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AP1240-2015(44618)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44618 Daniel Alonso Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1240-2015 Radicación No. 44618 (Aprobado Acta No. 100) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de Daniel Alonso Acosta contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual se confirmó la condena impuesta por el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento del mismo distrito judicial, que declaró penalmente responsable al acusado del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS El 20 de junio de 2012, aproximadamente a las 15:30 horas, Clara Inés Ortiz Rubio y Claudia Patricia Penagos se desplazaban por el barrio “Pórtico”, de esta ciudad, y sorpresivamente fueron interceptadas por tres sujetos que se movilizaban en bicicleta, quienes las amenazaron con exhibirles arma de fuego si la primera de ellas no entregaba el anillo de oro que llevaba consigo.

Al lograr su cometido, los individuos emprendieron la huida. Las señoras comunicaron lo sucedido a una patrulla policial, instante en el que, por radio, se da cuenta que unas cuadras más adelante se ha aprendido a un sujeto cuando pretendía despojar a Leidy Carolina Sánchez Uribe de su celular. En ese momento, el capturado, identificado como Daniel Alonso Acosta, fue reconocido por Clara Inés como aquél que le hurtó su joya, avaluada por ella en $1.200.000, la cual no fue recuperada.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar del 21 de ese mes y año, el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá impartió legalidad a la captura y a la imputación que la Fiscalía hiciera en contra de Daniel Alonso Acosta por hurto calificado y agravado, según los artículos 239 -inciso segundo- (la cuantía no supera los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes), 240 -inciso segundo- (violencia sobre las personas) y 241 -numeral 10- (por dos o más personas) del Código Penal.

La Juez no impuso medida de aseguramiento, toda vez que se retiró la solicitud en tal sentido, por lo que ordenó la libertad inmediata. 2. En términos similares se radicó escrito de acusación -27 de julio posterior- y se formularon cargos -11 de septiembre de esa anualidad- ante el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital. 3.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de enero de 2013 y la del juicio oral en sesiones del 15 de marzo, 29 de julio y 20 de noviembre subsiguientes. En la última se anunció sentido condenatorio del fallo y, durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el defensor aportó título judicial por $1.200.000, con fecha de constitución 13 de noviembre de ese año, para demostrar la indemnización de perjuicios.

La víctima no asistió a las audiencias ni designó abogado que representara sus intereses. 4. El 26 de marzo de 2014 el Juzgado dictó sentencia en la que condenó a Acosta como coautor del injusto endilgado y le impuso 144 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó entregar a la víctima el título judicial aportado por el acusado. 5.

El defensor contractual interpuso recurso de apelación y, en escrito posterior, adjuntó declaración extra juicio de Clara Inés Ortiz Rubio, en la que ella afirmó hallarse a paz y salvo, por concepto de perjuicios, con el acusado. 6. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión el 19 de junio ulterior, al tiempo que negó la nulidad pedida por el abogado, así como la práctica de pruebas, y dispuso expedir copias para investigar el presunto hurto tentado contra Leidy Carolina Sánchez Uribe.

LA DEMANDA Después de hacer una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, y de identificar los fallos proferidos, el actor asegura que acusa el de segunda instancia con apoyo en tres cargos. Primero. Violación directa de la ley sustancial por «FALTA DE APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. Y LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL O LEGAL, LLAMADA A REGULAR EL CASO».

Cita la sentencia C-191 de 1998, de la Corte Constitucional, y los artículos 92 y 93 de la Carta Política, para luego aducir que los tratados internacionales sobre derechos humanos son de obligatorio cumplimiento por los funcionarios judiciales. Como normas infringidas, denuncia los cánones 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 11 de la Constitución; 2, 6, 7 de la Ley 906 de 2004 y 269 de la Ley 599 de 2000.

