Única instancia 39765 David Char Navas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1248-2018 Radicación No 39765 Aprobado Acta Nº 103 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS La Sala decide lo que en derecho corresponda sobre el traslado de DAVID CHAR NAVAS, quien por órdenes del Director del INPEC fue transferido al Comando de Combate Aéreo No. 3 de Malambo para el cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el proceso que se le sigue ante esta Corporación. II.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 8 de noviembre de 2017, esta Sala afectó con detención preventiva a DAVID CHAR NAVAS, en el marco de la investigación que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Consecuentemente, y para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – “La Picota” -. 2.
El 11 de diciembre de 2017, el defensor de CHAR NAVAS radicó escrito por medio del cual «(puso) en conocimiento (de la Sala) y para lo de (la) competencia… la solicitud de traslado a la ciudad de Barranquilla que fue radicada el 7 de noviembre/17…en la dirección del INPEC». En sustento de esa solicitud, invocó razones de seguridad, salud (pues padece hipertensión), y preservación del núcleo familiar, y alegó que los fines de la medida de aseguramiento pueden cumplirse con idéntica eficacia en esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Fs. 159 y ss., c. o. 11. ] 3.
En providencia de 13 de diciembre de 2017, la Sala, a través del Despacho del Magistrado Ponente, negó el traslado solicitado. Consideró que i) el apoderado judicial del aforado no sustentó argumentativamente las razones de seguridad que, en su criterio, justificarían la reubicación de DAVID CHAR a otro centro carcelario; ii) no se allegó a la petición ningún sustento probatorio que acredite las razones de salud invocadas; iii) la preservación del núcleo familiar no es un motivo de traslado, sino una consideración que el funcionario competente debe tener en cuenta al ordenar la transferencia de una persona privada de la libertad, y iv) tampoco los fines de la medida de aseguramiento son una causal de traslado prevista en la Ley.
En esa providencia se ordenó, con todo, que un experto del Instituto de Medicina Legal realizare una valoración al aforado, para establecer si su estado de salud es incompatible con la reclusión en La Picota. 4. El 18 de diciembre de 2017 llegó el dictamen elaborado por un perito médico forense de esa institución, en el que se concluyó que DAVID CHAR NAVAS efectivamente padece hipertensión, pero esa patología puede ser tratada desde la ciudad de Bogotá con tratamiento farmacológico y manejo ambulatorio[footnoteRef:3]. [3: Fs. 227 y ss., c. o. 11. ] Ese mismo día, la representación judicial del aforado radicó un dictamen realizado por un experto particular, en el que, de igual modo, se indicó que aquél sufre de hipertensión y que permanecer al nivel del mar «hará que la presión arterial sea menor y de más fácil manejo»[footnoteRef:4]. [4: Fs. 235 y ss., c. o. 11. ] Con fundamento en esas pericias, la Sala, nuevamente a través del Magistrado Ponente, profirió el auto de 19 de diciembre de 2017, en el cual reiteró la negativa de trasladar a DAVID CHAR NAVAS a la ciudad de Barranquilla.
Lo anterior, porque las conclusiones de los expertos indicaron que la patología que sufre el investigado puede ser tratada ambulatoriamente desde Bogotá y que, si bien sería de «más fácil manejo» a una altura menor, ello no es determinante para el control de la hipertensión que padece[footnoteRef:5]. [5: Fs. 262 y ss., c. o. 11. ] 5. El 22 de marzo de 2018, se recibió oficio signado por el Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón, Director General del INPEC, por el cual adjuntó copia de la resolución No. 900474 de 26 de febrero de 2018, por la cual se resolvió trasladar a DAVID CHAR NAVAS al Comando Aéreo de Combate No. 3 del municipio de Malambo.
El contenido del aparte considerativo de ese acto administrativo es el siguiente: Obra derecho de petición del 07 de diciembre de 2017, suscrito por el doctor Mauricio Pava Lugo, defensor de DAVID CHAR NAVAS…mediante el cual solicita su traslado…a una guarnición militar y/o policiva en la ciudad de Barranquilla, por motivos de seguridad, estado de salud y arraigo familiar.
Que mediante resolución número 000404 del 16 de febrero de 2018, se crea un pabellón especial denominado Comando Aéreo de Combate NO. 3 del Municipio de Malambo – CACOM 3, adscrito a la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Media y Mínima Seguridad – Fuerza Aérea de Apiay, ubicado en la Base de la Fuerza Aérea (BFA), “CT.
LUIS FRANCISCO GÓMEZ NIÑO” del Comando Aéreo de Combate CACOM-2 de Apiay. Que con oficio No. 20183880023753 del 22 de febrero de 2018, el Coronel Álvaro Pino Canosa, Comandante del Comando Aéreo de Combate No. 3, manifiesta que la Fuerza Aérea Colombiana a través de dicho Comando, está en la disposición de recibir al señor CHAR NAVAS, para que cumpla la medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial.
Que para efectos de garantizar la seguridad y la atención en salud, es conveniente trasladar al señor DAVID CHAR NAVAS, conforme con lo dispuesto en los artículos 29 y 74 numeral 3 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, y el artículo 58, parágrafo, de la Ley 1453 de 2011. III. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, « el Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva» A su vez, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 señala que «corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella».
