Micelio
AP1246-2026(68065)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1246-2026 Radicación N°. 68065 Aprobado acta Nº. 052 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ANA MARÍA GARCÍA OROZCO, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) confirmó con modificaciones el fallo emitido el 29 de abril de 2022, con el que el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad condenó a la procesada, como CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 2 coautora de i) hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo; ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; y iii) autora del punible de concierto para delinquir.

II.

HECHOS 2.1. Entre 2015 y 2016, ANA MARÍA GARCÍA OROZCO integró una estructura criminal denominada «Los Líchigos», compuesta por varias personas dedicadas a ingresar, encapuchadas y en horario nocturno, a fincas aledañas a Villavicencio, para amenazar con armas de fuego, golpear y reducir a sus propietarios, con el fin de apoderarse de los objetos de valor que encontraran; cometido que lograron en 11 ocasiones. 2.2.

La señora GARCÍA OROZCO se encargaba de ocultar, transportar y entregar tales artefactos bélicos a otros miembros de la organización, quienes entraban a esas haciendas; y, durante los asaltos, ella vigilaba los alrededores de cada predio, como «campanera». 2.3. Bajo este modus operandi, ANA MARÍA GARCÍA OROZCO participó en el evento N°. 2, ocurrido alrededor de las 6:30 de la tarde del 29 de febrero de 2016, cuando varios hombres (con el rostro cubierto) intimidaron y encerraron a Claudia Patricia Tirado y a Andrés Leyva Ávila, en diversos cuartos de su Finca «La Verraquera», situada en el barrio «La CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 3 Reliquia» de esa ciudad; al cabo de ello, les sustrajeron varios aparatos electrónicos, ropa, un galápago de coleo y víveres. 2.4.

Por otra parte, la Fiscalía atribuyó a la implicada GARCÍA OROZCO la coautoría de otros hurtos de bienes muebles, (marcados como N°. 3, 4 y 5) sucedidos el 29 de febrero, 22 de marzo y 7 de abril de 2016, en distintas haciendas ubicadas en Villavicencio. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 2 de diciembre de 20161, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de dicha ciudad, la Fiscalía 2° Seccional le imputó a ANA MARÍA GARCÍA OROZCO la coautoría de hurto calificado (por recaer sobre material de trabajo dejado en el campo y con violencia contra las personas) y agravado (por cometerse en coparticipación criminal), en concurso homogéneo y sucesivo frente a todos los eventos cometidos por la banda (N° 1 a 11), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (por ejecutarse ocultando su rostro, por más de una persona y usando medios motorizados) y, la autoría de concierto para delinquir. 1 Acta de audiencia obrante a folio 6 digital del cuaderno de primera instancia. CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 4 4.

Lo anterior, conforme a los artículos 2392, 240 -inc. 2- 3, 241 -núm. 8 y 10-4, 365 -inc. 3, núm. 1, 4 y 5-5 y, 3406 -inc. 1°-; sin embargo, la implicada no aceptó ese reproche. 5. El 31 de enero de 2017 la delegada fiscal radicó pliego de cargos7, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad ante la cual, el 27 de marzo del mismo año, la Fiscalía acusó a GARCÍA OROZCO por los comportamientos mencionados, en los mismos términos8. 6.

La audiencia preparatoria ocurrió el 30 de abril de 20189 y el juicio oral se adelantó en sesiones de 22 de agosto y 10 de diciembre de 2018, 30 de abril y 31 de mayo de 2019, 17 de enero de 2020 y 1° de febrero de 202210; en esta última diligencia, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 200411. 2 «Artículo 239, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses». 3 «Artículo 240, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.

Hurto Calificado. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.» 4 «Artículo 241, modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10.

Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.». 5 «Artículo 365, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. (…) 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 5. Obrar en coparticipación criminal.» 6 «Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses». 7 Obrante a folios 16 a 35 digitales del cuaderno de primera instancia. 8 Acta de audiencia obrante en folio 42 digital, ibidem. 9 Al respecto: acta de audiencia obrante en folios 97-102 digitales, ibid. 10 Actas de audiencia obrantes en los folios 112-118, 136, 147-148, 154-155, 172-172 y, 215-216, ib. 11 «Artículo 447.

Individualización de la Pena y Sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 5 7.

A través de sentencia dictada el 29 de abril de 202212, el aludido Juzgado: (i) condenó a GARCÍA OROZCO como «coautora» de cuatro eventos de hurto calificado y agravado (N°. 2 a 5), en concurso heterogéneo con las demás conductas endilgadas; (ii) le impuso las penas de 280 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; y, (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000. 8.

La defensa apeló esa decisión y, mediante fallo proferido el 17 de septiembre de 202413, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: (i) revocó parcialmente la providencia impugnada, para absolverla de los delitos de hurto calificado y agravado N°. 3, 4 y 5; (ii) redosificó la pena corporal en 238 meses de prisión y;

(iii) confirmó dicho proveído en los demás temas objeto de alzada. 9. A través de su defensor, la procesada interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.» 12 Folios 220 a 290 digitales del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 62-96 digitales del cuaderno de segunda instancia. CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 6 10.

El casacionista formuló dos cargos14, así: 10.1. En primer lugar, invocó la causal tercera, la cual, según su criterio, se configuró por «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba», acaecido en la sentencia de segundo grado. 10.1.1. Para sustentar ese reproche, mencionó que los jueces de instancia incurrieron en un «falso raciocinio», puesto que: (i) «valoraron de forma incompleta» lo que Daniel Stiven Sánchez Rodríguez y Martín Leonardo Valois Rentería (miembros de la banda delincuencial) testificaron;

(ii) pasaron por alto que esos testigos se contradijeron en cuanto a si GARCÍA OROZCO intervino en el evento N°. 2 y; (iii) soslayaron que, según estos deponentes, ese comportamiento ocurrió en una finca llamada «El Amparo», mientras que las víctimas la identificaron como «La Verraquera». 10.1.2. A su juicio, la versión de Sánchez Rodríguez tuvo la intención de perjudicar a ANA MARÍA GARCÍA OROZCO, con el fin de recibir beneficios punitivos, dado que él no observó directamente si la implicada intervino en ese hurto, solo escuchó lo que otras personas narraron al respecto, circunstancias que le restaban credibilidad. 10.1.3.

Sumado a ello, los afectados con el evento N°. 2 no identificaron a GARCÍA OROZCO como parte de los miembros de la estructura criminal y la Fiscalía no aportó prueba que precise el tipo de armas que ella portó, ni su aptitud para producir disparos. 14 Folios 142-198 digitales, ibidem. CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 7 10.1.4.

Sin embargo, los jueces de instancia soslayaron tales circunstancias, motivo por el cual, «adicionaron o tergiversaron» lo que Sánchez Rodríguez y Valois Rentería declararon y cometieron un «falso juicio de identidad por cercenamiento» y «dejaron de aplicar los principios de la lógica y la ciencia» durante su estimación, dado que, según la defensa, esos testimonios no eran «suficientes» para respaldar la condena emitida en contra de GARCÍA OROZCO. 10.2.

Como segundo cargo, el defensor apuntó que la sentencia de segunda instancia violó directamente la ley sustancial, por «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma» llamada a regular el caso. 10.2.1. Al respecto, reiteró que la Fiscalía no allegó pruebas acerca de las características técnicas de las armas que ANA MARÍA GARCÍA OROZCO portó y agregó que tampoco se incorporaron medios de conocimiento que acrediten el estado de indefensión que sufrieron las víctimas durante el hurto N°. 2 y el tipo o valor de bienes sustraídos. 10.2.2.

