CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP1241-2026 Radicación 65487 Aprobado acta Nº.052 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó el fallo emitido el 20 de junio de ese año por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de ese departamento, que condenó al procesado como autor del delito de fabricación, tráfico y porte CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 2 de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
II.
HECHOS 2. A través de las sentencias de primera y segunda instancia, los falladores determinaron lo siguiente: 2.1. El 14 de agosto de 2021, en zona rural de la vereda La Esmeralda, en el municipio de Carepa (Antioquia), miembros de la Policía Nacional realizaron una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en las coordenadas «N. 7°44'24.79» y «W 76°35'12.50». 2.2.
Durante el desarrollo de la misma, en la habitación marcada con el N° 4, encontraron a Leda María Cuadrado y a su compañero permanente GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE; este último manifestó ser el propietario de los siguientes objetos (pese a no estar autorizado para portar tales artefactos bélicos): (i) Un proveedor para pistola con 15 cartuchos de calibre 9 milímetros, ubicados en uno de los cajones del «nochero», situado en el costado derecho de la cama; un teléfono móvil negro, marca «ZTE», guardado en una funda, sobre esa mesa; y, una bolsa negra con $52.000.000 de pesos en efectivo, dentro de otra de las gavetas de dicho mueble (obtenidos de la «venta de ganado»).
CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 3 (ii) Dos bolsas transparentes con otros 15 cartuchos, del mismo calibre, sobre el colchón. (iii) Un arma de fuego negra (tipo pistola), marca Beretta, con un proveedor de capacidad para 15 cartuchos (características que la hace de uso restringido de las fuerzas militares) y un celular «MOTOROLA» de igual color, alojados debajo de la almohada.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. Entre el 15 y 16 de agosto de 20211, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, la Fiscal 26 Especializada de la Unidad contra la Delincuencia Organizada le imputó a BUSTAMANTE DUARTE el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado por cometerse en un sitio que integra la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (previsto en los artículos 3652 -núm. 7- y 3663 -inc. 2- del C.P., este último modificado por el 1 Acta de audiencia obrante a folios 173 a 175 digitales del archivo denominado «Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024011317361». 2 «Artículo 365.
Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
(…) La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 7. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).» 3 «Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 4 artículo 20 de la Ley 1453 de 2011), reproche que el procesado no aceptó. 4. El 3 de noviembre de 2021, dicha funcionaria radicó pliego de cargos4, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad ante la cual, el 6 de diciembre del mismo año, la Fiscalía acusó a GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE como autor del punible mencionado, en los términos indicados5. 5.
Durante la audiencia preparatoria celebrada el 2 de mayo de 20236, la delegada fiscal realizó un ajuste de legalidad sobre la atribución de esa conducta, para suprimir el referido agravante, dado que, según su criterio, no contaba con elementos materiales probatorios que la demostraran. Así, precisó que el ilícito acusado correspondía al tipificado en el artículo 366 -inciso 1º- de la Ley 599 de 2000; esto es, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 6.
En la misma diligencia, las partes anunciaron que suscribieron un preacuerdo, mediante el cual, BUSTAMANTE DUARTE aceptó su responsabilidad penal sobre el mencionado reato, a cambio de que se imponga en su contra almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior». 4 Obrante a folios 2 a 9 digitales, ib. 5 Acta de audiencia obrante en folios 13 y 14 digitales, ibidem. 6 Acta de audiencia obrante en folios 77 y 78 digitales, ibid. CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 5 la pena corporal atribuible al cómplice, tasada en 78 meses de prisión, únicamente para efectos punitivos.
Seguidamente, el referido Juzgado 5° avaló ese convenio, emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 20047. 7. A través de sentencia dictada el 20 de junio de 20238, aquel despacho: (i) condenó a GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE como autor de dicho delito; (ii) le impuso las sanciones de 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la privación del derecho a la tenencia de armas de fuego por 6 meses;
(iii) además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida tanto en el artículo 38 B de la Ley 599 de 20009, como en la Ley 750 de 200210 (esta última prevista para personas que ejercen la jefatura del hogar). 7 «Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.» 8 Folios 352 a 362 digitales, del archivo denominado «Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024011317361». 9 «Artículo 38b. Adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria.
Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. (…)» 10 «Artículo 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar (…)».
CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 6 8. La defensa apeló esa decisión y, mediante fallo proferido el 29 de agosto de 202311, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la confirmó. 9. A través de su defensor, el procesado interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación. IV.
