DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1247-2025 Radicación N° 61180 Acta 47. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ y MAURICIO PÉREZ RESTREPO, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de noviembre de 2021, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 3 de diciembre de 2020, que los condenó en calidad de autores responsables del delito de extorsión agravada.
Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 2 A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados en la sentencia impugnada, de la siguiente manera: «El día 16 de junio de 2017 en horas del mediodía, el señor AMIN HASSAN SALIEH -ciudadano de nacionalidad española-, llegó hasta su casa ubicada en el barrio Floralia de esta ciudad, dejando parqueada en su residencia la motocicleta que conducía y se dirige a la tienda que queda frente a esta para encontrarse con su esposa Eliana Sánchez, ese momento se le acercan dos hombres que se identifican de la SIJIN, los señores JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ y MAURICIO PÉREZ RESTREPO - que iban de civil-, y le interrogan sobre la moto que conduce, pues les había llegado reporte sobre un vehículo de similares características que había sido hurtado.
Es así como la Sra. Eliana, esposa del señor Amín, presenta los documentos de la moto, por su parte a él le piden sus documentos personales, enseñándoles un denuncio por la pérdida de estos. Como quiera que los vecinos se muestran indignados por el procedimiento que los citados agentes están realizando, se oponen al mismo, motivo por el cual los patrulleros deciden pedir colaboración a la policía del cuadrante, decidiendo llevar al señor Hassan hasta las instalaciones de la policía del barrio Floralia a fin de ser identificado.
El señor Amín es llevado hasta el patio de la estación de policía, mientras su esposa Eliana se queda esperando en la parte externa; es cuando los citados patrulleros le proponen que les haga entrega de la suma de diez millones de pesos a cambio de no deportarlo, en vista de que se encuentra ilegal en el país; los patrulleros repiten esta propuesta delante de la esposa del señor Amín a quien hacen ingresar a la estación de policía. El trato que realizan es el siguiente: en ese momento y una vez lleguen a la casa les harían entrega de la suma de seis millones de pesos y quedaría pendiente el resto; es así como dejan libre al señor Amín, quien con la ayuda de vecinos y familiares logra recolectar esa cantidad, y ese mismo día se la entrega a los patrulleros AGUIRRE SÁNCHEZ y PÉREZ RESTREPO que van hasta su veterinaria; estos siguen yendo a su sitio de trabajo requiriendo el dinero faltante y es cuando el Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 3 señor Amín decide formular denuncia ante el Gaula por el delito de extorsión». 2.
Procesales Previa solicitud1 de la Fiscalía, el 30 de agosto de 2017 se celebraron ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ y MAURICIO PÉREZ RESTREPO, a quienes se les imputó la comisión del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de coautores (artículos 244, 245 numeral 2º y 31 de la Ley 599 de 2000)2; cargos que no fueron aceptados por los incriminados.3 Seguidamente, el delegado de la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien les impuso una privativa de la libertad.
El 30 de noviembre de 2017, el Fiscal Delegado presentó escrito de acusación4, que correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 19 de enero de 2018, oportunidad en que la 1 A folios 1 y 2, carpeta 1. 2 A récord 1:29:13. 3 A partir del récord 2:04:11. 4 A folios 18 a 25, carpeta 1.
Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 4 Fiscalía acusó a JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ y MAURICIO PÉREZ RESTREPO por una única conducta de extorsión agravada.5 Se reconoció la condición de víctima a Amín Hassan Salhieh. La audiencia preparatoria se celebró el 30 de abril de 2018.
El juicio oral inició el 14 de agosto de ese mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 7 de octubre de 2020, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 3 de diciembre de ese año; por medio de esta se condenó a JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ y MAURICIO PÉREZ RESTREPO, como coautores penalmente responsables del delito de extorsión agravada, a 96 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a tres mil (3.000) s.m.l.m.v. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Recurrida la decisión por los defensores de los procesados, mediante proveído del 26 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad el fallo confutado, decisión en contra de la cual los defensores de los acusados interpusieron recurso extraordinario de casación, cuyas 5 A partir del récord 15:36.
Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 5 demandas fueron presentadas posteriormente y ahora se analizan en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LAS DEMANDAS 1. Demanda formulada a favor de JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, acápite en que el libelista transcribe apartes de la sentencia impugnada y del contenido de algunas pruebas, el recurrente formula tres cargos de casación, los cuales a continuación se pasan a sintetizar: 1.1.
Cargo primero: Violación directa de la ley sustancial Aunque el defensor titula el cargo como «NULIDAD», acude a la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 244 y 245 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 404 ibidem; lo anterior, dado que los hechos jurídicamente relevantes enrostrados a su representado se adecúan al delito de Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 6 concusión y no al reato de extorsión agravada, conducta esta última por la cual su representado fue condenado.
Después de citar los artículos 6 y 26 del Código Penal, y 6 de la Ley 906 de 2004, y de transcribir algunos apartes de las decisiones CSJ AP, 5 dic. 2002, Rad. 18683, CSJ SP, 5 may. 2010, Rad. 32198 y CSJ SP, 3 jun 2009, Rad. 29769, así como algunas normas que reglamentan las funciones de la Policía Nacional, el libelista refiere que el día de los hechos su representado se encontraba desempeñando actividades como miembro de la Policía Nacional y, por lo tanto, estaban facultados para (i) trasladar a Amín Hassan a la estación de policía de Floralia, con el fin de verificar sus antecedentes, dado que dicha verificación que no se pudo realizar en el lugar porque la ciudadanía tenía los ánimos exaltados, (ii) presentar al ciudadano ante las autoridades migratorias debido a su estadía irregular en el país. De otro lado, asegura que la Fiscalía no probó que el procesado hubiera constreñido o ejercido algún tipo de violencia en contra de Amin Hassan, ni tampoco que le hubiese hecho exigencia dineraria alguna. 1.2.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 7 De manera indeterminada, el defensor refiere que los falladores incurrieron en el yerro demandado al valorar el testimonio rendido por Luz Stella Enciso Marín, quien, en el juicio oral manifestó que le prestó la suma de $700.000 a la víctima para que cumpliera con la exigencia dineraria el mismo día en que fue conducido a la estación de policía; sin embargo, su credibilidad fue impugnada con una entrevista anterior que rindió, en la que manifestó que ese hecho ocurrió días después, por lo que, cuando el Tribunal concluyó que la testigo le prestó la referida suma a la víctima, el día de los hechos, tergiversó su testimonio.
El defensor refiere que el yerro demandado es trascedente porque, por un lado, no se acreditó más allá de toda duda razonable que su representado hubiese constreñido a Amín Hassan y Eliana Sánchez Ortiz; y, por el otro, la prueba del cumplimiento de la presunta exigencia económica la configura la declaración de Luz Stella Enciso Marín, la cual fue producto de la referida tergiversación. 1.3.
Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad El defensor, después de transliterar el testimonio rendido por el procesado JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ, refiere que los falladores adicionaron la prueba al afirmar que el procesado manifestó que «después del día 16 de junio de 2017 se volvieron a Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 8 encontrar unos 15 o 20 días después con el señor Amín, adicionándole además…que el señor Amín les había pedido explicación sobre el trámite a realizar en la oficina de migración y como cierto día ellos estaban cerca en un barrio del frente, decidieron arrimar a la clínica veterinaria, que el señor Amín le había dado una tarjeta y que después de eso nunca más volvieron a tener contacto con él».
Seguidamente, refiere: «erra la instancia cuando sostiene que el señor Amín les pidió un dinero para él retirar la demanda o denuncia realizada 43 días después de sucedidos los hechos, concluyendo además que, según este el procesado patrullero AGUIRRE tuvieron contacto con el señor Amín después de formulada la denuncia por parte este, pues según él les pidió dinero para retirarla, se observa un flagrante error de hecho por donde la señora juez adiciona el testimonio del señor AGUIRRE».
