República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45067 Juan David Arredondo Jiménez y José Diego Jiménez Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP124-2015 Radicación Nº 45067 (Aprobado acta N° 11) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Juan David Arredondo Jiménez y José Diego Jiménez Montoya contra el fallo del 24 de septiembre de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó con modificaciones la condena impartida en su contra en primera instancia, por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.
II. H E C H O S Hacia las 20:00 hr. del 27 de marzo de 2012 en la calle 128 sur con carrera 50 del municipio de Caldas (Antioquia), barrio La Planta, fue atacado con disparos de arma de fuego el señor Aristides García Zapata. Tras ser avisada del hecho, acudió al lugar su hija Liliana María García Ramírez, a quien la víctima le manifestó que sus agresores habían sido alias Los chinos, Diego y David, información que el ofendido mantuvo y reiteró más tarde ante los servidores de la Policía Nacional que conocieron el caso.
En horas de la madrugada del día siguiente, el señor García Zapata falleció en el Hospital San Vicente de Caldas, como consecuencia de los disparos recibidos. En el lugar de residencia de José Diego Jiménez Montoya fue hallado un arma de fuego artesanal -changón-; así mismo, se estableció que desde tiempo atrás los procesados y sus familias mantenían con el ofendido una disputa de linderos y de aguas, con ocasión de la cual se produjeron amenazas por parte de aquellos hacia este.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El Juez 2º Promiscuo Municipal de Caldas, en ejercicio de la función de control de garantías, en audiencia celebrada el 12 de junio de 2012 legalizó la captura de Juan David Arredondo Jiménez y José Diego Jiménez Montoya, avaló la imputación que les formulara la fiscalía por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104-7 y 365 del Código Penal, modificado este último por las Leyes 1142 de 2007, artículo 38, y 1453 de 2011, art. 19), en concurso, cargo que aquellos no aceptaron; seguidamente, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El escrito de acusación por los delitos mencionados fue radicado el 8 de agosto de 2012; la audiencia de su formulación tuvo lugar ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas el 25 de septiembre siguiente y la preparatoria, dentro de la cual se reconoció a la apoderada de la víctima y se celebraron estipulaciones probatorias entre la fiscalía y la defensa, el 23 de noviembre del mismo año. El juicio oral se desarrolló entre el 19 de diciembre de 2012 y el 30 de agosto de 2013, fecha esta última en la cual la juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio de la sentencia. Luego de correr el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la juez, en decisión del 19 de diciembre de 2013, condenó a Juan David Arredondo Jiménez y José Diego Jiménez Montoya a las penas principales de 462 y 468 meses de prisión, respectivamente, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años y privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego, “ en los términos previstos en los artículos 49 y 51, inciso sexto, del Código Penal ”.
Por último, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Apelada por la defensa la decisión del a quo, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 24 de septiembre de 2014, que modificó la pena impuesta a los procesados Arredondo Jiménez y Jiménez Montoya y la fijó, respectivamente, en 280 y 286 meses de prisión, tras desestimar la agravación específica del delito de homicidio.
En contra de los resuelto por el Tribunal, el defensor de los procesados formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA El impugnante, mediante un cargo único y con apoyo en la causal tercera de casación de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción, toda vez que la condena se fundó solamente en prueba de referencia. Sostiene que el juzgador violó directamente el artículo 381 del mencionado estatuto procesal, con lo cual violó indirectamente el artículo 29 de la Constitución Política y el 7º del código adjetivo penal.
Sus argumentos se resumen así: Tras discurrir largamente sobre el error de derecho por falso juicio de convicción y reseñar la naturaleza de la prueba de referencia, recuerda que la práctica de esta clase de prueba es excepcional, y no es por sí misma suficiente para desestimar la presunción de inocencia, pues para ello deben obrar otros medios de convicción. Por otra parte, sostiene que el indicio en materia penal puede tener bases en la prueba de referencia, pero no se puede derivar de la simple estructura de lógica formal consistente en la premisa mayor, premisa menor y conclusión, pues el objetivo del proceso penal es la responsabilidad de un individuo.
Por tanto, agrega, según el artículo 29 Superior, el indicio solamente puede ser referido a la conducta humana, en sus aristas de autoría y participación. Así, los indicios de autoría y participación no pueden tener fundamento en la simple imaginación, conjeturas o subjetividad del funcionario judicial, como así ocurre cuando sin la exteriorización de una conducta humana, y en contravía del principio de legalidad de la prueba, se pregonan los indicios de huida, mentira y capacidad para delinquir.
