Casación: 52053 Luis Albeiro Ramírez Zapata. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Aprobado Acta No. 103 AP1247-2018 Radicación: 52053 Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Corte a resolver lo pertinente en torno a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Alberto Ramírez Zapata contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 24 de octubre de 2017, que confirmó integralmente el fallo anticipado emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma-Caldas que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo y acto sexual con menor de 14 años.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: El 26 de abril de 2016 una patrulla móvil del municipio de Viterbo, Caldas fue alertada de que en el inmueble ubicado en la calle 8 N. 7/47, en el segundo piso del establecimiento comercial “La Cueva”, había ingresado un adulto mayor con una menor de edad. Al dirigirse al lugar, los policiales fueron atendidos por el señor Luis Alberto Ramírez Zapata de 70 años de edad, quien inicialmente afirmó estar solo, pero luego reveló que en una de las habitaciones había una menor, la cual salió en ese instante.
Informados el personero municipal y la comisaría de familia, comparecieron al lugar identificando a la niña como S.V.O.F de 12 [11] años de edad, quien fue escoltada al hospital para su pertinente valoración médica. Al ser valorada la niña comenta que desde mitad del año 2015 acude a la casa del sujeto implicado para dejarse tocar el pecho sobre la ropa a cambio de remuneración. Sin embargo, luego se estableció que el procesado sostenía relaciones sexuales con la niña. El examen a los genitales de la menor mostró que su himen se encontraba perforado.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El anterior recuento fáctico motivó que se iniciara investigación contra Ramírez Zapata y se dispusiera su captura, la cual se materializó el 22 de enero de 2017. En esa fecha se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión. El cargo de acceso carnal abusivo en concurso con acto sexual abusivo con menor de 14 años, fue rechazado por el procesado. 2.
El escrito de acusación fue radicado el 31 de marzo de 2017 y la audiencia para su formulación la fijó el Juzgado Penal del Circuito de Anserma-Caldas, para el 4 de abril de 2017, momento en el que el procesado se allanó a los cargos. 3. En esa medida, el 13 de julio de 2017, dicha autoridad profirió fallo condenatorio contra Luis Albeiro Ramírez Zapata a quien le impuso la pena de 16 años de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con el punible de actos sexuales con menor de 14 años, conductas que se presentaron en más de una oportunidad.
Por expresa prohibición legal se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa con el fin de que se anulara el trámite al considerar que la aceptación de cargos fue producto de una incorrecta asesoría del defensor anterior, a lo que se suman las condiciones del acusado por ser una persona de 70 años de edad, casi analfabeta.
Los argumentos del apelante no fueron acogidos por el Tribunal que el 24 de octubre de 2017, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. 5. Contra el fallo del Tribunal, la defensa recurrió en casación. LA DEMANDA El recurrente plantea nulidad por la violación del derecho a la defensa, debido a la ineptitud de los abogados que asistieron al acusado, lo cual condujo a que fuera injustamente condenado.
Señala que en la fecha en la que fue capturado para formularle imputación, Ramírez Zapata no tuvo la oportunidad de designar un abogado de confianza, puesto que fue asistido por un defensor público, quien no « cruzó una sola palabra con él ni le ofreció asesoramiento». Agrega que la defensa avaló la actuación de la Fiscalía sin solicitar precisión en torno a las circunstancias en las que tuvo ocurrencia el acceso carnal abusivo, como tampoco las razones por las que concursó con el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Tal eventualidad, en criterio del demandante, impidió una correcta comprensión por parte del procesado y en ese orden, no se reunían las condiciones para que se allanara a los cargos. Llama la atención en torno a la imposibilidad de que el procesado realizara acceso carnal, teniendo en cuenta la severa disfunción eréctil que padece desde que tenía 65 años de edad.
Critica que durante la audiencia de formulación de imputación la defensa no hubiera presentado objeción alguna a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento pese a la precariedad de la argumentación de la Fiscalía y del juez de garantías cuando ordenó la detención carcelaria que no fue impugnada por la defensa. Cuestiona que el abogado no hubiera visitado al procesado en el centro de reclusión, ni diseñado alguna estrategia para controvertir los cargos.
Critica la gestión de la defensora que sucedió a la profesional que actuó en las audiencias preliminares, pues afirma que no ideo ningún mecanismo para defender a Luis Albeiro Ramírez Zapata como pudo haber sido establecer sus condiciones de salud mental y fisiológica, por ejemplo, aportar una pericia urológica que probara su disfunción eréctil y la absoluta imposibilidad de perpetrar un acceso genital; también entrevistar a Luz Alejandra y María Edilma Olaya Franco, parientes de la niña, o a Orlay de Jesús Grajales a quien la menor le atribuye episodios de abuso sexual en su contra.
