Casación 50460 MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ VILLALOBOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1250-2018 Radicación No. 50460 (Aprobado Acta No. 103) Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de la acusada MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ VILLALOBOS, contra la sentencia del 13 de febrero de 2017, que dictó el Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la condena proferida el 29 de abril de 2015 por el Juzgado Dieciséis Penal de Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad, por el delito de peculado por apropiación agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la sentencia de segundo grado se reseñó la siguiente situación fáctica: (…) [E] l 8 de junio de 1998 en la Inspección Tercera del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca [MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ VILLALOBOS] en calidad de abogada de LISÍMACO MAZA ÁVILA, extrabajador de Puertos de Colombia, suscribió con Juan Bernardo León Galindo, apoderado del Fondo del Pasivo Social de la empresa en liquidación [FONCOLPUERTOS] la conciliación Nº 073, en la que se acordó, en cuantía de setenta y cuatro millones cien mil pesos ($74.100.000) el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en razón de acreencias laborales a las cuales no tenía derecho el demandante por cuanto había presentado otras solicitudes por intermedio de diferentes profesionales…, situación que ocasionó afectación del patrimonio público.
Con fundamento en esos hechos, por resolución del 20 de diciembre de 1999[footnoteRef:1] la Fiscalía Segunda Delegada Seccional avocó conocimiento; hasta el 22 de marzo de 2005[footnoteRef:2] la Fiscalía Sexta Delegada declaró la apertura de la instrucción, ordenó la vinculación, entre otros, del extrabajador Lisímaco Maza Ávila y de la abogada MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ VILLALOBOS —a quien con esa finalidad citó infructuosamente a la única dirección conocida, razón por la cual el 18 de octubre de 2006 la declaró sindicada ausente y le designó defensor de oficio—. [1: Folio 30, cuaderno original Nº 1 de instrucción.] [2: Folio 233, cuaderno original Nº 1 de instrucción.] El 5 de junio de 2007 se declaró cerrada la investigación[footnoteRef:3] y el 14 de noviembre del mismo año se dictó resolución de acusación[footnoteRef:4] contra MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ VILLALOBOS y Lisímaco Maza Ávila, entre otros[footnoteRef:5], por el delito de peculado por apropiación a título de determinadores[footnoteRef:6] y se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de la Resolución Nº 2226 del 12 de junio de 1998[footnoteRef:7], en lo relacionado con el extrabajador Lisímaco Maza Ávila. [3: Folio 221, cuaderno original Nº 2 de instrucción.] [4: Folios 244-263, cuaderno original Nº 2 de instrucción.] [5: Fueron igualmente acusados MARGARITA GUTIÉRREZ DE CASTILLEJO y ANTONIO ELEUSIPO CASTILLEJO SALES, absueltos en sentencia de primera y segunda instancia. ] [6: A LISÍMACO MAZA ÁVILA se le imputó el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo. ] [7: La Resolución Nº 2226 del 12 de junio de 1998, aclaró la Resolución Nº 2217 del 10 de junio de 1997, en ella el Fondo Pasivo Social de la empresa Puerto de Colombia en Liquidación –FONCOLPUERTOS- ordenó el pago a través de Título TES Clase B las sentencia proferida el 14 de noviembre de 1997 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla a favor de Lisímaco Maza Ávila, en un monto de $74.100.00. ] El 16 de septiembre de 2010 la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, confirmó la acusación contra los procesados.
Asignado el proceso el 30 de noviembre de 2010 al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá corrió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y tras varios aplazamientos, el 15 de febrero de 2012 celebró la audiencia preparatoria. El 8 de octubre de 2014 el proceso fue reasignado al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá[footnoteRef:8]; una vez realizada la audiencia pública en sesiones del 20 de septiembre 2012, 7 de febrero, 6 de marzo de 2013 y 10 de febrero de 2015, el despacho dictó sentencia el 29 de abril de 2015[footnoteRef:9], mediante la cual condenó como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía a Lisímaco Maza Ávila y a MARIA DEL SOCORRO TÉLLEZ VILLALOBOS; a ésta le impuso las penas de 80 meses de prisión, multa equivalente a 545,235 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; en esta misma proporción se le fijó la accesoria de inhabilitación para ejercer la profesión de abogada; además declaró improcedentes la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la condena. [8: En cumplimiento del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PSAA13-9987 del 16 de septiembre de 2013.] [9: Folios 40-107, cuaderno original Nº 1 de la causa.] Los defensores de los acusados interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 13 de febrero de 2017, en la que, además de extinguir la acción penal por muerte del procesado Lisímaco Maza Ávila y modificar parcialmente el fallo de primer grado, fijando la pena de multa impuesta a la procesada SOCORRO TÉLLEZ en 363.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la confirmó en lo restante.