Luego de trascribir in extenso los argumentos de las decisiones de instancia y recordar que el fundamento de la apelación fue que la condena se sustentó en prueba de referencia, el censor concluye que los testimonios de Jael Ramírez, Liliana y Luis Alberto García, Lina Muriel y Anderson Gómez fueron de referencia, respecto de las palabras que expresó la víctima antes de morir; dichas testimonios, agrega, debían someterse a los criterios de valoración fijados en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, toda vez que contenían evidentes contradicciones.
Enseguida, reitera textualmente las apreciaciones de dichas declaraciones, tal como fueron plasmadas en el escrito de apelación formulado contra la decisión del a quo. Señala que las aludidas declaraciones relatan vivencias personales y de oídas sobre las amenazas que profirieron los acusados contra el hoy occiso; dichos medios de convicción sirvieron al juzgador para derivar indicios en contra de aquellos, pero no pueden tenerse en cuenta como prueba directa de las amenazas, pues en realidad hacen referencia al episodio ocurrido el 8 de diciembre de 2011, en el que Luis Fernando Correa Saraz amenazó a la víctima, así como al problema del agua y las gestiones del ofendido para superarlo: estas son también pruebas de referencia, pues debido a su fallecimiento no es posible conocer el hecho a través de quien lo vivenció. Aduce que mediante los testimonios de la funcionaria de la fiscalía y de la inspectora de policía, las cuales son también prueba de referencia, se introdujeron en el juicio una resolución de Corantioquia sobre el trámite de una concesión de las aguas de las que servían las familias del ofendido y de los acusados, y la copia de un libro de población. El primero es apenas un referente a la problemática del agua que subsistía entre los mencionados y, como tal, no puede ser explicada por el testigo.
Igual sucede con el testimonio de la inspectora de policía, por cuanto aquella solamente refiere lo que fue su actuación con ocasión de la queja que formulara la víctima, queja que no está detallada en el aludido documento. En conclusión, la acusación contra los aquí procesados por el hoy occiso, los amenazas y los problemas de vecindad a que se refirieron los testigos son pruebas de referencia, sin que exista prueba directa de que la muerte de Aristides García fuera consecuencia del actuar de aquellos.
Así, lo que el juzgador considera como la prueba complementaria de la prueba de referencia, también es prueba de referencia. Sobre la trascendencia del yerro, el libelista insiste en que los procesados fueron condenados con fundamento en prueba indirecta, como así lo reconocieron las instancias, en el entendido de que la prueba indiciaria derivada de la practicada en el juicio también era de referencia. Así, el pleito de aguas que existía entre el ofendido y los familiares de los enjuiciados y las amenazas que profirió Luis Fernando Correa Saraz contra aquel, además de que provienen de testimonios de oídas, no son suficientes para afirmar que los hoy procesados querían la muerte de Aristides García, de suerte que los indicios de responsabilidad son apenas contingentes.
Asegura que el error fue relevante porque se violó el derecho de los acusados a un debido proceso, por vía del desconocimiento del artículo 381 de la Ley 906 de 2004; lo anterior, porque a pesar de que la sentencia admitió que no existía prueba directa de la autoría o participación de Arredondo Jiménez y Jiménez Montoya al final los condenó con prueba de referencia; y como no hay pruebas adicionales a estas, la solución que se impone es la absolución. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el impugnante le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en su lugar, absuelva a los procesados.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que incumple los presupuestos de una debida fundamentación, en particular porque, además de incurrir en una evidente confusión y contradicción en la postulación de la censura, falta también al deber de acreditar su idoneidad material para cumplir alguno de los fines de la casación. 1.
Lo primero, es decir la confusión y contradicción en la postulación del reproche, surge nítido en la medida en que el censor menciona inicialmente que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley, por vía del error de derecho, en la modalidad de falso juicio de convicción, porque condenó solamente con sustento en prueba de referencia. Pero enseguida muta el sentido de la violación y asegura que el juzgador violó directamente el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (norma que, en su inciso segundo, prohíbe fundar la condena exclusivamente en la prueba de referencia).
Así las cosas, la confusión y contradicción en la postulación del argumento casacional asoman inmediatamente, pues en la enunciación del cargo el impugnante termina por reprochar que el mal uso por el fallador de la prueba de referencia para condenar configuró una violación indirecta y, a la vez, directa. Dichas censuras son naturalmente excluyentes entre sí cuando se formulan en el mismo cargo y, lógicamente, han debido ser propuestas en cargos separados.
