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AP1246-2018(52114)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Casación: 52114 Monica María Carvajal Tangarife Carlos Emigdio Novoa Guevara FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP1246-2018 Radicación: 52114 Aprobado Acta N. 103 Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a estudiar los requisitos de adecuada fundamentación de la demanda de casación promovida por la defensa de Monica María Carvajal Tangarife y Carlos Emigdio Novoa Guevara, contra el fallo de 16 de noviembre de 2017, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio de la sentencia proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad que los condenó como autores de los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con menor de 14 años e incesto.

HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: Los hechos materia de este proceso se refieren como ocurridos desde mediados del año 2010 en este distrito capital, cuando con ocasión de la custodia discernida al señor Carlos Emigdio Novoa Guevara de su hija D.M.N.P de 9 años de edad para la época, aquel durante las horas de la noche comenzó a efectuarle indistintos tocamientos en su zona genital e intentaba darle besos en su boca, actos que posteriormente comprendieron el acceso vaginal y se extendieron después con la conjunta participación de la señora María Mónica Carvajal Tangarife, esposa de Novoa Guevara, consolidando así una triangulación erótica, hasta cuando finalmente la niña resolvió [21 diciembre 2013] por medio de una carta contarle todo a su abuela materna Aura María Piñeros, quien puso en conocimiento de los hechos a su otra hija Sandra Ruth Piñeros, quien finalmente los denunció [27 diciembre 2013] y de esa manera se dio inicio a la correspondiente acción penal.

ACTUACION PROCESAL 1. El anterior recuento fáctico motivó que el 4 de febrero de 2014 ante el Juez 14 Penal Municipal de Control de Garantías, se formulara imputación a Mónica María Carvajal Tangarife y Carlos Emigdio Novoa Guevara, a la primera como coautora de los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo, ambos agravados, en concurso sucesivo, y al segundo, de las mismas conductas más la de incesto.

La conductas atribuidas fueron adecuadas por el delgado acusador, dentro de los tipos descritos en los artículos 208 y 209 del Código Penal con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 211 del mismo estatuto, esto es, por cometerse la conducta en concurso con otra persona y el vínculo de confianza con el agresor, respectivamente.

Dichas agravantes se predicaron de la conducta del padre, mientras que frente a la madrastra se enrostró además de la del numeral 2, la del numeral 5, esto es, por el grado de parentesco con la menor. Al padre se le imputó la conducta de incesto descrita en el artículo 235 de la norma sustantiva penal. Por petición de la Fiscalía se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.

El escrito de acusación se presentó el 7 de abril siguiente y se formuló en el Juzgado 50 Penal del Circuito en audiencia del 17 de diciembre de 2014. 3. Culminadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, se emitió fallo condenatorio contra ambos procesados por los delitos por los que fueron acusados. Es así que mediante sentencia de 22 de marzo de 2017 se le impuso a Mónica María Carvajal Tangarife, la pena de 17 años y 8 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y a Carlos Emigdio Novoa Guevara, prisión de 20 años y 6 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Teniendo en cuenta el monto de la pena y la prohibición contenida en la Ley de Infancia, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. La sentencia de primera instancia fue recurrida por la defensa de los procesados, lo cual motivó el pronunciamiento del Tribunal de Bogotá que en fallo de 16 de noviembre de 2017, confirmó integralmente la decisión de la Juez 50 Penal del Circuito. 5.

Recurre en casación la defensa de Mónica María Carvajal Tangarife y Carlos Emigdio Novoa Guevara. LA DEMANDA Dos cargos formula la defensa contra la sentencia de segunda instancia, el primero por la causal tercera y, el segundo, que propone como subsidiario, por la segunda. El primer reparo lo encausa por la vía del falso raciocinio, para lo cual cita el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 que en su inciso segundo prevé una tarifa legal negativa, la cual en criterio de la censora, fue desconocida por el Tribunal al sustentar el fallo de condena en la entrevista rendida por la menor presunta víctima.

