Casación 38267 Casación 50990 Inadmisión ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY y otros JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1253-2018 Radicado n.º 50990 (Acta n.º 103) Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA.
H E C H O S Fueron expuestos en la actuación de la siguiente manera: «El día 1.º de septiembre de 2015, hacia las 4:00 p.m., en esta ciudad, la señora Ingrid Katerine Lemus Fajardo recibió una llamada del celular de Edwin Alberto Guarín Murillo, su esposo, a través de la cual éste le pidió que empeñara la camioneta de su propiedad, ya que la policía lo había retenido y lo tenían en la Fiscalía, motivo por el que debía entregar la suma de $25.000.000.
Planificado el respectivo operativo por parte del GAULA, ese mismo día, a las 9:20 p.m, aproximadamente, miembros de esa institución se trasladaron al Parque España de Bogotá, punto de encuentro acordado para la entrega del dinero exigido, a donde arribó Edwin Alberto Guarín Murillo en compañía de RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA -a quien se le halló un celular perteneciente a la víctima y un proveedor para pistola con 15 proyectiles-, capturado en ese mismo lugar, y otro individuo que logró escapar, no sin antes disparar un arma de fuego con la que lesionó al subintendente Juan Carlos Bermúdez Barrera.
Posteriormente, en desarrollo de las respectivas labores investigativas, se logró identificar y capturar a Edilberto Incer Álvarez, intendente de la Policía Nacional, y a ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY, patrullero de esa institución». A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 31 de enero de 2017, a través de la cual se impusieron a RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA y ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY las penas principales de prisión por seiscientos treinta (630) meses, multa de 17.499,99 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautores de los delitos de tentativa de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 27, 103, 104, numeral 2.º, 169, 170, numerales 5, 6 y 12, y 365 del Código Penal).
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y absolvió, por duda, a Edilberto Incer Álvarez.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 159 y siguientes cuaderno actuación. ] 2. Apelada esta determinación por los defensores de los condenados, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 24 de mayo de 2017, que los absolvió por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fijó la pena de prisión en quinientos treinta y seis (536) meses y catorce (14) días y la multa en 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales, confirmándola en lo demás.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 30 y s.s cuaderno Tribunal.] LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de DÍAZ SURMAY y BANQUET SIERRA, luego de hacer un recuento del trámite surtido y de los fallos de instancia, postuló un cargo único en contra del proveído del Tribunal al amparo de la causal contemplada en el artículo 181, numeral 3.°, de la Ley 906 de 2004, por incurrir en « (sic) falso juicio de raciocinio de identidad o de existencia» al catalogar simulado el proceso de judicialización llevado a cabo por sus prohijados el día de los hechos, cuando varias declaraciones reportaron que este se cumplió en debida forma, en oficinas públicas y ante la presencia de diversos servidores estatales.
En ese aspecto, recuerda cómo la persona aprehendida reconoció en su declaración que para esa fecha estaba gestionando la comercialización de billetes falsos. En estas condiciones, afirma, « el ad quem realizó falsos juicios de raciocinio y dejó de apreciar en conjunto el contenido de los elementos materiales probatorios [ ] como lo fueron todas las anotaciones en los libros de minutas de la policía nacional y el registro de las entradas y salidas en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación y demás testimonios quienes daban cuenta que efectivamente se trataba de actividad lícita de conocimiento de sus superiores, contrario a esto se hacen precisiones con base en medios de persuasión que no reposan en el expediente [ ]».
Por ende, en su concepto, surge duda con respecto a la responsabilidad de los acusados en los sucesos y más aún cuando no se demostró que hubiesen sido los autores de las exigencias realizadas telefónicamente a Edwin Alberto Guarín Murillo y su esposa, siendo éste quien le solicitó a ella la consecución de dinero sin el conocimiento de aquellos, « para arreglar un problema en la Fiscalía».