Indica que la profesional del derecho tenía que solicitar la exclusión de la entrevista forense, puesto que esta se interrumpió para inquirir a la menor a que contara lo que había sucedido, y una vez se logra persuadirla, se reinicia la entrevista pese a que ya había culminado, momento en el que la niña atribuye sucesos de acceso carnal al acusado y a otro sujeto de nombre Orlay.
Precisa que el vicio del consentimiento que determinó a Ramírez Zapata a aceptar los cargos, se desprende del miedo que le infundió su defensora en torno a que si no se allanaba, el juez sería más severo y se expondría a que le impusieran 25 años de prisión. Como sustento de lo anterior aporta un disco compacto que contiene la conversación sostenida entre la defensora y el hijo del procesado en la que se avizora el miedo y el error en el que esta profesional indujo al acusado, medio de convicción, agrega el censor, no fue utilizado por el abogado que con posterioridad asumió la defensa.
Considera violatoria de los derechos fundamentales del procesado, la actitud de la juez de conocimiento cuando le exigió un paz y salvo de la defensora a la que le estaba revocando el poder, como condición para aceptar la asignación de un nuevo apoderado, pero aun así, fijó fecha para la lectura de fallo. Continúa con la crítica a la gestión de sus predecesores, señalando que el abogado que actuó en la audiencia del 11 de mayo de 2017 lo hizo de manera desafortunada para los intereses del procesado, puesto que tenía que haber planteado la retractación al allanamiento a cargos por vicios del consentimiento y por trasgresión al derecho a la defensa técnica, y por tanto, señala el libelista, debió « solicitar una audiencia con el fin de escuchar al señor Ramírez pero optó por proponer un incidente de nulidad».
Frente a esa petición de nulidad, sostiene que la juez desconoció el debido proceso del acusado, pues ni siquiera permitió al defensor sustentar el pedido invalidatorio «y sin que hubiese denegado el recurso de apelación, se decantó a interponer ineptamente el recurso de queja previsto en el artículo 93 de la Ley 1395 de 201, directamente ante el Tribunal Superior, no sin antes pedir asesoría de la funcionaria sobre los recursos viables, el despacho donde debía interponer el de queja y el término disponible».
Pasa a descalificar los argumentos del recurso de queja, los cuales trascribe, así como las razones del Tribunal para declarar su improcedencia en las que se resalta la ignorancia del defensor acerca del procedimiento. El censor vuelve a reprochar que una vez el proceso regresó del Tribunal para continuar con la audiencia de lectura de fallo, el defensor no insistiera en plantear la retractación del allanamiento.
Para el recurrente es errada la sustentación de la apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia, dado que a pesar de que aludió a la voluntad de retractación del acusado, se concentró en discutir la valoración de la prueba acogida por el a quo, cuando desde fases anteriores Ramírez Zapata manifestó haber aceptado los cargos por el error y el miedo insuperable que le infundió su defensora.
Sostiene el demandante: « Una aceptación pura y simple de cargos por presuntos delitos de esta naturaleza, renunciando al derecho a ser oído en un juicio adversarial en igualdad de armas, sin obtener ninguna ventaja o beneficio, no la explican sino el error, el miedo y la falta de una defensa técnica competente». La solicitud respecto del único cargo es que se decrete la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, o en su defecto, desde la diligencia en la que se comunicó la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004 también se impone el cumplimiento de unos requisitos mínimos para acudir a la sede extraordinaria cuales son, contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos en forma lógica y coherente en aras de que se cumpla alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba la demanda y decidir de fondo.
Igualmente se tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. 2.
El único reparo que se postula contra la sentencia del Tribunal de Manizales es el de nulidad por desconocimiento del debido proceso, al estimar el censor que el allanamiento a cargos por el que optó el procesado estuvo determinado por vicios del consentimiento y por una deficiente defensa técnica. En reciente decisión[footnoteRef:1] se indicó que es cierto que en casos en los que libre y voluntariamente el infractor de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos, es posible alegar la nulidad del trámite por la trasgresión de garantías fundamentales, siempre que se tenga en cuenta que ese tipo de situaciones están regidas por el principio de irrectatabilidad, es decir que no es posible discutir los términos de aceptación de la responsabilidad penal una vez el juez ha verificado su legalidad, a menos que se presenten situaciones excepcionales que la propia ley prevé y que ha desarrollado la jurisprudencia. [1: CSJ AP., 24 jul. 2017 rad. 50653 ] Al respecto la Corte se ha pronunciado como sigue: El artículo 293 de la ley 906 de 2004, dispone que el allanamiento a cargos o el acuerdo son vinculantes para la fiscalía y el imputado, de modo que el juez una vez determina que es voluntario, libre y espontáneo, debe aceptarlo, sin que a partir de este momento sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, salvo que lo aceptado o acordado desconozca las garantías fundamentales.
