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AP1246-2020(54195)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1246-2020 Radicación #54195 Acta 135 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Edwin Bely García Henao en contra de la sentencia de agosto 16 de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que confirmó la condenatoria de primera instancia por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS: El 15 de agosto de 2015, en el municipio de Aguadas (Caldas), la menor K.D.M.G., de 11 años de edad, abordó un bus de servicio público con destino hacia su casa y se sentó en el único puesto disponible que se encontraba ubicado en el medio de un hombre y una mujer adultos. Luego de que el vehículo se pusiera en marcha, el hombre empezó a realizar tocamientos en las piernas de la niña y, cubriendo sus manos con una chaqueta, intentó introducirlas dentro del pantalón de aquélla, quien reaccionó empujándolo con el codo y descendiendo abruptamente de la buseta.

Una vez la menor llegó a su casa y enteró a su madre de lo ocurrido, acudieron a formular la respectiva denuncia. Con el resultado de las posteriores pesquisas se pudo establecer que el agresor se identificaba como Edwin Bely García Henao.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 22 de junio de 2016, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguadas, la Fiscalía le formuló imputación a Edwin Bely García Henao como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. No se le impuso medida de aseguramiento. 2. La audiencia de acusación se realizó el 9 de mayo de 2017 ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas en donde la Fiscalía llamó a juicio a García Henao como presunto autor del delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se realizó el 6 de julio siguiente y el juicio oral se llevó a cabo los días 28 y 29 de agosto del mismo año. En esta última sesión el juez de conocimiento anunció que el fallo tendría carácter condenatorio. 3.

La sentencia de primera instancia se profirió el 2 de octubre de 2017 en la que se condenó a Edwin Bely García Henao a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas luego de declararlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, conducta descrita y sancionada en el artículo 209 del Código Penal.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Al ser apelada la sentencia de primera instancia por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de 16 de agosto de 2018, la confirmó. En contra de esta decisión, el mismo sujeto procesal presentó demanda de casación. LA DEMANDA: Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas y la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que la confirmó, por violación indirecta de la ley derivada de un error de hecho por falso raciocinio al apreciar el testimonio de la víctima, vulnerando los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia y, por consiguiente, desconociendo el contenido de los artículos 29 de la Constitución Política, 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal en los que se establece el principio de presunción de inocencia. Después de referir un precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], indicó que el Tribunal se sustrajo de su obligación de aplicar las reglas de la sana crítica, los principios de la lógica y el sentido común al momento de valorar el testimonio de la víctima, al tiempo que desatendió las reglas que el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 fija para efectos de valorar este medio de prueba. [1: Se refirió a la sentencia de 8 de noviembre de 2007, proferida dentro del proceso con radicado 25123, en la que se abordó el tema de la credibilidad en los testimonio de los menores de edad y se concluyó que no es una regla irrefutable que los niños siempre dicen la verdad, por lo que sus declaraciones deben ser valoradas, al igual que con cualquier otro testigo, siguiendo las reglas de la lógica y la sana crítica. ] Señaló que los jueces de instancia también desconocieron el contenido del artículo 380 ibídem que determina la apreciación conjunta de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y se limitaron “a examinar únicamente, el comportamiento de la menor durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio y la forma de sus respuestas”.

Señaló que la versión rendida por la menor contraviene las reglas de la experiencia y los postulados de la lógica relacionados con la clandestinidad en la que normalmente se cometen los delitos sexuales, cuando refirió que el único asiento vacío en el bus era el que se encontraba al lado del procesado, lo que es indicativo de que el vehículo estaba lleno de gente y, por lo tanto, es bastante improbable que el presunto agresor decidiera exponerse a ser detectado por los demás pasajeros o a que la menor diera voces de auxilio por la agresión de la que supuestamente estaba siendo víctima.

Agregó que no es lógico que si los delitos sexuales se cometen a “puerta cerrada”, el procesado haya decidido realizarlos en una buseta llena de gente. De otro lado, indicó que el Tribunal también incurrió en un falso raciocinio al valorar el testimonio de María Cristina Sánchez, quien era la mujer que se encontraba sentada al lado de la menor y quien al parecer sostuvo una conversación con el procesado cuando la niña estaba sentada en el medio de ellos.