Ahora, en lo concerniente a la tentativa de homicidio agravado endilgada, denuncia la comisión de « falso juicio de raciocinio (sic) de identidad por adición» al asegurarse que DÍAZ SURMAY disparó al policía Juan Carlos Bermúdez Barrera, en tanto ninguno de los deponentes que compareció a la actuación « insinuó tal afirmación». Tampoco puede colegirse compromiso penal en su contra por supuestamente haber salido corriendo al momento del operativo desplegado por el GAULA y no se tiene certeza de la existencia del delito, toda vez que no se aportaron dictámenes médico legales que evidenciaran cuáles fueron las presuntas heridas infligidas.
De igual modo, confluye incertidumbre porque éste ya había entregado su arma de fuego para ese instante y la persona que dirigió dicho procedimiento comunicó gasto de munición, « cinco cartuchos que al parecer fueron los mismos disparos que menciona la víctima de la tentativa de homicidio». Entonces, opina, como lo que aquí sucedió fue que quien se reputa víctima fingió un secuestro para evadir el legítimo actuar de las autoridades, sin avizorarse quién fue el autor de los disparos propinados al intendente Bermúdez Barrera, pide casar la sentencia y, en su reemplazo, se dicte fallo absolutorio a favor de DÍAZ SURMAY y BANQUET SIERRA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.
Este contexto explica porqué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, existen parámetros que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas reglas de postulación que bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar la existencia del vicio planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, rad. 33559). 2.
Lo anterior se menciona para señalar que ninguna de estas aristas lógico-conceptuales fueron consideradas por la recurrente, ya que únicamente plasmó en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo, descontextualizadas desde todo punto de vista, si de derruir la doble presunción de legalidad de la sentencia atacada se trataba.
Véase: 2.1. La libelista con clara trasgresión del principio de claridad, se dedicó en un alegato de libre confección a invocar caótica y simultáneamente todas las formas de violación indirecta de la ley sustancial conglobadas bajo la denominación de error de hecho, sin individualizar sobre qué pruebas en concreto recaían los falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio que propone, mucho menos, desarrolló el ataque con la metodología connatural al yerro aplicable en cada caso (CSJ AP, 30 nov. 1999, rad. 14535, CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11451).
Ahora, aun morigerando el principio de limitación,[footnoteRef:3] no se aprecia el falso juicio de existencia que sugiere en la modalidad de suposición, pues las conclusiones de la judicatura se apoyan en los medios de conocimiento aportados al trámite, en especial, en las declaraciones del ciudadano que fue retenido, Edwin Alberto Guarín Murillo y de su esposa, Ingrid Katherine Lemus Fajardo. [3: Por regla general, a la Corte no le es dable complementar la censura, desentrañar su sentido o corregir sus defectos a fin de concluir que el libelo contiene todos los presupuestos formales que permitan abordar su estudio de fondo. ] De otro lado, en cuanto a un eventual falso juicio de existencia por omisión, como se verá, las pruebas que aduce pretermitidas fueron materia de análisis por los sentenciadores, solo que a estas no se les confirió los efectos que reclama, disonancia que, por sí misma, no es constitutiva de error demandable en esta sede.
Y tratándose de un hipotético falso juicio de identidad, no se hace el cotejo objetivo del contenido de las pruebas recaudadas con lo que de ellas se dijo en el proveído de condena, para explicar el modo en que su literalidad resultó alterada. Se confunde en la demanda esta fase contemplativa de los elementos de convicción, de lectura comprensiva, con las reflexiones surgidas de ese ejercicio intelectivo, o sea, con la fase valorativa propiamente dicha, cuyos vicios de percepción encuentran senda de postulación por vía del falso raciocinio (CSJ AP, 27 Jun. 2012, rad. 38434).
Además, en gracia a discusión, en este último sentido, no se enseña si las reflexiones del Tribunal conculcaron la sana crítica por la vulneración de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, obviándose indicar el principio, ley o máxima aplicable, conforme lo exige esta clase de infracción. En ninguno de estos casos tal metodología se suple, como lo asumió la defensora, con el mero antagonismo de pareceres en cuanto al mérito subjetivo que en su sentir debía asignársele a las pruebas, pues de confrontarse esa posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero una discrepancia de ese raigambre solo condensa afirmaciones vagas encaminadas a que la Sala funja como juez de instancia, desconociéndose que no está a cargo de la Corte zanjar disparidades de este tipo. 2.2.
