Micelio
AP1244-2026(65563)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1142 de 2007Ley 2197 de 2022Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1244-2026 Radicación 65563. Aprobado acta No. 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de EIFER DUVÁN BALANTA CAICEDO y BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 34 Penal Municipal de esta ciudad, por el delito de hurto calificado y agravado atenuado.

CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 2 II.

ANTECEDENTES Fácticos 2. El 11 de diciembre de 20161, aproximadamente a las 8:18 p. m., cuando Mateo Durán Gómez se desplazaba por la carrera 24 con calle 31 Sur, en la ciudad de Bogotá, fue abordado por dos sujetos que se movilizaban en bicicleta; uno de ellos lo intimidó con un arma cortopunzante, mientras ambos le gritaban palabras soeces y le exigían la entrega de sus pertenencias, tras lo cual emprendieron la huida. 3.

Un ciudadano que transitaba por el sector alertó de inmediato a la Policía Nacional, que inició la persecución y logró la captura de EIFER DUVÁN BALANTA CAICEDO y BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA, quienes fueron reconocidos por la víctima como las personas que previamente lo habían despojado de su billetera, donde llevaba sus documentos personales y la suma de $200.000.

Durante el registro personal, a BALANTA CAICEDO se le encontró un cuchillo en la pretina del pantalón. Las pertenencias de la víctima no lograron recuperarse. Procesales 4. El 17 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 1 Esta es la fecha que aparece en el escrito de acusación y fue reiterada por la tanto Fiscal en la audiencia de formulación de acusación como en la teoría del caso expuesta en el marco del juicio oral.

CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 3 Bogotá, la Fiscalía imputó a EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO y a BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA el delito de hurto calificado y agravado (arts. 2392, 240 inc. 23, 241 núm. 104 C. P). Los procesados no aceptaron los cargos y el ente acusador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, razón por la cual los imputados quedaron en libertad5. 5.

La Fiscalía presentó el escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación, y la respectiva diligencia tuvo lugar el 17 de mayo de 2017 ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá6. 6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 28 de septiembre de 20177 y el juicio oral se desarrolló en las sesiones del 2 de marzo, 21 de junio de 2018, 18 de mayo y 10 de septiembre de 20218. 7.

Finalmente, el 5 de noviembre de 2021, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO y a BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA como coautores del delito de hurto calificado y agravado atenuado9. 2 El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. 4 La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10.

Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 5 Primera instancia, cuaderno principal 1, folios 73-75. 6 Ibid., folio 64. 7 Ibid., folios 58-59. 8 Ibid., folios 33; 38 y Primera Instancia, cuaderno Principal 2, folios 9 y 16. 9 Al respecto, el juez de primera instancia concluyó en la dosificación punitiva: “debe dársele aplicación al artículo 268 del CP, por cuanto el valor del objeto hurtado no supera el salario mínimo http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2197_2022.html#11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1142_2007.html#37 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1142_2007_pr001.html#51 CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 4 8.1.

En consecuencia, les impuso la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 8. Apelada esa providencia por la defensa, mediante fallo de 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia integralmente10. 9.

Contra la anterior determinación el apoderado de EFER DUVAN BALANTA CAICEDO y BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA interpuso recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. III. LA DEMANDA 10. Primer cargo (principal) 11.1. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció un “error de hecho por falso juicio sobre la preexistencia y propiedad del bien presuntamente hurtado”, al estimar que tales aspectos no fueron acreditados con prueba idónea.

Señaló que la condena se sustentó exclusivamente en los testimonios de la presunta víctima y de un funcionario de la policía, quienes coincidieron en afirmar que no encontraron en y los acusados no registran antecedentes penales quedando una pena del 72 a 224 meses de prisión”. Primera Instancia, Cuaderno Principal 2, folio 24. 10 Segunda Instancia, cuaderno principal 1, folios 4-23.

CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 5 poder de los implicados el objeto hurtado pese a que su captura fue inmediata. 11.2. Adujo que el Tribunal otorgó valor pleno al testimonio de la víctima por no haber sido tachado de sospechoso por la defensa, desconociendo que aun sin la tacha, las pruebas han de ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

Insistió en que la Fiscalía no indagó ni probó el origen del dinero, la existencia de testigos que dieran cuenta de su tenencia, ni las gestiones posteriores para la reposición de los documentos personales de la víctima, aspectos que consideró indispensables para demostrar la materialidad del delito. 11.3. En ese contexto, sostuvo que el fallador desconoció los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al edificar la condena sobre inferencias y no sobre prueba idónea, clara y exenta de dubitaciones, sin individualizar de manera precisa la conducta desplegada por cada uno de los procesados, esto es, sin determinar cuál de ellos se apropió de la billetera y cuál arrojó el objeto. 11.

Segundo cargo (subsidiario) 12.1. Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 del estatuto procesal, alegó un “error de hecho por violación directa de los artículos 374 y 377 del Código de Procedimiento Penal”, derivado de la omisión en la práctica de dos pruebas legalmente decretadas en la audiencia preparatoria. 12.2. Expuso que en dicha diligencia se ordenó recibir el testimonio de los procesados, previa renuncia a su derecho a CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 6 guardar silencio, prueba que no fue evacuada en el juicio oral por la falta de diligencia de los defensores públicos que asumieron posteriormente la representación técnica, omisión que tampoco fue advertida por el juez de conocimiento.

Consideró que tal irregularidad comportó una vulneración grave del debido proceso y del derecho de defensa, constitutiva de nulidad insubsanable. 12.3. Con base en lo anterior, solicitó se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio; o, subsidiariamente, se declare la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria; y, “se declare que a la fecha ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal, y como consecuencia de ello se ordene el archivo definitivo del proceso”.

IV. CONSIDERACIONES 13. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 - numeral 1º- de la Constitución Política11, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-12 y 18413 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar. 11 “ARTICULO 235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 12 “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 13 “Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.

CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 7 14. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades14 constitucionales y legales. 15.

La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para hacer prevalecer la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, debe bastarse a sí misma, ser formulada de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas15. 16.

No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de los propósitos del recurso 16. 17. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 18.

La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no se cumple con los requisitos mínimos. Si bien la defensa cuenta con interés para recurrir, los cargos planteados y la 14 Ley 906 de 2004, artículo 180. 15CSJ, AP7955-2025 rad. 67123. 16CSJ, AP2685-2023, rad. 60318. CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 8 argumentación que lo sustenta no supera las exigencias correspondientes. 19.

En atención al principio de prioridad, la Sala iniciará el análisis por la postulación subsidiaria, propuesto al amparo de la causal segunda de casación, dado que, de prosperar, conduciría a la invalidación del trámite o del fallo cuestionado, tornando innecesario el estudio del planteamiento principal formulado por violación indirecta de la ley sustancial.

Cargo subsidiario – nulidad 20. Tratándose de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha reiterado que las nulidades no son de libre proposición. Por el contrario, su declaración se encuentra sometida al cumplimiento de precisos postulados que le otorgan sentido, racionalidad y operatividad. 21. La declaratoria de nulidad únicamente procede cuando se acredite el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, que conlleven a que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material17. 22.

En relación con esa vía de censura y pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la postulación de vicios de tal naturaleza, al ser una corrección extrema para proteger las prerrogativas fundamentales, quien la alega deberá: (i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; (ii) precisar la 17 CSJ AP635-2022, AP2685-2023, AP7475-2024 y AP4369-2025.

CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 9 forma en la que la anomalía afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; (iii) determinar la fase en que se produjo; (iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades aplicadas al caso en concreto; e (v) indicar el momento desde el cual debe reponerse la actuación18. 23.

En esa línea, quien invoque una de las causales taxativamente reguladas en la ley, debe hacerlo en cumplimiento de precisos principios concurrentes sin los cuales no puede operar la nulidad. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que19: […] solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formas- y; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal - residualidad-. [Negrillas fuera del texto original]. 24.

Además, cuando la nulidad se sustenta en una supuesta vulneración del derecho a la defensa técnica, no basta 18 CSJ, SP3203-2020, rad. 54124; AP, 28 sep. 2011, rad. 37043; AP, 28 jul. 2008, rad. 29.695 reiterado en AP2652-2022 rad. 57744. 19 CSJ, AP1612-2020, rad. 53116 reiterada en AP855-2023 rad. 59629. CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 10 con manifestar inconformidad con la estrategia asumida por el representante judicial anterior.

Es indispensable demostrar, con datos objetivos del proceso, una actuación caracterizada por ignorancia, incuria, negligencia o incompetencia, y explicar de qué manera esa deficiencia generó indefensión real y tuvo incidencia determinante en el sentido del fallo. Asimismo, debe acreditarse la trascendencia de las pruebas omitidas, confrontando su contenido con aquellos que edifican la sentencia de condena, para evidenciar que su práctica habría conducido razonablemente a una decisión distinta20. 25.

Al contrastar estos lineamientos con el contenido de la demanda, la Sala advierte evidentes defectos de postulación y sustentación que impiden su admisión. 26. En efecto, el censor se limitó a reprochar la actuación de los defensores públicos que intervinieron en el trámite, afirmando que omitieron la práctica del testimonio de los procesados, sin desarrollar un análisis estructurado de los principios que gobiernan las nulidades, ni explicar de qué manera esa omisión produjo una afectación sustancial del debido proceso. 27.

Revisada la actuación procesal, se tiene que en audiencia preparatoria del 28 de septiembre de 2017 quien fungía como defensor público solicitó como prueba la declaración de los implicados, pruebas testimoniales que en efecto no fueron practicadas, no obstante, en desarrollo del cargo, el ahora apoderado no precisó el contenido concreto de las declaraciones que habrían rendido los acusados, ni explicó su trascendencia 20 Cfr. CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad. 46388 reiterada en AP7842-2025 rad. 67572.

CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 11 frente al acervo probatorio que soportó la condena, esto es, no demostró que la práctica de tales testimonios hubiera tenido la capacidad de modificar el sentido del fallo de las instancias. 28. De igual modo, el censor no cumplió con el deber de examinar la supuesta irregularidad desde una perspectiva ex ante, esto es, a partir de las circunstancias y de la información objetivamente disponible al momento en que se desplegó la actuación defensiva inicial, con el fin de establecer si, en un escenario razonable, otro profesional habría obrado de manera distinta.

La omisión de ese ejercicio argumentativo priva a la censura del soporte lógico indispensable para sustentar una nulidad por la causal invocada21. 29. Del examen las audiencias se advierte que, en el curso del juicio oral, el juez de conocimiento indagó expresamente al defensor sobre el contacto con sus representados, ante lo cual el abogado de la Defensoría Pública, Víctor Javier Velásquez Gil, informó que no había logrado comunicación con BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA, y que, respecto de EIFER DUVÁN BALANTA CAICEDO, solo había tenido contacto esporádico a través del teléfono celular de su progenitora, sin que posteriormente se obtuviera respuesta alguna22. 30.

Una vez culminada la práctica de las pruebas de la Fiscalía, el defensor puso de presente en audiencia: (…) “de acuerdo a la institucionalidad y misionalidad de la defensoría y justamente con el propósito de intentar por una sola vez obtener contacto con los acusados le solicitaría 21 CSJ, AP8688-2025 rad. 65684. 22 Audiencia de Juicio Oral del 21 de junio de 2018, récord: 2:50 y ss.

CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 12 respetuosamente y para explicar el estado del proceso y como se les había explicado también desde aquella oportunidad en que se formuló imputación que fue precisamente por captura en flagrancia con la cual yo atendí en la URI de Molinos, para explicar las posibilidades que tenemos frente a la culminación de este juicio oral le solicitaría respetuosamente se suspenda la diligencia para intentar el último contacto y dejar las constancias pertinentes dentro de la defensoría que es una costumbre que se está utilizando porque después cuando los usuarios aparecen después de haber estado ajenos al proceso, suelen quejarse de la defensoría y por eso se suele utilizar la misión del trabajo (…) entonces con ese solo propósito solicitaría se suspenda para tener dialogo personal con los representados en caso de ser posible su ubicación y sino para culminar la fase de juicio oral con los respectivos alegatos”23. 31.

Posteriormente, como consecuencia de ajustes en el reparto interno de la Defensoría del Pueblo, se produjo un cambio de defensor, y en la audiencia del 18 de mayo de 2021 el nuevo apoderado, Miguel Enrique Morales López, solicitó el aplazamiento de la diligencia para conocer el estado del proceso y adoptar las medidas necesarias para asegurar una defensa técnica adecuada. 32.

Sin embargo, en la audiencia de continuación del juicio del 10 de septiembre de esa anualidad, el juez de conocimiento dejó constancia de que la etapa probatoria había concluido, y concedió el uso de la palabra a la Fiscalía y a la defensa para la presentación de los alegatos de conclusión, sin que en ninguna de las audiencias subsiguientes hubieran comparecido los procesados24. 23 Ibid., récord: 18:20 y ss. 24 Primera Instancia, Cuaderno Principal 2, folio 16.

CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 13 33. Este contexto deja en evidencia que la supuesta irregularidad no podía ser analizada de manera aislada ni retrospectiva, sino que exigía una valoración integral de las condiciones reales en que se desarrolló la actuación, particularmente la falta de comparecencia de los procesados, circunstancia que el demandante desconoció al atribuirla, de manera automática, a una pretendida deficiencia de la defensa técnica. 34.

Así las cosas, el libelista no explicó por qué, en ese escenario concreto, la actuación desplegada por los defensores públicos constituía una ausencia de defensa técnica, ni demostró que la no práctica de los testimonios fuera consecuencia de una conducta negligente imputable exclusivamente a aquellos y no del comportamiento omisivo de los propios acusados.

Al prescindir de este análisis, la censura se edificó sobre una valoración ex post, insuficiente para estructurar una nulidad por vulneración del derecho de defensa. 35. En suma, el cargo no satisface las exigencias lógico- formales de la causal segunda de casación, ni demuestra la trascendencia del yerro alegado, razón por la cual carece de aptitud para ser admitido.

Cargo principal – violación indirecta 36. La vía indirecta de casación se configura cuando se presentan errores en la apreciación o valoración de los hechos y de las pruebas que sustentan el fallo, siempre que dichos desaciertos CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 14 hayan conducido a la aplicación indebida de una norma o a su inobservancia25. 37.

Bajo esta causal, corresponde al demandante identificar con precisión el error que denuncia, concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, explicar su incidencia en la declaración de justicia y demostrar la existencia del defecto conforme con los parámetros fijados por esta Corporación. 38. Las deficiencias en la valoración probatoria pueden ser de hecho (falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad; falso juicio de convicción)26. 39.

El falso raciocinio se refiere a la trasgresión, durante la valoración de un determinado medio de conocimiento, de una regla de la lógica, de un principio científico o de una máxima de la experiencia27, definidos así: 39.1. Las reglas de la lógica son parámetros que permiten identificar errores típicos en las relaciones que se establecen entre distintos enunciados y su incidencia en la coherencia o solidez del razonamiento28. 39.2.

La ciencia comprende el «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales», destinados a explicar fenómenos. Sus métodos cognoscitivos 25CSJ, AP7491-205, rad. 64955. 26 CSJ, AP7955-2025 rad. 67123; AP3457-2022, rad. 57247 y AP1381-2023, rad. 58908. 27CSJ, AP7491-2025, rad. 64955. 28Al respecto AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018.

CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 15 deben fundarse en conceptos exactos cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica29. 39.3. Las máximas experienciales son enunciados «con pretensión de universalidad» que reflejan la ocurrencia de hechos habitualmente asociados entre sí dentro de un «contexto socio histórico específico»30. 40.

Para acreditar el yerro, la censura debe identificar la prueba o inferencia en la que recayó el error y señalar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso valorativo, con exposición clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación era necesaria para corregir la conclusión cuestionada31. 41.

Finalmente, tanto en los errores de hecho como en los de derecho, es indispensable acreditar que el desacierto tuvo un impacto determinante en la decisión, en la medida en que su corrección y la consecuente valoración racional y conjunta de la prueba conduciría a una solución favorable para quien lo alega. 42. En el caso concreto, al fundamentar el cargo por la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante no enfrentó las verdaderas consideraciones probatorias de las instancias, ni atendió las exigencias lógicas y argumentativas propias de esta vía extraordinaria.

Si bien aludió de manera genérica a la sana crítica y cuestionó la valoración de 29CSJ. AP7233-2025, rad. 66342 y AP6819-2025, rad. 64689. 30CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667, reiterado en CSJ, AP3159-2019, rad. 50767. 31 CSJ. AP4580-2024, rad. 64539 y AP4945-2024, rad. 65158. entre otras. CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 16 los testimonios de Mateo Durán Gómez (víctima) y Diego Alejandro Romero Bautista (policía), no precisó cuál fue la regla lógica, la máxima de experiencia o el postulado científico presuntamente desconocido, ni explicó por qué la inferencia judicial resultaba irrazonable o contraria a los parámetros de valoración probatoria. 43.

Tampoco realizó el contraste técnico indispensable entre lo que objetivamente dicen los medios de prueba y la conclusión a la que arribaron los juzgadores para declarar a EIFER DUVÁN BALANTA CAICEDO y BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado atenuado. 44. En efecto, el demandante no presentó una reseña fiel de los fundamentos fácticos y probatorios de la sentencia impugnada ni los controvirtió mediante la demostración de un error técnico concreto, pues el reproche se limitó a expresar su inconformidad con las conclusiones judiciales sobre la existencia del bien hurtado, sin acreditar que estas se edificaran sobre un error de hecho o de derecho con incidencia determinante en la decisión; de este modo, la censura no supera el umbral de un alegato de instancia que pretende que la Corte reemplace la valoración razonada y conjunta efectuada por las instancias, lo cual resulta improcedente en sede de casación. 45.

En respuesta a ese reparo, las instancias coincidieron en que la no recuperación material de la billetera no desvirtúa la existencia del bien hurtado ni la configuración del delito, pues la materialidad y preexistencia del objeto podían acreditarse válidamente con el testimonio directo y coherente de la víctima, máxime cuando su señalamiento permitió la aprehensión en CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 17 flagrancia de los procesados y no fue desvirtuado por prueba en contrario. 45.1.

El juez de conocimiento precisó que la no recuperación de la billetera no desvirtuaba la responsabilidad de los acusados, pues la víctima realizó un señalamiento directo que permitió su captura en flagrancia. Añadió que, conforme a las reglas de la experiencia, es usual que quienes huyen tras cometer un delito se deshagan del objeto incriminador.

En cuanto a la preexistencia y propiedad del bien, recordó que rige la libertad probatoria (art. 373 del C.P.P.), de modo que el testimonio coherente y persistente de la víctima resultaba suficiente para acreditarlas. 45.2. Por su parte, el Tribunal advirtió que, contrario a lo alegado por la defensa, estaba demostrado, mediante un señalamiento claro y sin dubitación de la víctima, que esta fue despojada de su billetera por dos personas que emplearon ofensas y un arma cortopunzante, lo que permitía tener por acreditada la materialidad del hurto.

Si bien un testigo policial manifestó no haber observado que los acusados arrojaran el objeto, ello no desvirtúa la ejecución de la conducta, pues la afirmación de la víctima sobre el despojo no fue desvirtuada y resultó suficiente para acreditar la existencia del bien hurtado. 46. En síntesis, la demanda de casación solo constituye un ejercicio argumentativo de contradicción de los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria, desde la óptica de la defensa, sin lograr evidenciar que estos obedezcan a un error de valoración susceptible de quebrantar la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales.

En consecuencia, CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 18 el cargo no cumple con los requisitos mínimos de sustentación y será inadmitido. 47. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes. 48.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO y BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios;

CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 19 únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 984FD1906611231D0516110912EF22F0E0765C10A9531B651B5D9B8CAF1A6334 Documento generado en 2026-03-12 CUI 11001600001520160959301 EIFER DUVAN BALANTA CAICEDO BRAYAN NICOLÁS MARÍN ÁVILA Casación 65563 20