Para el censor no resulta lógico que si los hechos ocurrieron como los relató la víctima, la testigo María Cristina Sánchez no los hubiera percibido, pues el sentido común indica que “por instinto, al dirigirse en una conversación una persona a otra, le dirige la mirada, pues su atención está puesta en ella, e igual actitud asume el interlocutor”, máxime cuando al ser de un tamaño más pequeño, la menor no constituía ningún obstáculo visual entre la testigo y el acusado.

Afirmó que en la sentencia tampoco se tuvo en cuenta que María Cristina Sánchez desmintió el dicho de la menor sobre la existencia de una “chaqueta” con la que supuestamente el procesado estaba cubriendo sus manos al momento de realizarle los tocamientos. Esta contradicción, agregó, le restó contundencia al relato de la víctima y, por lo tanto, mermó el valor probatorio de la única prueba de cargo que existe en contra del procesado.

De ahí que, ante la duda, la única decisión viable al alcance de los jueces de instancia era la absolución, de conformidad con el principio de in dubio pro reo. A lo anterior añadió que, contrario a lo que se dijo en la sentencia, la menor sí tenía una razón para inventarse el episodio de abuso ocurrido en la buseta, pues resulta que a esa hora se encontraba evadida de su casa y necesitaba justificar ante su progenitora el motivo de su tardanza.

Solicitó casar la sentencia, al considerar que su defendido Edwin Bely García Henao no cometió delito alguno y resulta poco creíble el dicho de la víctima, como también por cuanto ni el Juzgado ni el Tribunal acertaron en el análisis de las pruebas que sustentaron la decisión de condena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En el presente caso, si bien al demandante le asiste interés y señaló como causal la establecida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, erró en la estructuración de la argumentación requerida para sustentarla, limitándose a pretender continuar el debate probatorio realizado en las dos instancias, lo que riñe con la esencia y finalidades del recurso de casación pues además de que este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, la sola discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Ad quem no es yerro demandable.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP3209 del 6 de agosto de 2019, radicado 54166;

AP2664 del 3 de julio de 2019, radicado 55173; AP2516 del 26 de junio de 2019, radicado 54262; AP5118 del 5 de diciembre de 2018 y AP5259 del 5 de diciembre de 2018, radicado 53692, entre otros.] En efecto, el recurso extraordinario de casación fue instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo determina el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad es “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia”.

Las características del recurso determinan la elaboración de una demanda bajo los criterios técnicos decantados por la jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales invocadas y efectuando un desarrollo argumentativo lógico y coherente que corresponda con los motivos y el sentido de la violación invocada, así como la clara demostración de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar alguna de las finalidades del recurso.

Por ende, es un recurso rogado e interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte está limitado, en principio, sólo a las causales alegadas por el demandante. La Sala de Casación Penal de la Corte reiteradamente ha señalado que los errores que se pueden materializar cuando se trata del análisis probatorio, son de hecho o de derecho.

Los primeros ocurren al desconocer la situación fáctica por incurrir en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio. El falso juicio de existencia, se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso (error de existencia por omisión) o cuando no existiendo en la actuación la supone (error de existencia por suposición).

En el falso juicio de identidad, por su parte, el juez sí tiene en cuenta la prueba, pero en la apreciación le recorta o suprime aspectos fundamentales (error de identidad por cercenamiento), o le agrega aspectos o circunstancias que no corresponden con el texto (error de identidad por adición), o, le cambia el significado a la literalidad de la expresión (error por distorsión o tergiversación).

Y, el falso raciocinio, ocurre cuando el funcionario judicial se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia. La demostración del falso raciocinio exige que el demandante precise: (i) qué dice el medio probatorio de manera objetiva, (ii) en qué consistió la inferencia que se hizo de este medio en la sentencia cuestionada, (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado por el fallador, (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida por el fallo, señalando cuál sería su correcta consideración y, (v) la trascendencia del error.