Manifiesta que esta Corporación, en fallo del 13 de febrero de 2003 (sin radicado), sostuvo que la rebaja de pena por indemnización integral es un imperativo legal y un derecho para el procesado, y menciona la providencia del 6 de junio de 2007, con radicado 25813 (sin texto alguno). Aduce que también se deben relacionar los artículos 94, 97 del Código Penal y que en este caso el objeto hurtado fue un anillo que no se recuperó, el cual se valoró por la denunciante en $1.200.000, según se dejó consignado en la sentencia impugnada.

Refiere que la magistratura negó la rebaja de pena bajo el argumento que el resarcimiento hecho por su prohijado no fue íntegro y se debía tener en cuenta la inflación, aserto que, en opinión del letrado, denota violación de la ley penal. En lo que respecta al tema de indemnización integral a las víctimas, refiere las sentencias 823 (no especifica si es de constitucionalidad o de tutela) de 2005 y C-899 de 2003 de la Corte Constitucional, trascribe un aparte (no precisa a cuál de esas providencias pertenece) y asegura que su desatención lesiona los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción penal.

Así mismo, menciona el fallo C-916 de 2002, relacionado con reparación integral de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, para reafirmar que no es un derecho absoluto. El Tribunal trasgredió el precepto 2 de la Ley 906 de 2004, así como el bloque de constitucionalidad (no especifica), que imponen un tratamiento en favor de la libertad del procesado y, frente a la indemnización integral, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal, así no esté previsto en la Ley 906 de 2004.

En su criterio, exigir dineros o indemnizaciones no probadas en el proceso penal contraviene el derecho de contradicción. En esta oportunidad, la colegiatura supuso un perjuicio inexistente y sorprendió a la parte con un hecho nuevo para imponer una pena. Ello porque la víctima nunca habló de un menoscabo distinto al de $1.200.000, mencionado en la denuncia, no mostró interés alguno en las resultas de la actuación, no asistió a las audiencias y menos designó abogado que la representara.

Lo único verificado en el plenario es el perjuicio material en calidad de daño emergente, no así el daño moral, el lucro cesante ni las costas del proceso. La Fiscalía, en su intervención durante la audiencia de anuncio de sentido de fallo, aceptó el título judicial exhibido por la defensa como indemnización de perjuicios a la perjudicada con el delito.

En ese orden, no entiende cómo los juzgadores ignoraron esa realidad y obraron de manera distinta. Conforme a las sentencias C-277 de 1998 y 917 de octubre de 2002 de la Corte Constitucional (no suministra más información), es preciso demostrar que el perjuicio moral existió en realidad, lo que no ocurrió en este caso. El Tribunal hizo una presunción que escapa a su competencia. Como es claro que su representado indemnizó los perjuicios antes del fallo de primera instancia, se impone reconocer la diminuente punitiva del artículo 269 del Código Penal.

El ad quem habló de inflación pero olvidó reconocer la deflación, la cual es manifiesta en esta oportunidad porque cuando las joyas se retiran de la tienda, su precio en el mercado no aumenta sino que disminuye. Resalta que uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal salvó su voto y trascribe apartes de su contenido. El sentenciador de segundo grado pasó por alto los principios de favorabilidad y de in dubio pro reo.

Solicita a la Corte casar parcialmente el fallo y, en su lugar, reconocer a su defendido la rebaja de pena prevista en el precepto 269 aludido. Segundo. Con apoyo en la causal segunda de casación, asegura que se desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, en concreto, por lesión del derecho a la defensa técnica.

Reproduce apartes de las consideraciones expuestas por la colegiatura, cuando se ocupó sobre este punto, también alegado en la alzada, y afirma que la nulidad «del artículo 29 de la Constitución Nacional, es de carácter absoluto», lo que indica que en cualquier momento se puede reclamar la invalidación de lo actuado. Menciona la sentencia C-127 de 2011 de la Corte Constitucional y recuerda que la abogada que lo antecedió, durante las audiencias, preparatoria y pública, no presentó testigos ni pruebas y en la de imputación no se opuso a la calificación hecha por la Fiscalía. La conducta de su colega fue silente y ello generó un grave perjuicio a su cliente, puesto que una actuación sin prueba alguna a favor del procesado es ilegal.