Así las cosas, basta con cotejar lo señalado por el Tribunal y el a quo en sus decisiones que conforman una unidad jurídica inescindible en todo aquello que no se contradigan, para vislumbrar que los asertos de la censora no superan la divergencia de pareceres frente a la apreciación probatoria, sin evidenciarse en su reclamo la comisión de yerros en esa labor, en los términos aludidos con antelación: «Edwin Alberto Guarín Murillo, contó que el 1.º de septiembre de 2015, a tempranas horas de la tarde -previo acuerdo- se reunió con un tal “Juancho Loco” para negociar una propuesta de “elaboración de billetes”, en un hotel del sector de San Bernardo de esta ciudad, que notó algo raro y salió del hotel, tomó la calle y al llegar a una esquina, estaban dos personas que se identificaron como policías quienes procedieron a requisarlo.
Continuó el relato, indicando que los policiales le dijeron que quedaba detenido, entendiendo la situación porque llevaba consigo unos frascos de tinta de colores y papel bond. Pero como los oficiales estaban de civil, el testigo les preguntó quiénes eran y aquellos se identificaron como policías, esto es, le mostraron sus documentos».[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 18 sentencia primera instancia / Fl. 176 c.a.] «[ ] luego de ser requisado, quedó detenido y enseguida lo llevaron para las Fiscalías de la carrera 13 con calle 18, donde uno de los patrulleros comenzó a “llenar los documentos como de legalización de captura o de buen trato”, mientras que el otro le preguntó “¿qué forma hay de cuadrar?”, a la vez que escribió por celular preguntando cuánto le iban a pedir por solucionarle el problema y le mostró el valor por $25.000.000, ante lo cual él le dijo “listo, no hay problema”; adicionalmente, refirió, ANDRÉS FELIPE SURMAY le pidió que le regalara el celular.
Ante dicha exigencia, narró, se comunicó son su esposa. Pero como no fue posible conseguir el dinero, decidieron llevarlo a la SIJIN y, en una “tiendita” cercana a esa dependencia, se acordó que la negociación se haría por $20.000.000, al tiempo que él les dijo que su esposa ya había conseguido $10.000.000. De esa “tiendita”, testificó Edwin Alberto Guarín Murillo, salió con “los dos agentes” para la Plaza España, donde la policía retuvo a RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA, al tiempo que escuchó unos disparos.
Cabe agregar que Ingrid Katerine Lemus Fajardo [ ] en el juicio oral reconoció a ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY como el sujeto que salió corriendo durante el operativo, no sin manifestar que, al ser perseguido por uno de los miembros del GAULA, se escucharon unos disparos. Así mismo, es pertinente señalar que el capitán Gabriel Alejandro Niño Silva, coordinador del operativo, declaró que en la Plaza España, una vez se bajó del vehículo Ingrid Katerine Lemus Fajardo con el propósito de entregar el dinero, observó que a Edwin Alberto Guarín Murillo lo seguían dos individuos, de los que capturó a RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA [ ].
Por otro lado en diligencia de reconocimiento fotográfico, ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY fue reconocido por Edwin Alberto Guarín Murillo como uno de los intervinientes en los hechos [ ]».[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 17 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 46 y s.s cuaderno Tribunal.] De cara a estos razonamientos, la demandante opta por pasarlos por alto e insiste en una serie de cuestionamientos ya analizados por el ad quem, suscitando una polémica que en vez enfocarse en la acreditación de cualquier irregularidad relevante, deriva en críticas inanes al apoyarse el hipotético yerro, se insiste, en que el criterio de la administración de justicia no coincide con el suyo.
