Casación 54971 Rodrigo Chapuel Coral Jhon Jairo Carmona Muñoz Sandro Fernando Carmona Ordoñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1241-2020 Radicación 54971 (Aprobado Acta No.130) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RODRIGO CHAPUEL CORAL, JHON JAIRO CARMONA MUÑOZ y SANDRO FERNANDO CARMONA ORDÓÑEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 30 de noviembre de 2018, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 10 de noviembre de 2017, que lo declaró penalmente responsables de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, en consecuencia, los condenó a la pena principal de 45 años de prisión, 3000 smlmv. de multa y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron retomados por el juzgador de segunda instancia de la decisión de primer grado así[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 515 y 516 del c. 2 del proceso.] «Conforme a la reseña que sobre este aspecto se efectúa en el escrito de acusación, el 7 de julio de 2013, en el corregimiento Los Andes, sector Quebrada Honda, de este municipio, aproximadamente a las 21:30 horas, se produjo la muerte por medios violentos del señor Edwin Rivera Delgado, y en los mismos hechos resultaron gravemente heridos la señora Andrea del Pilar Zuluaga Ospina, esposa del occiso y el señor Fernis Delgado, hermano de la víctima mortal de estos hechos.
El atentado fue ejecutado por RODRIGO CHAPUEL CORAL, JHON JAIRO CARMONA MUÑOZ, SANDRO FERNANDO CARMONA ORDÓÑEZ (sic), y Rusbel Arsenio Collazos Agudelo, quienes emplearon para ello armas de fuego de corto y largo alcance. Las cuatro personas referidas, junto con otras más, integraban un colectivo dedicado a cometer múltiples ilícitos en el área rural donde residían.».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 30 de septiembre de 2014[footnoteRef:2], ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, se desarrolló la audiencia de formulación de imputación contra RODRIGO CHAPUEL CORAL, JHON JAIRO CARMONA MUÑOZ, SANDRO FERNANDO CARMONA ORDOÑEZ y Rusbel Arsenio Collazos Agudelo, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
A los imputados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. [2: Cfr. Folios 9 y 10 ibídem.] El 23 de febrero de 2015, la Fiscalía Once Especializada de Cali radicó el escrito de acusación, llevándose a cabo la audiencia para el efecto el 22 de junio siguiente, en la que se les acusó por los delitos imputados. El 28 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 31 de marzo de 2016 se instaló el juicio oral que se desarrolló en ocho sesiones.
Antes de dar inicio a la fase probatoria, Rusbel Arsenio Collazos Agudelo suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, que fue aprobado por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado, profiriendo la consecuente sentencia en su contra el 11 de octubre de 2016. Culminado el debate probatorio y escuchados los alegatos de las partes el juez de primer nivel anunció el sentido condenatorio del fallo.
La sentencia de primer grado fue proferida el 26 de abril del 2017[footnoteRef:3], condenando a los acusados a la pena principal de 45 años de prisión, al pago de 3000 smlmv. de multa, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años. A los procesados se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [3: Cfr. Folios 256 a 274 ibídem.] La decisión de primer grado fue apelada por el estrado defensivo y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante decisión del 30 de noviembre de 2018[footnoteRef:4], confirmó la condena. [4: Cfr. Folios 11 a 29 del c. del Tribunal.] Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de RODRIGO CHAPUEL CORAL, JHON JAIRO CARMONA MUÑOZ y SANDRO FERNANDO CARMONA ORDOÑEZ formula un cargo único contra el fallo del Tribunal, pues considera que en su decisión confirmatoria incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
Con el fin de respaldar su solicitud, el censor esgrime que el juez colegiado razonó contrariando las reglas de la sana crítica –que no desarrolla-, la persuación racional[footnoteRef:5] -sin precisar- y, especialmente las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia[footnoteRef:6] –que tampoco señala y menos argumenta-, en la valoración de los testimonios de los testigos víctimas Fernis Delgado y Andrea del Pilar Zuluaga Ospina.