Tercero. Infracción indirecta de la ley sustancial «CARGO SUBSIDIARIO O EXCLUYENTE DE LA VIOLACIÓN DIRECTA. Con ello, el Tribunal trasgredió los artículos 380, 381, 404, 420, 432, 435 -inciso segundo-, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, que impone valorar las pruebas conforme a la sana crítica. Advierte que, para el ad quem, el testimonio de Claudia Patricia Penagos fue coherente con lo depuesto por el policía Fabra Assias, quien acudió al lugar por llamada radial, y a éste le dio credibilidad a pesar de ser testigo de referencia (reproduce apartes de las consideraciones del fallo).

A juicio del letrado, no hay certeza sobre la plena identidad del procesado y al momento de su captura se infringió la ley en lo que corresponde a su correcta identificación (no sustenta). El ad quem pasó por alto que no se adelantaron los procedimientos descritos en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo que impidió «LA PLENA IDENTIDAD DEL ACUSADO».

La captura de su representado se hizo en un momento distinto al del hurto de la joya. No se probó la violencia moral descrita en el inciso segundo del artículo 240 (no dice de qué normativa); tampoco el agravante punitivo relativo a la pluralidad de actores, del 241 del Código Penal. Lo depuesto por Claudia Patricia Penagos en el juicio se puede catalogar como un «TESTIMONIO BAJO SOSPECHA» o «DE POCA CREDIBILIDAD y, tan solo por lo relatado por ella en dos líneas, el fallador condenó a su prohijado.

Es absurdo que se crea «todo lo que dice» y que la defensora anterior no hubiese cuestionado su relato. No es legal que con una declaración se condene al acusado. No hay certeza de su responsabilidad y menos aún «LA DEMOSTRACIÓN ABSOLUTA DE TIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD, QUE ORDENA EL ART. 9 DEL CODIGO PENAL». Claudia Patricia tenía interés en castigar al presunto agresor y es muy probable que su resentimiento haya enturbiado su sinceridad.

No obstante, fue la base de la determinación. El policía Jhon Fabra no es un testigo presencial, puesto que llegó alrededor de 40 minutos después y a un sector distinto al de ocurrencia de los hechos. Por ello, carece de mérito probatorio. Solicita se case el proveído impugnado para «EN SU LUGAR MODIFICARLO: ABSOLVIENDO AL PROCESADO. SUBSIDIARIAMENTE DECRETANDO LA NULIDAD ALUDIDA.

OTORGANDO EL BENEFICIO DE LA REBAJA DE PENA». CONSIDERACIONES 1. La Sala ha sido insistente en sostener que, conforme a los lineamientos previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2004 -artículos 184 y 183 -, la demanda de casación debe cumplir con ciertos requisitos de orden formal y sustancial para que se le pueda dar curso (entre muchos otros, CSJ AP 10, oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39237).

En ese orden, el contenido de la exposición ha de ser claro, lógico y con fundamentación suficiente, de modo que explique sin asombro las fallas en las que incurrió el juzgador, atendiendo que ellas encuadren en alguna de las causales previstas en el artículo 181 ibidem, y cómo, de no haber incurrido en ellas, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en favor de los intereses de quien impugna.

Adicionalmente, es preciso que demuestre la necesidad de proferir una decisión de fondo a efectos de alcanzar alguno de los propósitos del medio de impugnación extraordinario, en los términos del precepto 184 de la misma codificación, según el cual, también serán inadmitidos los libelos cuando «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

Por consiguiente, con la nueva normativa legal adquieren especial relevancia los propósitos del recurso, hasta el punto que en el artículo referido se previó que la Corte pueda superar los defectos de la demanda «atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada».

De lo anterior surgen dos hipótesis. Una, que el escrito introductorio no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para ser admitido, pero la Sala halle imprescindible su estudio de fondo para alcanzar alguno de los objetivos; y, dos, que a pesar de que cumpla con tales exigencias formales, no se considere forzoso proferir fallo, caso en el cual no será seleccionado. 2.