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se decrete la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación, a fin de que «los procesados decidan, frente a un cargo más benigno, si lo admiten o no»; de manera subsidiaria, depreca que se absuelva a su defendido. 2. Demanda formulada a favor de MAURICIO PÉREZ RESTREPO Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el recurrente formula un único cargo de casación por desconocimiento del Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 9 debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
El recurrente plantea la nulidad de la actuación porque, en su sentir, se violó el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de su defendido, dado que la Fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación y en la acusación, se limitó a leer la denuncia y algunas entrevistas, pero no estructuró los hechos jurídicamente relevantes de forma clara, concisa y comprensible, tal y como lo ordena el artículo 286 de la Ley 906 de 2004.
Dice que el A-quo negó la nulidad propuesta luego de señalar que en la oportunidad procesal no se hizo ninguna solicitud al respecto, afirmación que no resulta ajustada pues, desde la audiencia de formulación de imputación el otrora defensor manifestó que los hechos denunciados se adecuaban al delito de concusión y no al reato de extorsión agravada.
Más adelante refiere que: (i) los hechos ocurrieron el 16 de junio de 2017, y no el 16 de julio, como lo indicó el Tribunal; y, (ii) la teoría expuesta por la fiscalía en los alegatos de apertura es contraria a la que presentó en los alegatos de cierre, con lo cual se violó el principio de congruencia, pues, en la primera oportunidad la fiscal señaló que los procesados sabían de la permanencia irregular de Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 10 Amín Hassan en el país y se acercaron a él con el pretexto de la moto, y en sus alegatos de cierre modificó la tesis para significar que «la extorsión surge de oportunidad».
Por lo anterior, solicita a la Corte que decrete la nulidad de la actuación y, de manera subsidiaria, que se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por los defensores de JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ y MAURICIO PÉREZ RESTREPO, con el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Demanda a favor de JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 11 La cesura propuesta se entiende adecuadamente postulada y fundamentada, por lo que la admitirá la demanda en lo que a este específico cargo corresponde.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad La Corte de manera reiterada ha establecido que tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador al emitir el fallo impugnado distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
(CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 12 tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) La sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como propios del yerro propuesto, revela que no atendió el compromiso exigido por la Corte, de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta, pues, aunque transliteró apartes sesgados del testimonio de Luz Stella Enciso Marín -prueba sobre la que en su sentir recae el yerro- es lo cierto que no reveló en términos exactos el contenido material de la prueba sobre la que recae el presunto yerro, para luego confrontarla con lo que en el fallo se consideró sobre la misma.
Ahora bien, el defensor refiere que los falladores tergiversaron el testimonio de Luz Stella Enciso Marín porque en el juicio oral manifestó que días después de ocurridos los hechos le prestó a Amín Hassan la suma de $700.000 para que cumpliera la exigencia dineraria; pese a ello, el Tribunal concluyó que ello ocurrió el mismo día de los sucesos, afirmación que resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.
Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 13 En efecto, el A-quo sobre la referida prueba manifestó lo siguiente: «De igual manera sostiene la defensa que no se demostró ese detrimento patrimonial de la víctima, tampoco que él hubiese conseguido el dinero exigido -inicialmente los seis millones de pesos con otras personas-, pues la Sra. Luz Stella Enciso se equivoca en el día en que hace el préstamo de la suma de 700 mil pesos, pues ni en juicio ni en su entrevista dice que le haya prestado el dinero al señor Amín el mismo día en que sucedió el procedimiento con este, sino días después. En esto le asiste razón a la defensa, pues esta testigo no tiene claridad de la fecha en que hace ese préstamo, pero en lo que no se equivoca la señora Enciso es cuando afirma para qué requería el señor Amin esta plata, y era para entregárselo a los policías con los que había tenido el procedimiento el otro día. En eso no se equivoca ni en el juicio ni en la entrevista, es decir, en que el dinero era para entregárselo a los patrulleros.