Para el efecto transcribe algunas consideraciones del Tribunal, así como de los testimonios rendidos en el juicio oral por los ofendidos. [5: Cfr. Folio 546 ibídem.] [6: Cfr. Folio 550 ibídem.] Con relación a las atestaciones de Fernis Delgado, el censor las considera contradictorias en diversos aspectos tales como la forma de reacción ante el ataque sufrido, pues en entrevista del 30 de agosto de 2013 sostuvo haberse tirado de la moto y, en otras, que tuvo tiempo de parar el rodante, ponerle la pata y dejarla hacia arriba, lo cual «por lógica contraría el principio de defensa », que implica la prioridad en la protección de la vida olvidando todo lo demás. Del mismo modo, plantea contradicciones del testigo en cuanto al tipo de armas utilizadas por los atacantes, pues el 19 de mayo de 2016 indicó que fueron de largo y corto alcance, mientras que en entrevista del 5 de septiembre de 2013 afirmó que hubo pistolas y fusiles, y el 23 de abril de 2014 «que no sabría decir qué tipo de armas eran ».
Señala que los procesados carecían de un móvil para cometer los punibles, pues según la declaración del 16 de julio de 2014 brindada por el testigo víctima informó que los acusados pertenecían a la zona y «eran amigos los cuatro que nombro ». Respecto de la forma como vestían los enjuiciados el día de los acontecimientos, el defensor asegura la existencia de contradicciones en el testimonio por cuanto el 19 de mayo del 2016 Fernis Delgado sostuvo que iban de civil, sin camuflados ni pasamontañas; posteriormente, en la audiencia del juicio, señaló primero que vestían de militares y, posteriormente, se refirió al uso de sudadera.
En cuanto a las contradicciones relativas al tipo de armas usadas en el reato, el recurrente destaca que inicialmente el deponente señaló el uso de un arma grande, y culminó expresando que solo tres de los agresores portaban armas grandes o de largo alcance. El demandante se refiere a continuación a las contradicciones del testimonio de la víctima Andrea del Pilar Zuluaga Ospina, por cuanto en declaración rendida el 12 de julio de 2016 afirmó haber reconocido por su voz en la escena de crimen solo a CHAPUEL CORAL, obligando al Fiscal a interrogarla de manera sugestiva para que indicara que también reconocía a los otros dos procesados.
Seguidamente, el censor hace alusión a los principios de in dubio pro reo, contradicción, presunción de inocencia y legalidad, transcribiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala. Sustenta que no se atacan los testimonios de las víctimas con base en criterios personales sino «frente a las reglas de la apreciación de la prueba que fueron desconocidas por el sentenciador de segunda instancia » [footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folio 543 ibídem.] Insiste en que no se consideraron los principios de la sana crítica y la persuación racional por las múltiples contradicciones de los testigos, y plantea que «se puede construir» una máxima de la experiencia consistente en que «siempre o caso siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio afecta su veracidad », y que debido a las dudas generadas en el presente asunto debe aplicarse el in dubio pro reo.
Posteriormente, arguye que el Tribunal viola el principio «de la apreciación de la prueba » debido a las contradicciones de los testigos trayendo como consecuencia la condena, especialmente en cuanto al señalamiento de JHON JAIRO CARMONA MUÑOZ. Asegura que el Tribunal no le dio valor probatorio a la declaración de Rusbel Antonio Collazos Agudelo, quien sí participó en los hechos y fue condenado en virtud de un acuerdo celebrado con la Fiscalía, sujeto que refirió que los acusados no participaron en la comisión del delito.
Arguye igualmente que no se reparó en la circunstancia de que el día de los sucesos SANDRO FERNANDO CARMONA se hallaba prestando servicio militar. Requiere a la Corte que case la sentencia y absuelva a los enjuiciados. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación por no cumplir con los aspectos técnicos y formales que exige el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente sustente la validez de sus pretensiones ante la Corte, por ello, se ha establecido para el casacionista con interés, determinados requisitos técnicos y legales que a su vez pueden ser de carácter formal o sustancial «De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso »[footnoteRef:8]. [8: Cfr. CSJ.
AP. de 24 de agosto de 2011, Rad. 36507.] Por consiguiente, al actor no solo debe indicar la causal con la que pretende la revocación del fallo bajo ataque, sino que, a la vez, se halla compelido a cumplir con las exigencias argumentativas propias de la casación. Lo anterior, teniendo en consideración que se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria, que no ha sido diseñado como instrumento que permita la continuación del debate fáctico o jurídico, sino que su naturaleza se centra en controvertir una sentencia de segunda instancia que goza de la doble presunción de acierto y corrección respecto del ordenamiento jurídico.
