Micelio
AP1250-2019(54843)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Decreto 2270 de 1989Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicado No. 54843 Juan Camilo Estrada Gil LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1250-2019 Radicación No. 54843 (Aprobado Acta No. 83) Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la acusación formulada a JUAN CAMILO ESTRADA GIL, como presunto autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego y municiones.

II.

HECHOS Según se extracta del escrito de acusación que el 17 de septiembre de 2018 presentó la Fiscalía 53 Especializada de Antioquia, se estableció la existencia de una organización criminal que delinque en la subregión del occidente antioqueño, que tiene como escenario de operaciones los municipios de Armenia Mantequilla, Heliconia, Ebejicó, Caicedo, Anza y Liborina, entre otros.

Dicha estructura delincuencial, se indicó, es conocida como Clan del Golfo, en otrora Los Urabeños o Clan Usuga, autodenominados Autodefensas Gaitanistas de Colombia AGC –Frente Occidente Antioqueño Juan de Dios Usuga, empresa criminal jerarquizada y articulada a través de un llamado Estado Mayor General y Regional que le permite cobertura y control de zonas urbanas y rurales, la cual utiliza como medios de financiación y control de territorios, la ejecución de actividades ilegales como extorsiones, minería ilegal, tráfico local de estupefacientes, desplazamiento forzado y homicidios selectivos.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por esos hechos, el 28 de junio, 27 de agosto y 12 de septiembre de 2018[footnoteRef:1], ante los Juzgados 28 Penal Municipal de Medellín y 1º Penal Municipal de Rionegro con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación por la conducta de concierto para delinquir agravado en contra de 16 personas, entre ellos, JUAN CAMILO ESTRADA GIL, alias “Juan”, a quien además atribuyó los delitos de homicidio agravado -de que fue víctima Juan de Gilberto de Ossa Marín, ocurrido en la Vereda la Herradura, Municipio de Armenia Mantequilla el 3 de mayo de 2018-, y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. [1: según se consigna en dicho escrito de acusación.] 2.

El 17 de septiembre del mismo año, por los hechos y delitos antes referidos, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra todos los imputados, que se formuló el 24 de enero de 2019 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. En desarrollo de la diligencia, el representante del ente acusador retiró la acusación respecto de un imputado, aduciendo que solicitaría la preclusión de la investigación y presentó una «adición» al escrito, en el sentido de excluir de la acusación el delito de concierto para delinquir agravado, a JUAN CAMILO ESTRADA GIL.

Como el delito contra la seguridad publica en la modalidad agravada es el que otorga competencia al Juez especializado, el funcionario dispuso decretar la ruptura de la unidad procesal y, por factor territorial, remitir la actuación contra JUAN CAMILO ESTRADA GIL al Juez Penal del Circuito de Itagüí, para que adelante el juicio por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de defensa personal, toda vez que los hechos por los que se le acusa tuvieron ocurrencia en el Municipio de Armenia Mantequilla, lugar en el que no existe Juez Penal del Circuito. 3.

En decisión del 12 de febrero de 2019, el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, a quien por reparto se le asignó del asunto, rehusó la competencia por cuanto no se dio cumplimiento al procedimiento legal previsto para definir el asunto y en ese orden, no resultaba viable el envió directo de las diligencias, a quien se estima, la ostenta.

Además, advierte, hay duda sobre el control formal de la competencia luego de formulada la acusación, lo que habilita discutirla bajo la tesis de la prórroga contemplada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, que tiene vocación de prosperidad por el factor funcional o porque involucra a un funcionario de mayor jerarquía, cuestión que en todo caso corresponde resolver al superior común, no al que repele la competencia, por lo cual dispuso devolver el expediente al juzgado remisor. 5.

Mediante proveído del 22 de febrero de 2019, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, una vez rememoró lo acaecido en la audiencia de formulación de acusación, adujo: i) que el factor determinante de competencia es el lugar donde ocurrieron los hechos, ii) que el juzgado de Itagüí y el especializado de Antioquia, pertenecen a distritos judiciales diferentes, según se señala en el Decreto 2270 de 1989, y iii) que el artículo 54 del C.P.P. prevé que en la audiencia de formulación de acusación, cuando el juez de conocimiento verifique su incompetencia, debe declararla y remitir las diligencias a la autoridad encargada de definir el asunto.