LA DEMANDA 10. El casacionista invocó dos cargos, así12: 10.1. Inicialmente, manifestó que, con la emisión de la sentencia de segunda instancia, se afectó sustancialmente la estructura del proceso, lo que conlleva a la invalidación de las diligencias, pues el Tribunal no se pronunció sobre varios de los cuestionamientos que la defensa planteó en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, a saber: (i) Que, para evaluar la procedencia de la prisión domiciliaria, prevista en el artículo 38 B del Código Penal, debió tenerse en cuenta el monto de la pena de prisión acordada, dado que, conforme a lo expuesto en el canon 61 de ese mismo estatuto, el sistema de cuartos no se aplica para tasar las sanciones surgidas por convenios celebrados entre las partes. 11 Folios 5-11 digitales, obrantes en documento digital denominado «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2024011400861». 12 Folios 37-53 digitales, ibidem.
CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 7 (ii) Que, mediante varias sentencias, como la SP2168- 2016 (rad. 45736)13, la Sala de Casación Penal estimó adecuada la metodología de análisis mencionada anteriormente y, si bien, esta Corporación tiempo después varió su criterio al respecto, al establecer que la viabilidad de aquel mecanismo sustitutivo se debe determinar conforme al monto de pena fijado en la ley, en este caso era necesario aplicar la primera de esas subreglas jurisprudenciales, en virtud del principio de favorabilidad.
(iii) Que GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE, como cabeza de hogar, no solo es el único encargado de proveer el sustento de sus hijos (C.B.C. y D.B.C.) y su compañera permanente (Leda María Cuadrado Pastrana), sino también de su progenitora María Besey Duarte Arango. Por tanto, el juzgado de conocimiento desconoció el interés superior de aquellos menores, al negarle al procesado el sustituto previsto en la Ley 750 de 2002. 10.2.
En el segundo cargo, el recurrente argumentó que el fallo violó indirectamente la ley sustancial por «falta de apreciación o lectura de las pruebas aportadas (…) en el marco del artículo 447 de la ley 906 del 2004», las cuales evidenciaban la condición física de María Besey Duarte Arango y Leda María Cuadrado Pastrana, que les impide trabajar en las actividades agropecuarias que el sentenciado desarrolla. 10.3.
Además, el casacionista estimó que el Ad Quem se equivocó al requerir un «informe especial» para certificar que 13 Al igual que la SP7100-2016, rad. 46101; la «SP del 24 feb. 2016, rad. 45736»; y, la «SP del 15 de septiembre del 2004», rad. 19948. CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 8 los consanguíneos y pareja sentimental del acusado carecen de otros familiares capaces de proveer su sustento; toda vez que, esa consideración, impone una tarifa legal inexistente. 10.4.
Finalmente, agregó que los falladores incurrieron en un «falso raciocinio» en la valoración de la historia clínica y de las recomendaciones médicas que la defensa allegó, «así como por la no apreciación de las demás [pruebas] incorporadas». 11. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de lo actuado, desde la emisión de la sentencia de segundo grado; y, en su lugar, concederle a BUSTAMANTE DUARTE la «prisión domiciliaria por la condición de padre e hijo cabeza de hogar».
V. CONSIDERACIONES 12. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 - numeral 1º- de la Constitución14, en armonía con los cánones 32 -numeral 1º-15 y 18416 de la Ley 906 de 2004, es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal 14 “Artículo 235.
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 15 “Artículo 32. De la corte suprema de justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 16 “Artículo 184. Admisión. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.
CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 9 Superior Militar, como la interpuesta por la defensa de GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE. 13. Este recurso extraordinario es un instrumento excepcional de control de la legalidad de tales fallos, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades17 constitucionales y legales. 14.
Por consiguiente, el libelo casacional no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionado libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar, de manera general, que la postura del recurrente es acertada, sin identificar un yerro real y trascendente presente en el proveído atacado. 15. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los presupuestos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 16.
En particular, debido a su naturaleza, quien acude a este medio de impugnación debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en la postulación de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras 17 Ley 906 de 2004, artículo 180.
CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 10 de persuadir a esta Corporación de examinar la sentencia de segunda instancia, en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. 17. Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales, el fundamento del libelo, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 18.
La Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda, toda vez que, desconoció la naturaleza de este medio extraordinario de impugnación, en tanto que, el libelista postuló dos cargos; sin embargo: (i) Con el primero, desatendió el principio de trascendencia -propio de las nulidades- y, pese a que planteó un vicio de estructura, para justificarlo cuestionó la valoración probatoria de los elementos allegados en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, argumentación que no corresponde al objeto de ese yerro.