¿Para qué o por qué tenía que darle dinero al señor Amín a los patrulleros AGUIRRE SÁNCHEZ y PÉREZ RESTREPO? Ninguno de estos expuso que tuviera un negocio con el señor Amín. Ahora, esa es la misma cantidad que dice la víctima que la Sra. Luz Stella le prestó, es decir, hace referencia a igual suma de dinero. En esto coinciden». Y esto dijo el Tribunal: «Ahora, el cuestionamiento que realiza la defensa respecto del testimonio de la señora LUZ ESTELA ENCISO MARÍN, quien pese a afirmar en el juicio que esa tarde Amín le pidió prestados $700.000 para completar el dinero que le estaban pidiendo los policiales y que posteriormente ante la impugnación de credibilidad por parte de la defensa, indica que el préstamo lo efectuó días después, no tiene la entidad suficiente para mermar la credibilidad que debe darse al dicho de la víctima y su esposa, ya que la manera en que hayan reunido el dinero para pagar la exigencia dineraria, no tiene incidencia alguna en la existencia de la exigencia y pago, no siendo relevante que el dinero lo tuvieran guardado, lo hubieren pedido prestado o sacado de su cuenta personal, o cuanto les quedó en la misma después del pago, pues se insiste el tema de prueba y lo que se hace necesario tener como demostrado o desvirtuado es la exigencia o constreñimiento realizado, tópico del que no tiene duda la Sala».
Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 14 Lo anterior pone de relieve que el Tribunal no tergiversó la prueba testimonial referida; todo lo contrario, el Ad-quem valoró el medio de convicción en su fiel expresión literal, al considerar que la testigo Luz Stella Enciso Marín, en su declaración manifestó que le prestó la suma de $700.000 a la víctima, el mismo día de los hechos, pese a que en una entrevista que rindió -la cual se le puso de presente para impugnar su credibilidad- señaló que el préstamo había ocurrido días después de la exigencia económica, de modo que la tergiversación planteada por el recurrente es inexistente.
Lo que aquí ocurrió es que el Tribunal encontró que la indeterminación del día en que Luz Stella Enciso Marín le prestó un dinero a la víctima para que ésta cumpliera con la exigencia económica realizada por los procesados, resultaba insuficiente para restarle credibilidad a las víctimas, quienes de manera coincidente manifestaron que el día de los hechos le entregaron a los implicados la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), de modo que «la manera en que hayan reunido el dinero para pagar la exigencia dineraria, no tiene incidencia alguna en la existencia de la exigencia y pago».
En conclusión, el cargo se inadmitirá. 2.1. Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 15 El defensor refiere que el Tribunal adicionó el testimonio de JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ, al asegurar que el procesado manifestó que (i) días después de los hechos se reunió con Amín Hassan;
(ii) que Amín Hassan le pidió explicación sobre el trámite que debía adelantar ante la oficina de migración para regular su permanencia en el país; y (iii) que Amín Hassan le pidió dinero a cambio de retirar la denuncia que había interpuesto en su contra; pues, ninguna de tales manifestaciones provino del implicado. La postulación y fundamentación del falso juicio de identidad por adición exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que no expresaba materialmente; debe además acreditar que el medio de conocimiento ha sido “adicionado” por el juzgador de segundo grado para hacerle decir lo que objetivamente no muestra, esto es, que de un determinado medio de prueba no se desprende un hecho, visto su contenido material, y, por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, vale decir, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.
Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 16 En este punto, la Sala encuentra que todas las afirmaciones del censor resultan contrarias a la realidad procesal, en tanto, no es cierto que el Tribunal hubiese adicionado el testimonio de JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ, pues, respecto de este testimonio solo se encontró demostrado el hecho según el cual, el 16 de junio de 2017, al mediodía, AGUIRRE SÁNCHEZ en compañía de MAURICIO PÉREZ RESTREPO se dirigieron hacia la residencia de Pedro Nel Romero Pinilla, ubicada en el barrio Floralia, para llevar a cabo una diligencia de reconocimiento fotográfico en una investigación de un delito en el que éste último había sido víctima; conclusión que se acompasa con el contenido material del referido testimonio, en tanto, la declaración de JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ fue solicitada, decretada y practicada con ese único propósito.
Así se indicó en la sentencia impugnada: «Al respecto, depuso el también procesado JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ, quien fue llevado a la vista pública con el fin de incorporar documentación relativa a la investigación número 76 001 6000 193 2016 06690 que adelantaron dentro de caso del señor Pedro Nel Romero, quien residía en el barrio Floralia.