En consecuencia, atendiendo que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Armenia Mantequilla (factor territorial), y que los delitos por los que finalmente fue acusado ESTRADA GIL son de competencia de los juzgados penales del circuito (factor funcional), se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia. CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala definir la competencia planteada en este asunto, acorde con los artículos 32, numeral 4º, y 54 del Código de Procedimiento Penal, dado que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, aduce que el competente para conocer del asunto es el juez penal del circuito del lugar donde acaecieron los hechos.

La Corte de manera reiterada ha señalado, que el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a este presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación. Por consiguiente, cuando el juzgador se considere incompetente para conocer del asunto, pero le corresponde a un funcionario judicial de un distrito diferente, debe enviar inmediatamente el diligenciamiento a la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.

En razón de lo anterior, desacertado se muestra el trámite inicial dado por el juez remitente por cuanto, una vez concluyó, en la audiencia de formulación de acusación, que no era competente para conocer de la acusación contra JUAN CAMILO ESTRADA GIL, remitió la actuación a la autoridad que estimó le concernía el asunto y no a la Corte Suprema de Justicia como correspondía para que definiera la competencia. 2.

En el caso examinado, corresponde a la Sala determinar si el juzgador manifestó su incompetencia para conocer de la acusación formulada contra JUAN CAMILO ESTRADA GIL en el momento procesal previsto en la ley para tal efecto y, de ser así, cuál autoridad debe ocuparse de dicha actuación adelantada por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.

Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite del incidente de definición de competencia, se tiene que (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

En el presente asunto, es claro que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en oportunidad, manifestó su incompetencia para conocer de la acusación contra JUAN CAMILO ESTRADA GIL, dado que así lo expresó en la audiencia de formulación de acusación, una vez tuvo conocimiento de la exclusión del delito de concierto para delinquir agravado, conducta que es la que le otorga competencia al juez especializado, motivo por el que en este asunto no opera la prórroga de la competencia del funcionario para conocer del juicio que por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal se adelanta a ESTRADA GIL. 4.

Respecto del juzgado que debe conocer de la acusación formulada en contra el citado ciudadano por dichas conductas, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de asignación especial el conocimiento de los delitos de homicidio agravado (art. 103 y 104.2 C.P.) y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas, partes y municiones (art. 365 C.P.), pertenece a los juzgados penales del circuito, en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal En cuanto al factor territorial aplica la regla general en materia de asignación de competencia, prevista en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. De ahí que para efecto de definir cuál es la autoridad es la competente para conocer de determinados hechos, se debe verificar donde tuvieron ocurrencia, teniendo en cuenta los principios de territorialidad previstos en el artículo 14 del Código Penal.

Sólo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias sitios, en un zona no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.

En los términos del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cincuenta y Tres Especializada de Antioquia, a JUAN CAMILO ESTRADA GIL se le imputa el homicidio de Juan Gilberto Deossa Marín, ejecutado el 5 de mayo de 2018, a las 5:05 horas, en la vereda la Herradura, Sector del Filo Seco, del Municipio de Armenia Mantequilla. Así las cosas, es claro que la competencia para adelantar el juzgamiento del ciudadano en mención por los delitos de homicidio agravado y Fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas, partes y municiones, corresponde al Juzgado Penal del Circuito del lugar de los hechos.

Sin embargo, como en Armenia Mantequilla no existen juzgados de esta categoría, el asunto debe ser conocido por un Juzgado Penal del Circuito de Itagüí, como quiera que, acorde con la división del territorio nacional para efectos judiciales, aquel municipio está adscrito a este Circuito Judicial, el cual, a su vez, hace parte del Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:2]. [2: Decreto 2270 de 1989.

Municipio adscrito al circuito judicial de Itagüí, del Distrito Judicial de Medellín] Por consiguiente, se ordenará remitir de manera inmediata la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Itagüí- reparto, para que continúe con el juicio en contra de JUAN CAMILO ESTRADA GIL. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer del juzgamiento de JUAN CAMILO ESTRADA GIL corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Itagüí, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo. Infórmese de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a todos los intervinientes en el trámite.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10