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AP1239-2026(63426)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP1239 - 2026 Radicación N° 63426 Acta No. 052 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de enero de 20231, que confirmó la emitida en el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 14 de diciembre de 2021, mediante la 1 Leída el 17 de enero de 2023.

Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 2 cual lo declaró autor responsable de uso de documento falso, en concurso heterogéneo con fraude procesal. II.

ANTECEDENTES Fácticos 2. El 2 de junio de 2009, VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, a través de apoderado, solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, trámite al que aportó el informe de visita domiciliaria No. 295 de 14 de julio del mismo año. La petición fue denegada mediante auto interlocutorio de 15 de septiembre de 2009.

Posteriormente, se estableció la inexistencia de la dirección suministrada en la referida petición, así como la falsedad del precitado informe de visita, por lo que la titular del juzgado de ejecución de penas dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. Procesales 3. El 10 de febrero de 2017, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ como presunto autor de «uso de documento falso y fraude procesal» (artículos 291 y 453 del Código Penal), cargos que no aceptó. Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 3 4.

Radicado el escrito de acusación, por reparto correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, despacho que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 26 de octubre del mismo año, en la cual el ente acusador mantuvo la calificación jurídica. 6. La audiencia preparatoria se celebró el 23 de mayo de 2018, y el juicio oral se instaló el 21 de noviembre siguiente y continuó hasta el 22 de noviembre de 2019, cuanto la nueva titular del despacho se declaró impedida por haber ejercido el control de garantías al interior del proceso. 7.

La actuación pasó al Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, cuya titular también se declaró impedida. 8. Finalmente, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, asumió el caso, continuó el juicio oral en sesiones de 26 de junio, 20 de agosto y 6 de noviembre de 2020, y 16 de marzo, 24 de mayo y 26 de agosto de 2021. 9.

El 14 de diciembre del mismo año se emitió sentido de fallo y sentencia de carácter condenatorio, en virtud de la cual el citado despacho declaró a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ penalmente responsable de uso de documento falso y fraude procesal, e impuso una pena de 84 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 4 ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término2.

En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 10. Contra esa decisión, la defensa técnica presentó recurso de apelación. 11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 13 de enero de 2023, profirió sentencia de segunda instancia, revocó parcialmente el fallo de recurrido, en el sentido de conceder la prisión domiciliaria al implicado, en lo demás lo confirmó3. 13.

El apoderado del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. III. LA DEMANDA 14. El recurrente formuló dos cargos con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 14.1. En el primer cargo, acusó la sentencia del Tribunal de incurrir en un error de hecho en la modalidad de «falso juicio de identidad», por -tergiversar- el contenido de los medios de prueba aportados durante el juicio, y -adicionar- lo declarado por el procesado, otorgándole a su declaración un alcance que no tuvo, para dar por probados «hechos 2 Folios 226 a 263 de la carpeta de 1ª instancia, anexa al expediente electrónico. 3 Folios 35 a 81 de la carpeta de 2ª instancia, anexa al expediente electrónico.

Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 5 indicadores» no acreditados; como fundamento de su reproche expuso que: 14.1.1. La condena se edificó sobre prueba indiciaria, y en el proceso de acreditación del hecho indicador se distorsionó el contenido de la declaración del procesado; especialmente porque, contrario a lo concluido por el fallador, VÍCTOR HUGO SIERRA no narró una versión exculpatoria para desdibujar su interés en un resultado favorable a la solicitud de prisión domiciliaria, sino que de manera espontánea relató que la idea inicial de deprecar el subrogado fue sugerida por un jurista4, a través del cual conoció a los profesionales del derecho César Augusto Riobó y Augusto Ocampo, y por su intermedio a los abogados Orlando García Losada y Eduardo Amézquita Murcia, con quienes se concretó la gestión acordada. 14.1.2.

Al estructurar el indicio de mala justificación, se tergiversó lo declarado por el implicado porque se infirió que su versión tenía una finalidad exculpatoria al pretender ubicar la idea e interés de solicitar prisión domiciliaria en los abogados que lo representaron, cuando en realidad su relato tuvo por finalidad informar la conversación inicial que sostuvo con un jurista y la opción por éste planteada. 14.1.3.

El Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por adición, porque concluyó que los documentos y declaraciones juramentadas, aportadas como soporte de la 4 Que identificó como doctor Vásquez. Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 6 solicitud del subrogado, eran de conocimiento del acusado y fue éste quien las suministró, estimación que en su criterio riñe con lo declarado por «los testigos de cargo de la FGN y de descargo de la defensa, quienes fueron coincidentes en reconocer que aquellas no fueron suscritas, ni aportadas o confeccionadas por VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ (sic)».

Además, en la construcción del hecho indicador no se tuvo en cuenta que para esa época el procesado tenía vigente una orden de captura en su contra, lo que le impedía tener contacto permanente y cercano con sus abogados. 14.1.4. Los hechos indicadores referenciados por el Ad quem como estructurales de los indicios mencionados, se construyeron sobre la tergiversación y adición de lo declarado por el implicado en el juicio. 14.2.

En el segundo cargo, al amparo de la causal tercera, acusó al Tribunal de incurrir en un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia, como motivos de su cuestionamiento, indicó: 14.2.1. El ejercicio inferencial para determinar la responsabilidad penal se construyó bajo la tesis de que el procesado era el único beneficiario del subrogado; análisis que estimó contrario a las reglas de la experiencia porque desconoció que, dada la prima de éxito pactada en el contrato, todos los abogados que intervinieron en la Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 7 actuación ostentaban el interés económico de cumplir el cometido para el que habían sido contratados5. 14.2.2.

En el mismo cargo, pero a título subsidiario, acusó al Tribunal de desconocer las reglas de la experiencia en la estructuración del indicio de mala o indebida justificación, por no tener como válida esa modalidad de acuerdo de pago de honorarios en el ejercicio de la profesión o, por lo menos, estimar que se encontraba en desuso. 14.2.3.

Que el indicio no obedeció a la aplicación de una regla generalizada, sino que «se sustentó en un criterio meramente subjetivo no comprobable sino a partir del criterio del fallador y sin que tuviera un sustento factico (sic) o probatorio». 14.2.4. El Tribunal estructuró un indicio de «actitud sospechosa previa y posterior», con pleno desconocimiento de «los criterios de la sana crítica (sic)», porque le atribuyó al implicado haber registrado información contraria a la verdad en las declaraciones juramentadas aportadas con la solicitud de prisión domiciliaria, sin tener en cuenta que éstas no fueron rendidas por aquél, ni sus apoderados, sino por los ciudadanos «Gonzalo Pulido Orduy y Manuel Fernando Combariza» quienes, si bien se negaron a reconocer el contenido de tales documentos, lo hicieron para salvaguardar o proteger su derecho de no incriminarse. 5 Folio 244 de la carpeta de 2ª instancia, anexa al expediente electrónico.

Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 8 14.2.5. La construcción del indicio de actitud sospechosa se estructuró de manera errada porque reprocha la pasividad asumida por VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ cuando la juez de ejecución de penas le negó el subrogado, sin apreciar las especiales y novedosas condiciones que ostentaba el implicado, todo lo cual «convierten en lógicas sus explicaciones y en débiles las construcciones lógicas». 14.3.

Con sujeción a lo anterior solicitó «se revise la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto…» y casar la sentencia demanda para en su lugar absolver al implicado. IV. CONSIDERACIONES 15. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política6, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-7 y 1848 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, Sala de Decisión Penal, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 5° 6 “ARTICULO 235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 7 “ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 8 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.

Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 9 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad en contra de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ, como autor de fraude procesal, en concurso heterogéneo con uso de documento falso. 15.1. El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 15.2.

En ese orden, la demanda es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.). 15.3.

La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 10 observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 15.4.

Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad).

(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros). 15.5. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°). 16.

Hechas las anteriores precisiones, sea lo primero advertir que el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que integra una de las partes del proceso (defensa), y controvierte una declaración de justicia contraria a sus intereses, esto es, los fundamentos de condena. 17. Sin embargo, se anticipa que la demanda presentada por la defensa de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ será inadmitida por las siguientes razones: Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 11 i) No satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) Se limitó a realizar una crítica informal de la sentencia de segundo grado, a la manera de un alegato de instancia; y iii) No se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.

Cargo primero – falso juicio de identidad 18. La Corte de manera reiterada ha establecido que tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

(CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre otras). Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 12 18.1. La postulación y fundamentación de un yerro semejante, exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido; y por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) 18.2.

El acatamiento de tales directrices es indispensable, por cuanto esta clase de error de hecho se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, debería ser postulado por la senda del falso raciocinio. 18.3.

En tratándose de indicios y en cuanto éstos corresponden a un juicio lógico que se estructura a partir de los hechos conocidos y probados, la técnica de su postulación depende de la parte que de los mismos se pretenda cuestionar. Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 13 18.4. Sobre el particular ha precisado la Sala que, si los reparos son en torno al hecho indicador, su propuesta exige censurar las pruebas que le sirven de fundamento, con formulación de los errores de hecho y/o de derecho derivados de los diversos falsos juicios que revelen la violación indirecta de la ley sustancial. 18.5.

Si por el contrario es la inferencia el objeto del reparo, corresponde al libelista demostrar que el sentenciador desconoció algún componente de la sana crítica en la elaboración de ese juicio deductivo, siendo lo propio entonces la exposición de un error de hecho por falso raciocinio, todo por cuanto el indicio, como medio de prueba y en tanto permite el conocimiento indirecto de la realidad, supone la existencia de un indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un razonamiento lógico (CSJ AP1872-2022). 18.6.

Dada la naturaleza de este elemento de convicción, debe examinarse la convergencia y congruencia que surge entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios y con eso la fuerza demostrativa que de modo objetivo resulte de su valoración conjunta de manera que permita arribar a conclusión diversa de aquella contenida en la sentencia recurrida.

Todo acompañado, desde luego, del necesario examen de trascendencia que desvirtúe la fundamentación expuesta por el juzgador. Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 14 19. En la sustentación del cargo, aun cuando se anunció la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, el recurrente no demostró la configuración de algún yerro de observación de la prueba.

Los reparos postulados no ilustran en verdad la presencia de un error en la variable indicada puesto que, en lugar de hacer ver alguna alteración probatoria predicable como producto de un ejercicio de corroboración objetiva sobre el elemento de convicción que relaciona -declaración de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ-, se dedicó a proponer una hipótesis personal acerca de cómo se debió apreciar esa declaración, sin indicar defectos de valoración trascendentales.

Una sustentación en tal sentido, evidentemente, es insuficiente para cuestionar el fallo por la vía seleccionada. 20. Al atacar la sentencia de segunda instancia, el censor se interesó por desvirtuar que la versión dada por el implicado tuviese una finalidad exculpatoria, e insistió en que la idea inicial de solicitar la prisión domiciliaria surgió de un profesional del derecho; no obstante, en esa intelección pasa por alto aspectos sustanciales que conllevan a inadmitir el cargo. 20.1.

En primer lugar, los hechos indicadores no se fundaron exclusivamente en esa declaración, sino también en los demás testimonios rendidos durante el juicio, como lo dicho por el abogado Orlando García Losada y Erwin Rivera Rujana (familiar del implicado), declaraciones a partir de las cuales el juzgador dedujo la participación del procesado en Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 15 la solicitud del subrogado y su interés por obtener una decisión favorable. 20.2.

Para constatar lo anterior, basta traer a colación la sentencia del segundo grado que, con fundamento en lo relatado por Orlando García Losada, estableció que fue VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ quien contactó a los abogados y se interesó en tramitar a su favor la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así se explicó: «(…) en sesión del juicio realizada el 16 de marzo de 2021 testificó el abogado Orlando García Losada quien, indagado sobre su relación con el acusado Sierra Gutiérrez, refirió que hace algunos años fue contactado desde Bogotá para agenciar los intereses de ese señor y reclamar a su favor la prisión domiciliaria, asunto que finalmente asumió su compañero de oficina, el abogado Eduardo Amézquita, habiéndose elaborado el poder para la firma del poderdante, además se le indicó cuáles eran los documentos necesarias para fundamentar el pedido del citado subrogado penal»9. 20.3.

Sobre el presunto interés en los resultados del proceso, relató: «(…) era una gestión de abogados. Uno no construye documentos sino que uno parte de la buena fe del cliente, quien es el interesado, que traiga los documentos que sean fidedignos, porque la gestión finalmente va a ser en favor de él». 9 Folio 56 de la carpeta de 2ª instancia, anexa al expediente electrónico.

Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 16 20.4. De la declaración rendida por Erwin Rivera Rujana, también se dedujo el interés del procesado y los trámites que adelantó para contratar los servicios de un profesional del derecho que gestionara la solicitud de prisión domiciliaria. Sobre su versión, en el fallo de segundo grado, se indicó: «Ese inicial e inconfundible conato de Sierra Gutiérrez de desdibujar por completo su interés en el resultado favorable del trámite de marras y radicarlo exclusivamente en sus primigenios asesores jurídicos, esto es, los abogados Ocampo y Riobó, a la postre lo frustró el testimonio rendido el 26 de agosto de 2021 por Erwin Rivera Rujana, quien luego de reconocer su vínculo familiar con Víctor Hugo Sierra Gutiérrez, aseguró que éste tuvo vigente una orden de captura y en el 2009 solicitó a través de unos abogados el beneficio de casa por cárcel.

Indagado por el conocimiento del citado asunto, narró lo siguiente: “ nosotros teníamos un conocido que era un abogado llamado Augusto Ocampo, y él como era exmagistrado, entonces Víctor Hugo le pidió el favor que lo representara para que él pudiera acceder a ese beneficio". En respuesta subsiguiente, añadió: "Como le acabo de decir, como él era exmagistrado, entonces Víctor Hugo dijo: Pues este señor es el que yo necesito él conoce de leves, y le pidió el favor que lo representara para que él accediera a ese beneficio.

Sobre las gestiones adelantadas, relató: “Nosotros con Víctor Hugo fuimos a la oficina del doctor Ocampo y Víctor Hugo le pidió el favor, que él creía que tenía todos los derechos para acceder a ese beneficio, que por favor lo representara, que lo ayudara. Él estaba con ese problema, y pues, tener el beneficio de la casa por cárcel a él le convenía mucho.

El doctor Augusto Ocampo le dijo, yo no lo puedo representar, pero tengo un conocido que ha hecho eso y lo puede representar, entonces Víctor Hugo le dijo, listo, por favor póngame en contacto con ese señor. Posteriormente Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 17 tuvimos una entrevista con el señor que era el recomendado del doctor Ocampo”10». 20.5.

Esa argumentación del fallo cuestionado no fue afrontada por el censor. 20.6. Además, lo anterior permite advertir la desatención del libelista frente a las exigencias que le imponía la censura invocada, pues no solo prescindió de demostrar la distorsión probatoria predicable como producto de un ejercicio de corroboración objetiva sobre los elementos de convicción que relaciona -contenido fáctico del testimonio rendido por VÍCTOR HUGO SIERRA-, sino que, se dedicó a cuestionar el alcance dado a ese medio de conocimiento, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos atacables como yerros de apreciación por la vía indirecta, no tienen cabida en casación; porque en esta sede no se trata de hacer prevalecer el criterio del recurrente cual si fuere “mejor” que el vertido en los fallos de instancia11. 21.

Tampoco se advierte postulación correcta del falso juicio de identidad por adición. Como se indicó, el error postulado por el demandante es anterior a la valoración probatoria y exigía confrontar el contenido del testimonio con el que se le asignó en la sentencia, y no entre aquél y lo que el demandante piensa debió colegirse del mismo. 10 Folios 60 y 61 de la carpeta de 2ª instancia, anexa al expediente electrónico. 11 CSJ AP7640-2025, 22 oct. 2025, rad. 67474.

Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 18 21.1. En este caso, ese cotejo no se realizó; ya que ni siquiera reveló el contenido objetivo de las manifestaciones del citado declarante, ni precisó los apartes de la sentencia que supuestamente lo adicionaron; tampoco, cual fue la disonancia del Tribunal al analizar dicha prueba. 21.3.

Es más, este aspecto fue ampliamente abordado en el fallo de segunda instancia, en el cual reconoció que, si bien la fiscalía asumió con dificultad la acreditación de la materialidad directa del procesado en los delitos endilgados, despejó la duda razonable sobre su participación en los mismos, así como su consecuente responsabilidad penal. 21.4.

Contrario a lo indicado por el recurrente, el Ad quem fundamentó su decisión en las declaraciones de los juristas Orlando García y Eduardo Amézquita Murcia, así como de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a partir de las cuales estableció que: (i) Los únicos documentos allegados para sustentar la petición de prisión domiciliaria fueron los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de edad del procesado y declaraciones extrajuicio relativas a su situación laboral;

(ii) Esos elementos no fueron recaudados directamente por los mencionados profesionales del derecho, sino por el interesado, quien los remitió mediante correo certificado desde Bogotá a la oficina de aquéllos en Neiva; (iii) En la referida solicitud no se incorporó el informe de visita domiciliaria que ulteriormente se determinó como Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 19 espurio, documento que, por el contrario, se allegó directamente y de manera irregular al juzgado de ejecución de penas con el propósito de inducir en error a la titular del despacho al momento de resolver la petición; y (iv) El único interesado en obtener una decisión favorable era VÍCTOR HUGO SIERRA, quien entonces se encontraba evadiendo el requerimiento que respecto de él estaba vigente ante la administración de justicia, contrató los servicios de los citados abogados para deprecar el subrogado penal, trasladándose incluso a una Notaría en Bogotá para autenticar el poder correspondiente, pese a existir una orden de captura vigente en su contra.

Sobre este punto en particular, en el análisis íntegro de las pruebas de cargo y descargo practicadas en el juicio oral, el Tribunal concluyó: «En este orden de ideas, insístase que contrario a la opinión del apelante, la Fiscalía a través de los medios de convicción oportuna y regularmente llevados a juicio, aunque no probó en grado de certeza absoluta la materialidad de los ilícitos juzgados y la participación en los mismos de Víctor Hugo Sierra Gutiérrez, sí despejó la duda razonable sobre el particular, emergiendo así los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para deducirle responsabilidad penal al encartado, como acertadamente lo estimó el a quo; por cuanto los precitados indicios contingentes, explican en un alto grado de probabilidad el uso por parte de Sierra Gutiérrez de un documento falso ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva con miras a conseguir la prisión domiciliaria independientemente de cuál pudo ser el entramado de corrupción del cual pudo haberse valido para hacerlo llegar a su destino. Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 20 (…) Igualmente, respóndase al jurista apelante que, el haber acudido Sierra Gutiérrez el 18 de mayo de 2009 a la Notaría 28 del Círculo de Bogotá a reconocer la firma estampada en el poder conferido al abogado Eduardo Amézquita Murcia, es una circunstancia denotativa de la tranquilidad bajo la cual se movilizaba en esa capital a pesar de su condición de prófugo, misma que además de darle confianza para estar en contacto con los abogados Ocampo y Riobó, le facilitaba la ejecución de cualquier otra maniobra12». 21.5.

Argumentación de instancia que no fue confrontada en el libelo; muestra lo anterior, entonces, que las inconformidades del censor, lejos de acreditar los yerros denunciados, trazan una línea argumentativa dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores instancia, ante lo cual, el cargo no debe ser admitido.

Cargo segundo – falso raciocinio 22. El recurrente acusó la sentencia del A-quem de incurrir en un falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia. 22.1. El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

Vale decir, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial, al infringir un específico principio de la lógica, 12 Folios 70 y 71 de la carpeta de 2ª instancia, anexa al expediente electrónico. Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 21 regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión. En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo; determinar la regla de la sana crítica que fue ignorada por el sentenciador; esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento correcto que debió darse a la prueba; con tal trascendencia, que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP1381- 2023, AP3666-2024 y AP4923-2024). 22.2.

Sostuvo el censor que el Tribunal incurrió en el aludido yerro al considerar que el único interesado en las resultas del proceso era el acusado y no sus defensores. A su juicio, tal ejercicio de intelección desconoció, lo que al parecer sugiere como máxima de la experiencia, esto es, que la modalidad de pago de honorarios y la «prima de éxito» pactadas, constituyen circunstancias que también evidenciaban un interés «mal sano» de los apoderados en la obtención de una decisión favorable. 22.3.

Aun cuando el libelista pretendió cuestionar el ejercicio deductivo efectuado por el fallador, no se advierte que haya anunciado el medio de prueba sobre el cual presuntamente recayó el error; además, aun cuando la Sala Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 22 superara esa falencia, la sustentación no cumple las exigencias antes anunciadas, pues para analizar la incursión en un falso raciocinio por desconocimiento de una máxima de la experiencia es necesario formular una proposición con estructura de regla apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad que permita, al analizar el mérito de las pruebas, advertir si el razonamiento del juzgador deviene falso. 22.4.

En la construcción de los postulados que propone el libelista omite múltiples factores esenciales que impiden su aceptación como regla general o universal. Por ello, la censura no alcanza la condición de máxima de la experiencia mencionada, toda vez que la proposición de la que parte el demandante es, si acaso, producto de su aprehensión personal respecto de lo que constituye una regla de esa naturaleza, pero no un desarrollo propio de una premisa con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad. 22.5.

Finalmente, en el reproche invocado como subsidiario, dentro del mismo cargo, desconoce el principio de autonomía, asimismo, incurre en similar desafuero, por cuanto se limitó señalar su inconformidad en la construcción del ejercicio inferencial adelantado por el Tribunal; es más, aludió al desconocimiento de «los criterios de la sana crítica (sic)», sin identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, desconoció el juzgador en el proceso de valoración. Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 23 Tampoco mencionó de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia, falencias que impiden considerar el cargo como una crítica vinculante. 22.6.

Reitera los alegatos de instancia encaminados a acreditar que VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ estaba al margen de la situación, desconocía los documentos allegados a la solicitud de prisión domiciliaria elevada ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y que todo se trató de un ejercicio adelantado por sus abogados, quienes tenían un interés protervo en el proceso; hipótesis que fue objeto de análisis expreso por el Tribunal.

En esa oportunidad, la colegiatura recordó: «Retomando el hilo conductor de la original disertación y pasando al segundo de los aspectos constitutivos del indicio de mala justificación, es decir, el propósito del acusado por hacer brillar el interés de sus abogados en conseguir un resultado positivo del juzgado 2° de ejecución de penas de Neiva, por ser la condición para el pago del saldo de los honorarios; niéguese ser esta la práctica judicial ordinaria, pues de un lado, quienes ejercen la abogacía, no adquieren obligaciones de resultado sino de medio, comprometiéndose con sus clientes solo a abogar con diligencia por la prosperidad de sus reclamos, sin poder comprometerse a su éxito, porque la respectiva decisión está en manos de un tercero. Eventualmente, solo cuando se trata de pretensiones de índole netamente económico, suelen los juristas acudir a la modalidad denominada cuota litis, situación extraña al presente caso.

En relación con el asunto, dígase que el acusado tenía pleno conocimiento sobre el particular, pues además de la Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 24 experiencia suministrada por lo vivido en el proceso penal fallado en su contra, mediante su propio testimonio, aludió a la expresa advertencia del abogado Ocampo en torno a lo impredecible de los resultados de todo trámite penal.

Es que según lo declaró Víctor Hugo Sierra Gutiérrez, en el año 2009 se reunió con el abogado Augusto Ocampo, el sobrino de su esposa, Erwin Rivera Rujana, el también jurista Cesar Augusto Riobó y el asistente del Dr. Ocampo, un señor de nombre Gonzalo. Sobre los temas conversados en esa ocasión y las expresiones del abogado Ocampo, destacó lo siguiente:" él fue muy claro y muy explícito, él me dijo: mire, en derecho penal nada está escrito "13». 22.7.

Argumentos que no fueron controvertidos por el demandante, por el contrario, se observa que la crítica del recurrente corresponde a su particular criterio en torno al valor suasorio otorgado a la prueba testimonial, debate que no es posible proponer en sede del extraordinario recurso de casación como un alegato de libre factura, el cargo no es susceptible de admisión. 23.

El libelista no atendió los aspectos de idoneidad formal y material, con lo cual incumplió las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación del recurso, cuestión que se advierte cuando parte de generalidades que impiden conocer el problema jurídico a resolver, por las variadas propuestas personales sobre la valoración de la prueba, sin lograr precisar el yerro aparentemente cometido y su adecuación en la causal de casación elegida; es decir, la demanda adolece de sustentación suficiente, lo que imposibilita que se baste por sí misma para revocar los fallos que gozan de la doble presunción de legalidad y acierto. 13 Folios 61 y 62 de la carpeta de 2ª instancia, anexa al expediente electrónico.

Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 25 24. Por esas razones, los reparos propuestos constituyen argumentos propios de un alegato de instancia, los cuales no tienen la capacidad de ser atendidos en casación por las modalidades de error propuestos. La Sala ha insistido en la imposibilidad de edificar dicho yerro cuando sólo se procura la controversia de una apreciación probatoria que no se comparte.

La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). 25. La estructura probatoria edificada en las instancias para condenar a VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ no es refutada adecuadamente ni con cumplimiento de las exigencias formales que demandan las causales de casación y las modalidades de error invocadas por el demandante. 26.

En conclusión, como quiera que la demanda carece de los requisitos de lógica casacional, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, inevitable resulta su inadmisión. 27. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 26 de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley, no por solicitud de las partes. 28.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad de la demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800- 2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ contra la sentencia de 13 de enero de 2023 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 27 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E40DEB10977BC56FAB06FADDA39EAB76F46551E29B6029ACB10DF984CB56D9E Documento generado en 2026-03-10 Casación N° 63426 CUI 41001600058620090501001 VÍCTOR HUGO SIERRA GUTIÉRREZ 28