Refiere que dentro de ese asunto realizó solicitud a la estación de policía San Francisco, pidió copia del libro de población, con lo que se buscaba identificar una persona que al parecer había sido uno de los responsables del atentado contra la vida del mencionado, y a esta persona le fueron puestas de presente fotografías de la persona que habían identificado por medio del oficio».
Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 17 Como se ve, el Tribunal guardó total fidelidad al contenido de la prueba de cargo que se viene de identificar, de modo que el yerro demandado resulta inexistente. Ahora bien, los hechos referidos por el censor como adiciones del testimonio de JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ, en realidad fueron narrados por el también procesado MAURICIO PÉREZ RESTREPO, quien, en el juicio oral refirió que el 16 de junio de 2017, cuando terminaron el procedimiento de verificación de antecedes e identidad de Amín Hassan, éste último le pidió información y una explicación sobre el trámite que debía adelantar ante la oficina de migración para regular su permanencia en el país,6 hecho que se encontró corroborado con el testimonio de José Luis Villafañe Osorio.
Así mismo, el procesado MAURICIO PÉREZ RESTREPO manifestó que 15 o 20 días después de los hechos -16 de junio de 2017- se encontraba en compañía de AGUIRRE SÁNCHEZ y se dirigieron a la veterinaria de Amín Hassan, a explicarle el procedimiento que debía adelantar para regular su permanencia en el país, conforme la información que telefónicamente le suministró su amigo José Luis Villafañe Osorio, quien laboró en Migración Colombia.7 Finalmente, fue el mismo procesado MAURICIO PÉREZ RESTREPO, quien aseveró -1:05:26-, cuando se le preguntó: 6 A partir del récord 27:01. 7 A partir del récord 53:39.
Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 18 «Manifiéstenos por favor si ustedes recibieron algún tipo de amenaza por parte de este ciudadano que posteriormente se identificó como Amín Hassan», que: «No, amenaza no, solamente lo que dijo, que nosotros le habíamos solicitado, que nosotros le habíamos dicho que, si le damos una exigencia de dinero él nos retiraba la denuncia, cuando nosotros sabemos que eso no es posible, retirar la denuncia es algo que no se puede en este delito…».8 De modo que los hechos relacionados por el defensor no fueron supuestos por el Tribunal, lo que descarta la existencia de un falso juicio de existencia por suposición. En conclusión, el cargo se inadmitirá. 2.
Demanda formulada a favor de MAURICIO PÉREZ RESTREPO La Corte de manera reiterada ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió o no ejerció su derecho de contradicción (ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685;
CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897- 2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273) 8 A partir del récord 1:05:01. Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 19 No se discute, así mismo, que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal.
Al respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, de manera pacífica se ha definido que la descripción fáctica – o hechos jurídicamente relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada.
Sobre este último punto, esto es, la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación, la Corte ha detallado que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso –congruencia y defensa-, y el Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 20 único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP14792-2018, Rad. 52507).
Ahora bien, la Sala, de manera reiterada ha delimitado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación conciernen a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408;
CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384- 2019, Rad. 49386, entre otras). Sobre este último punto, la Corte ha sostenido que la mezcla de los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino en disfavor de Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 21 la eficacia y prontitud de la administración de justicia. Además, podría afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información, sin que se agote el debido proceso probatorio.
Ahora bien, como en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes, los indicadores y los medios de prueba, la Corte advierte que en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados (CSJ SP2042-2019, Rad. 51007).
Dicho esto, lo primero que observa la Corte es que el defensor presentó idéntica solicitud en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvo eco ante los falladores. En efecto, esto dijo el A-quo: «Ahora, sobre los hechos jurídicamente relevantes, si bien para la defensa pudieron no ser claros en la audiencia de imputación, ya en el juicio, cuando ejerció el interrogatorio y contrainterrogatorio de Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 22 los testigos, hizo alusión a los hechos sucedidos el día 16 de junio de 2017, y no a otros.