Debido al principio de irretractabilidad que los rige, las partes se encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos; permitirlo sería afectar la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, fines del sistema acusatorio[footnoteRef:2]. [2: Casación julio 8 de 2009, radicación 31280] En esas circunstancias el recurso extraordinario busca desconocer el allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia de formulación de la imputación, propósito que contradice el mandato legal arriba mencionado.
El casacionista olvida que los imputados al aceptar los cargos, renuncian entre otros derechos, al de no autoincriminación, a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena a imponer. (CSJ AP, 25 mar. 2015 rad. 43505). Como se observa, pese al principio de irrectratabilidad que guía las aceptaciones de responsabilidad, de todas formas se preserva el derecho al debido proceso, de allí que en defensa de los intereses de quien se ha declarado culpable de un delito, se pueda solicitar la invalidación de esa manifestación cuando la misma ha sido producto de un vicio del consentimiento o de la trasgresión de garantías fundamentales.
En ese orden, surge la obligación a cargo de la defensa de demostrar que el consentimiento estuvo viciado: «Es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas, por la norma –parágrafo del artículo 293 CPP-, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación (…) A menos que se acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica, resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos».
(CSJ SP 20 Nov. 2013, rad. 39834). Sobre los vicios del consentimiento como causa para la invalidación de un allanamiento a cargos ha sostenido la Sala: «El consentimiento entendido como la expresión de la voluntad de las personas libres y capaces con el ánimo de hacer nacer una obligación, puede resultar birlado cuando su exteriorización está precedida de la fuerza, error o dolo en los términos del artículo 1508 del Código Civil.» (CSJ SP 15 may. 2013, rad.39025) Para el presente asunto, el recurrente soporta la retractación del acusado por dos vías, la primera por vicios del consentimiento y, la segunda por falta de defensa técnica.
Frente a lo primero se tiene que en la fecha para la que estaba prevista la audiencia de formulación de acusación Ramírez Zapata manifestó que aceptaba su responsabilidad en los hechos en los términos en los que le fueron imputados desde la audiencia preliminar. En esa diligencia la juez de conocimiento advirtió al procesado que no tendría derecho a ninguna rebaja de pena, de acuerdo con las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, y aun así Luis Albeiro Ramírez Zapata, manifestó su voluntad de aceptar los cargos.
No advierte la Corte un vicio del consentimiento derivado de una errada percepción sobre las consecuencias de la aceptación de cargos, pues no demuestra el recurrente que la apoderada del procesado le hubiere hecho manifestaciones contrarias a las implicaciones de aceptar responsabilidad por un delito sexual contra un menor de edad, tampoco que en caso de que hubiere acreditado una incorrecta o engañosa asesoría, tal falencia no se superara en la audiencia destinada justamente a descartar cualquier convicción equivocada sobre el allanamiento a cargos.
En forma clara el delegado fiscal reiteró a Ramírez Zapata los hechos atribuidos en la imputación, indicándole al procesado que de acuerdo con la versión suministrada por la menor abusada, en las primeras oportunidades en que la hizo ir hasta su casa, realizó tocamientos libidinosos en sus genitales, para luego accederla vía vaginal mediante la penetración de sus dedos y de su miembro viril, a cambio de de $3.000 o $5.000.
Por su parte la juez de conocimiento, interrogó directamente al procesado acerca de si había entendido los alcances de la aceptación de cargos, explicándole las implicaciones de tal decisión como que sería condenado, no tendría un juicio para controvertir las pruebas de la Fiscalía, ni tampoco podría más adelante retractarse para afirmar que no cometió la conducta, al tiempo que le dio a conocer las prohibiciones derivadas de cometer un delito sexual contra un menor de edad, esto es, que no tendría derecho a reducción de la pena.