En idéntico sentido, el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, modificado por el 8º de la Ley 1709 de 2014, establece que «cuando se requiera hacer traslado de condenados el Director del Inpec queda facultado para hacerlo dando previo aviso a las autoridades competentes». Del tenor de las previsiones transcritas se desprende, de manera inequívoca, que i) la autoridad facultada para fijar el lugar de reclusión de personas privadas de la libertad en detención preventiva corresponde al funcionario judicial competente (en el caso de aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia), y ii) sólo respecto de personas condenadas, la competencia para trasladar a los internos recae en el Director del INPEC.
Esa distribución de competencias está ratificada en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, invocado por el Director del INPEC para justificar la decisión de transferir a CHAR NAVAS, a cuyo tenor La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.
Nótese cómo el legislador, a través de la expresión “según el caso” que antecede las proposiciones disyuntivas “la autoridad judicial competente” o “el Director General del Instituto Nacional Penitenciario”, ratificó que la competencia para decidir el lugar de reclusión corresponde a la autoridad judicial respecto de la detención preventiva, y a la Dirección del INPEC para la condena. 2.
En consecuencia de ello, por ser de su competencia y en cumplimento de lo resuelto en autos de 13 y 19 de diciembre de 2017, la Sala ordenará al Director del INPEC que de manera inmediata traslade a DAVID CHAR NAVAS al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, donde por razones de conveniencia para la administración de justicia y el adecuado ejercicio de la defensa del procesado se impone mantener su reclusión. 3.
Desde luego, la Corte no pierde de vista que, de conformidad con el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. Antes de la promulgación de la Ley 1709 de 2014, esto es, en vigencia de la redacción original del Código Penitenciario, no existía una asignación inequívoca de competencia a la autoridad judicial para decidir sobre el traslado de personas detenidas preventivamente, de suerte que el precitado artículo 58 de la Ley 1453 de 2011 podía entenderse como una atribución amplia y preferente a la Dirección del INPEC para ello.
Con todo, ante la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, esa norma necesariamente debe interpretarse en el sentido de entender que consagra una competencia excepcional del Director del INPEC, que lo faculta para ordenar el traslado de detenidos preventivamente respecto de situaciones urgentes que requieran conjuración inaplazable, y más aún, respecto de las cuales la autoridad judicial competente – que detenta la facultad legal primordial y preferente por mandato expreso del modificado artículo 72 de la Ley 65 de 1993 – no haya proferido ya una decisión respecto de la viabilidad o inviabilidad del traslado, salvo la aparición de hechos o circunstancias sobrevinientes.
En esa óptica, resulta evidente que la orden impartida por el Director de esa entidad de reubicar a CHAR NAVAS fue adoptada, en una parte, sin competencia para hacerlo y, de otra, sin fundamento fáctico suficiente para ello. 3.1 En relación con lo primero, véase que en el acto administrativo que dispuso transferir a DAVID CHAR se dijo que ello resulta «conveniente» para «garantizar la…atención en salud» del aforado; pero el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011 no autoriza al director del INPEC a trasladar internos por motivos de salud, sino únicamente por razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. Adicionalmente, si ya la autoridad judicial competente – que para el caso concreto es esta Sala – había examinado en dos ocasiones lo atinente al estado de salud de DAVID CHAR NAVAS y concluido que no existen razones de esa índole que justificaren su transferencia a un centro carcelario de otra ciudad, no podía la Dirección del INPEC adoptar una decisión distinta, pues con ello no sólo se arrogó una facultad que no le asiste (la de ordenar el traslado de un detenido preventivamente por motivos de salud) sino que, además, contravino lo resuelto por esta Corporación. 3.2 De otro lado, la Resolución 404 del 16 de febrero de 2018 estimó «conveniente» ordenar la reubicación del aforado «para efectos de garantizar la seguridad».
Aunque una apreciación de esa naturaleza, en principio, sí se encuentra dentro de las facultades excepcionales asignadas al Director del INPEC por el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, la Sala advierte que, en este caso concreto, no le resultaba viable disponer el traslado de CHAR NAVAS con fundamento en supuestas razones de seguridad.
De un lado, porque esas razones, igual que las de salud, ya habían sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación, que las encontró infundadas. De otra, porque el peticionario no acreditó que en realidad existan circunstancias de hecho por razón de las cuales la reclusión en “La Picota” conllevare riesgo para la vida o integridad de DAVID CHAR.
Recuérdese que la única argumentación expuesta por el defensor en relación con la seguridad del procesado, tanto en la solicitud que elevó ante esta Sala como ante el INPEC, consistió en que …(su) defendido es un ex Senador de la República, que por tal razón goza de fuero constitucional[footnoteRef:6]. [6: F. 164, c. o. 11. ] Ese aserto no fue respaldado por elementos de conocimiento que permitan inferir razonablemente la existencia de un peligro para CHAR NAVAS - por ejemplo, la ocurrencia de amenazas en su contra, o la presencia de personas en el mismo patio donde se encontraba que lo puedan poner en peligro -, sino que quedó limitado a una proposición carente de asidero y, por ello mismo, insuficiente para concluir como necesario su traslado. 4.
Finalmente, la Sala requerirá al Director del INPEC para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el traslado de personas detenidas a órdenes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a otro centro carcelario cuando esta Corporación no lo haya autorizado de manera expresa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
ORDENA R al Director General del INPEC que de manera inmediata traslade a DAVID CHAR NAVAS al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – “La Picota” -, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Del cumplimiento de esta orden informará inmediatamente a la Sala. 2. REQUERIR al Director del INPEC para que, en adelante, se abstenga de disponer el traslado de personas detenidas a órdenes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a centros carcelarios ubicados en ciudades distintas de la capital del país cuando esta Corporación no lo haya autorizado de manera expresa.
Notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2