Casación 54421 Flover Argeny Torres Sánchez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1242-2019 Radicación n.° 54421 (Aprobado acta n.° 83) Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia en relación con la demanda de casación presentada por el defensor de Flover Argeny Torres Sánchez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y condenó al nombrado como autor penalmente responsable de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Del fallo de segunda instancia se desprende que Alberto Enrique Martínez Macea y Javier Sánchez Arce, postulados a la ley de justicia y paz, aceptaron su responsabilidad en los sucesos del 21 de septiembre de 2000, cuando llegaron al municipio de Palmar de Varela (Atlántico), armados, en una camioneta de platón, color gris, sin placa y vidrios polarizados y, luego de intimidar a los residentes de la zona, se llevaron a Boris Enrique Pizarro Insignares, señalado de pertenecer a la guerrilla.
Con posterioridad, lo trasladaron a la localidad de Sitio Nuevo (Magdalena), donde lo torturaron física y psicológicamente y, pese a constatar que no era a quien buscaban, lo mataron y arrojaron su cuerpo al río Magdalena. Martínez Macea y Sánchez Arce manifestaron que el entonces Teniente de la Policía Nacional, Flover Argeny Torres Sánchez, adscrito al grupo GAULA, participó en la comisión de esos hechos y que su alias era el de “El Ingeniero”. 2.
Bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad para Asuntos Humanitarios abrió instrucción el 24 de noviembre de 2010[footnoteRef:1]; el 19 de julio de 2012 ordenó escuchar en indagatoria a Flover Argeny Torres Sánchez [footnoteRef:2] y el 9 de enero de 2013 lo declaró persona ausente, a la vez que le designó un defensor para que representara sus intereses[footnoteRef:3]. [1: Folios 180 a 183 del C.O. #1] [2: Folios 120 y 121 del C.O. #3] [3: Folios 169 a 172 Id.] 3.
El 9 de abril siguiente la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad de Desaparición y Desplazamiento Forzado resolvió la situación jurídica de Torres Sánchez con medida de aseguramiento de detención preventiva[footnoteRef:4] y, después de cerrar ese ciclo[footnoteRef:5], el 29 de abril de 2014 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada y homicidio, todos agravados, según los artículos 340, 342, 165, 166 –numerales 1 y 9-, 103 y 104 –numeral 7- del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del precepto 58 –numeral 10- ibídem[footnoteRef:6]. [4: Folios 201 a 220 Id.] [5: Tuvo lugar el 21 de enero de 2014 (folio 279 Id.).] [6: Folios 1 a 26 del C.O. #4.] Esa determinación cobró ejecutoria el 27 de junio de 2014[footnoteRef:7]. [7: Folio 43 Id.] 4.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que profirió sentencia absolutoria el 4 de septiembre de 2017[footnoteRef:8]. [8: Folios 76 a 129 del C.O. #6.] 5. Los representantes de la parte civil, el ministerio público y la fiscalía interpusieron recurso de apelación. 6. El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 6 de agosto de 2018, revocó la providencia y, en su lugar, condenó a Torres Sánchez por las conductas punibles atribuidas en la acusación. En consecuencia, le impuso 400 meses de prisión, multa equivalente a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; al tiempo que lo condenó a pagar perjuicios materiales y morales a favor de las víctimas[footnoteRef:9]. [9: Folios 9 a 46 del cuaderno del tribunal.] 7. El 27 de agosto de esa anualidad el defensor formuló recurso de casación[footnoteRef:10] y el 19 de septiembre siguiente empezaron a correr los términos para la consiguiente sustentación[footnoteRef:11]. [10: Folio 60 Id.] [11: Folio 62 Id.] 8.
El 20 de ese mes y año el procesado Torres Sánchez allegó memorial en el que solicitó al juez plural la suspensión de la ejecución de la orden de captura, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 706 de 2017, para lo cual adujo su condición de uniformado activo en la época de los hechos, así como que éstos se cometieron dentro del conflicto armado y guardan relación con él. Pidió, además, que una vez realizado lo anterior, se ordenara «la suscripción del acta correspondiente»[footnoteRef:12]. [12: Folios 69 a 77 Id.] 9.
El Tribunal, en auto del 4 de octubre pasado, decidió remitir el aludido escrito a la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante JEP-, tras considerar que es la competente para resolver, dada su entrada en funcionamiento, y envió copias de todo el expediente[footnoteRef:13]. [13: Folios 80 a 89 Id.] 10. La defensa, entonces, presentó la demanda de casación y el asunto se remitió a la Corte. 11.
