 Acta n.° 103 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Fredy Paredes Morales en contra del fallo del 13 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, revocó la sentencia absolutoria dictada, el 31 de marzo de la misma anualidad, por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital de la República y, en su lugar, condenó al acusado como autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos agravados.

II. H E C H O S En el fallo objeto de impugnación fueron sintetizados así: De acuerdo con la Fiscalía, FLORICELDA MARÍN JARAMILLO es la madre de las niñas Y.G.M., nacida el 15 de junio de 1998, y M.I.G.M., nacida el 22 de enero de 2001. Para el año 2010, aquella hacía vida de pareja con LUIS FREDY PAREDES MORALES y, juntamente con las citadas menores, vivían en un inmueble ubicado en la Carrera 78 N° 42C Sur de esta ciudad.

Cuando PAREDES MORALES estaba a solas con las niñas, las obligaba a ver películas pornográficas, les hacía tocamientos en el pecho y en la zona genital, les exhibía sus órganos sexuales y obligaba a Y a que le practicara sexo oral. Estos hechos ocurrieron hasta el 1° de agosto de 2010, fecha en la cual FLORICELDA MARÍN JARAMILLO presentó denuncia penal en contra de su compañero.

Este fue judicializado como probable autor de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Previa formulación de imputación ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el 15 de febrero de 2012, por cargos que no fueron aceptados por el procesado, la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de la ciudad presentó, el 14 de marzo del mismo año, escrito de acusación contra Luis Fredy Paredes Morales como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal) y de acto sexual abusivo con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal), ambos agravados (artículo 211-2 y 5 ibídem), en concurso sucesivo, tanto homogéneo como heterogéneo. 2.

El juicio estuvo a cargo del Juzgado Treinta Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y tuvo el desarrollo que se precisa a continuación. Formulación de acusación: 17 de mayo de 2012. Audiencia preparatoria: 17 de agosto de 2012. Juicio oral: 4 de abril, 26 de junio, 15 de agosto y 12 de diciembre de 2013; 5 de febrero, 18 de marzo, 10 de julio y 5 de septiembre de 2014; 5 de junio y 20 de noviembre de 2015; 16 de febrero y 25 de noviembre de 2016.

En la última de las fechas mencionadas el juzgador anunció fallo con sentido absolutorio, el cual leyó el 31 de marzo de 2017. 3. Impugnado el fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, decidió revocarlo y condenar a Luis Fredy Paredes Morales, como autor de las conductas punibles que le fueron atribuidas en la acusación, a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad ni a prisión domiciliaria. 4.

El defensor del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. La demanda fue presentada, en tiempo, por apoderado sustituto del acusado. IV. LA DEMANDA Con soporte en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista plantea un cargo único, a saber: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho originado en un falso juicio de convicción. Aduce el censor que el tribunal, no empece reconocer que en el proceso no existían pruebas directas de cargo, contrarió el mandato del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le impedía condenar únicamente con “pruebas de referencia o indirectas”.

También expresa que el análisis del tribunal es “meramente subjetivo y personalísimo” y que dentro del proceso no existe prueba “con la que se pueda siquiera mínimamente edificar una conclusión de responsabilidad penal”. En consecuencia, depreca que, en aras de la efectividad del derecho material y la restauración de las garantías del procesado a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, se case el fallo demandado y se absuelva al procesado de la acusación que le fue formulada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De orden general. La casación es un recurso extraordinario, instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).

Por medio de él se denuncia y demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley (artículo 181 ibídem). Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios del motivo y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.

El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.

Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.

De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. 2.

Sobre la demanda presentada. 2.1. El falso juicio de convicción es un error de derecho que se genera porque el juzgador: (i) no le reconoce a determinado medio de prueba el valor que la ley le atribuye o, (ii) le asigna uno diferente al estipulado por la normatividad; tal es el caso de la prueba de referencia, a la que el legislador le ha menguado su poder suasorio: En realidad, el falso juicio de convicción es un error de derecho que ninguna relación tiene con la falta de valoración de una prueba o, con la deformación de la misma por el juzgador o, con la ruptura de las reglas de la sana crítica y, que consiste en dejar de otorgar a la prueba el mérito preestablecido en la ley o en asignar uno diverso al que aquella le atribuye.

(CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 37231). Dicho yerro supone, por tanto, la existencia de tarifa legal (positiva o negativa): Incluso es bueno resaltar que este tipo de yerro actualmente goza de un alcance limitado por cuando nuestro sistema procesal penal no es tarifado sino que se funda en la persuasión racional como método de apreciación y en esa medida, son escasas las normas que le confieren algún grado específico de convicción a las pruebas, como ocurre verbi gratia con la prueba de referencia. (CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 37231).

Como lo tiene decantado la Sala (CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 38494. CSJ AP8203-2017, 29 nov. 2017, rad. 48060, entre otras), al formular un cargo por tal yerro, el casacionista debe: (i) identificar la prueba sobre la cual recayó; (ii) citar la norma de derecho probatorio que tasa su valor; (iii) explicar en qué consistió el error, esto es, la infracción de la tarifa legal probatoria; y, (iv) demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, su incidencia en el sentido del fallo.

En este evento el demandante cumple con señalar las probanzas sobre las que habría recaído la equivocación del ad quem, a saber: “(…) las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral (examen sexológico y entrevista forense) por las presuntas víctimas de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos agravados, prueba de referencia (…)” (fol. 66 cdo. 2.ª instancia).

Igualmente, invoca el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que es del siguiente tenor: “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”. Al respecto, el censor no desconoce la existencia de múltiple prueba de cargo, pues menciona que por iniciativa de la Fiscalía se practicaron los testimonios de: (1) M.I.G.M.;

(2) Y.G.M.; (3) Floricelda Marín Jaramillo, progenitora de las anteriores, que son las menores víctimas; (4) Paula del Pilar Meneses Tamayo, psicóloga del ICBF; (5) Martha Patricia Rojas Moncada, trabajadora social del Instituto Amparo de Niñas; (6) Edwin Enrique Ayala Carmona, psicólogo del Instituto Amparo de Niñas; (7) César Augusto Vargas Plaza, médico forense del INML;

(8) Isabel Cristina Martínez Sarmiento, psicóloga del CTI; (9) Rocío Martínez Sarmiento, defensora de familia; y, (10) Diana Constanza Guzmán Santos, psicóloga del INML. Por otra parte, el tribunal fue claro en indicar que su decisión no se fundaba única y exclusivamente en lo declarado por las menores fuera del juicio oral: 24. Pues bien.

Hasta este momento, el panorama probatorio es el siguiente; se está ante los relatos claros, detallados, coherentes y con respaldo actitudinal y emocional rendidos por dos niñas de nueve y doce años de edad, en los que dan cuenta de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos cometidos en su contra por su padrastro, el aquí acusado.

El primero consistió en actos de penetración oral y anal cometidos en contra de Y.G.M. y el segundo consistió en actos de connotación sexual, distintos del acceso carnal, cometidos en contra de las dos hermanas. Estos relatos fueron rendidos, de forma sucesiva, ante su madre, un médico legista, una psicóloga, el personal del colegio y una defensora de familia.

Ahora, a más de que la fuerza incriminadora de estos testimonios es muy clara, ella se fortalece con los testimonios rendidos por una trabajadora social, un médico, una defensora de familia, tres psicólogas y un psicólogo que concurrieron al juicio; como se ha visto, todos estos profesionales, en distintas situaciones, conocieron ese cuadro de abuso sexual y se percataron de circunstancias que son compatibles con él. En estas condiciones, existe una base probatoria sólida para sostener que la Fiscalía probó su teoría del caso.

(…). (fol. 31 y 32; se subraya). En este orden de ideas, es evidente que la prueba que el censor califica como de referencia se encuentra acompañada de otros medios de conocimiento. Sobre ellos, la Corte ha apuntado: La prueba que sirve de complemento a la prueba de referencia no está sujeta a condicionamientos especiales en cuanto a su naturaleza, razón por la que se ha entendido que respecto de ella opera el principio de libertad probatoria, pudiendo tratarse, en consecuencia, de cualquier medio de conocimiento, incluida la prueba indiciaria, como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades.