En torno a la valoración de esta prueba, precisa la necesidad de estudiar el entorno familiar y socio cultural de la testigo y la forma en la que rindió su relato en entrevista de 27 de diciembre de 2013 frente a una funcionaria adscrita al cuerpo de investigación de la Fiscalía. Resume los argumentos expuestos en la sentencia para otorgar mérito a la declaración de la niña y critica que no se hubieran expuesto los factores considerados para concluir que ese relato era creíble.

La demandante plantea el siguiente razonamiento con base en las reglas de la experiencia así: « en una agresión de contenido sexual los menores siempre se oponen de una manera activa, de suerte que como esa reacción aquí no tuvo lugar, entonces la agresión sexual no aconteció». Añade que la menor mintió como retaliación por la relación que su padre comenzó con Mónica María Carvajal Tangarife, lo cual se evidencia en la forma en la que aquella empezó a narrar los hechos luego de que mencionó que su padre vivía con Mónica, pues lo hizo con forma fluida sin interrupciones de ningún tipo y detuvo el llanto.

Llama la atención en que solo denunciara el abuso al que supuestamente era sometida desde los 9 años de edad, precisamente cuando aparece en la vida de su padre la acusada. Califica de contradictorio el señalamiento de la niña acerca de las veces en las que la procesada participó en los presuntos actos libidinosos, ya que unas veces señaló que fueron tres veces, otra que cuatro y que no recordaba las ocasiones en las que su progenitor ejecutó este tipo de comportamiento.

Acusa al Tribunal de haber omitido los criterios para la valoración de la prueba testimonial, los cuales, añade, aun cuando se trate de la declaración de menores de edad, tienen que aplicarse al momento de ser apreciados. En cuanto a la forma en la que se rindió la entrevista, afirma la censora que pasó por alto el fallador circunstancias como las preguntas sugestivas de la entrevistadora, la presión que ejerció sobre la menor al indicarle que ella estaba allí para ayudarla «tornándose esto como un soborno».

A partir de algunas citas bibliográficas, pone de presente la alta posibilidad de que los menores de edad mientan en su testimonio y de que a esas versiones se les otorgue mérito sin mayor análisis con el fin de dar una respuesta positiva frente a comportamientos tan graves como por el que se acusa a los procesados. Siguiendo esa misma estrategia, afirma que la posibilidad de que un niño denuncie falsamente el abuso sexual por parte de alguno de sus progenitores, crece considerablemente cuando existen disputas por la custodia o se encuentra en curso un divorcio, como ocurre en este caso.

En ese orden, sugiere la censora que todo es producto de un plan gestado con la abuela materna, para perjudicar al acusado. Critica los recursos con los que se agotan las entrevistas a los niños víctimas de abuso y la falta de idoneidad de las personas que las recaudan. Lo anterior por cuanto se hace en un recinto inadecuado, no propio del ambiente de un niño; además en este asunto se utilizó un formato incorrecto para el recaudo de una entrevista forense lo que impidió consignar aspectos como el procedimiento y el análisis realizado, así como las conclusiones que se puedan desprender de dicho análisis.

Reprocha el protocolo utilizado para realizar la entrevista, toda vez que se trata de un procedimiento adoptado en los Estados Unidos que solo está avalado en 14 de sus estados, a lo que suma el hecho de que en nuestro país no existe ningún estudio que respalde esa forma de entrevistar a niños víctimas de abuso infantil, como para que se lo tenga como un instrumento eficaz para esclarecer los hechos.

Considera la demandante que debe darse prevalencia a los derechos de los niños, pero sin sacrificar las garantías fundamentales del acusado, lo cual impone que esos testimonios tienen que apreciarse con apego a la sana crítica. Resta crédito a lo narrado por la hija del acusado acerca de la forma en la que fue abusada por éste y su esposa, puesto que lo usual es que participe del abuso solo una persona, no se configuran tríos o grupos para cometer una agresión sexual contra un menor de edad, mucho menos se hace partícipe de ello al cónyuge. 2.