Por no poder la Sala corregir el dislate, debido a la expresa prohibición que le impone el principio de limitación y el carácter rogado de la acción, el cargo incurre en un dislate formal que conduciría a la Corte, en caso de que admitiera la demanda, a concluir que en un mismo cargo caben censuras naturalmente incompatibles entre sí. 2.
En cuando a lo segundo -la inidoneidad material del argumento casacional- la Sala debe decir que si, al margen del anterior defecto de postulación del cargo, le fuera dado interpretar la intención del impugnante de todos modos encontraría que el fundamento del censor carece de la aptitud para cumplir cualquiera de los fines de la casación. En efecto, lo que el casacionista en últimas reprocha es que el juzgador no hubiera compartido su personal apreciación, en el sentido de que las pruebas obrantes en la actuación -distintas a los testimonios de referencia que trajeron al juicio las manifestaciones incriminatorias de la víctima antes de fallecer- sobre las que se edificaron los indicios de la responsabilidad de los procesados eran también pruebas de referencia. No obstante, a pesar de que el demandante insiste en trascribir largamente el contenido de las decisiones de instancia, en realidad discurre de espaldas a la apreciación judicial, pues esta, tras reconocer que era del caso hallar la prueba de responsabilidad que complementara la de referencia en los indicios (prueba indirecta), se apoyó en una pluralidad de circunstancias que, analizadas en conjunto, condujeron a sustentar la condena de los procesados.
Y a pesar de que el impugnante asegura que la prueba indiciaria es también de referencia, lo cierto es que el fallador concluyó -y de verdad así se extrae del expediente- que las circunstancias (hechos indicadores) sobre las que se configuraron los indicios (entre otras, las amenazas de que fue víctima el hoy occiso por parte de los familiares de los procesados y la existencia de un irreconciliable pleito de linderos y aguas), no se demostraron mediante pruebas de referencia: la primera -las aludidas amenazas- fueron el fruto de una percepción directa de la deponente Jael Ramírez López, al tiempo que la segunda -la disputa por linderos y aguas- fue demostrada no solamente por el dicho de la testigo anterior, sino sustentada documentalmente por la inspectora de policía de la localidad.
De manera adicional a lo anterior, el sentenciador identificó en los procesados comportamientos inusuales en los momentos inmediatamente posteriores al crimen, así como un claro interés de aquellos y de sus familiares en justificar inexistentes coartadas y evadir información relevante, sin contar con el hallazgo de un instrumento contundente dañado, el cual, según el fallo, vendría a corroborar la versión dada por el ofendido antes de fallecer.
Todo estos hechos indicadores, tal como así lo determinó la sentencia y lo evidencia el expediente, fueron traídos a través de percepciones directas, y no como testimonios de oídas. Así, la tesis del casacionista parece partir de una premisa errada, pues asimila los efectos de la prueba indiciaria a los de la prueba de referencia. Es cierto, anota la Corte, que a ambas -prueba de referencia y prueba indiciaria- se las conoce como pruebas indirectas, pero lo que la norma prohíbe es que la responsabilidad del procesado se edifique exclusivamente sobre la prueba de referencia; por tanto, no existe impedimento para que la prueba complementaria de la de referencia pueda ser configurada mediante indicios.
Ahora bien, que en opinión del recurrente la prueba indiciaria sea contingente, contenga contradicciones y, en fin, carezca del mérito necesario para apuntar a la responsabilidad de los procesados, resulta ser un discurso que nada tiene que ver con el error de derecho alegado, sino que se aproxima a un yerro de apreciación probatoria de aquellos que se atacan en casación por vía del error de hecho (falso juicio de existencia, de identidad, y falso raciocinio), los cuales han debido abordarse en cargo separado.
En todo caso, dígase que la personal apreciación que trae el impugnante de los medios de convicción (la misma, en síntesis, plasmada en el recurso de apelación dirigido contra la decisión del a quo ) carece de toda aptitud para demostrar un yerro evidente y trascendente en las ponderaciones judiciales. 3. Si a lo anterior se agrega que el libelista omite el deber de identificar con precisión el sentido de la violación de las normas que invoca, esto es, si los artículos 29 de la Constitución Política, 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, fueron trasgredidas por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea, la conclusión no puede ser otra que la ineptitud formal y material de la demanda para demostrar la violación de garantías fundamentales. 4.
En conclusión, como así lo anticipó la Sala, debido a que los razonamientos que sustentan el cargo formulado, debido a sus deficiencias formales y materiales, resultan intrascendentes para cumplir cualquiera de las finalidades de la casación o derribar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, el libelo será inadmitido, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Juan David Arredondo Jiménez y José Diego Jiménez Montoya.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15