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AP1247-2023(63677)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

CUI 66001600005820210078801 Impedimento 63677 OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1247-2023 Impedimento No. 63677 Acta No. 088 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado en forma conjunta por los doctores Manuel Yarzagaray Bandera y Julián Rivera Loaiza, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para conocer la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía en favor de la doctora OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ, dentro de la actuación en fase de indagación que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 7 de diciembre de 2022, el Fiscal Primero delegado ante el Tribunal Superior de Pereira radicó solicitud de preclusión en favor de la doctora OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ, en su momento Juez Segunda Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, en relación con la indagación que se sigue en su contra por el delito de prevaricato por acción. 2.

El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Manuel Yarzagaray Bandera, quien el 23 de febrero del año que avanza, junto con el Magistrado Julián Rivera Loaiza, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, se declararon impedidos para resolver la solicitud de preclusión, con fundamento en la causal descrita en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Estimaron configurada esta causal impeditiva, con sustento en los siguientes argumentos: (i) Refieren que el 8 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, del cual era titular la doctora OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ, decretó la preclusión por el delito de concierto para delinquir en favor de los procesados en el radicado 660016000058201800061, lo cual hizo por solicitud de la doctora María Luisa Henao Marín, quien en ese entonces fungía como Fiscal Segunda Especializada de esa ciudad.

(ii) Indican que por estos hechos, ambas funcionarias judiciales son objeto de persecución penal, pero en cuerdas procesales diferentes, la fiscal por haber solicitado la preclusión aduciendo que no tenía evidencias para acreditar el delito de concierto para delinquir y la juez por haber accedido a dicha solicitud mediante una decisión que se tilda de ser contraria a la legalidad.

(iii) Refieren que el proceso que se sigue en contra de la doctora María Luisa Henao Marín fue asignado a la Sala que presiden y en la actualidad se encuentra surtiendo el juicio oral, razón por la cual, además de conocer las minucias que rodean los hechos que dieron origen a la investigación y de diversas evidencias que la fiscalía tiene para sustentar su pretensión condenatoria, en la sesión de juicio oral del 13 de diciembre de 2022 emitieron pronunciamiento sobre una solicitud de rechazo o exclusión probatoria elevada por la defensa de la acusada.

(iv) Consideran, entonces, que mal harían en darle trámite a la solicitud de preclusión elevada en favor de la doctora OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ, pues si bien no han emitido un pronunciamiento de fondo en el proceso seguido en contra de la doctora María Luisa Henao Marín, lo cierto es que a través de lo allí actuado, tienen formado un preconcepto sobre los hechos que dieron origen a los procesos que se siguen contra ambas funcionarias judiciales, con lo cual se encuentra comprometida su imparcialidad y objetividad.

(v) Anotan, por último, que en el hipotético caso de que dieran trámite a la petición de preclusión, obligatoriamente tendrían que realizar un estudio y análisis a todos los elementos materiales probatorios, en aras de establecer si la determinación proferida por la doctora OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ el 8 de marzo de 2019, es o no contraria a la ley y, además, emitir algún tipo de pronunciamiento respecto a la doctora María Luisa Henao Marín, lo cual afectaría aún más su objetividad e imparcialidad respecto de ambas causas. 3.

Mediante auto del 19 de abril de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, conformada por el Magistrado Carlos Arturo Paz Zúñiga y los conjueces Fanny Pérez Benjumea y Héctor Hincapié Escobar, negó el impedimento declarado en forma conjunta por los Magistrados Manuel Yarzagaray Bandera y Julián Rivera Loaiza. Las razones fueron las siguientes: (i) Si bien es cierto los aludidos magistrados actualmente conocen del proceso seguido contra la doctora María Luisa Henao Marín por hechos relacionados con los que la doctora OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ es objeto de investigación, también lo es que no han proferido decisión de fondo dentro de esa causa, ni han emitido opinión que verse sobre un aspecto sustancial vinculante que esté relacionado con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche que se hace contra SANZ DÍAZ, que pudiera de alguna manera comprometer su criterio respecto al análisis que deben hacer frente a la preclusión solicitada.