El segundo reparo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá es el de violación del debido proceso por desconocimiento del derecho a la defensa, razón por la que solicita, en forma subsidiaria, se decrete la nulidad de la actuación. Luego de hacer alusión a los principios que regulan las nulidades, precisa que la irregularidad sustancial que denuncia se remonta a la audiencia preparatoria porque la menor no compareció al juicio a ratificar sus aseveraciones, situación con la que se impidió la facultad de interrogar y contrainterrogar a la principal testigo de los hechos, cuya declaración fue el fundamento del fallo condenatorio.

Critica que el juzgador de primer grado hubiera estado de acuerdo con la posición de la Fiscalía que prescindió de la práctica del testimonio de D.M.N.P para no re victimizarla, puesto que esa prueba fue reemplazada por la entrevista de la niña ante la funcionaria del CTI, sin que el defensor anterior manifestara alguna inconformidad, pese a que el derecho a controvertir la prueba y a confrontar a la testigo se vería prácticamente anulado, frente a un prueba que resultaba conducente y necesaria.

Aborda lo relativo a la enfermedad de hepatitis B que padece la niña, para señalar que durante el juicio surgió una prueba sobreviniente consistente en unos análisis de laboratorio demostrativos de que los acusados no padecen esta enfermedad, lo que para la demandante descarta la existencia de relaciones sexuales entre la menor y Monica María Carvajal Tangarife y Carlos Emigdio Novoa Guevara.

Sin embargo, agrega, ese medio de convicción no fue admitido por los formalismos que impone el sistema y a los que la juez de instancia les dio mayor preponderancia que al derecho de defensa de los acusados. Califica de errada la afirmación del Tribunal acerca de que la enfermedad le fue diagnosticada a la menor dos años después de denunciados los hechos, pues en su historia clínica que data de 30 de diciembre de 2013, y que fue recaudada por la Fiscalía, ya se registra un diagnóstico en el que se hallaron rastros de la enfermedad.

Echa de menos una prueba pericial aportada por la defensa en orden a controvertir la prueba científica allegada por el ente acusador, con el fin de poner en evidencia las falencias de las entrevistas y de las valoraciones psicológicas practicadas a la menor. Concluye la vulneración al derecho a la defensa técnica en la audiencia preparatoria, toda vez que no se hicieron las solicitudes probatorias que ayudaran a diseñar una estrategia defensiva dirigida a obtener una sentencia absolutoria.

Solicita que se case la sentencia de segundo grado para restablecer los derechos vulnerados de Mónica María Carvajal Tangarife y Carlos Emigdio Novoa Guevara. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Resulta pertinente recordar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite y por lo mismo, no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que se presume no solo acertada, sino también acorde en un todo con el ordenamiento jurídico.

Es por lo anterior que el quiebre de dicha presunción compete al demandante a través de la acreditación de cualquiera de las hipótesis que taxativamente ha fijado el legislador como causales para resquebrajar la sentencia, cada una de las cuales impone una serie de requerimientos argumentativos que el recurrente está en deber de cumplir. 2.

La demandante propone dos cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, uno por violación indirecta de la ley y otro, por desconocimiento del debido proceso. 2.1. El error de violación indirecta de la norma se pretende sustentar por el camino del falso raciocinio, vicio en el que según la demandante, incurrió el Tribunal al apreciar el testimonio de la menor D.M.N.P. La exposición inicia con un yerro argumentativo, pues señala el censor que se infringió el mandato previsto en el segundo inciso del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 por ser la entrevista de la víctima la prueba en la que se fundó la sentencia. Desconoce la recurrente que tal precepto alude a la prohibición de que el fallo condenatorio se funde en prueba de referencia, es decir, establece una tarifa legal negativa y en ese orden, la violación de esa norma tiene que alegarse como un error de derecho por falso juicio de convicción, el cual impone la demostración de que el fallo se sostiene exclusivamente en una declaración rendida por fuera del juicio.