La defensora de MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ VILLALOBOS interpuso y sustentó el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia. LA DEMANDA La impugnante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, cuerpos primero y segundo. 1. En el primer reproche, por violación indirecta de la ley sustancial, postula errores de hecho por falso raciocinio, ocurridos al fijar el a quo como regla de la experiencia que “resulta inverosímil que un litigante, por neófito que sea, signe documentos cuyo contenido y alcance jurídico desconoce”, máxima reafirmada en la sentencia de segunda instancia, cuando se señaló que “el poder delegado [a la acusada] le imponía verificar que los rubros y montos que daba por conciliados eran legítimos o cuando menos legales, si además, la cuestionada diligencia [de conciliación] tocaba directamente con una entidad en extremo cuestionada a nivel nacional por temas de corrupción”.
Igual reparo hace a la indicación en la sentencia referente a la inaceptable tesis de que la actividad cumplida por la procesada se haya basado en su amistad previa con la abogada que le sustituyó el poder, Esperanza Hoyos Galvis, sobre lo cual el ad quem concluyó que “las reglas de la experiencia… enseñan que así medie la amistad, no se delega sin más un trámite de tal naturaleza cuya expectativa involucraba una considerable suma de dinero… de no ser porque como lo indicó en su indagatoria Lisímaco Ávila eran socias…”; conclusión ésta equivocada, en su opinión, pues la acusada no actuó previamente ni durante el trámite del proceso, sino que asumió el poder cuando la sentencia se encontraba en firme para conciliar las sumas reconocidas, de lo cual no se podía inferir el conocimiento y el control de cuanto sucedió antes de su intervención. Precisa que las mencionadas abogadas, Esperanza Hoyos y MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ eran amigas, no socias, relación aquella que reforzaba la confianza en el contenido legal del fallo laboral; pero además, tampoco era dable configurar como máxima de la experiencia que por esa presunta unidad cada una de las asociadas tenía el conocimiento sobre los asuntos del litigio de la otra.
La recurrente afirma que las máximas de la experiencia se invirtieron, pues la suplencia del poder recibida por la acusada MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ VILLLOBOS, de Esperanza Hoyos Galvis, conocida suya, estuvo amparada en el principio de confianza en una decisión que se presumía acertada y legal, susceptible, por tanto, de conciliación, en el entendido que si “e l juez profirió una sentencia ergo tengo el derecho”.
Así mismo, la impugnante encuentra lógico que se remunerara la gestión litigiosa a la inculpada, dada su legalidad, en tanto se circunscribiera al monto reglamentario de honorarios profesionales. Entonces, considera que con sujeción a los postulados de la sana crítica, lo razonablemente derivado era la presunción de legalidad de la sentencia para cuyo cobro recibió el poder la implicada, quien podía actuar con la confianza del correcto reconocimiento de los derechos concedidos mediante decisión con fuerza de cosa juzgada; en esa media, no le era exigible «dudar de lo que se reconoce al cliente que… [la] contrata y partir de que no es legal».
Igualmente, alega la defensora que el presunto entorno de corrupción que rodeaba la situación de FONCOLPUERTOS y las repetidas demandas de Lisímaco Maza Ávila para cobrar las mismas prestaciones, no se respaldó en prueba indicativa de que esas situaciones eran conocidas por la acusada, lo cual no permitía construir una regla de la experiencia en su contra.
Agrega que esos errores de raciocinio fueron determinantes en el fallo de condena contra la procesada, a quien se debió absolver por ausencia de dolo, como quiera que «solo tomó una sentencia que había proferido un juez de la República y que según esa sentencia se debían una serie de prestaciones laborales a las que según la misma decisión tenía derecho el [demandante] ». 2.
Al formular el segundo cargo por infracción directa de la ley sustancial, la defensora empieza por reprochar la falta de aplicación del «desarrollo real de la norma, doctrinario y jurisprudencial… lo que… constituye una violación por comisión porque el Tribunal toma en cuenta la norma, pero sin tomar en consideración [el] contenido» de la figura del determinador; además de señalar que se debió aplicar la Ley 100 de 1980, no el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, la cual consagra diferencias en el tratamiento del delito, inadvertidas por los juzgadores.
Indica que no obstante lo dicho «este reproche quedará de lado aquí y nos concentraremos en lo que la figura ha exigido durante su evolución… CSJ SP, 26 jun. 2013, rad. 36102», precisando que el error estructural en este caso se presenta por la «inaplicación de la figura del determinador pues a pesar de que se menciona no se aplican los conceptos materiales de la misma… Por lo tanto, al mencionar esta norma —el determinador— y no aplicar su contenido de manera material se está generando una violación sustancial…».