Sus alegatos iniciales y de conclusión siempre estuvieron dirigidos a defender a sus representados de los cargos formulados por el delito de extorsión, acaecidos ese día; nulidad que se plantea en ese momento cuando ya se anunció que el sentido del fallo es de carácter condenatorio. La Corte de tiempo atrás ha insistido en los requisitos objetivos mínimos con que debe contar la Fiscalía al momento de formular tanto la imputación, como la acusación, así como la coherencia que en ese sentido se debe mantener a lo largo del diligenciamiento.
En principio, para que a través del juez de control de garantías le comunique a una persona la calidad d imputada al estar siendo investigada por su posible participación en una conducta punible, el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 tiene como exigencias el expresar oralmente la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado, así como hacer una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes».
Coherencia que se mantuvo a lo largo del proceso por parte de la Fiscalía, pues siempre fueron acusados como coautores del delito de extorsión. Ahora, extraña igualmente al Despacho que la defensa considere que existe nulidad pues el delito por el que se acusó a los patrulleros no es el de extorsión sino el de una posible concusión, cuando nada dijeron al respecto en los alegatos de conclusión, por el contrario, la defensa – en cabeza del Dr. Otálora-, en sus alegatos sostuvo que nunca se había pensado en esa posibilidad».
Y la solicitud de nulidad fue resuelta por el Tribunal de la siguiente manera: «De los hechos jurídicamente relevantes que se mencionaron en la formulación de imputación realizada por la Fiscalía, de los que si bien debe advertirse no fueron realizados por la Fiscalía de manera formalmente correcta, pues se limitó a dar lectura a los EMP en que estaría soportada la imputación, tornando la diligencia farragosa, sosa y repetitiva y se olvida de concretar los hechos, en términos mas pormenorizados y precisos, en su propia descripción, lo cierto es que gracias a que de la narrativa de los hechos que realizó tanto el señor AMÍN HASSAN como su esposa ELIANA SÁNCHEZ, por ser estos suficientemente pormenorizados y detallados, posibilitan a la Sala, con meridiana claridad, extraer que los hechos tuvieron ocurrencia el 16 de julio de 2017 (sic), cuando el señor Hassan llegaba a su residencia ubicada en el Barrio Floralia, siendo Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 23 alcanzado por los aquí procesados MAURICIO PÉREZ RESTREPO y JUAN PABLO AGUIRRE, quienes le solicitaron los documentos de la moto, por haber sido reportada una similar como hurtada, posteriormente le solicitaron sus documentos de identificación, pero al presentar un denuncio de pérdida, fue llevado a la Estación de Policía de Floralia, donde so pena de no deportarlo al ser ciudadano extranjero sin documentación y con el pasaporte vencido, le pidieron la suma de 10 millones de pesos, suma que finalmente pactaron en 6 millones inicialmente y los otros 4 luego, dinero inicial que fue entregado horas después en la veterinaria de propiedad de la víctima.
Respecto al restante dinero pese a haberlo exigido varias veces el mismo no fue entregado. Revisemos ahora el contenido del escrito de acusación, así: (…) Estos hechos fueron replicados por la Fiscalía, en la audiencia de formulación de acusación diligencia que tuvo lugar el 19 de enero de 2018, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en la que la representante del ente acusador con algunas diferencias insustanciales dio lectura a la situación fáctica contenida en la acusación, misma que valga acotar fue mantenida por la Fiscalía tanto en los alegatos iniciales como en los de cierre.
(…) No obstante, haberse en este evento incurrido en esta mala práctica de lo expuesto por la Fiscalía en estos dos actos procesales, es posible sin duda extraer qué hechos en concreto les estaban siendo endilgados a los procesados MAURICIO PÉREZ RESTREPO y JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ, y por qué se los acusó por el delito de extorsión agravada, de tal suerte que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, ya que la audiencia preparatoria y práctica probatoria se evidencia claramente que la defensa tanto material como técnica sabían de qué cargos específicamente se estaban defendiendo y en torno a ese conocimiento dispusieron su estrategia defensiva».
