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AP1240-2019(54467)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Definición de competencia 54467 Jhoanna Alejandra Orozco Espinoza y otro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1240-2019 Radicación n. o 54467 Acta 83 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia defina la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra Andrés Fernando Prado Balmas y Jhoanna Alejandra Orozco Espinoza por los punibles de estafa agravada, concierto para delinquir, falsedad material en documento público y falsedad material en documento privado, si no fuera porque carece de objeto hacerlo.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 2ª Local de Barrancabermeja adelantó una investigación en contra de Andrés Fernando Prado Balmas y Jhoanna Alejandra Orozco Espinoza, quienes al parecer, formaban parte de una organización ilegal dedicada a estafar a ciudadanos propietarios y posibles compradores de vehículos a través de la información que publicaban en las diferentes páginas web, entre ellas, OLX.

Estos hechos se presentaron en las ciudades Bucaramanga, Barrancabermeja, Cali, Bogotá, Cúcuta y Cartagena, entre otros. La modalidad que utilizaba la organización, era la de contactar a personas que manifestaban su intención de vender, comprar o alquilar automotores a través de plataformas virtuales, les ofrecían una parte del dinero que ellos pedían y así lograban la entrega del rodante.

Luego los vendían a través de engaños y con documentos falsos. 2. Por lo anterior, el Juez 2º Promiscuo Municipal de Sabana de Torres [Santander], el 13 de agosto de 2018, emitió orden de captura contra los mencionados. 3. El 5 de octubre siguiente, Prado Balmas y Orozco Espinoza fueron presentados ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, autoridad que declaró legal la aprehensión. Acto seguido, la Fiscalía 2ª Local de Barrancabermeja les formuló imputación por los punibles de estafa agravada, concierto para delinquir, falsedad material en documento público y falsedad material en documento privado, cargos que fueron aceptados por los implicados, a quienes se les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. 3.

El Centro de Servicios de la capital del Valle del Cauca remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito. Le correspondió al 12 de esa especialidad y localidad, el que previo a efectuar la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, en auto del 7 de diciembre de 2018 advirtió que carecía de competencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

Estimó que la mayoría de los hechos imputados a los procesados se presentaron en la ciudad de Barrancabermeja [Santander], por tanto, dispuso el envío de las diligencias a la Corte con base en lo previsto en el precepto 54 ibídem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 004, la Sala es competente para definir la competencia cuando se trata de juzgados de diferentes distritos judiciales.

Sobre el particular, en proveído CSJAP 28 nov. 2012, Rad. 40246, esta Corporación señaló lo siguiente: Conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento.

El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia. 2. Previo a resolver la Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones: 2.1 La Fiscalía 2ª Local de Barrancabermeja inició investigación contra una organización criminal, de la cual hacían parte Andrés Fernando Prado Balmas y Jhoanna Alejandra Orozco Espinoza, quienes al parecer, se encargaban de defraudar a ciudadanos que a través de páginas de internet evidenciaban su intención de vender, comprar o alquilar automotores.

Por esos hechos el ente acusador solicitó orden de captura contra los referidos, las cuales se hicieron efectivas en la capital del Valle del Cauca, precisamente por ello, el 5 de octubre de 2018, Prado Balmas y Orozco Espinoza fueron presentados ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, autoridad que declaró legal la captura.

Seguidamente, les fueron imputados los punibles de estafa agravada, concierto para delinquir, falsedad material en documento público y falsedad material en documento privado, cargos que aceptaron. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa urbe sin ningún fundamento razonable, repartió la carpeta contentiva de las audiencias preliminares a los juzgados penales con la categoría del circuito de esa capital, siendo asignado al 12 de esa especialidad, cuyo titular, sin advertir tal irregularidad, rehusó la competencia al estimar que la mayoría de ilícitos se presentaron en el municipio de Barrancabermeja, razón por la cual dispuso la remisión de la actuación a esta Colegiatura. 2.2 De la información allegada a esta instancia se conoce que, paralelamente, a finales del año 2018, la Fiscalía 1ª Seccional de Barrancabermeja, atendiendo el allanamiento a cargos señalado en anterioridad y efectuado por Andrés Fernando Prado Balmas y Jhoanna Alejandra Orozco Espinoza, radicó escrito de acusación ante los juzgados penales del circuito de esa localidad, siendo asignado al 2º.

Ese despacho judicial asumió el conocimiento del asunto y programó audiencia para verificación de allanamiento a cargos el 13 de febrero de 2019, diligencia que no se pudo efectuar debido a la inasistencia de las partes, por tanto, se reprogramó para el 8 de mayo de la presente anualidad. 2.3 Luego de confrontar los registros de audio, actas y los documentos remitidos por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja [entre ellos, el escrito de acusación con allanamiento], para la Sala es evidente que existen dos actuaciones frente a los mismos hechos y aceptación a cargos, las cuales fueron asignadas a dos juzgados en diferentes distritos judiciales.

También es claro que la duplicidad de diligencias se presentó por el actuar irregular del Centro de Servicios Judiciales de Cali, el que, sometió a reparto un proceso sin tener la facultad para hacerlo, pues a voces del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en el evento de la aceptación de la imputación, como aquí acontece, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, presentar « el escrito que contiene la imputación » a la autoridad competente, presupuesto a partir del cual se activa la etapa de juzgamiento.

Disposición normativa que en este caso fue debidamente acatada por la Fiscalía 1ª Seccional de Barrancabermeja quien hizo lo propio [radicó escrito de acusación] ante los despachos correspondientes lo que conllevó a que, actualmente, el asunto en contra de Andrés Fernando Prado Balmas y Jhoanna Alejandra Orozco Espinoza esté siendo adelantado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa municipalidad, pues la audiencia de verificación del allanamiento está prevista para el 8 de mayo de 2019.

Entonces, siendo ello así, no existe mérito alguno para que en la capital del Valle del Cauca se estuviera conociendo otro proceso, con base en los mismos supuestos fácticos, jurídicos y procedimentales, como el que, se itera, está tramitándose en Barrancabermeja. 3. Así las cosas, como quiera que el asunto que fue remitido a esta Corte no se trata de uno de aquellos que prevé el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, sino que obedece a un reparto indebido de un expediente por parte del Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cali, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo.

Atendiendo, la duplicidad de las diligencias puestas de presente, se remitirá la actuación al despacho 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, para que haga parte del proceso que ahí se surte. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento en el presente asunto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali y a las partes.

Tercero. Remítanse las diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Cd de audiencia preliminar del 5 de octubre de 2018, record 23:00 � Folio 9, carpeta del Juzgado. � Record 36:00 Cd de la audiencia efectuada el 5 de octubre de 2018. � Record 39:00 ejusdem. � Folios 22 a 21, carpeta del Juzgado. � CSJAP 28 Nov. 2012, Rad. 40246. � Folio 9, carpeta del Juzgado. � Record 36:00 Cd de la audiencia efectuada el 5 de octubre de 2018. � Folios 6, reverso, a 10, reverso, carpeta de la Corte. �«Artículo 293.

Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia».[Subrayas fuera del texto original] PAGE 10