Esta situación, se replica en lo atinente a las probanzas que a su juicio muestran el procedimiento de captura de Guarín Murillo como ajustado a derecho, pues las mismas sí fueron objeto de análisis, solo que no se les confirió el alcance que pretende: «Ahora, tanto a petición de la Fiscalía como la defensa, se introdujeron los videos correspondientes a la grabación de la presencia de Edwin Alberto Guarín Murillo y los dos procesados aquí mencionados en las instalaciones de la Fiscalías de la carrera 13 con calle 18, a través de los testimonios del intendente Jorge Enrique Rojas Lozano y Óscar Cárdenas Infante, investigador de la defensa.
Esos videos, apreciados conjuntamente con la prueba testimonial, muestran a Edwin Alberto Guarín Murillo en compañía de ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA. Y, ciertamente, hay un instante en el que se observa a Edwin Alberto Guarín Murillo solo en uno de los pasillos. También hay varios testimonios indicativos de que algunos miembros de la policía tenían conocimiento de que el día de los hechos ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA se encontraban realizando un procedimiento de judicialización de una persona, cuya anotación inclusive fue registrada en el libro de suboficial de semana, documentación que fue introducida durante la práctica del testimonio de Oscar Cárdenas Infante.
No obstante, la tesis de que Edwin Alberto Guarín Murillo fue conducido de manera voluntaria a las Fiscalías de la carrera 13 con calle 18, sostenida por la defensora de ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY, es del todo inaceptable. En efecto, lo primero que ha de advertirse es que la acusación por el secuestro no se reduce al acto de la conducción de Edwin Alberto Guarín Murillo a las mencionadas fiscalías, sino que se refiere a la privación de la libertad desde el momento en que aquel fue retenido, tras ser requisado, hasta el instante en que fue liberado en la Plaza España. En segundo término, la hipótesis de que Edwin Alberto Guarín Murillo fue voluntariamente llevado a las susodichas fiscalías se descarta no solo a partir de su propia versión, sino de los demás testimonios, incluido el del mismo ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY, quien manifestó que él solicitó un vehículo para dirigirse con el capturado a la SIJIN, hecho corroborado por los testimonios del patrullero Wilson Giovanny Mateus Medina y del intendente Edilberto Incer Álvarez.
Adicionalmente, es preciso señalar que, según las copias del libro de suboficial de semana, incorporadas por iniciativa de la defensa, en dicho libro se registró que el día de los hechos ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA se encontraban en un procedimiento de captura. Pero hay más: el hecho de que Edwin Alberto Guarín Murillo haya llamado a su esposa para que, con urgencia, consiguiera $25.000.000 en orden a solucionar un “problema con la Fiscalía”, denota con claridad que aquel se encontraba privado de la libertad, puesto que de otro modo él mismo habría emprendido la consecución del dinero [ ]. [ ] En ese orden de ideas, es evidente que la alegada inexistencia del secuestro ante el supuesto cumplimiento de un deber legal es del todo inadmisible.
En efecto, recuérdese que los mismos sindicados reconocieron que Edwin Alberto Guarín Murillo no tenía antecedentes penales. Claro está, teniendo en cuenta la información con la que se contaba y las circunstancias en las que aquel fue capturado, había motivos para contemplar la posibilidad de que el retenido pudiera estar involucrado en la comisión del delito de falsificación de moneda nacional o extranjera.
Sin embargo, si la captura hubiera obedecido a una probable flagrancia, los procesados habrían dejado a Edwin Alberto Guarín Murillo a disposición de la Fiscalía, como legalmente corresponde, sin que lo hayan hecho».[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 19 / Fl. 48 ibídem.] Entonces, en lugar de develar yerros en estas conclusiones, la defensora insiste en su tesis exculpatoria, ya estudiada y desechada, asumiendo la casación a una etapa in extremis para perseverar en ella a la expectativa de que sea acogida, olvidando que esa controversia se dirimió con la sentencia de segundo grado. 2.3.