La Corte no advierte ningún yerro en los argumentos expuestos por las instancias; todo lo contario, el examen de lo ocurrido en las audiencias de formulación de imputación y de acusación deja en evidencia que, tal y como lo consideraron los falladores, la Fiscalía General de la Nación Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 24 al momento de estructurar los hechos jurídicamente relevantes entremezcló los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación y acusación, lo que indiscutiblemente conspira contra la claridad y brevedad que debe caracterizar este acto procesal; sin embargo, no cabe duda que a los imputados se les brindó información suficiente acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le enrostraban, la conducta que se les atribuía, los elementos estructurales del delito imputado, etc., por lo que se cumplieron los objetivos de ambas diligencias.
Así, al escuchar los audios que contienen las dos audiencias, resulta indiscutible que los hechos endilgados a JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ y MAURICIO PÉREZ RESTREPO tuvieron ocurrencia el 16 de junio de 2017, en la ciudad de Santiago de Cali. Ese día, aproximadamente al mediodía, Amín Hassan - ciudadano extranjero- se dirigía en una motocicleta de propiedad de su esposa hasta su residencia ubicada en el barrio Floralia de la referida ciudad, cuando fue abordado por los procesados JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ y MAURICIO PÉREZ RESTREPO, quienes se encontraban realizando labores propias como miembros de la Seccional de Investigación Criminal SIJIN en esa localidad.
Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 25 Los policiales le solicitaron a Amín Hassan los documentos de la motocicleta y los de identificación, a lo cual su esposa manifestó que había interpuesto una denuncia por la pérdida de los documentos de identificación de su compañero sentimental, momento en el que la comunidad se sobresaltó, por lo que solicitaron apoyo a la patrulla de vigilancia del cuadrante y lo condujeron hasta la estación de policía de Floralia, en compañía de su esposa.
Una vez allí, lo dirigieron hasta un patio interno grande. Estando en ese lugar, los policiales JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ y MAURICIO PÉREZ RESTREPO le dijeron que debía entregarles la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), a cambio de no ser deportado a su país de origen y para presionarlo le manifestaron que en la puerta de la estación ya se encontraba el vehículo que lo llevaría hasta el aeropuerto.
Como Amin Hassan no contaba con ese dinero, acordaron que ese mismo día le entregaría la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), y el saldo, días después. En efecto, en horas de la tarde, los policiales JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ y MAURICIO PÉREZ RESTREPO se acercaron hasta la veterinaria de propiedad de Amín Hassan y recibieron la primera cuota del dinero acordado.
De otro lado, el examen de las decisiones emitidas por las instancias en el presente asunto, evidencia que los Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 26 procesados JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ y MAURICIO PÉREZ RESTREPO fueron condenados por los mismos hechos que le fueron enrostrados en las audiencias de formulación de imputación y acusación. En conclusión, la Sala advierte que, contrario a lo referido por el defensor, en el presente asunto no se quebrantó el debido proceso, dado que los procesados conocieron los hechos por los que fueron vinculados al proceso, lo que les permitió ejercer de manera cabal sus derechos de defensa y contradicción; ni tampoco se violó el principio de congruencia, porque fue condenado por los mismos hechos enrostrados en las audiencias correspondientes.
Sobre esto último, debe indicarse que, contrario a lo referido por el defensor, la garantía del principio de congruencia se predica respecto de los hechos jurídicamente relevantes enrostrados y no sobre los alegatos de la fiscalía. En consecuencia, el cargo se inadmitirá. Conclusión El primer cargo de la demanda formulada por el defensor de JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ se admitirá. Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 27 Los demás cargos de dicha demanda y el único cargo que compone el libelo formulado por el defensor de MAURICIO PÉREZ RESTREPO, se inadmitirán porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.
De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;
CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de MAURICIO PÉREZ RESTREPO. Segundo: ADMITIR el cargo primero de la demanda formulada a favor de JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ.
El resto Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 28 de los cargos se inadmiten, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, respecto de la demanda y los cargos inadmitidos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9797C03F50B34092E05DA128BBA2A2082DEC47EA84B6B31F55D27F63B41B482F Documento generado en 2025-03-12 Casación acusatorio No. 61180 CUI 76001600019320172783001 JUAN PABLO AGUIRRE SÁNCHEZ MAURICIO PÉREZ RESTREPO 30