(ii) Mediante el segundo, mezcló argumentos genéricos relacionados con un presunto falso juicio de existencia, un falso juicio de convicción y un falso raciocinio, lo cual atenta contra la autonomía de cada uno de esos dislates y desatiende la debida sustentación de la vía indirecta; además, en lo atinente al referido error de derecho, la demanda incumplió el principio de corrección material.
CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 11 19. Para justificar lo anterior, resulta necesario reiterar que la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 200418 hace referencia a la denuncia de defectos sustanciales de estructura del proceso o de garantía de algún derecho fundamental, con la entidad suficiente para invalidar la actuación que dio origen al fallo cuestionado. 20.
La Sala ha aceptado una mayor flexibilidad en la formulación de un reproche como este; es decir, que debido a su excepcionalidad exige una postulación más sencilla. 21. No obstante, de esa premisa no se sigue que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor lógico en la sustentación de dicha causal; en casación, quien alega la invalidez de la actuación tiene el compromiso, entonces, de mencionar el momento a partir del cual deben dejarse sin efectos las diligencias y demostrar, en concreto, el cumplimiento de los principios que regulan una consecuencia procesal tan extrema como la recisión19. 18 «Artículo 181.
Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: (…) 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.» 19 Dichos principios disponen que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, –principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando este cumpla la finalidad a que estaba destinado –instrumentalidad- y; además, cuando exista otra manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-.
Al respecto: CSJ. SP, may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 12 22. En el presente asunto, la solicitud de nulidad, invocada en el primer cargo de la demanda, desconoce varias de estos requerimientos, lo que impide su admisión, en tanto que el defensor: 22.1.
Postuló el motivo de anulación (desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, regulado en el artículo 457 de la Ley 906 de 200420) y anotó que, según su criterio, ese vicio se produjo cuando el Tribunal omitió pronunciarse sobre determinados puntos de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, lo que satisface el principio de taxatividad. 22.2.
Detalló los cuestionamientos que esa Colegiatura habría pasado por alto y dejó ver que la defensa se opuso a esa presunta irregularidad de manera oportuna, en lugar de propiciarla con su conducta procesal (lo cual atendería los presupuestos de acreditación, protección y no convalidación). 22.3. Al consultar el recurso vertical se advierte que, en efecto, la defensa reparó en lo siguiente: (i) que, para evaluar la procedencia de la prisión domiciliaria, regulada en el artículo 38 B del Código Penal, debió tenerse en cuenta el monto de la pena de prisión acordada;
(ii) que, mediante varias sentencias, la Sala de Casación Penal estimó adecuada tal metodología de análisis y que en este caso era necesario AP1173-2014, 12 mar., rad. 43158; SP5054-2018, nov. 21, rad. 52288, AP7104 de 25 de octubre de 2017, Rdo. 50416, entre otros. 20 «Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales».
CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 13 aplicarla, en virtud del principio de favorabilidad; y, (iii) que BUSTAMANTE DUARTE no solo es el único encargado de proveer el sustento de sus hijos (C.B.C. y D.B.C.) y su compañera permanente, sino también de su progenitora María Besey Duarte Arango; y, por tal razón, el A Quo desconoció el interés superior de aquellos menores, al negarle al procesado el sustituto previsto en la Ley 750 de 2002. 22.4.
En fallo de segundo grado, el Ad Quem no se pronunció frente a los dos primeros asuntos; y, en cuanto al tercero, no estudió si María Besey Duarte Arango dependía económicamente del procesado. Sin embargo, la demanda no contiene argumentos dirigidos a acreditar la trascendencia de esa omisión y la residualidad de la recisión pretendida. 22.5.
Es decir, el censor no explicó por qué la falta de respuesta frente a dichos tópicos, es de tal gravedad, que no puede ser reparada en otros escenarios procedimentales, ni denotó que la invalidación de lo actuado fuese el medio más útil para satisfacer, en la mayor medida posible, los fines de celeridad y eficiencia de las diligencias, sin afectar desproporcionadamente los intereses de los demás sujetos procesales. 23.
Cabe anotar que, emitida la sentencia, la defensa está habilitada para pedir nuevamente los mecanismos sustitutivos de la sanción intramural como los acá discutidos, ante el fallador competente (cuando la condena no está ejecutoriada) o el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (una vez en firme), sin necesidad de activar el recurso CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 14 extraordinario, situación que haría innecesaria la nulidad propuesta en la demanda. 24.