Similar diagnóstico surge con respecto a su prédica relativa a que la víctima por cuenta de su comportamiento ilegal dispuso de todo este escenario para evadir la acción de las autoridades, al igual que en lo referente a la supuesta duda acerca de la materialización del delito contra la vida y la integridad personal, en tanto no se intentó en la demanda un ejercicio conceptual idóneo dirigido a demostrar vicios en las reflexiones que en contrario plasmaron las instancias: «La defensa procuró por todos los medios -y lo consiguió- poner en evidencia que Edwin Alberto Guarín Murillo, es un ciudadano que probablemente tenía algunas reseñas con la justicia [ ] incluso, la víctima terminó por admitir que acudió allá, al barrio San Bernardo, por “un negocio de unos billetes”, pero fue algo hipotético porque finalmente esa acción no se había exteriorizado, lo cual es cierto.
Es decir que, la estrategia defensiva [ ] estuvo encaminada a señalar a la víctima como que era persona que registraba antecedentes penales -lo que no se demostró- y per se, la incorrecta apreciación de que en ese particular método de retención no hubo delito. No obstante esto no contribuyó a restarle credibilidad a su testimonio porque el relato de aquella resultó claro, consecuente y coincidente con lo que Ingrid Katerine Lemus Fajardo informó al GAULA y con lo que ese organismo pudo finalmente confirmar en desarrollo del operativo allá en la Plaza España. Y muy por el contrario, la defensa logró demostrar que Edwin Alberto Guarín Murillo era blanco perfecto de ese atrevido proceder [ ]. [ ] Lo que la experiencia en estas investigaciones viene mostrando, es que justamente estas particularidades de las víctimas son las que en la mayoría de los casos sirven de acechanza a los victimarios, porque las reacciones se ajustan al comportamiento delictual natural de que, quien esté infringiendo la ley, le tema a la persecución penal y se someta al chantaje [ ]. [ ] Los defensores olvidaron que frente al caso que ocupa la atención del despacho, en nada atañe la calidad de la víctima, por darle un calificativo, dado que así no lo exige para su concreción el tipo penal -del secuestro extorsivo- que aquí se materializó, en cambio sí, de un sujeto pasivo, titular del bien jurídico, como lo son todos los ciudadanos colombianos, por supuesto también Edwin Alberto Guarín Murillo.
Y agréguese que, lo que con suma claridad describen los agravantes, numerales 6 y 12, es que el sujeto activo -victimario-, sea servidor público o miembro activo de la fuerza pública y que se aproveche o simule una orden de captura para semejante proceder, como realmente sucedió».[footnoteRef:7] [7: Cfr. Fl. 23 y s.s sentencia primera instancia / Fl. 181 y s.s c.a.] «En su testimonio Juan Carlos Bermúdez Barrera, precisó que ese 1.º de septiembre de 2015, [ ] apoyó el operativo como motorizado, como así se le conocía en el desarrollo de sus labores [ ] de requerirse, garantizaba movilidad rápida, como realmente se materializó esa eventualidad [ ] ya ubicados en la Plaza España [ ] inició el desenlace del operativo y se capturó a una persona, es decir, a una de las que estaban ahí cuando el grupo GAULA llegó al lugar, al tiempo que comenzaron al PTT a radiar que otro sujeto de los que estaban ahí emprendió la huida y fue cuando desde su posición [ ] le dio la señal de alto y alzando su voz le puso de presente la identificación oficial [ ].
Entonces, el individuo hizo un gesto [ ] entre voltear lento al tiempo de levantar las manos, lo que sin duda logró confundirlo para intuir- erradamente- que el sujeto se iba a rendir y para infortunio del motorizado GAULA [ ] resultó que, en cambio, mandó la mano a su arma y ahí completamente volteó y comenzó a disparar en su contra, aproximadamente diez veces y entonces cayó al suelo.