Con apoyo en las referidas premisas, en esta ocasión se observan dos situaciones. De un lado, que el censor yerra en la formulación de los cargos y no cumple con la obligación de justificar y de demostrar la indefectible intervención de esta Corporación, en orden a lograr alguno de los propósitos del recurso; y, de otro, que, salvo en lo que toca con la primera censura, la Corte no considera necesario proferir fallo de fondo.

Obsérvese: 2.1. Lo primero que se debe advertir es que el actor lesionó el principio de prioridad puesto que si bien el tercer cargo -violación indirecta- lo propone como subsidiario del primero -violación directa-, no hizo una aclaración en ese sentido respecto del segundo -nulidad-, lo que hace incoherente su planteamiento. En efecto, por razón de la inicial censura, en la que el jurista pretende, no la absolución del acusado, sino la rebaja de pena, se impone aceptar como válido lo actuado, así como los hechos y la valoración probatoria hecha por el Tribunal.

Por manera que resulta un contrasentido que, al tiempo, se reclame la nulidad de la actuación por la presunta violación del derecho de defensa. Lo correcto era, entonces, plantear las críticas en forma separada, una subsidiaria de la otra, iniciando, obviamente, por la que irrogaba una mayor lesión, esto es, por la de nulidad. Sin embargo, como subsistía otra con la intención de obtener la absolución, era ésta la que debía encabezar el libelo.

Adicionalmente, sus reproches se muestran incompletos, vagos e incorrectos en su postulación, al punto que no resultó fácil para la Sala su sinopsis, y olvidó por completo manifestar la finalidad que pretendía alcanzar con el medio extraordinario. 2.2. Los cargos. No se atenderá el orden del demandante, sino la relevancia de las críticas, según el grado de afectación del proceso y atendiendo las pretensiones anejas a cada una. 2.2.1.

El tercero, que apunta a lograr la absolución de Acosta. Eligió el actor acusar la providencia por violación indirecta de la ley sustancial porque, según dijo, la colegiatura omitió valorar las pruebas conforme a la sana crítica. Aunque el letrado no fue explícito en su escrito, es claro que su propósito era denunciar un falso raciocinio, no obstante, falló en su intento porque no explicó si el mismo tuvo lugar porque se desconocieron máximas de la experiencia, reglas de la lógica o postulados de la ciencia. Es más, al interior de la censura hizo reproches que escapan a su contenido, como discutir sobre la plena identidad del acusado, la falta de certeza, la ilegalidad en el procedimiento de captura y la imposibilidad de condenar únicamente con apoyo en un elemento probatorio, aspectos que, incluso, se quedaron sin demostración. Su desacuerdo reside en la credibilidad que el juzgador le otorgó a lo declarado por Claudia Patricia Penagos, pero no por haber errado en la inferencia lógica, sino simplemente porque en su sentir no había lugar a creerle.

Ese tipo de inconformidades no son susceptibles de ser propuestas en sede extraordinaria, salvo que se constate que el sentenciador se equivocó al adelantar el juicio crítico, caso en el cual le correspondía indicar la regla de la lógica, de la experiencia o de la ciencia desconocida. Ese no fue el proceder del defensor. Tan solo se lamentó porque no hay certeza sobre la identidad de su cliente, se ignoró la ley al momento de la captura y se condenó con apoyo en lo expuesto por un testigo, empero, ningún soporte argumentativo exhibió para demostrarlo.

Con todo, la Corte no evidencia desatino alguno del Tribunal en ese aspecto, pues fue claro en señalar que la estipulación que se hizo sobre la identidad de Daniel Alonso Acosta no implicó la admisión de su responsabilidad, en cuanto con aquélla solo se quiso «acreditar la coincidencia entre la persona a la cual se atribuyó tal ilícito, con razón o sin ella, con quien fue sometido a la acción de la justicia».