Por otro lado, bajo el ropaje de la causal segunda, la defensa descalificó, genéricamente, la valoración que los jueces de instancia realizaron frente a los elementos materiales probatorios que la defensa aportó, en cuanto al único tema que fue revisado en la sentencia de segundo grado, (esto es, la condición de padre de cabeza de familia de BUSTAMANTE DUARTE, por la presunta incapacidad de su pareja Leda María Cuadrado Pastrana para proveer el sustento y cuidado de sus menores hijos), argumentación que resulta ajena al objeto de esta vía casacional y solo evidencia una intención de reabrir los debates relacionados con esa estimación, a manera de una tercera instancia inexistente. 25.
En ese sentido, de forma errónea, el censor pregonó la ocurrencia de un vicio invalidante, bajo un alegato de libre confección, soportado en premisas deshilvanadas que carecen de la aptitud y el rigor descriptivo exigido para dar curso a dicha censura. 26. Ahora, mediante este cargo, el demandante también afirmó que este recurso extraordinario cumpliría la finalidad de unificar la jurisprudencia, concerniente al monto de la pena privativa de la libertad que debe tenerse en cuenta para evaluar la procedencia de la prisión domiciliaria, prevista en el artículo 38 B de la Ley 906 de 2004, en caso de preacuerdos. 27.
Sin embargo, él mismo reconoció que, a partir de la emisión de decisiones como la SP-2073 de 2020 (rad. 52227), la CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 15 Sala ha estimado que el cumplimiento de los requisitos de esa norma debe examinarse con base en la sanción corporal mínima establecida para el tipo penal por el que se emite condena; por ende, no existe disparidad que haga necesaria dicha armonización. 28.
En cuanto al segundo cargo, se advierte que la vía indirecta de casación se configura ante la ocurrencia de errores en la apreciación o valoración de los hechos y pruebas que sustentaron el fallo, siempre y cuando, estos hayan conducido a la aplicación indebida de cierta norma o a su inobservancia21. 29. Quien acude a ella adquiere el compromiso de precisar si el yerro pregonado es de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o de legalidad), su modalidad concreta, las pruebas sobre las que recayó y cómo esa irregularidad incidió en la falta de adecuación de determinada regla o en el uso desacertado de ella, consecuencias que, de manera inevitable, deberían conllevar a variar del sentido del fallo. 30.
Específicamente, como parte de ese primer tipo de vicios, el falso juicio de existencia implica que los juzgadores omitieron valorar un medio de conocimiento que está en el expediente (omisión) o consideraron pruebas que no integran el 21 Por consiguiente, quien acude a ella adquiere el compromiso de precisar si el yerro pregonado es de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o de legalidad), su modalidad concreta, las pruebas sobre las que recayó y cómo esa irregularidad incidió en la falta de adecuación de determinada regla o en el uso desacertado de ella, consecuencias que, de manera inevitable, deberían conducir a variar el sentido del fallo.
CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 16 proceso o, hechos que no fueron acreditados (suposición); por tal motivo, quien lo plantea deberá identificar el contenido del elemento probatorio soslayado y su ubicación en el plenario, o exponer el aspecto fáctico que no pertenece a los aportados legalmente. 31.
A su vez, dentro de ese género de dislates, el falso raciocinio busca acreditar que durante la estimación de determinado medio de conocimiento los falladores quebrantaron alguna regla de la lógica22, la ciencia23 o una máxima de la experiencia24. 32. Es decir, se distingue porque el medio probatorio existe, integra legalmente el expediente y el funcionario judicial captó de forma fiel su contenido; sin embargo, al valorarlo, extrajo conclusiones contrarias a tales presupuestos, aspecto que el casacionista debe exponer y acreditar. 33.
Además, cuando se acusa la ocurrencia de este yerro, atañe al demandante denotar cuál era el razonamiento que 22 Calificados como los parámetros usados para distinguir errores típicos en las relaciones que pueden establecerse entre diversos enunciados y su incidencia en la aptitud o coherencia de un razonamiento, al respecto AP1598- 2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018. 23 Entendida la ciencia como el «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales», con las cuales se buscan sistematizar e interpretar los fenómenos, para lo cual los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar «fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica».
(CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488) 24 Comprendidas como enunciados «con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico». CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667, reiterado en CSJ, AP3159-2019, rad. 50767, Agos. 5 de 2019. CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 17 debió hacerse con base en lo que objetivamente enseña la prueba y, por consiguiente, qué postulado lógico, científico o de experiencia se ignoró25. 34.
Por otro lado, como parte de los errores de derecho, el falso juicio de convicción26 se presenta cuando el juez no le atribuye al medio de conocimiento el valor suasorio asignado por la ley o cuando le da uno que jurídicamente no le corresponde; es decir, presupone la existencia de un peso demostrativo o de persuasión único (tarifa), predeterminado por el ordenamiento y que no puede ser alterado por el intérprete, circunstancias que el demandante debe anotar y demostrar. 35.
