Casación 46963 Impedimento Pablo Hernán Sierra García EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1243-2019 Radicación n.° 46963 (Aprobado acta n.° 83) Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el impedimento manifestado por el doctor Luis Antonio Hernández Barbosa, magistrado de la Sala de Casación Penal, para decidir el recurso de casación promovido por la representante del ministerio público y el apoderado de las víctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Itaguí (Antioquia) y absolvió a Pablo Hernán Sierra García del delito de calumnia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron así relatados por el Tribunal en el fallo que se discute: El 19 de agosto de 2011, cuando Pablo Hernán Sierra García estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelario de Alta Seguridad Reclusión Especial Justicia y Paz Itagüí –EPAMSCAS ERE JP ITAGUI, fue entrevistado por el entonces Representante a la Cámara Iván Cepeda Castro.
En esa ocasión, el entrevistado afirmó que los hermanos Álvaro y Santiago Uribe Vélez crearon y fundaron el grupo denominado Bloque Metro. El contenido de la entrevista luego fue publicado en los diarios El Tiempo y El Espectador[footnoteRef:1]. [1: Folio 630 del cuaderno 3.] 2. En audiencia preliminar del 15 de junio de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Itagüí, la Fiscalía imputó a Pablo Hernán Sierra García el delito de calumnia, previsto en el artículo 221 del Código Penal, cargo que no aceptó[footnoteRef:2]. [2: Acta en folio 11 del cuaderno 1.] 3.
La acusación se radicó el 25 de julio siguiente[footnoteRef:3] y se verbalizó el 9 de octubre posterior, con la anuencia del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa localidad[footnoteRef:4]. [3: Folios 14 a 16 Id.] [4: Acta en folio 40 Id.] 4. La audiencia preparatoria se surtió el 5 de febrero y el 7 de marzo de 2013[footnoteRef:5] y la del juicio inició el 18 de junio de ese año[footnoteRef:6] y terminó el 12 de mayo de 2015[footnoteRef:7], cuando se anunció sentido absolutorio del fallo, el cual se dictó el 12 de mayo de ulterior[footnoteRef:8]. [5: Acta en folios 46 y 54 Id.] [6: Acta visible a folio 83 Id.] [7: Acta en folio 502 del cuaderno 2.] [8: Folios 503 a 516 Id.] 5.
Los representantes del ministerio público, fiscalía y víctimas se alzaron en contra de esa decisión y el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 5 de junio de 2015, la confirmó[footnoteRef:9]. [9: Folios 630 a 635 del cuaderno 3.] 6. La delegada ante el ministerio público y el apoderado de las víctimas recurrieron en casación y las demandas correspondientes se admitieron por la Sala el 1° de agosto de 2016[footnoteRef:10].
La audiencia de sustentación se llevó a cabo el 6 de febrero de 2017[footnoteRef:11]. [10: Por parte del despacho del magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa.] [11: Acta en folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte.] EL IMPEDIMENTO En comunicación del 5 de marzo de 2019, el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, con apoyo en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para resolver el recurso extraordinario, debido a que manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Así lo sustentó: Los hechos por los cuales se procedió guardan estrecha relación, en su origen y contenido, con los que fueron objeto de investigación dentro del radicado número 38451, seguido contra el senador Iván Cepeda Castro, con ocasión de la denuncia formulada por el también congresista Álvaro Uribe Vélez, por haberse entrevistado con los internos Pablo Hernán Sierra Garcia y Juan Guillermo Monsalve.
La Sala de Instrucción, de la cual hizo parte, se inhibió de abrir investigación y compulsó copias contra el doctor Álvaro Uribe Vélez. La valoración que ahora debe realizar la Corte requiere contextualizar el origen del episodio, pues los actos no pueden ser tratados de manera aislada, con mayor razón si se tiene en cuenta que en el inhibitorio «se analizó la posibilidad de que el senador Cepeda Castro hubiese incurrido en el delito de falso testimonio en calidad de determinador de la conducta que ahora se atribuye a Sierra García ».
Así las cosas, comprometió su criterio respecto de una acción compleja que involucra a varios protagonistas, entre ellos a Pablo Hernán Sierra García.. CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer sobre el impedimento manifestado por uno de los magistrados que la integran. 2.
Ha sido reiterativa la jurisprudencia en relación con la relevancia que, en materia de garantías para los ciudadanos, revisten los institutos de los impedimentos y las recusaciones, en tanto protegen la imparcialidad de quienes administran justicia y propenden porque los funcionarios que habrán de conocer y resolver sobre el asunto actuarán en forma ecuánime e independiente.
Teniendo en cuenta que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones asignadas, es preciso que la razón invocada corresponda a alguna de las que taxativamente ha dispuesto el legislador y que se encuentre soportada dentro de los cauces de la buena fe que rige tanto para los sujetos procesales como para el funcionario judicial.