En caso de que el fallador desconozca esta prohibición y emita condena con base exclusivamente en pruebas de este tipo, el ataque en sede extraordinaria implica i) acreditar que se acudió a medios de esta naturaleza para dar por desvirtuada la presunción de inocencia; ii) identificar los medios cognoscitivos indebidamente justipreciados; ii) indicar el crédito otorgado a las probanzas; iii) señalar el valor fijado por la ley; iv) a partir del cotejo entre uno y otro, determinar su distanciamiento; v) establecer la trascendencia del error en el fallo, lo cual le imponía la carga de confrontarlo con el plexo probatorio sustento del fallo atacado y, (vi) puntualizar de qué forma se violó la ley sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

(CSJ AP. 5 abr 2017 rad.49280). Ahora si la intención es la de acreditar que se admitió como prueba de referencia un medio de convicción al margen de los requisitos que prevé la ley para su admisión excepcional al juicio, artículo 438 del C.P.P., el camino debe ser el del falso juicio de legalidad, el cual se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el medio de convicción al juicio, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio.

Este tipo de trasgresión al debido proceso entraña la apreciación material de la probanza por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al trámite con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, considera que los incumple. En este asunto, al parecer la intención de la defensa se orienta a afirmar que la entrevista de la menor afectada rendida ante una investigadora del CTI, comporta prueba de referencia y que fue este medio de convicción con el que los falladores de instancia fundaron la decisión condenatoria.

Sin embargo, desvía el ataque a la crítica en torno al mérito otorgado a dicha declaración alegando un falso raciocinio que no se orienta a probar la infracción a las máximas de la experiencia, sino a poner de presente una serie de circunstancias que a su parecer llevan a la conclusión acerca de que el hecho denunciado es producto de la invención de la niña como retaliación con el padre y su nueva esposa por la relación que consolidaron.

En un fallido intento por acreditar el desconocimiento a las reglas de la sana crítica pretende que se tenga como un uso generalizado y de cotidiana ocurrencia, que siempre que un padre inicia un nuevo vínculo amoroso, los hijos denuncian falsamente abusos sexuales en su contra para evitar la conformación del vínculo con otra pareja. Es defectuoso el razonamiento propuesto, ya que a partir de las particularidades de la situación de la menor D.M.N.P la demandante busca imponer una regla de conducta generalizada, la cual es producto de su conveniente y particular forma de apreciar las circunstancias propias de la relación de la niña con su padre y su situación familiar.

Aunado a lo anterior, también a partir de un errado proceso inferencial, señala que como siempre que un menor es objeto de abuso sexual éste se resiste, no es creíble el relato de D.M.N.P. quien no hizo alusión a ninguna acción de rechazo por los actos que supuestamente ejecutaba su padre y su madrastra. De ninguna manera pueden tenerse tales premisas como fundamento de una regla de la experiencia, ya que los delitos de actos y accesos sexuales abusivos, justamente parten de la hipótesis de que el menor no se opone al abuso, pero dada su edad no se puede equiparar esa actitud con su complacencia frente a este tipo de conductas, pues la ley ha impuesto la presunción según la cual un menor de 14 años carece de capacidad para decidir sobre su sexualidad.

La verdadera máxima de la experiencia se opone a lo planteado por la recurrente, puesto que justamente lo que sucede en la gran mayoría de los casos, es que los menores ningún rechazo manifiestan respecto de conductas sexuales ejecutadas por adultos en su contra, ya que dada su inmadurez, no logran entender que se trata de acciones indebidas que vulneran gravemente sus derechos.