De otra parte, el fallador le dio credibilidad al testimonio de Claudia Patricia Penagos Balcázar, tras advertir que su relato fue hilvanado, coherente y detallado. Así mismo, porque halló respaldo en la versión del intendente Fabra Assias, quien llegó a la calle 147 con carrera 97 de Bogotá y contó cuando aquélla y su acompañante Clara Inés Ortiz Rubio arribaron al lugar y «atribuyeron en forma contundente e inmediata a ese sujeto, posteriormente identificado como DANIEL ALONSO ACOSTA, haber participado con otras dos personas y minutos antes en el asalto durante el cual la segunda fue despojada de la costosa joya».

El ad quem reconoció que aunque el policial no presenció el apoderamiento de la alhaja, no es de referencia, porque narró aquello de lo que tuvo personal conocimiento, como la retención del encartado, la posterior aparición en el lugar de las señoras Penagos Balcázar y Ortiz Rubio y las incriminaciones que éstas le hicieron. Que las pruebas de cargo hayan sido escasas, no torna en ilegal la determinación, puesto que no es la cantidad de elementos la que permite adoptar una decisión sino la calidad de los mismos.

Así lo ha dicho la jurisprudencia: El hecho que sólo se cuente en la actuación con una única prueba de cargo, como es el testimonio de la menor, no impide la construcción del juicio de responsabilidad en los términos reclamados por el ordenamiento jurídico para emitir un fallo condenatorio, toda vez que la certeza como especial grado de conocimiento no es un problema que descansa en factores de orden cuantitativo sino esencialmente cualitativo, por manera que la pluralidad o singularidad de elementos de juicio carece de trascendencia en ese proceso lógico de razonamiento, pues lo importante es su aptitud demostrativa… (Cfr. CSJ SP, 19 ene. 2011, rad. 30073).

También lo reconoció el ad quem en los siguientes términos: En síntesis, aun cuando precarias en cantidad o número, las pruebas de cargo resultan suficientes para forjar el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad de DANIEL ALONSO ACOSTA en su comisión, pues los testimonios acopiados, valorados además de conformidad con los criterios establecidos para el efecto en el artículo 404 de la ley 906 de 2004, se ofrecen verosímiles y contestes.

Finalmente, en punto de la supuesta imparcialidad que le resta el demandante a la testigo Penagos Balcázar, el juez plural estimó insuficientes los argumentos del apelante por carecer de soporte, no solo porque ella no conocía al acusado con anterioridad, sino porque no fue la directamente afectada con el hurto, por lo que no le asistía un interés protervo de faltar a la verdad y perjudicar al procesado.

La censura será inadmitida. 2.2.2. El segundo. La causal segunda de casación tiene cabida, dentro del ordenamiento procesal penal de la Ley 906 de 2004, cuando se demuestra que el fallador desconoció el debido proceso, por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a alguna de las partes. Si bien no exige, respecto de su formulación y desarrollo, un estricto apego al formalismo, ello no implica que pueda confundirse con un escrito de libre confección. La jurisprudencia ha sido consistente en sostener que debe ajustarse a unos parámetros lógicos y dialécticos, de modo que se explique con claridad y suficiencia el motivo de nulidad, la irregularidad advertida, y se enseñe cómo se quebrantó la estructura del proceso o las garantías fundamentales del sujeto procesal que recurre, con indicación de la instancia a partir de la cual se reclama invalidar.

Ahora, cuando se alega violación del derecho a la defensa técnica, no basta con afirmar que el togado fue pasivo o silente durante el proceso. Es imperioso demostrarle a la Corte en qué radicó la irregularidad y cómo la misma reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de modo que se le abandonó durante la actuación procesal o su proceder fue totalmente torpe, desacertada, negligente y solamente la nulidad repondría tal vicio.

Así, habrá de explicar qué dejó de hacer el abogado que pudo haber hecho o, en el evento de haber actuado, en qué consistió su deficiencia. En ambos casos -ha dicho la jurisprudencia- se requiere argumentar la influencia de esa falencia en el sentido del fallo. Es decir, «cómo otra estrategia defensiva (la cual debe puntualizar) o cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales del abogado defensor, habrían significado para el acusado la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable.» (Cfr. CSP AP, 31 ene. 2000, rad. 15081).