A partir de este ejercicio dialéctico deberá indicar cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y señalar cómo la enmienda del error evidenciado, apoyado en el examen conjunto de todos los medios probatorios, daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada.[footnoteRef:3] [3: AP3209del 6 de agosto de 2019, radicado 54166.] Como ya lo precisó la Sala, la demanda está huérfana de una argumentación adecuadamente estructurada.

Su sustento se limita a reiterar lo que ya había sido alegado en el recurso de apelación, esto es: (i) que sobre los actos sexuales sólo existe la versión de la víctima; (ii) su relato no es creíble por cuanto, de un lado, contraviene las reglas de la experiencia que indican que, según el demandante, todos los delitos sexuales se cometen en la clandestinidad y el vehículo de servicio público en el que supuestamente ocurrieron los hechos estaba atiborrado de gente;

(iii) de otro, los postulados de la lógica que indican que cuando dos personas entablan una conversación se miran directamente a la cara, conducen a concluir que no es posible que García Henao estuviera hablando con una de las pasajeras del bus mientras le realizaba los tocamientos a la menor y aquélla no hubiera observado nada; y (iv) la niña posiblemente inventó la historia del abuso para justificar su tardanza en llegar a la casa.

Concluyó que existe duda sobre lo realmente acontecido. Por su parte, el Tribunal señaló que el testimonio de la víctima le ameritó toda la credibilidad porque, analizado conforme las reglas fijadas por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, se pudo concluir que su narrativa fue coherente y se mantuvo uniforme frente a los aspectos esenciales, a lo que se suma que ninguna de las circunstancias que alegó la defensa constituyó motivo suficiente para restar credibilidad a su dicho, el cual fue analizado con fundamento en el principio de libertad probatoria y bajo las reglas de la sana crítica.

Así se lee en la sentencia de segundo grado: “Así las cosas, del modo de comportarse K.D.M.G. en el juicio oral, logra creerse en la realidad de sus manifestaciones, aquellas que no daban lugar a dudas, pues eran contentivas de una clara narrativa de manipulación invasiva en la que hubo capacidad suficiente para mostrar el tipo de agravio sufrido, con relación circunstanciada de los aspectos esenciales y detalles relevantes.

Es decir, al modo consistente y coherente de narrar, se sumó la riqueza representativa de la narrativa que no logró desenmascararse durante el testimonio de la menor como una mentira”. Indicó que tampoco la defensa logró demostrar que la niña estuviera mintiendo y menos con el fin de justificar, con una acusación tan grave en contra de un desconocido, una situación tan inocua como fue la breve tardanza en llegar a su casa.

Al respecto afirmó el Tribunal: “Así, no resulta factible que K.D.M.G. por varios años emitiera y sostuviera una grave historia de abuso que colocaría a su víctima tras rejas, solo por amor a la mentira, resultando indispensable alguna razón de peso que explicase tan macabro proceder. (…) La tercera opción es que K.D.M.G. estuviera ante una situación coyuntural que la obligase a proponerse como víctima para así diluir cualquier compromiso suyo, tal y como lo ha propuesto la defensa al aducir como probable que la menor inventase el ultraje sexual como modo para justificar su llegada tarde a la casa.

Hipótesis que esta Sala tampoco acompaña, razonando que, además de mostrarse como ampliamente improbable, no resulta sino esperable de un ser humano ruin hasta la saciedad el que por evitar el regaño de su madre al excederse en un permiso se permita crear y soportar por varios años una historia de abuso sexual que sabe representa dolor y –de manera más concreta- hasta la prisión para quien es señalado, como no se cree que lo quiera hacer K.D.M.G a sus once años de edad, esto es, cuando sólo era una infante que vivía una época de cándidos juegos y diversiones como la que disfrutaba el día de los supuestos hechos al escuchar las presentaciones de grupos musicales, siendo esta una actividad en modo alguno anómala que no daba lugar a que la menor se viera obligada a crear una pomposa y grave historia para excusarse.