Siguiendo con su estrategia para encontrar argumentos que resten poder demostrativo a la declaración la niña, afirma la casacionista que no es razonable que la niña denunciara el abuso hasta el año 2013 si supuestamente desde el año 2010 estaban ocurriendo episodios de esa naturaleza. La forma en la que la recurrente busca sustentar los presuntos falsos raciocinios es sesgada, pues no pone de presente a la Sala, como sí se consignó en la sentencia, que la menor para aquella época se encontraba bajo la custodia del padre, y solo hasta que su cuidado fue asumido por la abuela es que decide contar lo que pasaba con su progenitor y su madrastra.

En esa medida, no comporta una regla de la experiencia que el abuso sexual sea revelado inmediatamente acontece, todo lo contrario, no son pocos los casos en los que el hecho se conoce mucho después de su ocurrencia, sin que ello comporte una circunstancia de la que se pueda deducir la falsedad de los señalamientos de quien denuncia este tipo de conductas.

Ahora cuando se ocupa de la forma en la que se realizó la entrevista a la menor, insinúa que esta fue inducida a cambio de prebendas para narrar hechos contrarios a la realidad, es decir, está atacando la legalidad de la prueba, aspecto que no podía alegar por la senda del falso raciocinio, sino como un error de derecho por falso juicio legalidad, además demostrando que la entrevistadora condujo a la niña a hacer imputaciones falsas contra su padre y su esposa, así como el motivo para ello.

El mismo procedimiento debió agotar al poner de presente supuestas falencias en el protocolo acogido para la recopilación de la declaración de la niña. La supuesta inducción la soporta en su opinión acerca de que ciertas manifestaciones de apoyo a la menor cuando ésta entraba en llanto al intentar narrar lo ocurrido, constituyen «un soborno», afirmación que no encuentra asidero alguno, mucho menos para demostrar el falso raciocinio que se denuncia en el libelo.

La demandante se conforma con indicar que la declaración de la niña se apreció en clara infracción a la sana crítica pero como ha quedado visto, la inconformidad no pasa de ser el desacuerdo con el mérito otorgado a ese relato sin que se adviertan razonamientos equivocados del Tribunal para dotar de poder demostrativo a esa probanza. Adicionalmente, es contrario al verdadero contenido de la sentencia, el señalamiento según el cual la única prueba que soporta la condena es precisamente la entrevista forense a D.M.N.P., ya que a través de prueba forense se confirmó el acceso carnal en ésta mediante el examen a sus genitales y su relato encontró soporte en prueba testimonial indicativa de que el relato que la menor hizo a la investigadora y al psiquiatra forense fue coincidente y coherente con lo que ésta le manifestó a sus familiares, razones por las que el ad quem dotó de credibilidad a esa declaración, sin que en la demanda se logren rebatir esos motivos, poniendo en evidencia un error en la valoración de la prueba. 2.2 En el segundo reparo se intenta por la senda de la causal segunda por desconocimiento del debido proceso, habida cuenta que la menor no compareció al juicio a rendir testimonio.

No puede desconocerse que las declaraciones rendidas antes del juicio oral, implican la restricción del derecho a la confrontación; sin embargo, la ley procesal permite que en ciertas circunstancias esas declaraciones formen parte del conjunto probatorio para que sean apreciadas por el juez y controvertidas por las partes, sin que esa eventualidad comporte una vulneración del debido proceso, mucho menos una causa para invalidar el trámite, siempre que la admisión de la prueba de referencia se ajuste a las exigencias que prevé la ley y a las situaciones excepcionales y taxativas que impiden que el testigo esté disponible para ir a juicio.

Fue precisamente una de estas eventualidades la acontecida en este caso, pues no se trató de la simple decisión del juez de respaldar la postura de la Fiscalía cuando desistió de la práctica de esta declaración, sino la indisponibilidad de la menor para rendir testimonio, la cual se soportó en la valoración psiquiátrica forense, en la que una de sus conclusiones consistió en que D.M.N.P no debía ser interrogada sobre los mismos eventos por el impacto emocional que ello le generaba dados los cuadros depresivos y el trastorno de personalidad que padece y que requiere tratamiento especializado para no concluir en una enfermedad psiquiátrica en la vida adulta.