Lo cierto es que, de esos diez disparos que pudo medianamente contar [ ] cinco lo impactaron y dos en concreto le causaron lesiones considerables que el testigo describió con claridad: i) Uno, en el brazo derecho -de cúbito a radio-, del primero que se percató porque fue el que más le dolía. ii) Uno, en la pierna derecha debajo de la rodilla, que casualmente tiene ahí la ojiva. iii) Uno, a la altura del pecho, con la fortuna de que el motorizado usaba como es debido el chaleco antibalas. iv) Uno, a la altura de donde la tira se pega a la maleta que también llevaba, y que cruzó rozándole el cuello. v) Uno, que rozó el casco, que obvio, además, llevaba, dejando no hueco, sino un canal.
De cuyas precisiones se concluye que, la intención del agresor era contundente [ ].»[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 28 y s.s / Fl. 186 y s.s ibídem.] «Cabe reiterar que Ingrid Katerine Lemus Fajardo declaró que ella escuchó unos disparos en el momento en que uno de los miembros del GAULA comenzó a perseguir al hombre que salió corriendo y que aquella señaló como tal en el juicio oral a ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY, de lo que se colige que fue éste quien disparó al subintendente Juan Carlos Bermúdez Barrera, cuya muerte no se produjo gracias al chaleco antibalas, a fallas en la puntería del agresor y a que los impactos, en todo caso, no comprometieron órganos vitales.
De manera que, independientemente de que no se hayan presentado dictámenes médico-legales sobre el particular, el testimonio del subintendente Juan Carlos Bermúdez Barrera constituye prueba suficiente de la ejecución de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a segar su vida, resultado que afortunadamente no se materializó por las razones ya expuestas».[footnoteRef:9] [9: Cfr. Fl. 23 sentencia segunda instancia / Fl. 52 cuaderno Tribunal.] De este modo, sostener que los procesados no fueron los autores de las llamadas que recibió la cónyuge del retenido en las que se le deprecó dinero para su liberación, o exigir, con manifiesto desconocimiento del principio de libertad probatoria, determinados elementos de juicio para la configuración de la tentativa de homicidio agravado; no superan la condición de críticas aleatorias esbozadas sin éxito en el transcurso de la actuación sobre las cuales ya hubo pronunciamiento expreso, proferido bajo los presupuestos de un proceso como es debido con acatamiento de las garantías de defensa y contradicción. 2.4.
Así mismo, en diversos de esos cuestionamientos, se insinúa que la inconformidad recae en la construcción de varios indicios con los que se convalidó la declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, si lo pretendido era, por ejemplo, acreditar error en la tesis del Tribunal atinente a que la identificación de DÍAZ SURMAY como el autor de los disparos contra el agente del GAULA provino de su presencia en ese lugar, donde se le vio correr al ser increpado por las autoridades a la vez que se escucharon varias detonaciones, debía procederse de la siguiente manera: « [ ] el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido …” (Cfr. CSJ SP, 02 Ago. 2001, rad. 12062, CSJ SP, 26 Nov. 2003, rad. 11135).
Planteadas así las cosas, surge claro que la recurrente no agotó la lógica formal que orientaba la exposición de los vicios invocados y mucho menos acertó en la presentación adecuada de un yerro trascendente con la capacidad de desquiciar las conclusiones del fallo. Por demás, de los apartes transcritos surge inaudito señalar que las lesiones producidas a Juan Carlos Bermúdez Barrera son el resultado de « fuego amigo».
Adicionalmente, incumplió el deber de proposición jurídica completa del cargo, toda vez que no se precisaron cuáles eran las normas sustanciales presuntamente conculcadas como consecuencia de los errores denunciados en la apreciación de la prueba, menos aún si dicha violación se tradujo en su aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. 3.
En síntesis, la impugnante no refirió de modo idóneo mediante la lógica que regía la presentación de la causal de casación propuesta, en qué consistió el presunto yerro del sentenciador, compendiando la demanda una llana opinión indefinida presentada a la manera de alegato de instancia, que omite la demostración puntual de cualquier vicio que de cabida a la intervención de la Corte.
Por lo tanto, se dispondrá la inadmisión del libelo (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), además, porque no se avizora violación a las garantías fundamentales que conduzca a superar sus defectos, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. 4. Por último, debe recordarse que frente a esta providencia procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO BENQUET SIERRA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2