Debido a ello, la demanda de casación debe cumplir con unos mínimos de técnica, atendiendo a los principios que la rigen, a saber, «de (i) sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ii) limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda;
(iii) crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (iv) los de autonomía, coherencia y no contradicción »[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Ídem.] En el presente asunto el inconforme ampara su cargo único en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, en la violación indirecta de la ley sustancial por incurrir en error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.
La jurisprudencia de la Sala enseña que quien pretenda acreditar la configuración de un error de hecho por falso raciocinio tiene el deber de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error y, seguidamente, identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Igualmente, ha indicado que las máximas de la experiencia están fundadas en el devenir generalizado de acontecimientos de la vida en sociedad, razón por la cual su construcción requiere de una estructura general, abstracta y con pretensión de universalidad, es decir, basada en hechos concretos, particulares y concordantes con el caso objeto de estudio, de los que se constituya una conclusión universal llamada premisa mayor, con la cual se logre aseverar que « siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B».
Así lo ha definido[footnoteRef:10]: [10: Cfr. CSJ. SP. de 9 de febrero de 2006, de Rad. 21548.] ‹‹[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.››[footnoteRef:11]. [11: Cfr. CSJ. SP. de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667.] [Las máximas de la experiencia constituyen] ‹‹generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos››.
De este modo, la incursión en falso raciocinio por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso por oponerse al ordinario acontecer de la vida en sociedad.
No obstante lo anterior, en el presente caso el demandante, luego de divagar sobre las diferentes incorrecciones causantes de yerros de apreciación probatoria y aducirlas todas en conjunto, sin concretar cuál fue la regla de la sana crítica pretermitida, o el principio lógico inaplicado por el ad quem, de manera escueta y residual[footnoteRef:12] señala una máxima de la experiencia consistente en que «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad››. [12: Cfr. Folio 542 ibídem.] Indica que dicha máxima la extrajo de la jurisprudencia de esta Sala, y se releva de precisar por qué las supuestas contradicciones en los testimonios de las víctimas hacen referencia a aspectos esenciales, por qué constituyen aspectos trascendentes de cara a la responsabilidad penal, y pasa por alto analizar el señalamiento directo realizado en las deposiciones cuestionadas por los agraviados, respecto de la responsabilidad de los enjuiciados en los hechos investigados.
Igualmente, el demandante prescinde de su deber de apreciar los testimonios de Fernis Delgado y Andrea del Pilar Zuluaga Ospina de manera conjunta con los restantes medios suasorios, tales como las atestaciones de Clemencia Delgado –madre del occiso Edwin Rivera Delgado y de Fernis Delgado-, y de Luz Marina Salazar Delgado, quienes narraron la manera como su familia venía siendo víctima de atentados y amenazas por la organización criminal dirigida por RODRIGO CHAPUEL CORAL y de la que hacían parte JHON JAIRO CARMONA MUÑOZ, SANDRO FERNANDO CARMONA ORDOÑEZ y Rusbel Arsenio Collazos Agudelo.
El demandante se abstiene de considerar la información suministrada por las testigos referenciadas en cuanto a la comisión del grupo criminal, del atentado sufrido por el abuelo de la familia, al igual que el homicidio, un mes antes de los hechos aquí investigados, de su tío Francisco Salazar. Todo ello, sumado a las amenazas dirigidas contra sus hijos, condujo a Clemencia a la formulación de la respectiva denuncia en fecha anterior a los sucesos -23 de junio de 2013-, y a detallar que ocho días antes de su muerte, Edwin responsabilizó a RODRIGO -refiriéndose a CHAPUEL CORAL- y a su gente, de su eventual homicidio.
El impugnante también omite que esta declarante puso de manifiesto la existencia de un móvil para el crimen, el cual fue corroborado por los demás miembros del grupo familiar declarantes en el juicio, consistente en la oposición de las víctimas a las extorsiones y homicidios llevados a cabo por los procesados en la vereda, y a su negativa de pagar las sumas dinerarias exigidas por estos a cambio del respeto de sus vidas.