En esa medida, la no comparecencia al juicio de D.M.N.P para ser escuchada en testimonio, encuentra respaldo en la ley procesal, por manera que su ausencia en juicio oral no comporta una violación del derecho al debido proceso de los acusados. Tampoco el sustento del pedido invalidatorio puede ser la inadmisión de una prueba sobreviniente, pues aunque la censora hubiera logrado acreditar que las razones por las que no se admitió ese medio de convicción, eran contrarias a la ley, que en manera alguna lo hace, no demuestra que tal probanza tenía el poder suficiente para desvirtuar la acusación, pues que se descartara que los acusados eran portadores del virus de la Hepatitis B como sí lo es la víctima, no rebate las razones contenidas en el fallo para deducir que los episodios de abuso de los que dio cuenta esta última, sí tuvieron ocurrencia. Se trata nada más que de una hipótesis planteada por la defensa a partir de la cual propone como posibilidad que de ser cierto el dicho la niña, los acusados tendrían que padecer esta enfermedad por el contacto sexual con D.M.N.P., conclusión que no se admitió en el fallo al considerar otras circunstancias como por ejemplo que no se tiene certeza en torno a que la menor padeciera de esta enfermedad mientras convivió con el padre, hasta mayo de 2013, fecha para la cual comenzó a convivir con la abuela.

Para rebatir la apreciación del Tribunal en torno al hecho de que la víctima padecía de esta enfermedad y que ello no controvertía la existencia de las conductas de actos y accesos carnales abusivos, la censora tenía que proponer un cargo autónomo de violación indirecta de la norma sustancial, acreditando el error de valoración probatoria en el que incurrió el fallador; empero promueve esta queja dentro del reparo de nulidad por violación del debido proceso.

De acuerdo con la exposición de esta inconformidad, avizora la Corte que la intención de la recurrente es demostrar una indebida valoración de la pericia psiquiátrica de la menor en la que el perito se valió de la historia clínica para emitir su concepto científico; la historia clínica data de la fecha de la denuncia –diciembre de 2013- en la que se advirtió la presencia de anticuerpos contra la hepatitis B. En ese orden, la afirmación del Tribunal puede resultar desatinada cuando señala que la enfermedad se detectó hasta el año 2015, pero de todas maneras ese desatino en la lectura de la prueba debía ajustarse a un error de hecho por falso juicio de identidad, ejercicio en el que la demandante tenía que demostrar que la prueba fue tergiversada y que producto de ello se adoptó una conclusión determinante para un fallo condenatorio.

En este último aspecto también falla la censora habida cuenta que no tiene en cuenta lo manifestado por el perito acerca de que si bien se halló la presencia de los anticuerpos contra la hepatitis B, esa particularidad no es indicativa de la que la paciente hubiera desarrollado la enfermedad para diciembre de 2013. Son evidentes los errores de postulación del presunto yerro en la apreciación de la prueba que daba cuenta de que la niña padecía de una enfermedad de transmisión sexual y que la Corte no puede entrar a subsanar por razón del principio de limitación que regula la casación. Tampoco satisface los presupuestos del cargo de nulidad al alegar la violación del derecho a la defensa técnica, ya que el mismo se soporta en la falta de solicitud de pruebas por parte de la defensa para controvertir la credibilidad del relato de la menor.

No especifica en la demanda qué pruebas en concreto pondrían poner en evidencia que los hechos fueron producto de la invención de la niña, motivo por el que tal queja se funda en la especulación. De acuerdo con lo expuesto, la demanda de casación será inadmitida dados los claros defectos de los que adolece. 3. Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 4.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Mónica María Carvajal Tangarife y Carlos Emigdio Novoa Guevara. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19