(CSJ SP5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41667). Acontece, entonces, que el casacionista admite la existencia de la prueba concurrente con la que él denomina como de referencia, pero arguye que el acervo probatorio no es suficiente para soportar una condena porque: a) Las víctimas se retractaron en el juicio oral “(…) en un contexto de plena libertad, sinceridad y ajenas a cualquier tipo de presión (…)” (fol. 61). b) “Tanto el médico forense, como la psicóloga forense, en sus conclusiones no son concluyentes para determinar que las menores M.I.G.M. y Y.G.M., fueron víctimas de los delitos (…)” (fol. 65). c) “Tampoco la entrevista efectuada por la Psicóloga ISABEL CRISTINA DÍAZ ALONSO, es concluyente para determinar que las menores (…) fueron víctimas de los delitos (…) en la medida en que el protocolo SATAC utilizado en la entrevista está diseñado única y exclusivamente para promover la expresión verbal mediante relatos o narrativas, y no para identificar la veracidad del testimonio” (fol. 65). d) No “(…) se cuenta con otros elementos de juicio, como los que la doctrina y la jurisprudencia denominan ‘formas de corroboración periférica’ (…)” (fol. 66).

En síntesis, su planteamiento consiste en que: (…) las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral (examen sexológico y entrevista forense) por las presuntas víctimas de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos agravados, prueba de referencia, se quedan huérfanas de respaldo probatorio. (fol. 66 cdo. 2ª instancia; se subraya).

En este caso en particular, la sentencia condenatoria en contra del señor LUIS FREDY PAREDES MORALES, se fundamentó única y exclusivamente en prueba de referencia o indirecta, sin que haya en el proceso prueba directa que respalde, corrobore o afirme las manifestaciones hechas por las menores M.I.G.M. y Y.G.M., en el examen sexológico y la entrevista forense.

(fol. 67 cdo. 2ª instancia; se subraya). Así las cosas, el cargo único formulado se muestra insuficiente para quebrar la sentencia impugnada porque la sustentación expuesta en la demanda tiene implícita la denuncia de otros yerros, que son de hecho, v. gr., por falso raciocinio, pues implican afirmar que el tribunal se equivocó en la apreciación de los medios de prueba no sujetos a tarifa legal, que en criterio del ad quem habrían bastado para complementar el valor suasorio menguado de las que el casacionista califica como pruebas de referencia, para alcanzar así el estándar de prueba requerido para condenar. 2.2.

Adicionalmente, en la base de la impugnación se encuentran dos errores, como son: (i) dar el calificativo de prueba de referencia a todas las declaraciones vertidas con anterioridad al juicio oral; y, (ii) confundir los conceptos de prueba indirecta y prueba de referencia. 2.2.1. En cuanto a lo primero, la Sala ha explicado (CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950) que las declaraciones anteriores al juicio oral pueden ser utilizadas: (i) para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos, es decir, para: (a) refrescar memoria o, (b) impugnar la credibilidad del testigo; y, (ii) como medio de prueba, posibilidad que comprende: (a) la prueba anticipada;

(b) la prueba de referencia y, (c) las declaraciones anteriores inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio. En tal sentido: (…) cuando el testigo comparece al juicio oral, por regla general sus declaraciones anteriores no podrán ser aducidas como prueba, sin perjuicio de lo establecido en precedencia sobre los usos para refrescar memorial e impugnar la credibilidad.

Lo anterior tiene una excepción, cuando se trata de declaraciones de niños, y factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades del menor, entre otros, habilitan el uso de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, así el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral. De tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican la admisión de las declaraciones anteriores de niños abusados sexualmente, en orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia al juicio oral (…) Por tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en este escenario.

(CSJ AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153). La Sala ha reiterado que la regla general consagrada en la Ley 906 de 2004, según la cual las declaraciones anteriores al juicio oral no deben ser incorporadas como prueba cuando el testigo comparece a este escenario, no tiene aplicación cuando se trata de declaraciones de niños víctimas de delitos sexuales.

(…) Finalmente, debe resaltarse que cuando una declaración rendida por el niño antes del juicio oral es admitida como prueba, a pesar de que éste comparezca como testigo al juicio oral, las partes pueden utilizarla para lo que consideren pertinente. Por tanto, si lo que se pretende es demostrar que existen contradicciones entre ambos relatos, no será necesario incorporar mediante lectura el respectivo apartado, como cuando una declaración se utiliza sólo para efectos de impugnar la credibilidad, precisamente porque su admisión como prueba habilita su utilización ilimitada.

(CSJ SP5798-2016, 4 may. 2016, rad. 41667). Si bien la regla general es que las declaraciones de los menores víctimas de delitos sexuales rendidas con anterioridad al juicio oral ingresan como prueba de referencia, y ello ocurrió así en este proceso con la mayoría de tales exposiciones, se presenta una excepción, constituida por la entrevista que rindió Y.G.M. al C.T.I. el 3 de agosto de 2010, ya que la misma fue utilizada para el interrogatorio cruzado de dicha testigo, con el fin de evidenciar la existencia de inconsistencias en su dicho.