Con el fin de obtener mayor información en punto de la actuación surtida en la JEP, el Magistrado ponente, por auto del 15 de enero de 2019, dispuso oficiar al defensor y a la Secretaría Ejecutiva de esa jurisdicción[footnoteRef:14]. [14: Folio 4 del cuaderno de la Corte.] En respuesta, se obtuvo lo siguiente: -El procesado remitió el acta de sometimiento a la JEP, de fecha 13 de septiembre de 2018, con número 20181510266322[footnoteRef:15]. [15: Folio 9 Id.] -La Secretaria Ejecutiva, con oficio fechado el 20 de febrero de 2019, recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de marzo último, informó que en el sistema Documental “ORFEO” verificó que «el formato de acogimiento ante la JEP, suscrito por el señor TORRES SANCHEZ, radicado bajo el N°. 20181510266322 se encuentra en la Secretaría de la JEP, para su respectivo reparto» y que la solicitud elevada ante el Tribunal Superior de Barranquilla está en la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para «su respectivo trámite»[footnoteRef:16]. [16: Folio 10 Id] LA DEMANDA El defensor de Torres Sánchez ataca la sentencia de segunda instancia por «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso».
Asegura que la censura la encauza por «violación indirecta de la ley», por errónea apreciación de las pruebas. Señala que el ad quem ignoró el principio de presunción de inocencia como consecuencia de un «falso juicio de convicción» y dejó de lado el postulado de in dubio pro reo; a la vez que no se apoyó en las pruebas practicadas, sino en elucubraciones jurídicas carentes de sustento y en suposiciones, pues adujo que la anotación en el libro de minutas no elimina la posibilidad de que el acusado estuviere en el lugar de los hechos.
Distorsionó así y adicionó situaciones no soportadas en el proceso. Cita los preceptos 29 de la Carta Política, 7 del Código de Procedimiento Penal, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y asevera que la duda debió resolverse en favor de su representado, máxime cuando en el expediente no se demostró que el acusado hubiera participado en los hechos.
Solicita casar el fallo de segundo grado y absolver al implicado. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de calificar la demanda de casación presentada por las siguientes razones: 1. Conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5° y 6° de la Constitución Política, creados con el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia preferente, exclusiva y prevalente sobre las demás jurisdicciones, respecto de las conductas punibles cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo». 2.
Según la acusación y el fallo de segundo grado, los hechos por los cuales se procedió en esta ocasión se remontan al año 2000, cuando miembros de las AUC, con la colaboración de Flover Argeny Torres Sánchez, para entonces Teniente de la Policía Nacional adscrito al GAULA, llegaron al municipio de Palmar de Varela (Atlántico) y se llevaron a la fuerza a Boris Enrique Pizarro Insignares, a quien asesinaron y luego desaparecieron. 3.
El Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia absolutoria dictada en primera instancia y en su lugar condenó al incriminado por considerar que: (i) El procesado como miembro activo de la Fuerza Pública concertó con integrantes de las AUC que operaban en el departamento del Atlántico, para cometer conductas punibles indeterminadas bajo la figura de prestar apoyo en los operativos realizados en la zona.
(ii) Producto de esa cooperación ilícita entre un agente del Estado y los grupos paramilitares, se sometió a Boris Enrique Pizarro Insignares a privación de su libertad cuando se encontraba en la terraza de su casa junto a varias personas, luego de lo cual fue ocultado sin que se conociera su paradero hasta que fue confesada su muerte por parte de los ex paramilitares Javier Sánchez Arce y Alberto Martínez Macea.
(…) (iii) Por tratarse de un error en la persona que estaban buscando, el señor Boris Enrique Pizarro Insignares, no proporcionó la información que los sujetos que lo raptaron le estaban solicitando acerca de un ataque de la guerrilla de las farc, de la que lo señalaron pertenecer; razón por la cual fue ultimado por acción material del Comandante 09 –cuyas órdenes seguían los testigos y el mismo Flover Argeny Torres Sánchez- para luego ser lanzado al río Magdalena, llenándole el vientre de piedras para que no fuera encontrado, tal como ocurrió, colmando el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.[footnoteRef:17] [17: Cfr. Páginas 26 y 27 del fallo de segunda instancia.] 4.
Lo anterior es indicativo que los hechos objeto de proceso ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. 5. Si bien no media una petición expresa por parte de Torres Sánchez para que el diligenciamiento se envié a la JEP, lo cierto es que con posterioridad al fallo condenatorio, esto es, el 13 de septiembre de 2018, el nombrado diligenció el formato de sometimiento a JEP, en donde consignó los datos que corresponden con este proceso penal.
Así mismo, consta que el 20 de ese mismo mes y año, aquél, invocando el artículo 6 del Decreto 706 de 2017, solicitó la suspensión de la ejecución de la orden de captura. 6. Lo anterior es suficiente para entender el evidente interés del procesado de someterse a la JEP en relación específica con este asunto. Por consiguiente, dado que la competencia de la JEP prevalece sobre las actuaciones penales por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (Artículo Transitorio 6° de la Constitución Política), la Sala se abstendrá de examinar la demanda de casación y remitirá allí el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de resolver acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Flover Argeny Torres Sánchez. Segundo. REMITIR el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- para los fines de su competencia. Contra esta providencia procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10