En verdad no estaba la menor en una actividad indebida y/o que le fuera prohibida, como tampoco estaba evadida de su casa de un modo excesivo (por días y ni siquiera por muchas horas), como para pregonar que tenía la soga al cuello y, por tanto, que estaba necesitada de una urgente e imponente patraña exculpatoria, sino que solo estaba participando de una actividad de esparcimiento para la que tenía permiso hasta los inicios de la noche, sin incurrir en desautorización relevante, puesto que llegó a casa alrededor de la primera o segunda hora de la noche, no teniendo así necesidad de acudir a la mentira, y mucho menos de un modo tan protervo y descomunal como para señalar a un desconocido como autor de un ‘intento de violación’”.

También el Tribunal se ocupó de analizar las supuestas contradicciones en las que incurrió la menor cuando se confrontó el contenido de su declaración con las demás pruebas practicadas en el juicio, para concluir que en los aspectos neurálgicos y que constituyeron la esencia del señalamiento, el relato siempre se mantuvo incólume y, por lo tanto, fue digno de toda la credibilidad.

En oposición, las supuestas inconsistencias de lo narrado por la niña en relación con la hora en la que ocurrieron los hechos, o las condiciones en las que se bajó de la buseta y que según el defensor fueron desmentidas por los restantes testigos, no tuvieron la entidad suficiente para restarle contundencia al directo señalamiento que le hizo la víctima.

En la sentencia de segundo grado se expresó: “Es preciso entonces concluir que ni la testigo presencial como los demás testigos traídos a estrados evidenciaron inconsistencias declarativas de tanta entidad de parte de K.D.M.G. como para colocar en entredicho su clara relación fáctica de una manipulación invasiva sufrida el 15 de agosto de 2015 cuando se dirigía hacia su casa”.

De otro lado, el Tribunal no distorsionó ni desconoció el contenido del testimonio de María Cristina Sánchez (lo que en todo caso debió haberse alegado a través de un falso juicio de identidad o de existencia). Menos aún, inaplicó los postulados de la lógica o violó una regla de la experiencia cuando le asignó el valor suasorio a esta prueba.

Por el contrario, al analizar las afirmaciones de la deponente siguiendo la sana crítica, concluyó que su dicho no tuvo el grado de credibilidad suficiente para controvertir la versión de la víctima: “Pasando ahora a otro tópico, quiere la Sala expresar que resulta bien extraño que alguien que efectivamente viajaba en el bus junto a K.D.M.G. y al señor EDWIN BELY, dijese que en ese espacio no ocurrió nada anómalo, pues en ello sí hay una contradicción con la narrativa de quien se ha perfilado como agraviada.

En tal intención lo primero que se aprecia es que la testigo no fue citada para hablar de un desconocido frente al cual pudiera garantizar una objetividad absoluta, sino que se trataba de una mujer que conocía a EDWIN BELY desde años atrás como integrante de una familia en al que muchas de las hermanas eran sus amigas, lo que ciertamente era base importante capaz de incidir en su ecuanimidad.

Aquella que efectivamente se advierte permeada y afectada cuando la señora María Cristina Sánchez fue categórica en decir que EDWIN BELY no llevaba en la buseta una chaqueta consigo; no solo por lo improbable que la mujer tuviese en su memoria la vestimenta que terceros tenían dos años atrás en un día para ella normal, sino porque perpetuó en su mente en exclusiva aquello que curiosamente era importante para la coartada defensiva, sin recordar aspectos semejantes sobre las demás prendas de vestir del acusado o de K.D.M.G. Resáltese en este sentido como la señora María Cristina señaló, en primer momento, no recordar cómo se encontraba vestida la menor, e igualmente expuso, al ser cuestionada acerca de la vestimenta del señor EDWIN BELY que este iba vestido “normal”, sin especificar las prendas que éste portaba, siendo apenas lógico y, por tanto, esperable, que no tuviese en mente una chaqueta, pero para sorpresa de la audiencia, no solo lo recordó sino que lo hizo de forma terminante, afirmando que el acusado no llevaba ninguna chaqueta en su mano. Se encuentra así una evocación parcial y muy especializada frente a un aspecto baladí para la testigo, que la coloca en entredicho en su objetividad.

