Segunda Instancia Justicia y Paz 57423 DANIEL ARIAS GARCÍA ALBERTO CAMACHO SALAZAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1248-2020 Radicación #57423 Acta 135 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO: Resuelve la Corte la apelación de la Fiscalía y el Ministerio Público contra la decisión de 18 de mayo de 2020 de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió la detención preventiva transitoria del Decreto 546 de 2020 a DANIEL ARIAS GARCÍA y a ALBERTO CAMACHO SALAZAR.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. El 4 de mayo de 2020, los mencionados postulados, detenidos en la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga, solicitaron la concesión de la detención domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 por tener más de 60 años y porque CAMACHO SALAZAR sufre de hipertensión arterial, circunstancias que los ubica dentro de la población carcelaria en alto riesgo de adquirir el COVID- 19. 2.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la petición y requirió a la Fiscalía para que certificara la situación procesal de los postulados en la justicia ordinaria y a la Oficina Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga solicitó la cartilla biográfica y demás datos de los peticionarios. 3.
El 18 de mayo de 2020, la Sala de Conocimiento concedió por seis meses la detención preventiva domiciliaria a ARIAS GARCÍA y a CAMACHO SALAZAR, desmovilizados del Bloque Central Bolívar de las AUC, advirtiendo que al cabo de ese tiempo, deberán retornar al centro carcelario para continuar con el cumplimiento de la medida de aseguramiento. 4.
Contra esta decisión, los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación. DECISIÓN IMPUGNADA: El Tribunal rememoró que Daniel Arias García tiene 60 años, permanece privado de la libertad desde el 31 de octubre de 2011, reporta medidas de aseguramiento en Justicia y Paz y fue condenado en la justicia ordinaria por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio en persona protegida.
Por su parte, Alberto Camacho Salazar tiene 66 años, permanece privado de la libertad desde el 28 de abril de 2010, reporta medidas de aseguramiento en Justicia y Paz y fue condenado en la justicia ordinaria por el delito de homicidio agravado y concierto para delinquir. Explicó que según el artículo 6° del Decreto 546 de 2020, tales conductas punibles conducirían a la exclusión del beneficio solicitado por los postulados, pero que la excepcionalidad de la situación de emergencia impone considerar que para los crímenes contra el DIH cometidos con ocasión del conflicto armado se implementó un sistema especial de justicia transicional y si ello es así, también es factible la concesión de la detención domiciliaria transitoria, porque el incumplimiento de los compromisos asumidos, conllevaría la pérdida de los beneficios del sistema transicional.
Para el Tribunal, la simple constatación del requisito objetivo previsto en el referido decreto no es suficiente para negar la detención domiciliaria transitoria, pues ello desconocería las garantías de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad. Además, el principio pro homine, en armonía con la regla XXV de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 5°- y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -artículo 29-, imponen conceder a los postulados la detención domiciliaria transitoria, pues hacen parte del grupo poblacional de mayor riesgo de contagio, en los términos del artículo 2° del Decreto 546 de 2020, máxime cuando han cumplido con los compromisos propios de la justicia transicional.
Por lo anterior, les concedió la detención domiciliaria transitoria por el término de 6 meses, al cabo de los cuales deberán presentarse ante la Dirección del Centro Carcelario de Bucaramanga, para continuar con el cumplimiento de la medida de aseguramiento. RECURRENTES: 1. El representante de la Fiscalía solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia porque la gravedad de las conductas impide la concesión de la prerrogativa contenida en el Decreto 546 de 2020, en la medida que la norma es clara en señalar que la detención domiciliaria transitoria no puede concederse a los responsables de los delitos más graves, como los investigados en la jurisdicción de Justicia y Paz.
Lo anterior, además, porque los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley y el Decreto Legislativo 546 de 2020 hace parte de la expresión > contenida en el artículo 230 de la Constitución Política, de suerte que cuando el sentido de la ley es claro no es viable acudir a su > con el propósito de evadir su cumplimiento.
El artículo 6º del Decreto Legislativo 546 de 2020 de manera expresa establece que la detención preventiva transitoria en el lugar de residencia, o en el que el juez autorice, no procede para las personas incursas en crímenes de lesa humanidad como ocurre con DANIEL ARIAS GARCIA y ALBERTO CAMACHO SALAZAR, ex integrantes del Bloque Central Bolívar, que ejecutaron con ocasión del conflicto armado interno delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, mediante ataques generalizados y sistemáticos contra la población civil.