Por tanto, en ese preciso evento nos encontramos en el caso identificado en precedencia en el ítem (ii) (c), esto es, ante una prueba que no es de referencia. Aunque la prueba de referencia -ítem (ii) (b)- está constituida por toda declaración realizada fuera del juicio oral que es utilizada para probar o excluir cualquier aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio (artículo 437 de la Ley 906 de 2004), la diferencia con lo acontecido en este proceso con la mencionada entrevista de Y.G.M. radica en que la testigo sí estuvo disponible, concurrió al juicio oral y fue sometida a interrogatorio cruzado por las partes.

Por tal motivo, esa específica declaración previa no es prueba de referencia: (…) En la práctica judicial suele ocurrir que los testigos, durante el juicio oral, declaren en un sentido diverso a lo expresado en sus versiones anteriores o nieguen haber hecho esas manifestaciones. (…) Es obvio que el cambio de versión que realiza el testigo puede afectar e incluso impedir que la parte que solicitó la prueba pueda demostrar su teoría del caso, precisamente porque la misma se fundamentó, en todo o en parte, en lo expuesto por el declarante durante los actos preparatorios del juicio oral.

Los presupuestos fácticos son diferentes a los que activan el debate sobre prueba de referencia, porque no se trata de un testigo no disponible, sino de un declarante que comparece al juicio oral y cambia su versión (respecto de lo que había dicho con antelación). (…) Aunque en principio estas declaraciones encajan en la definición de prueba de referencia, la razón principal para excluirla de dicha categoría es que el testigo está disponible en el juicio oral para ser contrainterrogado frente a lo expuesto en dicho escenario.

(…). No puede confundirse la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación, con la incorporación de una declaración anterior al juicio oral como medio de prueba. En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no solicitó la práctica de la prueba testimonial), es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al relato o credibilidad al testigo.

En el segundo, la parte que solicitó la práctica de la prueba y que se enfrenta a la situación de que éste cambió su versión, pretende que la versión anterior ingrese como medio de prueba, para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la responsabilidad penal. (…) La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia. Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación. (…) cuando se supera la imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de sus elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo), desaparece el principal obstáculo para que el juez pueda valorar la declaración rendida por el testigo por fuera del juicio oral, cuando éste se ha retractado o cambiado su versión en este escenario.

(…) Es requisito indispensable que el testigo esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia. (CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950.

Subrayas fuera de texto). Se equivoca el libelista al deducir que las manifestaciones rendidas previas al juicio no tienen cabida en el proceso penal adversarial, oral y con marcada tendencia acusatoria, de tal manera que deba prescindirse de su uso para abrir paso exclusivamente al testimonio rendido en la audiencia pública, pues la Ley 906 de 2004, prevé las situaciones excepcionales frente a las cuales es posible utilizarlas, bien como herramienta para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos (refrescamiento de memoria e impugnación de la credibilidad de los testigos), o como medio de prueba (prueba de referencia, prueba anticipada y declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio).

Por lo tanto, es incorrecto equiparar el uso de tales declaraciones en el juicio, sin distinguir los eventos en los que pueden ser incorporadas como medio de prueba, por excepción a la regla general indicada en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 que establece como prueba únicamente la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

(…) De manera que el concepto de prueba de referencia no es equiparable a la situación que se presenta cuando las declaraciones anteriores se utilizan para valorar inconsistencias o contradicciones con lo declarado en audiencia por el testigo. Su primordial diferencia radica en que mientras en aquella no se concreta el derecho a la confrontación por indisponibilidad del testigo en el juicio, en esta las partes tienen la oportunidad de ejercerlo.

(…) Lo anterior de ninguna manera equivale a concebir, como erradamente lo entiende el demandante, que este supuesto fáctico -testigo disponible pero con manifestaciones contrarias a las rendidas antes del juicio-, es una situación equiparable a la que se presenta en la prueba de referencia. (…) con lo cual se descarta que la declaración anterior hubiera sido introducida como prueba de referencia, pues, se reitera, el testigo estuvo presente en juicio y sobre su dicho anterior se surtieron los preceptos de inmediación, publicidad y contradicción. (CSJ AP1066-2017, 22 feb. 2017, rad. 45581.