A los interrogantes planteados por la juez, siempre respondió afirmativamente. El censor no se ocupa de probar que el consentimiento del procesado estuvo viciado como consencuencia de un error, tampoco que se le hubiere infundido un miedo insuperable para tomar la decisión de aceptar como de su autoría un hecho que nunca cometió, ya que era consciente de que sería responsabilizado por un delito que contempla una pena significativa que muy seguramente tendría que cumplir en un centro de reclusión, de donde la advertencia que le hizo la abogada en torno a estos aspectos, no configura una situación de la que se derive un temor suficiente para llegar a achacarse una responsabilidad inexistente.
Tampoco se observa que la decisión del procesado fuera el resultado de una asesoría negligente como la califica el censor, quien para demostrar la violación al derecho a la defensa, se dedica a criticar la gestión de sus predecesores, haciendo ver como algo obvio la infactibilidad de que el acusado cometiera la conducta; ello basado en su propia forma de apreciar los hechos, especulando en torno a las pruebas que hubieran podido allegarse al juicio.
Al corresponder el ataque del demandante a una violación al derecho al debido proceso por ineptitud del defensor, es preciso citar brevemente cuáles son los requerimientos para acreditar esta circunstancia en sede de casación, al igual que su importancia para que amerite la invalidación de lo actuado. En algunos pronunciamientos la Sala ha dicho: Pues bien, para que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado[footnoteRef:3], que generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala.
(CSJ AP 22 Oct 2014, rad.38044) [3: Cfr. CSJ., AP de 1º de febrero de 2012, Radicado 38139.] Además de la demostración concreta de la afectación al debido proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega esta tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que: Recogiendo la jurisprudencia[footnoteRef:4] de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico. [4: Cfr. CSJ, Casación de junio 13 de 2002.
Rad. 11324. ] Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa.
(CSJ AP, 24 Set 2014, rad. 44469) El discurso del censor no supera la crítica, en tanto que deja de acreditar que era insensata la opción de aceptar los cargos, a lo cual se opone el hecho de que el procesado fue sorprendido en un inmueble a solas con una niña de 11 años, quien señaló que hace algunos meses acudía a ese lugar por pedido de Ramírez Zapata para ejercer prácticas sexuales a cambio de dinero.
En esa medida, no tienen la trascendencia para fundamentar la invalidación del proceso por ineptitud de la defensa, circunstancias como que no se impugnara la decisión de medida de aseguramiento o que en la audiencia preliminar de formulación de imputación la comunicación con el defensor de oficio hubiera sido mínima, ya que, frente a esto último, en esa diligencia el procesado rechazó los cargos, pues el allanamiento tuvo lugar en la audiencia programada para formular imputación. Tampoco puede reprobar la actuación del abogado que asumió luego de surtirse la audiencia de verificación de allanamiento, ya que este profesional propuso la nulidad del proceso por la misma causa que ahora se postula en sede extraordinaria, solo que por la palmaria improcedencia de su pedido, más no por su ignorancia del procedimiento, ésta no fue acogida por los jueces de instancia, ni en la diligencia prevista para la lectura de fallo ni al resolverse el recurso de apelación contra la sentencia. El censor falta al principio de corrección material cuando sostiene que la imputación fue confusa e impidió el cabal entendimiento por parte del acusado sobre los hechos y delitos que se le enrostraron en aquella diligencia previa.
Al respecto corresponde indicarse que el lenguaje utilizado por la Fiscalía fue comprensible y de los hechos enrostrados se deriva con claridad el fundamento tanto de los actos sexuales como del acceso carnal, aunado a que el propio Ramírez Zapata manifestó haber entendido los términos de la imputación, sin que la edad del procesado o su baja escolaridad sean particulares que, per se, hagan presumir la falta de comprensión, como lo pretende el censor en sustento de su pedido invalidatorio.
Lo que emerge diáfano es que por varias vías el demandante busca hacer efectiva la retractación de los cargos, no solo alegando vicios del consentimiento y desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por falta de defensa, sino poniendo de presente falencias probatorias que, se recuerda, se entienden suplidas con la aceptación de responsabilidad incondicional del acusado que al haberse verificado que fue libre, voluntaria y consciente, junto con el material probatorio recaudado por la Fiscalía antes de iniciarse el juicio, surge fundamento suficiente para emitir una sentencia de condena contra Ramírez Zapata.
Por lo expuesto, la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Albeiro Ramírez Zapata se inadmite. 3. Finalmente, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los procesados que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala, en punto de asegurar su salvaguarda. 4.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Luis Albeiro Ramírez Zapata. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17