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AP1239-2022(58006)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020200128200 Revisión 58006 CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO, por apoderado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1239 - 2022 Revisión No. 58006 Acta No. 067 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO, mediante apoderado, contra la providencia SP5392 dictada por esta Corte el 4 de diciembre de 2019, que no casó la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, por la cual revocó la absolución dictada en favor del precitado el 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado 20 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, y en su lugar, lo condenó por el delito violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS En el proceso se dio por probado que: “El 28 de febrero de 2013 Cristian Camilo Martínez Calvo llegó a su casa, ubicada en el Cantón Militar Occidental del sector Puente Aranda de Bogotá, y, tras pedirle a su esposa, Yazmín Triana Farfán, la lista de útiles escolares del hijo en común, D.F.M.T.[footnoteRef:1], se suscitó una discusión en la que aquél la insultó, la agarró del pelo y la golpeó en varias ocasiones en sus extremidades.

Acto seguido, empacó sus cosas y se marchó -en el inmueble también residía S.A.B.T., hijo mayor de aquélla. [1: Se omiten los nombres de los menores de edad para resguardar su derecho a la intimidad.] Yazmín Triana Farfán acudió a la Jefatura de Familia del Ejército Nacional, donde le recomendaron denunciar los sucesos ante la Fiscalía General de la Nación, lo que realizó el 8 de marzo siguiente.

En la valoración que le hiciere el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 11 de ese mes y año, se le dictaminó «EQUIMOSIS MÚLTIPLES EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO MUSLO IZQUIERDO, CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO PIERNA DERECHA CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: CONTUNDENTE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: DEFINITIVA DE SIETE (7) DÍAS SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES»”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 16 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 77 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación contra CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO, como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada -por recaer sobre una mujer-. 2. El escrito de acusación se radicó el 11 de octubre posterior, correspondiendo por reparto al Juzgado 20 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, donde se llevó a cabo la respectiva audiencia el 26 de diciembre de 2013, por el mismo cargo imputado. 3.

La preparatoria tuvo lugar en sesiones de 24 de abril, 28 de mayo y 3 de junio de 2014. El juicio oral inició el 25 de marzo de 2015, y tras varias sesiones finalizó el 20 de diciembre de 2017, con anuncio de sentido de fallo absolutorio, el cual se dictó ese día. 4. Ante las apelaciones interpuestas por la fiscalía y la representación de la víctima, en sentencia de 17 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, condenó a CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito objeto de acusación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 5.

La defensa recurrió en casación. La Corte admitiendo la demanda el 9 de octubre de 2018, adelantándose la respectiva audiencia de sustentación el 13 de noviembre de ese año. 6. El 4 de diciembre de 2019, mediante providencia SP5392, la Sala no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y declaró que la primera condena se hallaba ajustada a derecho. 7.

El procesado, a través de apoderado, interpuso la presente acción de revisión. 8. El 23 de septiembre de 2021, los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, manifestaron de forma conjunta su impedimento para conocer de ella, por haber suscrito la sentencia SP5392 de 4 de diciembre de 2019. 9.

El 29 de septiembre de 2021 se sortearon los Conjueces. El doctor Vicente Emilio Gaviria Londoño remplazó al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el doctor Ricardo Posada Maya, al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, el doctor Yesid Reyes Alvarado, al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, y el doctor Abel Darío González Salazar, a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 10.

En proveído de la fecha se dispuso relevar de su función de conjuez al doctor Yesid Reyes Alvarado, en razón a que la Magistrada Myriam Ávila Roldán fue elegida en remplazo del Magistrado Eyder Patiño Cabrera. En esa misma providencia se aceptó el impedimento declarado de forma conjunta por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar.