Subrayas fuera de texto). 2.2.2. En segundo término, ya la Sala ha distinguido también entre prueba de referencia, por una parte, y prueba directa o indirecta, por la otra: Al margen de las diferentes posturas teóricas en torno a lo que debe entenderse por prueba directa o indirecta, la Sala estima conveniente aclarar que los aspectos relevantes de la prueba de referencia no tocan necesariamente con esta temática, por lo menos no de forma diferente de lo que acontece con los testimonios rendidos en el juicio oral.

Si se adopta como criterio diferenciador de la prueba directa e indirecta su conexión con el hecho que integra el tema de prueba, la primera categoría la tendrán, por ejemplo, el testigo que dice haber visto disparar o el video donde aparece el procesado cometiendo el hurto, mientras que la segunda se podrá predicar, verbigracia, del testigo que dice haber visto al procesado salir corriendo de la escena de los hechos, de la huella dactilar del procesado halladas en la escena del crimen, etcétera.

La declaración anterior al juicio oral, que pueda aducirse como prueba de referencia, puede tener el carácter de prueba directa o indirecta, según el criterio establecido en el párrafo anterior. (…). (CSJ SP3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43866. Se subraya). (…) testimonio de referencia y prueba directa o indirecta son figuras jurídicas disímiles, no susceptibles de equipararse, como hace el demandante.

El primero corresponde a declaraciones recaudadas fuera del debate oral y la segunda se refiere a la conexión o vínculo del medio probatorio con el hecho que integra el tema de prueba. (CJS AP7173-2017, 25 oct. 2017, rad. 51108. Subrayas fuera de texto). 3. Conclusión. Conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Adicionalmente, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso.

Al respecto, se considera: 3.1. A los psicólogos y médicos forenses no les corresponde concluir si las personas que valoran han sido o no víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Esa es labor de los jueces, quienes pueden elaborar inferencias con fundamento en los fenómenos observados y documentados por los peritos en la correspondiente entrevista o examen. 3.2.

El empleo de determinado protocolo en la entrevista psicológica con menores víctimas de delitos sexuales no tiene el alcance atribuido por el recurrente, pues como ya lo ha precisado la Sala (CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 40319): Los protocolos que el actor promociona como mucho más modernos y seguros, no son pruebas, sino técnicas de ayuda o instrumentos de apoyo concebidos para optimizar el proceso de interrogación y de análisis de las versiones de las menores víctimas de agresiones sexuales, que no por haberse dejado de aplicar, desencadenan un vicio de omisión probatoria, violatorio del principio de investigación integral, ni menos, afectación per se de la validez, eficacia o credibilidad de la prueba, que es hacia donde pareciera apuntar en últimas el ataque del casacionista.

En relación con este aspecto, pertinente es retomar la cita jurisprudencial que el tribunal adujo en el fallo de segunda instancia en apoyo de su respuesta a los argumentos de la defensa, en donde la Corte Constitucional, al analizar el uso de estos protocolos en los casos de abusos sexuales, hizo las siguientes precisiones, “Las técnicas para la elaboración de la entrevista a las víctimas de abusos sexuales que las sentencias echan de menos, no son exigibles en la legislación colombiana, ni existe ningún documento que contemple la obligatoriedad de las mismas bajo ciertas y estrictas modalidades.

Es posible que la doctrina y la práctica extranjera prevean tales exigencias al punto de que su ausencia genere una entrevista inválida. No es el caso colombiano y por ello, recurrir a ellas como requisito sine qua non de un peritazgo sicológico es simplemente darles una connotación que no tienen, agregar requisitos que no existen e incurrir por ende, en una valoración defectuosa de la prueba…lo medular de la exploración sicológica es que el método empleado (…) tenga como finalidad minimizar el posible daño que ya se le causa al menor con el interrogatorio y acompañar a la menor en su relato”[footnoteRef:1]. [1: Tutela 078/2010.] 3.3.

La valoración del acervo probatorio por parte del tribunal se aprecia integral, en cuanto no excluyó ningún medio de prueba; completa, porque llevó a cabo una reconstrucción cronológicamente ordenada tanto de los hechos centrales, como de los acontecimientos subsiguientes, sin dejar de lado las contradicciones que pudieran presentar entre sí las versiones de las menores, pero valorándolas en su justa trascendencia. También analizó adecuadamente el fenómeno de la retractación, encontrando “argumentos muy fuertes” para negarle credibilidad a lo expuesto por las menores en el juicio oral.

Por consiguiente, la decisión será la ya anunciada. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Fredy Paredes Morales en contra del fallo del 13 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2