El mandato normativo es evidente y claro, de manera que el Tribunal no estaba facultado para interpretar la norma revestida de presunción de legalidad y legitimidad. Y si no compartía sus contenidos jurídicos, debió estructurar una causal de excepción de inconstitucionalidad, pero, como no lo hizo, no podía desconocerla bajo el pretexto de aplicar el principio pro homine. 2.
El representante del Ministerio Público pide la revocatoria del auto de primera instancia porque el beneficio previsto en el Decreto 546 de 2020 no aplica para las personas que se encuentran privadas de la libertad por los delitos enlistados en el artículo 6° de esa normativa ni para las que incurrieron en crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado.
En su opinión, además, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020 con un propósito definido y determinó expresamente una población beneficiaria, sin que haya lugar a extender su aplicación a personas excluidas expresamente, las cuales cuentan con la garantía de ser ubicadas en un lugar especial que evite el riesgo de contagio del COVID 19.
Por demás, el tratamiento penitenciario al que son sometidos los postulados a la Ley 975 de 2005 es especial y, por ello, son recluidos en patios diferentes a los de la restante población carcelaria. NO RECURRENTES La defensa solicita confirmar la decisión de primera instancia en aplicación del principio pro homine, así como del derecho a la vida y a la salud de los postulaos, afectados por la emergencia sanitaria, médica y carcelaria generada por el Covid -19, pues ARIAS GARCIA tiene 60 años de edad y CAMACHO SALAZAR, además de superara esa edad, padece de hipertensión, enfermedad que los ubica en situación de altísimo riesgo >.
CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la que sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario que pesaba contra DANIEL ARIAS GARCÍA y ALBERTO CAMACHO SALAZAR, por la detención domiciliaria transitoria establecida en el Decreto 546 de 2020, al considerar, en aplicación del principio pro homine, que también son destinatarios de ese beneficio porque hacen parte el grupo poblacional de mayor riesgo de contagio del COVID 19.
En contraposición, los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público consideran que, por expresa prohibición del artículo 6º de esa normativa, los postulados están excluidos de ese beneficio en la medida que los delitos por los que se les investiga y juzga son de lesa humanidad y fueron cometidos durante y con ocasión del conflicto armado. 2.
Mediante el Decreto 546 de 2020 el Gobierno Nacional adoptó medidas sanitarias tendientes a la protección de la población carcelaria vulnerable frente al COVID-19 y se ocupó de establecer mecanismos para combatir el hacinamiento carcelario, así como para prevenir y mitigar la propagación de la pandemia. Dentro de esas acciones, implementó y reglamentó la concesión de la detención y de la prisión domiciliarias transitorias por el término de 6 meses, para los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad.
Con todo, el artículo 6° excluyó de ese beneficio, en atención a su gravedad, a los >. Siendo ello así, el Tribunal desatendió el claro mandato normativo que rechaza la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento de detención prenventiva en esablecimiento carcelario o penitenciario por la detención transitoria en el lugar de residencia, respecto de los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y, en general, a los delitos cometidos con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Y aunque el artículo 2º del Decreto 546 de 2020 establece que procederá la detención o la prisión domiciliaria transitoria, cuando el recluido carcelariamente > o sea una persona que padezca alguna de las > que según la Organización Mundial de la Salud generan mayor riesgo de contraer el Covid-19, la concesión del beneficio no es automática sino que está supeditada a la constatación de que el peticionario no se halle incurso en ninguna de las exclusiones del artículo 6º del Decreto Legislativo y, en el evento de aducirse grave enfermedad, que se corrobore su existencia mediante la historia clínica y la certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezca el interno o el personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario.
A partir de las anteriores precisiones resulta claro que ni DANIEL ARIAS GARCÍA ni ALBERTO CAMACHO SALAZAR son destinatarios del beneficio de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias en el lugar de su residencia, por estar excluidos expresamente los crímenes de lesa humanidad y de guerra, así como los delitos cometidos como consecuencia del conflicto armado o con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, como ocurre en este caso donde los hechos atribuidos en Justicia y Paz a los postulados fueron realizados durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque Central Bolívar de la AUC.
Además, no se acreditó ni se tiene noticia que en la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga, lugar de reclusión de ARIAS GARCÍA y CAMACHO SALAZAR, se haya presentado algún caso de contaminación por COVID-19 en internos o miembros del personal de custodia y que compartan con él patio o celda. Por demás, por tratarse de postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz y, de acuerdo con el artículo 3A de la Ley 65 de 1993 -Estatuto Penitenciario y Carcelario-, cuentan con condiciones especiales de reclusión en patios diseñados para ellos, lo que evita las condiciones de hacinamiento que pueden padecer otros patios del establecimiento carcelario y penitenciario. 3.