Dicho eso, afirma la inexistencia de prueba acerca de que la implicada hubiera ejercido algún acto de determinación a otros, pues lo que hizo fue recibir poder para adelantar el cobro ejecutivo, sin intervención anterior en el proceso ordinario o relación con el funcionario que emitió el fallo, todo lo cual se reconoce por el ad quem, cuando señala que fue en la decisión del 5 de agosto de 2004 de la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, en la que se declaró improcedente la reliquidación pensional ordenada por el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, con lo cual quedó demostrado que al realizar la conciliación en 1998 la procesada no tenía por qué conocer la ilegalidad de los pagos ordenados.
Enseguida afirma que los juzgadores dejaron de aplicar el artículo 29 de la Constitución y el principio de legalidad, conforme al artículo 1º del Decreto 100 de 1980, toda vez que, a pesar de aludir en la sentencia al Código Penal de 1980, terminó aplicándose el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, la cual no se había promulgado en la fecha de los hechos, ni resultaba favorable a la acusada en todos los aspectos.
Así, alude a diferencias en el tratamiento del ejercicio de derechos y funciones públicas, pues en un caso se menciona la “interdicción” y en otro la “inhabilitación”, además de la atenuante de la pena, de la mitad a las tres cuartas partes, cuando lo apropiado no supera el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por otra parte, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta el principio de culpabilidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2, 5, 21, 29, 36, 46, 47 y 61 del Código Penal de 1980, normas que, reitera, eran las que se encontraban vigentes en el momento de los hechos, el 8 de junio de 1998.
Finalmente, llama la atención acerca de referencias que se traen en la decisión impugnada y que hacen parte del conocimiento privado del juez, ninguna de ellas próxima a la fecha de los hechos, como la consolidación de una actuación ilícita “ a través de créditos incorporados en títulos judiciales apócrifos, creación espuria de actas de conciliación, o trámite de juicios ordinarios o de tutela irregulares en los que se emitieron mandamientos de pago y pronunciamientos contra el Estado con perpetración palmaria de vías de hecho, como lo estableció la máxima autoridad de justicia ordinaria penal en diversos proveídos”; y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la misma situación anómala “ en particular en la [sentencia] SU 962 de 1999, en la que determinó la obligatoriedad” de la consulta en los fallos laborales adversos a FONCOLPUERTOS.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar fallo absolutorio de remplazo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Del recurso extraordinario de casación en la Ley 600 de 2000: Respecto a los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, recuerda la Sala que con los factores de procedencia y legitimación fijados en los artículos 205, 208 y 209 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y los formales a los que aluden los numerales 1º y 2º del artículo 212, la pretensión de que la Corte emprenda el examen de la actuación y el juicio de acierto, constitucionalidad y legalidad de la sentencia censurada, depende de que en el libelo impugnatorio los reparos se presenten con claridad, precisión y coherencia lógica.
En ese sentido, los reproches deben formularse con base en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 207 ibídem, y desarrollarse en correspondencia estricta con el motivo invocado, en forma técnica y metódica, mostrando, sin equívocos, que la doble presunción se derriba bajo el peso de los manifiestos errores determinantes en el andamiaje procesal o de juicio, además de señalar las normas infringidas por efecto de esos desaciertos. 2.
Con esas precisiones, se debe señalar ahora que tratándose de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, a la demandante le concernía acreditar que en el proceso intelectual de estimación de los medios de prueba el juzgador hizo razonamientos o derivó conclusiones absurdas, por el manifiesto desconocimiento de los criterios que informan la sana crítica, mediante el quebrantamiento de principios lógicos, reglas de la experiencia o postulados de la ciencia. No se trata, pues, de que el demandante diseñe, a partir de su particular apreciación de los medios probatorios, una percepción fáctica distinta a la expuesta por los juzgadores, sino de acreditar que esas pruebas, en el exacto contenido material acogido por el juez, no fueron valoradas de manera lógica, científica o con los criterios que la experiencia común indica.
Con la finalidad de mostrar que la argumentación en la que se funda la conclusión de la sentencia es arbitraria, irracional o caprichosa, el demandante debe identificar, en primer lugar, de manera concreta, la prueba, su contenido fáctico y lo que se demuestra a través de la misma, señalando, en segundo orden, la valoración que hizo el juzgador y qué deducciones extrajo, a fin de evidenciar que tales razonamientos son equivocadas; además, es necesario especificar qué postulado se dejó de aplicar o cuál se usó incorrectamente; cuál, por tanto, era el adecuado a fin de extraer del material probatorio juicios lógicos, y cómo, a partir del apropiado principio, se extracta del medio de conocimiento una comprensión de los hechos distinta de la que fundó el fallo recurrido.
En consecuencia, el análisis crítico de la valoración probatoria efectuada por los juzgadores no se bastará a sí mismo si los errores de hecho evidenciados no se acompasan con la demostración de que los medios de conocimiento apreciados por el juez no soportan la indemnidad de la decisión, luego que se patentiza una realidad distinta y determinante de un pronunciamiento contrario al declarado en la sentencia, es decir, que enmendado el ostensible absurdo emanado de la errada intelección de los medios probatorios, la estructura fáctica del fallo se derrumba, según lo exige la comprobación de la trascendencia del error, pues el fin del recurso extraordinario de casación no es la demostración de incorrecciones insustanciales que aún rectificadas, no inciden de manera definitiva en la parte dispositiva de la decisión impugnada. 3.