Nada de lo anterior hizo el censor. Su reproche, etéreo e inacabado, no va dirigido a demostrar pasividad, inactividad o negligencia en el desempeño profesional de la abogada que lo antecedió, al punto que con ello se generara un grave perjuicio al acusado, sino simplemente a descalificar su labor, a partir de conjeturas carentes de soporte argumentativo y trascendencia pues ni siquiera precisó el momento a partir del cual se debe declarar la nulidad de lo actuado en aras de garantizar el efectivo derecho de defensa.

Ahora, como bien lo expuso el Tribunal, si bien la profesional del derecho no cuestionó la calificación jurídica en la audiencia de imputación, lo cierto es que ninguna censura ha de hacerse al respecto, toda vez que se está ante un acto de comunicación, por parte de la Fiscalía General de la Nación, sobre los hechos jurídicamente relevantes que serán objeto de investigación, el cual no tiene control judicial oficioso ni rogado.

Adicionalmente, el ad quem dejó claro que al apelante -hoy actor- no le asistía razón en sus reproches porque la profesional del derecho, no obstante «las limitadas posibilidades que ofrecía el presente asunto, (…) reclamó el testimonio» del acusado, cosa distinta es que éste decidiera no declarar «en el ejercicio del derecho constitucional y legal a guardar silencio».

Finalmente, en relación con la gestión adelantada durante el juicio, el juez plural reconoció, con razón, que tampoco le asistía fundamento en sus reparos porque «no solo ejerció el contrainterrogatorio de los testigos de cargo de manera razonable, ceñida a la técnica y con una orientación estratégica comprensible (…), sino que también presentó un alegato conclusivo serio y soportado en el resultado del debate probatorio…».

La censura será inadmitida. 2.2.3. En el primer cargo, a pesar de que su formulación padece de múltiples deficiencias, la Corte las superará con el fin de examinar la viabilidad o no de reconocer la rebaja de pena por indemnización integral en casos en los que, como el presente, antes de la sentencia de primera instancia se aportó el título judicial por valor de $1’200.000, atribuible al pago de perjuicios, pero solo con posterioridad a ese proveído se hace y allega la declaración extra juicio de la víctima reconociendo que ha sido totalmente reparada.

En consecuencia, el cargo se admite. 3. En relación con las dos críticas inadmitidas, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-2014. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR los cargos segundo y tercero formulados por el apoderado del acusado Daniel Alonso Acosta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de junio de 2014.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia en relación con las censuras inadmitidas. Tercero. Admitir el primer cargo propuesto por el defensor de Daniel Alonso Acosta. En consecuencia, vencido el término de insistencia, el expediente regresará al despacho para fijar fecha y hora para la audiencia de sustentación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acta obrante a folios 5 y 6 de la carpeta. � Folios 7 a 11 Id. � Registro en disco compacto Id. � Acta visible a folio 16 Id. � Registro en disco compacto Id. � Acta obrante a folio 29 Id. � Acta obrante a folio 49 Id. � Folio 48 Id. � Registro de audiencia en disco compacto, minuto 29:05. � Negó la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal bajo el argumento que no hubo indemnización integral y la consignación hecha corresponde al valor del objeto hurtado. � Folios 56 a 71 de la carpeta.

El original del título reposa en el expediente al reverso del folio 48 Id. � Folios 10 a 16 del cuaderno del Tribunal. � Folios 27 a 50 Id. Uno de los magistrados salvó voto en relación con la negativa a reconocer la rebaja de pena por reparación integral. � Folio 67 del cuaderno del Tribunal. � Folio 73 Id. � Pone de presente las enseñanzas que le prodigó un ex magistrado de la Corte Constitucional, ya fallecido. � Folio 93 del cuaderno del Tribunal. � Folio 98 Id. � Folio 106 Id. � Folio 109 Id. � Id. � Folio 111 Id. � Folio 115 Id. � Artículo modificado en su versión original por el 98 de la Ley 1395 de 2010. � Folio 13 Id. � Folio 16 Id. � Folio 17 Id. � Folio 18 Id. � Folio 13 del fallo. � Id. � Folio 14 Id. � Radicado 42597.

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