El Tribunal utilizó el principio pro homine y la regla XXV de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, para extender el beneficio de la detención domiciliaria transitoria a los peticionarios. Sin embargo, como advirtió la representante de la Fiscalía, el único mecanismo que le permitía apartarse del contenido normativo del artículo 6º del Decreto 546 de 2020, era la excepción de inconstitucionalidad porque el citado principio es insuficiente para desconocer una norma cobijada con la presunción de legalidad propia de toda norma expedida por las autoridades legalmente constituidas.
Recuérdese que el principio pro homine es una regla hermenéutica para los eventos en que hay dos interpretaciones posibles, caso en el cual debe preferirse la más favorable a la persona. Pero en este caso no existen dos exégesis en disputa, dada la claridad con la que el artículo 6º del Decreto 546 de 2020 excluye los delitos que enuncia. La Corte Constitucional ha señalado sobre este principio que >.
(C-438-13). De esta manera, el medio idóneo para apartarse de un contenido normativo contrario a la Constitución no es la interpretación pro homine, como equivocadamente consideró el Tribunal, sino la excepción de inconstitucionalidad, por ser una herramienta de control difuso que permite a cualquier juez de la República inaplicar una norma manifiestamente incompatible con la Constitución a efectos de mantener su integridad, siempre que la Corte Constitucional no haya realizado el juicio correspondiente, por vía de la acción pública de inconstitucionalidad o la extraordinaria de control oficioso que procede, entre otros, contra los Decretos Legislativos.
En el evento bajo examen, dicho sistema de control constitucional resulta improcedente porque no existe una manifiesta incompatibilidad entre el artículo 6º del Decreto 546 de 2020 y la Constitución Política, puesto que el régimen de exclusiones establecido en esa disposición no se muestra arbitrario, caprichoso o violatorio de alguna garantía fundamental.
Por el contrario, se ajusta a las razones de política criminal que buscan armonizar las necesidades sanitarias que impone la pandemia del COVID-19 en materia carcelaria con las garantías de seguridad, confianza ciudadana, orden económico y social, así como con los derechos de las víctimas de los delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado, de extremada gravedad, por manera que no contradicen manifiestamente normas constitucionales y, por ello, no procede la excepción de inconstitucionalidad en este caso.
(CSJ AP1073 del 3 de junio 2020). Con mayor razón, cuando el decreto legislativo establece la obligación de las autoridades carcelarias y penitenciarias de adoptar medidas idóneas para ubicar a los internos que no son beneficiarios de la prisión o detención domiciliaria transitorias en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, negará el otorgamiento de la detención domiciliaria transitoria. Como quiera que el recurso de apelación se concedió en efecto devolutivo, de haberse hecho efectivo el traslado al lugar de domicilio señalado por los postulados, se hace necesario su regreso inmediato a las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga, donde estaban cumpliendo con la medida de aseguramiento.
Previo al ingreso y a efectos de evitar riesgos en la salud de otros internos, se impone la práctica de la prueba médica para descartar que ARIAS GARCÍA y CAMACHO SALAZAR sean portadores del virus Covid-19 y adoptarse las medidas de cuarentena que en el centro de reclusión haya adoptado al respecto. En igual forma, se exhorta a la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga y al director del INPEC, para que cumpla con la medida de ubicación especial de que trata el parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de 2020, teniendo en cuenta el riesgo de salud de los procesados, dada su edad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. Revocar el auto de 18 de mayo de 2020 proferido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, negar la detención domiciliaria transitoria, por las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión. 2º.
En caso de haberse hecho efectivo el traslado de los postulados a su lugar de residencia, ordénese inmediatamente su remisión a la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga, donde se encontraban cumpliendo la medida de aseguramiento, previa práctica de la prueba de COVID-19 y la obtención de resultados negativos para el contagio. DE igual forma, se adoptarán las medidas de cuarentena que en el centro de reclusión se hayan establecido. 3º Exhortar a la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga y al director del INPEC, para que cumpla con la medida de ubicación especial de que trata el parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de 2020, teniendo en cuenta el riesgo de salud de los desmovilizados, dado que superan los 60 años.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSÈ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER SALVO VOTO LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15