No obstante, dejando de lado la posible parcialidad de la testigo, es preciso tener presente que cuando K.D.M.G. dio cuenta de lo sucedido y su reacción, expresó que la manipulación se dio de manera paulatina, comenzando con un simple contacto de la rodilla que luego se transformó en un contacto más amplio en el muslo, punto en el cual se usó la chaqueta con la que se tapó la extremidad de la pequeña que permitió que el hombre intentase introducir la mano en el pantalón de la chiquilla, aquella que testificó que tenía mucho miedo y que por ello no había sido capaz de reaccionar a tiempo, como sí lo hizo al final en un movimiento de su codo con el cual buscó el apartamiento de quien la asediaba, en toda una suerte de embate progresivo que no dio lugar a notorios sobresaltos, por lo cual pudieron pasar desapercibidos para la mujer que se sentaba al otro lado de la jovencita.

(…) De esta manera, colige la Sala que el arrojo del acusado, bajo el auspicio de circunstancias que le ayudaban a pasar desapercibido en su mal obrar, son la base para que nadie más en el bus descubriera lo que estaba sucediendo, no sirviendo así las manifestaciones de la señora María Cristina Sánchez para catalogar a K.D.M.G. como una patrañera que ha querido engañar a su madre, a la sociedad y a la administración de justicia, sino como declaraciones que, si bien no es dable afirmar con certeza que son una falta a la verdad, fueron ofrecidas a partir de una particular percepción en un día en el que no había motivo para que ella estuviera concentrada en lo que hacía subrepticiamente el señor EDWIN BELY GARCÍA”.

Según se puede observar, tampoco incurrió el Tribunal en el dislate enrostrado, como quiera que lo testificado sí fue valorado de acuerdo a la sana crítica, solo que el juzgador consideró que habían ciertas circunstancias que ponían en duda lo declarado por la testigo, como que sus procesos de rememoración resultaron sospechosamente selectivos, a lo que se suma el contacto que de tiempo atrás ella y su familia sostenían con el procesado.

Así las cosas, estima la Sala que el demandante se limitó a proponer una serie de conclusiones que, en su sentir, resultan más lógicas que las de los sentenciadores de instancia. Con dicho argumento pretendió edificar un falso raciocinio, al simplemente enunciar la violación de postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. Ello es así, en la medida que del discurso es imposible percibir a qué principio, regla o máxima de la experiencia se hace referencia, falencia que solo refleja la crítica personal que hizo el libelista a la valoración probatoria que sirvió de sustento al fallo de condena.

No le era suficiente al recurrente con afirmar, de modo genérico, que el fallador actuó de forma errática al momento de otorgar credibilidad al dicho de la víctima. Por el contrario, era su obligación explicar cuál fue el criterio lógico violentado en la argumentación de los falladores, además de proponer el silogismo correcto. A lo anterior se suma que el casacionista, si bien denunció que el Tribunal también transgredió las reglas de la experiencia, no se ocupó de demostrar cómo el ad quem desconoció que “siempre o casi siempre que sucede algo, siempre o casi siempre se desprende la misma consecuencia”, o que asignó a esa consecuencia unas causas que no siempre la originan.

Es decir, ningún argumento de la demanda satisface esa exigencia formal propia del recurso extraordinario de casación. Escasamente indicó, en primer lugar, que es una regla de la experiencia que los delitos sexuales siempre se cometen en la clandestinidad y, por lo tanto, en el caso bajo análisis es imposible que Edwin Bely García Henao hubiera cometido la conducta punible que se le atribuye al interior de un vehículo de servicio público que se encontraba lleno de gente.