No se hizo manifestación con relación al impedimento manifestado por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera, debido a que ya no hace parte de la Corporación. LA DEMANDA DE REVISIÓN Como se reseñó, se fundamenta en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. La parte actora señala que CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO fue condenado por el comportamiento punible de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 del Código Penal, y que “ después de la ejecutoria de la sentencia”, el 7 de junio de 2017, la Sala estableció una línea jurisprudencial que le favorece, en el sentido que, para la configuración del delito cuando se presenta entre cónyuges o compañeros permanentes, se requiere que el sujeto activo y la víctima convivan, porque si no se acredita dicho elemento, el maltrato se adecua al tipo penal de lesiones personales (SP8064).

Afirma que el fallo condenatorio desconoce la ley y el criterio que se acaba de indicar, vigente para el año 2013, establecido por la Corte en sentencias de 28 de agosto de 2008, rad. 48047, 28 de marzo de 2012, rad. 33772, 13 de junio de 2013, rad. 35764, 3 de diciembre de 2014, rad. 41315, 5 de octubre de 2016, rad. 45647 y SP8064 de 7 de junio de 2017.

Señala que el 14 de noviembre de 2013, CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO y Yazmín Triana Farfán (víctima), suscribieron un documento dirigido a la Comisaría 16 de Familia de Bogotá, en el que expresan que no conviven desde enero de 2013, es decir, fecha anterior a las agresiones objeto de condena – 28 de febrero de 2013-, entonces, de acuerdo con la línea de pensamiento de la Sala, el comportamiento del sentenciado, a lo sumo, constituyó el delito de lesiones personales.

Asegura que para la fecha de los hechos no existía norma que tipificara los maltratos entre exparejas como violencia intrafamiliar, pues ello solo ocurrió en el 2019. Sostiene que la sentencia es un desacierto, por cuanto se condenó aplicando la Ley 1959 del 20 de junio de 2019, que solo rige para hechos cometidos con posterioridad a su promulgación, debiéndose condenar por lesiones personales.

Por tanto, solicita la admisión de la demanda, para que se anule la sentencia condenatoria, y en su lugar, se decrete la preclusión de la actuación por el delito de lesiones personales por prescripción, ordenando la libertad inmediata de CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO y las respectivas correcciones en sus antecedentes. En sustento de sus pretensiones, aportó los siguientes documentos: · Poder conferido para la presentación de la acción. · Copia de las sentencias dictadas en el proceso adelantado contra CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO, por violencia intrafamiliar, junto con su constancia de ejecutoria. · Copia de las providencias que relacionó en la demanda y que contendrían el criterio jurídico que pide aplicar. · Copia del documento dirigido a la Comisaria 16 de Familia de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO, por medio de apoderado, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Con el fin de determinar si la demanda presentada cumple los presupuestos de admisibilidad, la Sala verificará inicialmente la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que la motivaron y la decisión, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la solicitud, y vi) la relación de evidencias que la fundamentan.

También le impone la obligación de adjuntar v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 3. En este asunto, la demanda reúne la integridad de los requisitos generales para ser admitida por cuanto determina: i) el proceso objeto de revisión, con la identificación de las autoridades judiciales que produjeron el fallo que se pretende remover, ii) el delito que originó la actuación, iii) la causal que se invoca, iv) su fundamentación fáctica y jurídica, y v) la relación de evidencias que soportan la solicitud.

Además, se aportaron vi) copias de las sentencias de las instancias, y vii) su constancia de ejecutoria. 4. Establecido lo anterior, se pasará al análisis del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la hipótesis de revisión alegada. 5. El demandante invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la remoción de la cosa juzgada cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la condena, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. 6.

La Corte tiene dicho que cuando se plantea este motivo de revisión, el demandante debe, (i) identificar la regla jurídica aplicada en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio jurídico adoptado por la Sala y la providencia que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP1308/2021 de 14 de abril, CSJ AP2889/2020 de 28 de octubre, entre otras.] 7.