Reiteró que las versiones de Stiven Sánchez Rodríguez y Valois Rentería no coinciden con las de los afectados de ese punible, en cuanto al nombre de la finca y, agregó que, en todo caso, ninguno de los testigos habló de la existencia de un acuerdo para cometer otros punibles junto a la implicada; por ende, el concierto para delinquir reprochado no se configuró. CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 8 10.2.3.

Bajo esos razonamientos, el libelista argumentó que el Ad Quem dejó de aplicar «los artículos 6, 9, 10, 11 de la ley 599 de 2000», toda vez que, si bien en el expediente no reposan «las pruebas exigidas por la ley procesal penal, atribuyó sentidos e interpretaciones que no son». 11. En consecuencia, solicitó casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a ANA MARÍA GARCÍA OROZCO de los cargos endilgados.

V. CONSIDERACIONES 12. El recurso de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades15 constitucionales y legales. 13. Por consiguiente, la demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar, de manera general, que la postura del recurrente es acertada, sin identificar un yerro real y trascendente en el fallo atacado. 14.

Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica 15 Ley 906 de 2004, artículo 180. CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 9 argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en la postulación de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. 15.

La Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales, el fundamento del libelo, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 16. La Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda, pues formuló dos cargos (uno por violación indirecta de la ley y otro por trasgresión directa), pero desatendió la debida sustentación de esos planteamientos, en tanto que: (i) entremezcló argumentos genéricos relacionados con varios errores de hecho y de derecho, lo cual se aparta de la naturaleza del recurso extraordinario y;

(ii) simplemente postuló una perspectiva particular sobre la forma en la que debieron valorarse las pruebas, a la manera de un alegato de libre confección; todo esto, sin acreditar la ocurrencia de algún vicio que habilite un pronunciamiento en casación. 17. Para explicar lo anterior, se itera que la violación indirecta de la ley en casación se configura ante la ocurrencia errores en la apreciación o valoración de los hechos y pruebas que sustentaron el fallo CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 10 18.

Quien acude a ella adquiere el compromiso de precisar si el yerro pregonado es de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o de legalidad), su modalidad concreta, las pruebas sobre las que recayó y cómo esa irregularidad incidió en la falta de adecuación de determinada regla o en el uso desacertado de ella, consecuencias que, de manera inevitable, deberían conllevar a variar del sentido del fallo. 19.

Específicamente, el falso raciocinio busca acreditar que durante la estimación de determinado medio probatorio los falladores quebrantaron alguna regla de la lógica16, la ciencia17 o una máxima de la experiencia18; se distingue porque el medio probatorio existe, integra legalmente el expediente y el funcionario judicial captó de forma fiel su contenido, sin embargo, al valorarlo, extrajo conclusiones contrarias a tales presupuestos. 20.

Además, cuando se acusa la ocurrencia de este yerro, atañe al demandante denotar cuál era el razonamiento que debió hacerse con base en lo que objetivamente enseña la prueba19. 16 Calificados como los parámetros usados para distinguir errores típicos en las relaciones que pueden establecerse entre diversos enunciados y su incidencia en la aptitud o coherencia de un razonamiento, al respecto AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018. 17 Entendida la ciencia como el «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales», con las cuales se buscan sistematizar e interpretar los fenómenos, para lo cual los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar «fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica».

(CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488) 18 Comprendidas como enunciados «con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico ». CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667, reiterado en CSJ, AP3159-2019, rad. 50767, Agos. 5 de 2019. 19 Al respecto: CSJ. AP4580-2024. Rad. 64539, 14 ago. 2024 y AP4945-2024.

Rad. 65158. 28 ago. 2024, entre otras. CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 11 21. Como primer cargo, el defensor afirmó que la sentencia de segundo grado violó indirectamente la ley sustancial; sin embargo, para sustentar esa acusación entremezcló argumentos genéricos relacionados con varios errores de hecho y uno derecho, con lo cual desbordó la lógica casacional. 21.1.

Inicialmente, el demandante afirmó que los falladores incumplieron las «reglas de producción probatoria», lo que llevaría a pensar que postuló un falso juicio de legalidad; empero, no precisó cuál fue el medio de conocimiento sobre el cual recayó esa irregularidad, ni el requisito de recolección, aseguramiento, descubrimiento, solicitud, incorporación o práctica se incumplió y, mucho menos, denotó cómo esa circunstancia vició el sentido del fallo atacado. 21.2.

Ante esas falencias argumentativas, no le corresponde a la Sala suplir o suponer la voluntad del demandante. 21.3. Luego, el defensor mencionó que esas autoridades «dejaron de aplicar los principios de la lógica y la ciencia» durante la estimación de sus testimonios, dado que no eran «suficientes» para respaldar la condena. 21.4. No obstante, omitió precisar cuál de las reglas que orientan esas áreas del conocimiento resultan adversas a aquellas consideraciones y tampoco detalló qué tipo razonamientos debieron hacerse con base en lo que objetivamente enseñaban esas pruebas; por consiguiente, no CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 12 describió la manera en la que se configuró ese presunto falso raciocinio, únicamente expuso un criterio particular ajeno a los requisitos demostrativos del yerro alegado. 22.

Por otro lado, bajo el mismo cargo el recurrente adujo que los falladores «adicionaron o tergiversaron» lo que Sánchez Rodríguez y Valois Rentería declararon, pero no puntualizó cuáles fueron los datos que esas autoridades agregaron al contenido real de tales testimonios o aquellos que distorsionaron. 23. Al eludir la identificación precisa de la supuesta modificación del contenido, incumplió la carga argumentativa inherente ese reproche. 24.

Igualmente, planteó que esa presunta irregularidad conllevó a que los juzgadores cometieran un «falso juicio de identidad por cercenamiento»; es decir, no detalló si lo que reprocha es un aumento de la información registrada en tales medios de prueba o un recorte de misma y no anotó cuál debió ser la forma correcta en la que se debió apreciar cada uno de los apartes de las pruebas sobre las que, presuntamente, recayó ese desatino. 25.

Como muestra de esas falencias, la defensa formuló aseveraciones deshilvanadas; algunas de ellas, simplemente presentan la postura del libelista acerca de cómo se debían valorar circunstancias que, según él, restaban credibilidad a la tesis de cargo; otras podrían aludir a diversos tipos de errores (como falsos juicios de existencia por suposición), pues manifestó el Tribunal no «tuvo en cuenta» que: CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 13 25.1.

Los jueces de instancia pasaron por alto que Sánchez Rodríguez y Valois Rentería se contradijeron, en cuanto a si GARCÍA OROZCO intervino en el evento N°. 2 e ignoraron que, según estos deponentes, ese comportamiento ocurrió en una finca llamada «El Amparo», mientras que las víctimas la denominaron «La Verraquera». 25.2 La versión de Sánchez Rodríguez tuvo la intención de perjudicar a ANA MARÍA GARCÍA OROZCO, con el fin de recibir beneficios punitivos, dado que él no observó directamente si la implicada intervino en el hurto N°. 2 y, a pesar de eso, declaró que ella colaboró en ese suceso. 25.3.

Las víctimas que acudieron al juicio no la identificaron como parte de los miembros de la banda criminal. 25.4. La fiscalía no aportó pruebas sobre el tipo de armas que ella portó, ni su aptitud para producir disparos, pero los falladores las consideraron como parte del material suasorio. 26. No obstante, tales cuestionamientos atentan contra el principio de corrección material; toda vez que, revisada la sentencia de segunda instancia, se observa que el Tribunal sí se pronunció sobre aquellos tópicos, al considerar que: 26.1.