(ii) Tampoco es posible tener por cierto que los argumentos y elementos de juicio con los cuales la fiscalía pretende demostrar la responsabilidad de la doctora María Luisa Henao Marín, son los mismos que servirán para fundamentar la solicitud de preclusión en favor de la doctora OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ y, por ende, que deberán ser valorados por los magistrados para adoptar la decisión respectiva, en tanto hacerlo sería desconocer que para la fecha de los hechos cada una de ellas desempeñaba el rol de fiscal y juez, los cuales son perfectamente escindibles.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre el impedimento manifestado por los doctores Manuel Yarzagaray Bandera y Julián Rivera Loaiza, por provenir de magistrados de un tribunal superior y haber sido rechazado por otros miembros de la misma Corporación judicial. 2.

El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 3.

El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 4. Los precedentes de la Sala exigen para la prosperidad de una manifestación impeditiva, que el funcionario judicial, i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley y, ii) presente una argumentación razonada con el fin de evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que describe la causal alegada[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311.

En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.] 5. Como ya se reseñó, los Magistrados Manuel Yarzagaray Bandera y Julián Rivera Loaiza invocan la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dice: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Aunque los magistrados no lo dicen explícitamente, de sus manifestaciones se extrae que la hipótesis impeditiva que invocan es la referida a haber « manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso», frente a la cual, la Corte tiene fijada las siguientes directrices: (i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756).

(ii) La opinión no solo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017).

(iii) La opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, no estructura el supuesto fáctico de la causal, a menos que haya implicado anticipar un criterio sobre la materialidad del delito o la responsabilidad, o hubiese dictado la providencia de cuya revisión se trate, «porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP 4977-2014).

Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor» (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466). (iv) También se ha precisado que no es suficiente para la configuración de esta hipótesis impeditiva, que “[el funcionario judicial] se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis” (CSJ AP, 9 sep. 2009, Rad. 32439). 6.

Como ya se dejó visto, los doctores Manuel Yarzagaray Bandera y Julián Rivera Loaiza argumentan que el conocimiento del proceso adelantado contra la doctora María Luisa Henao Marín compromete su imparcialidad y objetividad para emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de preclusión elevada en favor de la doctora OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ, porque los procesos seguidos contra ambas funcionarias tienen origen en la misma situación fáctica, frente a la cual ya tienen formado un preconcepto. 7.

Estos motivos, no actualizan los supuestos fácticos de la hipótesis impeditiva de haber “ manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, ni se ajustan a los lineamientos fijados por la jurisprudencia de la Sala para su estructuración. La simple manifestación de estar conociendo de un proceso que tiene origen en la misma situación fáctica por la cual está siendo investigada la doctora OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ, no es suficiente para afirmar que su criterio se encuentra comprometido, puesto que para ello se requiere de la existencia de un concepto o de una opinión previa, de la que razonablemente se advierta que ya adoptó una postura frente al caso que debe resolver, que no se ha presentado.

Los propios magistrados reconocen no haber emitido pronunciamiento de fondo alguno que recaiga sobre un aspecto sustancial vinculante que esté relacionado con los hechos por los cuales la doctora SANZ DÍAZ es objeto de investigación penal. Y tampoco se demuestra que frente a su conducta hayan emitido opiniones que anticipen juicios de responsabilidad penal, o preconceptos vinculados con los hechos sobre lo que versa la solicitud de preclusión. Sostienen sí, haber emitido un pronunciamiento relacionado con una solicitud de rechazo o exclusión probatoria en el proceso seguido contra la doctora María Luisa Henao Marín, que guarda relación fáctica con el adelantado contra la doctora SANZ DÍAZ, pero no explican en qué consistió, ni de qué manera esa decisión compromete su imparcialidad en la definición del nuevo asunto.

Por los motivos que se dejan consignados, la Corte no aceptará el impedimento manifestado por los doctores Manuel Yarzagaray Bandera y Julián Rivera Loaiza, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE

1. NO ACEPTAR el impedimento manifestado en forma conjunta por los Magistrados Manuel Yarzagaray Bandera y Julián Rivera Loaiza, pertenecientes a la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Pereira, para pronunciarse sobre la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía en favor de la doctora OLGA LUCÍA SANZ DÍAZ. 2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen. 3.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11