Ciertamente, este postulado no constituye una máxima de la experiencia. Menos aún, que a partir de allí se pueda refutar el testimonio de la víctima y, por esa senda, dejar sin fundamento la decisión de condena. En segundo lugar, que también es una regla de la experiencia aquella según la cual “cuando dos personas hablan entre sí necesariamente se miran a la cara”, a la que acude el recurrente para tratar de justificar el supuesto yerro en el que incurrió el Tribunal cuando desestimó el testimonio de María Cristina Sánchez, quien afirmó que durante el recorrido de la buseta y pese a estar sentada al lado de la menor víctima y el procesado, no observó ninguna situación anormal que estuviera ocurriendo entre ellos.

Al igual que la anterior, esta premisa tampoco constituye una regla de la experiencia, pues no es cierto que cuando dos personas hablan entre sí, siempre se miran a la cara. En todo caso, la afirmación que sobre el particular hizo el recurrente no pasa de ser una simple apreciación subjetiva que refleja la representación mental que él se hace sobre las circunstancias que rodearon la escena del abuso mas no, se insiste, una regla de la experiencia cuya inobservancia por parte del juez estructure un falso raciocinio.

El recurrente se sustrajo de probar que los juicios valorativos del Tribunal contravienen los parámetros de persuasión racional, porque en el intento de acreditar que éste aplicó una máxima de la experiencia (inexistente como ya se aclarara), no hizo otra cosa que examinar el asunto desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo.

Con ese proceder, olvida que la única manera de estructurar la censura por falso raciocinio es demostrar que, en virtud del desconocimiento de los principios de la lógica, la ciencia o la experiencia, se produjo una decisión absurda o arbitraria y, para ese efecto, necesariamente, ha de tener como punto de partida las consideraciones valorativas consignadas en la sentencia. Por otra parte, en todas las censuras el profesional del derecho hace mención a una posible inaplicación del principio in dubio pro reo.

Esos reproches debía presentarlos por una de dos vías: (i) bien por la de la violación directa, cuando quiera que en los fallos de manera clara se hubiese reconocido que lo actuado arrojó la existencia de dudas insalvables y se olvidó aplicar la consecuencia que surgía de ello, absolver, resolviendo tal incertidumbre a favor del acusado; o, (ii) por la indirecta, al demostrar que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación. A nada de esto acudió el impugnante.

Se limitó a expresar su punto de vista, muy particular, sobre la ausencia de responsabilidad de su asistido, pero no se ocupó de analizar, en su verdadera dimensión, todos los datos que sirvieron de soporte a la inferencia sobre la autoría que se le endilgó al procesado, en orden a demostrar la existencia de una hipótesis alternativa, verdaderamente plausible, que pudiera dar lugar a la existencia de una duda razonable sobre la responsabilidad penal.

Así las cosas, la Sala no advierte en la postura del censor, el hacer notar una errada o caprichosa valoración de la prueba por los juzgadores singular y plural, sino que se prefiera su apreciación diferente. El recurrente intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en este escenario procesal se discute la legalidad del fallo impugnado, fundamento por el cual, la contrariedad que el mismo pueda llegar a originar debe ser discutida a través de las causales dispuestas en la ley, sin que resulte suficiente a tal propósito su mera invocación o la simple utilización del lenguaje propio del recurso.

No le es dable, entonces, exponer sus propias conclusiones, enfrentarlas a las del juzgador y esperar que sean sus deducciones sobre el valor probatorio del medio de convicción las que se antepongan, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación. En suma, el libelista desarrolló una propuesta adversa al marco de discusión del medio de impugnación extraordinario pues, no definió la materialidad de algún dislate específico (falso raciocinio) en el fallo reprobado, sino su simple oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión. Así, desconoció que la casación no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir de la providencia de segundo nivel a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular e interesado criterio, al más autorizado del ad quem.

Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Además, la Corte no advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obliguen a la Sala a intervenir de oficio para su restablecimiento. Al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

INADMITIR LA DEMANDA presentada por el defensor de Edwin Bely García Henao en contra de la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados, de conformidad con la motivación que antecede. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSÈ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria