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AP1243-2023(62319)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220181700 Número Interno 62319 EXTRADICIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1243-2023 Radicación 62319 Acta No. 080 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por la Procuraduría General de la Nación y el defensor del ciudadano ecuatoriano PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY, requerido en extradición por el Gobierno de la República del Ecuador.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 4-2-307 del 14 de julio de 2022, el Gobierno de la República de Ecuador, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY, ciudadano ecuatoriano, toda vez que es requerido por el Juzgado de la Unidad Nacional de Garantías Penales con sede en el Cantón Ibarra, Provincia de Imbabura, dentro de la causa penal Nro. 10281-2016-00751, por la presunta comisión del delito asesinato.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución del 15 de julio de 2022, en la cual decretó la captura de YAR PAGUAY. Ésta se hizo efectiva el 8 de julio de 2022 en vía pública en la ciudad de Popayán, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A-186/1-2017 que figuraba en su contra.

A través de Nota Verbal 4-2-372 del 25 de agosto siguiente, la representación diplomática de la República de Ecuador formalizó el requerimiento de extradición de PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY, aportando la documentación pertinente para el trámite. Luego de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI 2536 del 26 de agosto de 2022, conceptuó que se encuentra vigente para las partes el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

De otra parte, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI22-0033117-GEX-10100 del 1° de septiembre de 2022, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Por auto del 12 de septiembre siguiente, la Sala requirió a PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY para que designara defensor, por lo que, en proveído de 15 de noviembre de 2022, se le reconoció personería para actuar al abogado José Rafael Parada Pérez, adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública; y ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.

PETICIONES PROBATORIAS: Dentro del término concedido, la defensa de PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY solicitó tener como pruebas: (i) la identidad de PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAR, identificado con la cédula de ciudadanía no. 1717483869 de nacionalidad ecuatoriano»; (ii) el escrito de acusación; (iii) la orden de arresto o captura y, (iv) las leyes pertinentes.

A la par, pidió oficiar a la Registraduría del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad del requerido, y al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia, con el fin de que informen si el solicitado en extradición tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos.

Ello, en garantía del principio de non bis in ídem. A su turno, el Ministerio Público consideró que el requerido se encuentra plenamente identificado con la cédula de ciudadanía ecuatoriana 171748386-9, junto con el registro dactiloscópico suscrito el día de su captura por el perito José Fernando Ramos Enríquez de la SIJIN Policía Nacional.

De modo que no pidió ningún elemento probatorio sobre el particular. De otra parte, solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY se adelanta o siguió alguna actuación y, en caso afirmativo, especifique el supuesto fáctico, la autoridad judicial a cargo y el estado actual. Lo anterior, con el fin de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Las pruebas en el trámite de extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad de la persona requerida; (iii) la incriminación de la conducta en los dos países;

(iv) la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad del Estado requirente; v) la prohibición del doble juzgamiento y vi) la existencia de aspectos o circunstancias ligadas a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición. La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la pertinencia de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

Si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. En conclusión, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en Tratados Internacionales, si es del caso. 2.

De la solicitud probatoria Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias del apoderado judicial de PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY y de la Procuraduría General de la Nación. 2.1 En primer lugar, respecto a la petición de la defensa de tener como pruebas: (i) «la identidad de PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAR, identificado con la cédula de ciudadanía no. 1717483869 de nacionalidad ecuatoriano»;

(ii) el escrito de acusación; (iii) la orden de arresto o captura y, (iv) las leyes pertinentes, aclara la Sala que aquellos son aspectos de orden legal, sobre los cuales, como viene de verse, la Corte sustentara el concepto respectivo. De modo que, al no constituir una solicitud probatoria propiamente dicha, no hay lugar a pronunciamiento. 2.2.

Ahora bien, frente a la petición del apoderado judicial del requerido de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad del requerido, observa la Sala que tal solicitud carece de utilidad. Lo anterior, debido a que el Gobierno de la República de Ecuador informó que el solicitado se llama PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY, ciudadano ecuatoriano, nacido el 29 de junio de 1982 y titular de la cédula de ciudadanía 171748386-9, tal como se identificó al momento de su aprehensión y, además, así lo reseñó su defensor en el presente trámite.

Igualmente, obra dentro de la carpeta digital recibida en esta Corporación judicial, el informe del investigador de laboratorio rendido por un perito en dactiloscopia del Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística de la Policía Nacional, las actas de derechos del capturado y de notificación de la captura con fines de extradición y el registro fotográfico a nombre de PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY, documentos que son suficientes para establecer la plena identidad. 2.3.

En el presente caso, la defensa de YAR PAGUAY y el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal coinciden en solicitar que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si el requerido tiene algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos hechos en relación con los cuales fue pedido en extradición. Dicha postulación resulta además de pertinente, conducente y útil, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que es necesario establecer si el reclamado ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos en relación con los cuales se solicitó su extradición, con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación. En consecuencia, se decretará la práctica de esta prueba y se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, en el término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY.

En caso afirmativo, deberán informar con precisión el número de radicación, los hechos objeto de investigación y la fase procesal en la que actualmente se encuentra el trámite. Además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. Con el mismo fin, el defensor del reclamado solicitó que se oficie al «Ministerio de Justicia, Tribunales y demás entidades que administran justicia».

Sin embargo, tal postulación es innecesaria, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) registran con precisión las investigaciones y los procesos que se adelantan en contra de los ciudadanos y, por ello, como se indicó en precedencia, se oficiará a esas entidades.

De manera que la información que suministren permitirá verificar con suficiencia la eventual materialización de la garantía del doble juzgamiento. Se negará, entonces, dicha solicitud. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con los fines expresados en las motivaciones de esta decisión. 2. NEGAR la solicitud probatoria dirigida a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Justicia, Tribunales y demás entidades que administran justicia. 3. Contra la determinación de decretar pruebas no procede ningún recurso.

Contra la de negar pruebas procede el recurso de reposición. Recaudada la anterior información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado común al ciudadano ecuatoriano requerido en extradición PEDRO ANÍBAL YAR PAGUAY, a la defensa y al Ministerio Público para que alleguen los alegatos previos al concepto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Ausencia Justificada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Permiso GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Permiso NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12