Pues bien, conforme se precisó antes, la defensa considera que en la sentencia se incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, al fijar las máximas de la experiencia. La Sala anticipa, según se advierte en la fundamentación de este reparo, cómo aquello que verdaderamente subyace en las alegaciones de la demandante es la discrepancia con la apreciación que el Tribunal hizo de los medios probatorios, proponiendo una comprensión y un alcance distintos a los fijados en la sentencia, la cual se analiza de manera descontextualizada, sin que se acredite la existencia de errores de raciocinio.
Así, no logra la defensora demostrar, se reitera, dentro del contexto integral de los razonamientos realizados por los juzgadores, el desacierto de la afirmación del Tribunal en cuanto que “el poder delegado [a la acusada] le imponía verificar que los rubros y montos que daba por conciliados eran legítimos o cuando menos legales, si además, la cuestionada diligencia [de conciliación] tocaba directamente con una entidad en extremo cuestionada a nivel nacional por temas de corrupción”.
Igualmente, en lo expresado por el ad quem, al apreciar como inaceptable que la actividad cumplida por la procesada se haya basado únicamente en su amistad previa con la abogada Esperanza Hoyos Galvis, quien le sustituyó el poder, concluyendo que pese esa relación no es común que “se deleg [ue] sin más un trámite de tal naturaleza cuya expectativa involucraba una considerable suma de dinero… de no ser porque como lo indicó en su indagatoria Lisímaco Ávila eran socias…”, sobre lo cual la recurrente lo que hace es refutar que la implicada no actuó previamente ni durante el trámite del proceso laboral ordinario, debido a que asumió el poder para presentar la demanda ejecutiva con una sentencia que se encontraba en firme, procediendo a conciliar las sumas reconocidas en el fallo judicial.
Con fundamento en ello, rebate lo expuesto por el juzgador, alegando que, en su opinión, no se podía inferir el conocimiento y el control por la abogada acusada de cuanto sucedió antes de su intervención, planteamiento que no obedece a la proposición de una regla de la experiencia que se contraponga a los razonamientos del Tribunal, a fin de enseñar la arbitrariedad e irracionalidad de éstos, sino a la proposición de un criterio diverso sobre la comprensión de los hechos, mediante la apreciación distinta de las pruebas, según el particular punto de vista de la impugnante.
Frente al cuestionamiento del argumento del Tribunal sobre la existencia de una relación societaria entre las abogadas, que deduce de la forma como se le delegó a la inculpada la facultad de hacer efectivo el cobro de una millonaria suma de dinero, el impugnante, además de no tomar en cuenta que ese señalamiento lo fundó el ad quem, en la versión de quien fuera también acusado en este asunto, su afirmación acerca de que las profesionales solamente tenían una relación de amistad, una vez más, corresponde a una propuesta de debate sobre lo que debe creerse de las pruebas incorporadas, pues en su opinión, de lo mencionado se infería que MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ obró creyendo en la buena fe de su colega y, por tanto, en la legalidad del fallo que se ejecutaba, apreciación que fue negada por los juzgadores.
La Corte no advierte tampoco en esa forma de argumentación, la acreditación de infracción a una regla de la experiencia, mucho menos la postulación de otra que resultara la correcta, para evidenciar el razonamiento ilógico del Tribunal. No colma esa exigencia, el escueto enunciado de que no le era dado al juzgador configurar como máxima de la experiencia, que por esa presunta sociedad cada una de las coligadas debía conocer los negocios litigiosos de la otra; como tampoco expresa una adecuada fundamentación del alegado quebrantamiento a las reglas de la experiencia, la afirmación de la defensora acerca de que la suplencia recibida de buena fe por la abogada MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ VILLLOBOS, no tenía por qué haberle generado duda sobre la legalidad del trámite previo, debido a que la sentencia ejecutoriada, estaba amparada por la presunción de legalidad y constituía título ejecutivo, luego era susceptible, legítimamente de conciliación. A partir de esa presunción de legalidad del fallo, la demandante propone la regla de la experiencia según la cual “e l juez profirió una sentencia ergo tengo el derecho”, planteamiento que, sin ser absurdo, desatiende el punto de partida de los razonamientos de los juzgadores, en el sentido de que los involucrados en este caso, incluida la abogada acusada, tenían conciencia de que la sentencia laboral era ilegal, por el ilícito reconocimiento de lo no debido, luego que de ellos no podía predicarse tal presunción. La discusión sobre la legalidad de la remuneración a la abogada por la gestión litigiosa, debido a que no excedía los topes reglamentarios de los honorarios profesionales, nada dice acerca de postulados de la experiencia común, ni rebate el planteamiento del Tribunal, en canto que «tampoco obedece a la realidad que en [la] gestión [de la abogada] no mediara ningún interés económico, pues según la documentación allegada pactó agencias en derecho por $10.723.360.24, lo que refuerza la asociación que existía entre [ella y Esperanza Hoyos]».