De manera que si bien es cierto se trataba de personas conocidas como lo señaló el defensor, no lo es menos la existencia entre ellos de complejas relaciones mediadas por amenazas y atentados previos contra la vida de los agredidos y sus familiares, producto del actuar del grupo ilegal conformado por los acusados. El recurrente también se abstiene de analizar el testimonio del Patrullero de la Policía Nacional Alexander Ríos Peña, quien además de corroborar la información vertida por los integrantes de la familia ofendida, informó que otros habitantes del sector señalaron como integrantes de la banda de RODRIGO CHAPUEL a JHON JAIRO CARMONA MUÑOZ, SANDRO FERNANDO CARMONA ORDOÑEZ y Rusbel Arsenio Collazos.
El censor manifiesta que el Tribunal desconoció que en la fecha de los sucesos CARMONA ORDOÑEZ se hallaba en un batallón prestando su servicio militar; sin embargo, se abstiene de apreciar esta información, como lo hicieron los jueces de instancia, de forma conjunta con el señalamiento directo que hicieron las víctimas de haberlo reconocido en el lugar de los hechos como uno de sus agresores; y con la declaración vertida por Alexander Ríos Peña relativa a la información obtenida en desarrollo de sus labores de investigación, según la cual CARMONA ORDOÑEZ obtuvo permiso de salida del Batallón en el cual se hallaba.
Del mismo modo se abstuvo de referirse al aserto del Tribunal en cuanto a que la permanencia en un batallón no implica, de suyo, la imposibilidad de participar en el delito. En cuanto a la estimación del testimonio de Rusbel Arsenio Collazos según el cual los procesados no participaron en el homicidio de Edwin Rivera Delgado y en el atentado a Andrea del Pilar Zuluaga y Fernis Delgado, la Sala advierte su apreciación por los falladores pero de forma desfavorable, al considerar su inconsistencia, imprecisión y baja incidencia en la probabilidad o no de la responsabilidad de los enjuiciados.
El recurrente, por su parte, no indica cómo esta atestación podría conllevar a una conclusión diferente. El censor omite asimismo referirse a la declaración rendida por el perito balístico Edward René Gracia Velásquez, quien en el acto público del juicio refirió la utilización de diferentes tipos de armas de fuego en los sucesos, tales como un fusil calibre 762 por 39 y una pistola 9 milímetros, lo cual, sumado a la ignorancia de Fernis Delgado en dicha materia, los llevó a concluir la contundencia de las afirmaciones del testigo ofendido al respecto.
En cuanto contradicciones señaladas en punto a la forma como quedó ubicada la motocicleta de Fernis Delgado, el censor omite referirse al dibujo fotográfico realizado por el investigador del CTI Julián Alberto Oviedo Agudelo pocas horas después de ocurridos los acontecimientos, del cual, junto con su respectivo testimonio sobre la ubicación final de los rodantes, los jueces de instancia dedujeron su coherencia con las demás fuentes de información allegadas al proceso, y desestimaron por intrascendentes las críticas defensivas en cuanto al tiempo tomado por Fernis Delgado para extender la palanca que sostiene verticalmente la moto, por tratarse de un acto mecánico y casi reflejo.
Ciertamente, los juzgadores apreciaron el señalamiento directo contra los procesados por parte de las dos víctimas sobrevivientes del ataque criminal y le otorgaron una importante fuerza suasoria, pues valoraron especialmente su conocimiento de tiempo atrás, razón por la cual no debieron realizar un gran esfuerzo mental para retener sus imágenes en la memoria.
Al mismo tiempo, estimaron que la identificación de la totalidad de los procesados se produjo pocos días después de los sucesos, contrario a la duda -que no exclusión- expresada tiempo después por Fernis Delgado, respecto a no estar seguro de la presencia de JHON JAIRO CARMONA MUÑOZ el día de los acontecimientos, pues su participación fue afirmada en todas sus declaraciones por Andrea del Pilar Zuluaga Ospina.
Como puede observarse, el defensor no cumplió con las cargas mínimas que la aducción del falso raciocinio exige al no demostrar la materialización de la máxima de la experiencia residualmente aducida, ni el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales que condujeran inexorablemente a enervar el fallo confutado, pues se sustrajo a reiterar las valoraciones probatorias esgrimidas ante los jueces de instancia. Debido a que la demanda no cumple con las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para su selección a estudio, y especialmente dada la ausencia de violación de garantías fundamentales o la presencia de errores de tal naturaleza que impongan una intervención de oficio, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de RODRIGO CHAPUEL CORAL, JHON JAIRO CARMONA MUÑOZ y SANDRO FERNANDO CARMONA ORDOÑEZ.
Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONO HERNÁDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19