Sánchez Rodríguez y Valois Rentería no se contradijeron; el primero no mencionó a GARCÍA OROZCO cuando habló del hurto N°. 2, pero no descartó su participación y, sus testimonios, contrastados con las demás CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 14 pruebas (incluida la versión del investigador20 que entrevistó a los agredidos), denotan que ese punible ocurrió en la finca «La Verraquera» del barrio «La Reliquia». 26.2.

El relato de Sánchez Rodríguez no tuvo ninguna intención maliciosa, ya que fue espontáneo y coherente; inclusive, él reconoció que desconoce si ella participó en varios de los eventos delictivos reprochados. 26.3. Es comprensible que los afectados no identificaran a la acusada; debido a que, por su rol de campanera no ingresaba a las haciendas. 26.4.

Sánchez Rodríguez y Valois Rentería testificaron que ella guardaba (en sus partes íntimas) armas de fuego y; frente a ello, el fallo de primer grado agregó que una de las víctimas de la banda (Samuel Amaya León) notó que lo que usaban sus agresores era un revólver. 27. En síntesis, al esbozar de manera imprecisa esos cuestionamientos, el defensor desatendió la debida sustentación de la causal tercera, circunstancia que hace inviable su estudio; un simple alegato o discrepancias como estas no habilitan un pronunciamiento de fondo en sede extraordinaria. 28.

Como segundo cargo, el casacionista manifestó que la sentencia de segunda instancia violó directamente la ley sustancial, dado que dejó de aplicar «los artículos 6, 9, 10, 11 de la ley 599 de 2000»; según su criterio, pese a que en el 20 Edilson Alfonso Motavita Silva, miembro de Policía Judicial. CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 15 expediente no reposan «las pruebas exigidas por la ley procesal penal», estas no son «suficientes» para demostrar la ocurrencia de los delitos acusados. 29.

Al hablar de medios de conocimiento requeridos por el ordenamiento, podría pensarse que planteó un falso juicio de convicción; empero, de ser así ello conduciría una discusión ajena a la naturaleza de la causal primera de casación. 30. Por otro lado, de forma inconexa, el demandante reiteró que la fiscalía no allegó pruebas sobre: (i) el tipo de bienes hurtados en el evento N°. 2 y su valor económico;

(iii) el presunto estado de indefensión que padecieron las víctimas de ese suceso; (iii) las características técnicas de los objetos bélicos que ANA MARÍA GARCÍA OROZCO portó y; (iv) la existencia de un acuerdo entre ella y los demás miembros de la banda para cometer otros punibles indeterminados. 31. A su vez, insistió en que la versión de Daniel Stiven Sánchez Rodríguez y Martín Leonardo Valois Rentería alude al hurto N°. 2, pero su relato no corresponde con el que los afectados denunciaron. 32.

Sin embargo, estas aseveraciones tampoco se dirigen a demostrar la presunta trasgresión directa del ordenamiento; por el contrario, solo buscan cuestionar, a manera de un alegato de libre confección, los sucesos que el Tribunal entendió ciertos y presentar su perspectiva frente valoración probatoria, como la más acertada. Además, se itera, tales reproches desconocen la realidad procesal.

CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 16 33. De manera que, la demanda será inadmitida. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. 34.

Finalmente, sin perjuicio de esta determinación, la Colegiatura advierte la necesidad de ordenar el retorno del expediente, una vez surtido el mecanismo de insistencia, para verificar la legalidad de lo actuado, en punto de la posible prescripción de la acción penal, únicamente, en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ANA MARÍA GARCÍA OROZCO, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profirió el 17 de septiembre de 2024. Contra esta determinación no proceden recursos CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 17 ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia.

SEGUNDO: De manera oficiosa, retornar las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez agotado el trámite relativo al mecanismo de insistencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 18 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 88E5B09C7C9E718CF5C459FC6B82CCF9CB4254EE4D680D6E4F3A66E35C134059 Documento generado en 2026-03-10 CUI: 50001610000020160004001 Casación NI: 68065 ANA MARÍA GARCÍA OROZCO 19