Así mismo, la proposición que fija la recurrente como máxima de la experiencia, acerca de que a la procesada no le era exigible dudar de la legitimidad del cobro ejecutivo, si, además, no fue quien tramitó el proceso laboral y que, por tanto, se debió presumir su buena fe, es, por igual, una valoración personal de la defensora que aspira oponerse al criterio razonado de los juzgadores.
Lo propio se debe decir de la afirmación de la demandante referente a que tampoco se demostró que la acusada tuviera conocimiento del entorno de corrupción que rodeaba para la época de los hechos la situación de FONCOLPUERTOS y de la existencia de otras demandas presentadas por Lisímaco Maza Ávila para cobrar las mismas prestaciones. Ese argumento, además de no ajustarse a la modalidad de error seleccionado, se contrapone a aquello que consideró el Tribunal respecto al tema, para sustentar el juicio de reproche contra la incriminada, basado en que en la versión de Lisímico Maza, sostuvo que la abogada a la cual inicialmente le dio poder para tramitar la demanda laboral fue a MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ, quien se mudó a Bogotá, quedando en Barranquilla su socia Esperanza Hoyos, profesional que, como se recuerda, fue la que después sustituyó el poder en la procesada para que ejecutara el pago ordenado en la ilegal sentencia del Juzgado Laboral, de la cual derivó la irregular conciliación. Por eso, resalta el ad quem que: En lo que toca con la impugnación, el mandamiento de pago cuyo cumplimiento obtuvo MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ VILLALOBOS una vez acudió al mecanismo en mención, fue proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 20 de enero de 1998, cuyo título ejecutivo lo constituyó la sentencia emitida el 14 de noviembre de 1997 dentro del juicio ordinario que a su favor promovió Esperanza Hoyos Galvis… Por lo mismo, no acredita la demandante lo ilógico del razonamiento del Tribunal, en cuanto se señala que: (…) ciertamente, examinado en forma aislada el proceso ordinario laboral hasta la emisión del mandamiento ejecutivo, para quien concilio —la acusada— su pago con la parte vencida —FONCOLPUERTOS—, ninguna reprobación a su actuar deviene en principio… máxime cuando, según alega la defensa, ella no participó en el trámite del aludido juicio, circunstancia que le permitía suponer la legalidad del mismo.
Sin embargo, toda la prueba allegada confirma, por un lado, que las acreencias laborales demandadas por el apoderado principal —Esperanza Hoyos Galvis—… no tenían sustento fáctico ni convencional; por otro, del compromiso penal que se debate, la abogada sustituta aquí enjuiciada, no era ajena a tal situación anómala. A ese entramado de corrupción no aludieron los juzgadores por razón de un conocimiento privado, sino revelando las múltiples demandas que como en muchos otros casos de dominio público en el ámbito nacional, había presentado el ex trabajador Lisímico Maza Ávila, que mostraban ese patrón de conducta, reseñando, se reitera, todas las veces que el mencionado, a través de distintos abogados, demandó el reconocimiento y pago de iguales prestaciones laborales, consiguiendo millonarios pagos, por lo que no encontraron admisible que ese entorno de escamoteo a los recursos públicos fuera desconocido para la procesada, «quien, en palabras de su coacusado —hoy fallecido— era socia de Esperanza Hoyos Galvis», persona esta que fungía como su apoderada en el proceso laboral ordinario.
Así entonces, teniendo en cuenta que las reglas de la experiencia no se pueden refutar ni proponer de cualquier manera, pues requieren de una estructura lógica que responda a la fórmula “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B”, resulta estéril ensayar el resquicio de la estructura fáctica y jurídica de la sentencia, en sede de casación, mediante afirmaciones que no pasan de exhibir las discrepancias basadas en apreciaciones subjetivas opuestas a la forma como los juzgadores definieron el mérito probatorio de los medios de conocimiento.
En síntesis, la Corte advierte que el cargo propuesto por supuestos errores de hecho, derivados de falsos raciocinios, no es admisible, debido a que su fundamentación no pasa de ser un alegato de instancia, que no se atiene a las exigencias legales y a los criterios que la jurisprudencia ha fijado respecto a la adecuada sustentación de un reparo de esa índole. 4.