Sin embargo, en este caso, de manera genérica y entremezclada, la defensa manifestó que el Tribunal incurrió en una «falta de apreciación o lectura de las pruebas aportadas», en lo atinente a la condición física de María Besey Duarte Arango y Leda María Cuadrado Pastrana; y, a la par, cuestionó que el Ad Quem se equivocó al requerir un «informe especial» para certificar que BUSTAMANTE DUARTE carece de otros familiares que puedan proveer el sustento de su compañera permanente, sus hijos y su progenitora, toda vez que, a su juicio, esto impondría una tarifa legal inexistente. 36.
De contera, agregó que los falladores cometieron un «falso raciocinio» al valorar la historia clínica y las 25 Al respecto: CSJ. AP4580-2024. Rad. 64539, 14 ago. 2024 y AP4945-2024. Rad. 65158. 28 ago. 2024, entre otras. 26 CSJ. AP7910 -2025, rad. 62441. 5 nov. 2025, entre otras. CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 18 recomendaciones médicas que el procesado allegó, «así como de la no apreciación de las demás incorporadas». 37.
En ese sentido, planteó reproches relacionados, indistintamente, con lo que sería: (i) un falso juicio de existencia, por omitir la estimación de dichos medios de conocimiento; (ii) un falso juicio de convicción, al creer que el Tribunal exigió que la defensa aportara un elemento material de un peso suasorio determinado legalmente; y, (iii) un falso raciocinio durante la valoración de esas mismas pruebas (cuya apreciación también echa de menos); todo esto, sin orientar tales argumentos hacia la demostración de algún desatino capaz de habilitar la casación. 38.
Dicho discurso afecta la autonomía de cada uno de esos dislates y resulta ajeno a la claridad que requiere la naturaleza casacional, puesto que esbozar esos yerros implica formular tácitamente supuestos de hecho adversos entre sí y vinculados con objetos de discusión distintos, lo que causa contradicciones relevantes. 39. Producto de las falencias de esa estrategia, el demandante también desatendió la debida sustentación que exigían tales acusaciones, circunstancia que hace inviable este segundo cargo, en tanto que: (i) No precisó cuáles medios de conocimiento, en concreto, los falladores no apreciaron y la información concreta contenida en ellos (lo esperado ante un falso juicio de existencia).
CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 19 (ii) Si bien afirmó que el Tribunal exigió allegar un «informe especial», este calificativo es vago y, por consiguiente, no describió el tipo de prueba concreta que, según él, esa autoridad reclamó y cómo esa determinación constituyó el requerimiento equivocado de un baremo probatorio fijado legalmente (como sería propio de un falso juicio de convicción). 40.
Además, en todo caso, revisada la sentencia de segundo grado, se observa que esa Colegiatura no realizó una consideración de esa magnitud; tan solo mencionó que los elementos de convicción aportados al proceso no muestran que los miembros de la familia del procesado carecían, de forma absoluta, de otras fuentes de ingreso o de la capacidad para proveer su sustento, aseveración que, de ningún modo, equivale a una exigencia de actos probatorios concretos, como lo sostuvo el recurrente.
Por tal motivo, el reproche correspondiente al presunto yerro de convicción desconoce el principio de corrección material, ya que parte de un suceso que no ocurrió. (iii) Por último, el casacionista no identificó los postulados propios de la sana critica (reglas de la lógica, de la ciencia o máximas de la experiencia) que, según su entender, los juzgadores desatendieron durante la valoración de los medios de prueba relacionadas con la individualización de la pena impuesta o aplicaron de forma errónea, ni la manera en que ocurrió ese dislate (lo necesario frente a un falso raciocinio).
CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 20 41. En consecuencia, la demanda será inadmitida y contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322, que han sido reiterados en CSJ AP800- 2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012, CSJ AP922- 2022, rad. 54103, entre otros. 42.
Lo anterior no es óbice para que la Corte exprese que no vislumbra situación alguna que la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de BUSTAMANTE DUARTE con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, en materias no abordadas en el libelo; por tanto, estima innecesario usar la facultad oficiosa que le asiste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 29 de agosto de 2023. CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 21 SEGUNDO: Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F4C83E0564DC62E320A7A0DF3B4FD9F7C0C8028281AE96718D1F6AA231060317 Documento generado en 2026-03-10 CUI: 05001600000020210070401 Casación NI: 65487 GABRIEL BUSTAMANTE DUARTE 22