Micelio
AP1249-2023(63690)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

CUI 85 001 60 08813 2018 80030 01 Casación S.R.P.A. n.° 63690 F.A.V.C. y N.C.H. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP1249-2023 Radicación No. 63690 Acta No. 088 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por la defensa de los adolescentes F.A.V.C. y N.C.H., contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y por la representación de víctimas frente al fallo absolutorio de primer grado proferido el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, lo revocó y, en su lugar, por primera vez los declaró penalmente responsables como coautores del delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1 Por hechos ocurridos el 19 de octubre de 2018 en el corregimiento Cupiagua del municipio de Aguazul (Casanare), la Fiscalía General de la Nación, el 17 de enero de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Yopal, imputó a los adolescentes F.A.V.C. y N.C.H. –ambos de 15 años para la época de los hechos– el delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares (artículo 116A del Código Penal)[footnoteRef:1], conducta que mantuvo intacta en el escrito de acusación[footnoteRef:2] verbalizado el 18 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal[footnoteRef:3]. [1: Cfr. Folios 2 y 3, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado 01ExpedienteDigitalizado ] [2: Cfr. A.D. 01EscritoAcusación ] [3: Cfr. A.D. 02 AudienciaAcusacion18-11-2020 ] 2.2 Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022[footnoteRef:4], el juzgado de conocimiento absolvió a F.A.V.C. y a N.C.H. de los cargos endilgados, decisión recurrida en apelación por el delegado de la fiscalía y por la representación de víctimas. [4: Cfr. A.D. 23SentenciaPrimeraInstancia ] 2.3 El 13 de febrero de 2023 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal revocó en su integridad la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de los adolescentes F.A.V.C. y N.C.H. como coautores del punible acusado y les impuso como sanción libertad vigilada por el término de dos años[footnoteRef:5].

En la decisión no se hizo mención a los recursos que procedían en su contra. [5: Cfr. A.D. 007 SentenciaSegundaInstancia ] 2.4 La defensa de los procesados interpuso el recurso de casación y luego presentó la demanda[footnoteRef:6] correspondiente. [6: Cfr. A.D. 010 DemandaCasacion–Defensa ] III. CONSIDERACIONES 3.1 En el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, la Sala de Casación Penal señaló las reglas que deben seguirse cuando en segunda instancia se emite condena por primera vez, de cara a la materialización de la garantía de doble conformidad, reconocida en el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 2018[footnoteRef:7].

Así se enlistaron: [7: Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. ] (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso –600 de 2000 o 906 de 2004–, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y –tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004– el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600–, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395;

CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad [negrilla original del texto, subrayado en esta oportunidad]. 3.2 Acerca de la posibilidad de interponer impugnación especial y/o recurso extraordinario de casación, la Sala en decisión CSJ AP652–2021, 24 feb. 2021, rad. 58403, precisó: No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación –y menos aún a ambos simultáneamente– sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, provocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía. 3.3 Cuando se trata de delitos conexos, la Corte ha explicado: (i).- Contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia procede el recurso de casación, regla que corresponde al trámite normal del proceso (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).

Si se trata de una sentencia del tribunal en la cual se condena por primera vez, puede interponerse la impugnación especial o el recurso extraordinario de casación. Este último está disponible solo para los sujetos procesales distintos al procesado y su defensor. El procesado y el defensor, se precisa, cuentan con el derecho a recurrir a través de la impugnación la primera condena, y solamente les es dable recurrir simultáneamente en casación en hipótesis de delitos conexos respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia. Contra la sentencia que resuelve la impugnación o la casación, no procede ningún recurso [subrayado fuera de texto] ( Cfr. CSJ AP2299–2020, 16 sep. 2020, rad. 56957 y CSJ AP2386–2020, 23 sep. 2020, rad. 56957).

Esta hipótesis no se verifica en el caso concreto. 3.4 Además, la Sala ha recalcado que «corresponde al fallador de segundo grado advertir al defensor y al acusado, que contra la decisión que es primera condena procede el recurso de impugnación, dentro de los términos que ya han sido establecidos para ello» ( Cfr. CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad. 56453). 3.5 En el asunto bajo examen, la única opción que tenían los procesados y su defensa para recurrir el fallo de segunda instancia era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad. 3.6 El Tribunal omitió la carga que le correspondía al no advertir en la sentencia de segundo nivel que, frente a la decisión que contenía la primera declaratoria de responsabilidad penal procedía la impugnación especial para los adolescentes infractores y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tenían la posibilidad de interponer recurso de casación. En las partes motiva y resolutiva del fallo, nada se dijo frente a los recursos que procedían contra la determinación adoptada, en contravía de los precedentes jurisprudenciales citados y de lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 162 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8]. [8: Ley 906 de 2004.

Artículo 162. «Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: … 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo». ] 3.7 A su vez, la defensa de F.A.V.C. y N.C.H. se equivocó al interponer el recurso de casación, en tanto, se insiste, únicamente procedía promover impugnación especial. 3.8 No es posible equiparar ahora la demanda de casación con la sustentación de la impugnación especial, toda vez que la defensa no fue advertida previamente de que el recurso que procedía era el de impugnación, el cual, como ha sido reiterado por la jurisprudencia, no está sometido al principio de crítica vinculada, como si lo está la casación. Además, porque se hace necesario correr el traslado del recurso a los sujetos procesales no recurrentes para que se pronunciaran en torno a mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 3.9 Por las referidas razones, la Sala, en aras de adecuar el trámite al debido proceso, rechazará por improcedente el recurso de casación interpuesto por la defensa de los adolescentes F.A.V.C. y N.C.H. y ordenará devolver la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a efectos de ajustar el trámite a la forma y términos indicados en la providencia CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, a partir del traslado para la interposición de recursos contra la decisión de segunda instancia, permitiendo a la defensa material y técnica adecuar sus argumentos conforme al mecanismo de impugnación especial.

Así ha procedido la Sala en ocasiones similares ( Cfr. entre otros, CSJ AP1690–2021, 5 may. 2021, rad. 59086; CSJ AP1806–2021, 12 may. 2021, rad. 59505; CSJ AP2638–2022, 22 jun. 2022, rad. 56985; CSJ AP084–2023, 25 en. 2023, rad. 57311; y, CSJ AP238–2023, 8 feb. 2023, rad. 62959). Si la defensa insiste en la casación, el Tribunal deberá darle tratamiento de impugnación especial y correr el traslado del escrito respectivo a las demás partes e intervinientes, para garantizar el derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar, por improcedente, el recurso de casación promovido por la defensa de los adolescentes F.A.V.C. y N.C.H., contra el fallo emitido el 13 de febrero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

SEGUNDO: Devolver la actuación al mencionado Tribunal para que ajuste el trámite a la forma y términos indicados en esta providencia, a partir del traslado para la interposición de recursos contra la decisión de segunda instancia.

TERCERO: Advertir que, si la defensa insiste en la casación, el Tribunal deberá darle tratamiento de impugnación especial y correr el traslado del escrito respectivo a las demás partes e intervinientes, para garantizar el derecho de contradicción. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7 11