Por consiguiente, si ha comprometido su postura frente al caso que se le somete a consideración, ha emitido su concepto con capacidad objetiva de afectar no solo su ponderación y ecuanimidad sino la confianza que la sociedad tiene en su integridad, es imprescindible separarlo del mismo. 3. El motivo aducido en esta oportunidad es el contemplado en el numeral 4° del canon 56 del estatuto procesal penal de 2004, según el cual, constituye causal de impedimento 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayas fuera de texto) Al respecto, esta Corporación ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 4.
Revisado el pronunciamiento emitido por la entonces Sala de Instrucción número 2 de la Sala de Casación Penal, dentro del radicado 38451 (SP245-2018) –al que se alude en el escrito de impedimento-, se evidencia que el mismo versó sobre un suceso que tiene como eje principal la situación fáctica ahora puesta a consideración de la Corte en sede de casación. En efecto, en esa oportunidad se procedió por razón de la denuncia formulada por el congresista Álvaro Uribe Vélez en la que endilgó al senador Iván Cepeda Castro la comisión de las conductas punibles de abuso de la función pública, fraude procesal y calumnia, debido a que el 19 de agosto y 11 de septiembre de 2011 entrevistó a los internos Pablo Hernán Sierra García y Juan Guillermo Monsalve Pineda, en las cárceles de Itagüí y Cómbita, respectivamente, y, con posterioridad, hizo unas publicaciones en el periódico “El Espectador”, en las que calificó de verdaderas las imputaciones hechas por los nombrados, que relacionan al doctor Uribe Vélez con delitos cometidos por paramilitares.
La Sala se abstuvo de abrir investigación penal contra el doctor Cepeda Castro y compulsó copias en contra del congresista Uribe Vélez. Si bien, no emitió concepto respecto de la responsabilidad de Pablo Hernán Sierra García (procesado en este diligenciamiento), sí valoró el relato que él ofreció al senador Cepeda Castro y lo que, en relación con ese tema, manifestó ante la Corte Suprema de Justicia. Del contenido de las consideraciones allí expuestas, se revela una eventual admisión de la sinceridad en la narración de Sierra García. Estos son algunos apartes que dan respaldo al aserto: Pues bien, como se verá enseguida, la secuencia cronológica de las intervenciones de Sierra García ante los medios, las autoridades judiciales, la entrevista con el doctor IVÁN CEPEDA, su actitud en ella y la forma como se desarrolló, claramente corroboran, de un lado, que el contexto en que ocurrió fue el de la coyuntura presentada con la situación carcelaria en 2011, en lo que tiene que ver con el investigado y, de otro, esto es, con respecto al interno, con su determinación de contar la verdad y su convencimiento de ser merecedor a la postulación a Justicia y Paz, por su compromiso de asumir responsabilidad por los delitos cometidos en la zona en donde tuvo injerencia el bloque Cacique Pipintá, del cual fue su comandante.
(…) vi) Con base en todo lo anterior, difícil sería concluir, conforme a las reglas de la sana crítica, que una persona como Pablo Hernán Sierra García, cuya actitud desde el momento de su captura ha permanecido firme en cuanto a su decisión de decir la verdad, así en principio lo hubiera condicionado a su inclusión a Justicia y Paz guiado por su convencimiento al respecto, se repite, se haya dejado convencer con el ofrecimiento de algún tipo de beneficio o de promesa.
No, su encuentro con el doctor IVÁN CEPEDA hizo parte de una determinación que tenía asumida de tiempo atrás, y ante los eventuales riesgos que pudiera enfrentar después de romper su silencio, él mismo se dio a la tarea de enviar solicitudes y peticiones a diferentes autoridades nacionales e internacionales denunciando lo ocurrido en su caso y pidiendo protección, y no ha vacilado en ningún escenario en reiterar de manera conteste y coherente los relatos que involucran al doctor Álvaro Uribe Vélez, su hermano Santiago, Juan Guillermo Villegas Uribe y Santiago Gallón Henao, con la conformación del bloque Metro de las autodefensas y la orden para cometer en la región del Nus varios homicidios. 5.
Teniendo en cuenta que la temática sobre la que ahora debe ocuparse la Sala no es otra que la concerniente al episodio inicial que dio origen a la denuncia formulada por el senador Uribe Vélez, esto es, las afirmaciones de Sierra García en contra de los hermanos Uribe Vélez, y que frente a ellas el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa ya emitió opinión, en actuación penal diferente, es claro que su imparcialidad está comprometida, en tanto que lo expresado en ocasión anterior podría configurar un juicio respecto de la decisión que se tiene que adoptar dentro de este trámite de casación. Por consiguiente, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento de este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa y, por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente trámite. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9