Ahora, en relación con infracción directa de la ley sustancial, es claro que los fundamentos de censura deben darse en los linderos del estricto raciocinio jurídico, ajenos por completo a debates sobre los hechos declarados en la sentencia y las razones probatorias en las que se cimentó el juez. Lo anterior es así, por cuanto la violación directa se relaciona con la aplicación de la norma sustancial destinada a resolver sobre los hechos materia de juzgamiento, y puede darse en alguna de las siguientes variantes: (i) por falta de aplicación o exclusión evidente, debido a error sobre la existencia del precepto, en cuanto se ignora que existe, se considera que no se encuentra vigente o que estándolo no es el llamado a resolver el caso;
(ii) aplicación indebida, por error de selección, en la medida en que la norma que se emplea no es la que corresponde al asunto tratado; y (iii) interpretación errónea, evento en el cual la norma es correctamente escogida, pero el juez excede o restringe su alcance. Siendo esas las modalidades de infracción directa, el demandante tiene el deber de seleccionar la que se aviene al cargo por demostrar, a fin de no quebrantar el principio lógico de no contradicción. 5.
Pues bien, en relación con la sustentación de ese reparo, la Sala debe señalar que acusa tal confusión, además por la variedad de temas que en el mismo se abordan que, por igual, puede anticipar su inadmisibilidad, dejando de una vez de lado, como lo manifestó la propia demandante, el referente, al parecer, a un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo cual cita la decisión CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 46483, así como lo relacionado con el hecho de que la norma aplicable no era el artículo 30 de la Ley 599 de 2000; esto por cuanto después de haberlos enunciado, la defensora señala que «este reproche quedará de lado aquí», para emprender la sustentación de la censura por haberse dejado de aplicar «la figura del determinador pues a pesar de que se menciona no se aplican los conceptos materiales de la misma…», en la forma como ha evolucionado en la jurisprudencia. Nada más, en la perspectiva de la violación directa de la ley sustancial, se argumenta por la defensora acerca de la imputación del delito de peculado agravado a la procesada como determinadora; ningún análisis hace de la providencia que cita (CSJ SP, jun.2013, rad. 36102), limitándose a afirmar que el desconocimiento de cualquiera de los elementos de la determinación, desnaturaliza esa forma de participación. Esa falencia bastaría para hacer fracasar la demanda; no obstante, además de lo advertido, faltando a la técnica de casación y al principio de autonomía, la defensora pasa a cuestionar la carencia probatoria indicativa de actos de inducción por parte de la implicada, agregando que para la fecha en la cual se realizó la conciliación ella no conocía de la ilegalidad de los pagos ordenados por la jurisdicción laboral, pues la decisión de la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, en la cual se declaró improcedente la reliquidación pensional ordenada por el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, data del 5 de agosto de 2004.
Ese debate que se propone en contravía de los hechos declarados por los juzgadores y de la apreciación de las pruebas en las que se sustentó la demostración de los mismos, desfigura el motivo de casación al amparo del cual se postula el reproche que, como se dijo al inicio, exige al demandante abstenerse de hacer debates por fuera de un estricto juicio jurídico.
Con referencia a la supuesta trasgresión del artículo 29 de la Constitución, se debe reparar en la gama de garantías a las que hace referencia la norma superior, que integran el amplio concepto del debido proceso: la preexistencia de la ley, el juez natural, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, los derechos a la defensa, a la resolución pronta del caso, sin dilaciones injustificadas, a la prueba, a controvertir las de cargo, a impugnar la sentencia condenatoria y la prohibición de doble incriminación, así como la sanción de la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Por tanto, no puede la demandante afirmar de manera genérica que se violó el citado precepto constitucional, sin especificar en cuál de los variados ámbitos de protección que fija en favor del imputado dentro del proceso penal se presentó el error de aplicación, selección o interpretación. No obstante esa palpable omisión, puede inferirse, por la indicación que hace acerca de la concurrente vulneración del 1º del Decreto 100 de 1980, según el cual « Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella», que el reproche, entonces, se concreta en el principio de legalidad de los delitos y de las penas.
De ser así —pues ninguna otra comprensión se logra extraer del argumento de la demanda— cabe precisar cómo el Tribunal, sobre las razones de aplicación de las penas previstas en el artículo 397 de Ley 599 de 2000, expuso: (…) de cara al principio de legalidad previsto en el canon 6º de la Ley 599 de 2000, se detecta que la normatividad aplicable para el delito de peculado por apropiación sería en principio el precepto 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 6 de junio de 1995, norma vigente por entonces, la cual fue reproducida en su integridad por el mandato original 397 del CP, con una mutación que hace a esta última más benéfica que la anterior, ya que establece que si lo apropiado supera los 20 SMLMV, la sanción pecuniaria no puede exceder de los 50.000 SMLMV, tope que no existía en regencia del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995».
Ese válido razonamiento, que obedece precisamente a la garantía del principio de favorabilidad de la ley más benigna, no fue discutido por la defensora. De otra parte, ningún análisis de fondo hace la recurrente acerca las diferencias favorables en cuanto a las penas privativas de otros derechos, por imponerse bajo el vocablo de “inhabilitación” y no el de “interdicción”; como tampoco sobre la supuesta aplicación de la modalidad atenuada del peculado, cuando lo apropiado no supera el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, basado esto en que « nunca hubo… un estudio de qué era lo debido, cuándo se pagó y la sentencia tampoco profundizó en ello… [pudiendo] haber influido en la posibilidad de aplicar esta atenuante o por lo menos de considerarla…».
Esas falencias anotadas, fuerzan, en primer lugar, a señalar que por el principio de limitación, no es deber de la Sala suplir los vacíos de contenido y fundamentación de la demanda, a menos que se evidencie la real violación de garantías de la procesada. En segundo orden, en relación con el último aspecto planteado por la demandante, ha de tenerse en cuenta que desde la acusación quedó suficientemente claro, sin asomo de equívoco, que: (…) en el Acta de conciliación Nro 073 del 8 de junio de 1998 celebrada en la inspección 3ª de Trabajo, por la Dra. MARIA DEL SOCORRO TELLEZ, quien fungió como procuradora judicial de los extrabajadores de la extinta empresa de Puertos de Colombia a través de la cual el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN concilió una suma de $ 74’105.969,12, según la liquidación de sentencias y mandamientos de pago obrantes de folios 1 a 10 del c.o.1 Con ello queda clara la vulneración del bien legalmente tutelado por el legislador, como es el PECULADO POR APROPIACION, consignado dentro de los delitos contra la Administración Pública, descrito en el Decreto 100 de 1980, artículo 133, reformado por la Ley de 190 de 1995.
En consecuencia, no tenía cabida la imputación de acuerdo con la modalidad atenuada por la cuantía del delito de peculado, pues para 1998, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes era de $10.191.300, cantidad en exceso superior a la reconocida en la conciliación y ordenada pagar mediante títulos de tesorería clase B. En cuanto a la forma de participación, la acusada fue convocada a juicio en calidad de determinadora y concluyó que: (…) el Peculado por apropiación se configuró en cabeza de los implicados[footnoteRef:10] al cohonestar en la expedición de (un) acto administrativo con miras a obtener u provecho suyo o de un tercero, —bienes del Estado— dineros en cuantía que supera los setenta millones de pesos y conforme se vio, a través de reclamaciones a las que no tenía derecho a pesar de haber sido anteriormente liquidadas y pagadas; conductas configuradas en concurso homogéneo y sucesivo. [10: Lisímaco Maza Ávila, María del Socorro Téllez Villalobos, Antonio Eleusipo Castillejo de Sales y Margarita Gutiérrez de Castillejo.] Se reitera, en consecuencia, el supuesto de violación directa por no haberse aplicado el tipo atenuado de peculado, carece por completo de fundamento.
Para finalizar, nuevamente abandonando la senda de censura propuesta, la impugnante justifica la trascendencia del error en que en la sentencia se impuso la proscrita responsabilidad objetiva, así como el conocimiento privado del juez, pese a que el delito no se estructuró, pues «el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de [la] acción u omisión [la acusada].
En este evento es claro que la consecuencia no es atribuible a la actividad de MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ». Frente a ese alegato, que no se aviene a una forma de violación directa de la sustancial, basta señalar, en todo caso, que las pruebas valoradas por los juzgadores, fueron: -Los actos administrativos a través de los cuales la empresa Puertos de Colombia reconoció los derechos salariales y las prestaciones sociales a Lisímaco Maza Ávila desde 1993. - La actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla en el que el 2 de marzo de 1994, el demandante le otorga poder a la abogada Esperanza Hoyos Galvis para que lo represente en el proceso contra la empresa Puertos de Colombia y se presentó la demanda el 18 de julio siguiente, que terminó con la sentencia del 14 de noviembre de 1997, mediante la cual se condenó a la entidad al pago de distintas sumas de dinero.
El mismo despacho, en providencia del 20 de enero de 1998 libró mandamiento de pago a favor del demandante, por la suma de $64.340.170.03. - La versión que en indagatoria dio Lisímaco Maza, según la cual “confirió poder a varios abogados para que iniciaran las reclamaciones respectivas… «a la doctora MARIA DEL SOCORRO TÉLLEZ que fue la primera, ella se fue para Bogotá y se quedó una socia en Barranquilla Esperanza Hoyos y le pagaron a MARÍA DEL SOCORRO y Esperanza me pagó como $32.000.000…»”. - El acta de conciliación número 073 del 8 de junio de 1998, mediante la cual se convino pagar al extrabajador mencionado la suma de $74.100.000, que se canceló con títulos de tesorería Clase B, y la Resolución número 2226 del 12 de junio de 1998, en la que FONCOLPUERTOS da cumplimiento a esa conciliación. - La providencia del 5 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Laboral de Barranquilla.
Puntualmente, se indicó por el a quo que si bien no es posible afirmar la autoría del demandante Lisímaco Maza en la obtención de las decisiones administrativas y judiciales que lo favorecieron ilegalmente, hizo postulación a distintos abogados (…) entre ellos, la dra. MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ VILLALOBOS, a quien señala como la primera persona a la que le extendió poder para iniciar la demanda laboral, obteniendo el pago de $13.515.247.81 por concepto de descanso compensatorio… Misma que aparece signando el acta de conciliación N° 073 del 8 de junio de 1998 —objeto del pliego acusatorio— en cuantía equivalente a $74.100.000.
Igualmente, el Tribunal, para sustentar el juicio de reproche contra la acusada, en calidad de determinadora, mencionó la versión de Lisímico Maza, quien sostuvo que la abogada a la cual inicialmente le dio poder para tramitar la demanda laboral fue a MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ, quien se mudó a Bogotá, quedando en Barranquilla su socia Esperanza Hoyos, profesional que, como se recuerda, fue la que después sustituyó el poder en aquella para ejecutar el pago ordenado en la ilegal sentencia del Juzgado Laboral, de la cual derivó la conciliación, por consiguiente también ilícita.
Por eso, resalta que: En lo que toca con la impugnación, el mandamiento de pago cuyo cumplimiento obtuvo MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ VILLALOBOS una vez acudió al mecanismo en mención, fue proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 20 de enero de 1998, cuyo título ejecutivo lo constituyó la sentencia emitida el 14 de noviembre de 1997 dentro del juicio ordinario que a su favor promovió Esperanza Hoyos Galvis… Así mismo, que no obstante tener fecha de presentación ante Notaría el 2 de junio de 1998 el memorial de sustitución del poder de Esperanza Hoyos a MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ, desde el 29 de mayo anterior, se había remitido a nombre de la acusada un oficio, en el que se le informa que de acuerdo con solicitud presentada por ella se pidió “a la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda las condiciones de los bonos con que está dispuesta a cancelar la sentencia a favor del señor LISÍMACO MAZA…”.
Por tanto, no se acredita por la demandante lo ilógico del razonamiento del Tribunal, en cuanto se señala que: (…) ciertamente, examinado en forma aislada el proceso ordinario laboral hasta la emisión del mandamiento ejecutivo, para quien concilio —la acusada— su pago con la parte vencida —FONCOLPUERTOS—, ninguna reprobación a su actuar deviene en principio… máxime cuando, según alega la defensa, ella no participó en el trámite del aludido juicio, circunstancia que le permitía suponer la legalidad del mismo.
Sin embargo, toda la prueba allegada confirma, por un lado, que las acreencias laborales demandadas por el apoderado principal —Esperanza Hoyos Galvis—… no tenían sustento fáctico ni convencional; por otro, del compromiso penal que se debate, la abogada sustituta aquí enjuiciada, no era ajena a tal situación anómala. Por eso se indicó antes que las referencias en la demanda a la sentencia impugnada son fragmentarias y descontextualizadas, y resulta necesario reiterar que la situación aludida por el Tribunal no se soporta en el conocimiento privado del juez, como tampoco se afirmó que del publicitado entorno de ilegalidad solo se enteraron ex trabajadores portuarios, funcionarios públicos administrativos y judiciales y abogados litigantes, a partir de la consulta que se impuso para los fallos de condena contra entidades públicas como FONCOLPUERTOS, que a juicio de los jueces de instancia, sin duda, develaron la gama de delitos que se venían cometiendo en esos trámites.
Tuvo en cuenta el ad quem, como se había reseñado antes, el hecho de que el caso de Lisímico Maza Ávila, mostró el mismo patrón de tantos otros de público conocimiento en el ámbito nacional, pues el ex trabajador, a través de distintos abogados, por la misma época, presentó varias demandas laborales, con las que consiguió millonarios pagos.
De otra parte, respecto a supuestos desafueros en torno del principio de culpabilidad, y la falta de aplicación de los artículos 2, 5, 21, 29, 36, 46, 47 y 61 del Código Penal de 1980, no tuvieron desarrollo suficiente en la demanda, en orden a determinar su incidencia adversa en la situación de la procesada o la omisión de reconocimiento de factores de favorabilidad; por consiguiente, una vez más debe la Sala afirmar que en virtud del principio de limitación no puede entrar a corregir las falencias del libelo impugnatorio.
En consecuencia, el segundo cargo es, igualmente, inadmisible. 6. Finalmente la Sala no encuentra en la actuación procesal o en el contenido de la sentencia concretado en la parte resolutiva ninguna situación violatoria de las garantías fundamentales de la procesada que, atendiendo a los fines de la casación, permitan superar los defectos del libelo para conocer de fondo, reafirmándose, entonces, la inadmisibilidad integral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de la acusada MARÍA DEL SOCORRO TÉLLEZ VILLALOBOS, contra la sentencia del 13 de febrero de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena dictada el 29 de abril de 2015 por el Juzgado Dieciséis Penal de Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31