En el presente asunto, la parte actora plantea que CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO fue condenado por el comportamiento punible de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 del Código Penal, pero en la sentencia se omitió aplicar el criterio jurídico de la Corte que le favorece, referido a que, para la configuración del delito cuando se presenta entre cónyuges o compañeros permanentes, se requiere que el sujeto activo y la víctima convivan, pues si no se acredita tal situación, el maltrato se adecua al tipo penal de lesiones personales[footnoteRef:3]. [3: sentencias de 28 de agosto de 2008, rad. 48047, 28 de marzo de 2012, rad. 33772, 13 de junio de 2013, rad. 35764, 3 de diciembre de 2014, rad. 41315, 5 de octubre de 2016, rad. 45647 y SP8064 de 7 de junio de 2017.] El demandante afirma que la falta de aplicación de esta interpretación obedeció a que se emitió “luego de la ejecutoria de la sentencia”, al tiempo que indica que dicha postura ya existía, incluso para la época de los hechos, pero que los falladores simplemente la ignoraron.

Plantea que en el caso particular es aplicable el criterio expuesto, en vista que, el 14 de noviembre de 2013, CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO y Yazmín Triana Farfán (víctima), suscribieron un documento dirigido a la Comisaría 16 de Familia de Bogotá, en el que expresan que no conviven desde enero de 2013, es decir, antes de las agresiones objeto de condena – 28 de febrero de 2013-. 8.

Independientemente de la contradicción en la que incurre el demandante al referir los motivos por los cuales se habría dejado de aplicar el criterio jurisprudencial favorable, es claro que en el presente asunto la causal de revisión invocada no se configura, como quiera que, al consultar el fallo cuestionado, se aprecia que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como esta Corte analizaron en caso frente a las dos interpretaciones, pero se inclinaron por la del delito de violencia intrafamiliar porque encontraron acreditado que los esposos convivían para el momento de los hechos. 8.1.

En decisión de segunda instancia de 17 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, tras analizar las pruebas practicadas concluyó: “(…), razón le asiste a la Fiscalía cuando afirma que las agresiones verbales y físicas que el acusado desplegó sobre YAZMÍN TRIANA FARFÁN, se adecuan al tipo penal de violencia intrafamiliar, pues no solo se demostraron tales ataques sino que también, se vulneró la armonía familiar dado que la ofendida convivía con el agresor y tenían un hijo, es decir, conformaban una familia”.

Negrilla fuera de texto original. 8.2. En la providencia SP5392 de 4 diciembre de 2019, por medio de la cual la Corte no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se destacó que uno de los reproches de la defensa consistió en que Jazmín Triana Farfán había indicado en juicio oral que no convivía con el acusado, por consiguiente, que no se configuraba el punible de violencia intrafamiliar sino, a lo sumo, el de lesiones personales.

Para resolver la cuestión planteada, la Corte trajo a colación, precisamente, su sentencia de 7 de julio de 2017, SP8064-2017, rad. 48047, en la cual, al analizar el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por las Leyes 882 de 2004 y 1142 de 2007, precisó su postura para determinar que, cuando las agresiones tienen lugar entre exparejas que ya no comparten sitio de residencia, con independencia de que tuvieran o no hijos en común, no se tipifica el delito de violencia intrafamiliar, sino el de lesiones personales, toda vez que en esos casos es inadmisible predicar la existencia de un núcleo familiar, por tanto, el elemento “convivencia” terminó siendo decisivo para la materialización del injusto.

Recordó que en dicha providencia se especificó: “De lo anterior concluye la Corte que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa” –en los términos del citado estatuto punitivo mexicano— pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la “armonía y unidad de la familia”, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar.

Lo anterior, sin desconocer, como se dijo antes, que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto sentido y recíproco entre ellos, no así entre parejas separadas y que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto”.

Y concluyó que, de acuerdo con los testimonios de JAZMÍN TRIANA FARFÁN y su hijo S.A.B.T. (los cuales escuchó y trasliteró en lo pertinente), fue acertado que el ad quem diera por sentado que JAZMÍN y MARTÍNEZ CALVO eran esposos y convivían para el instante de las agresiones que dieron origen al proceso penal. Frente a esta convivencia, la Sala consideró: “(…) si bien en dos ocasiones YAZMÍN TRIANA FARFÁN aseveró que no convivían, lo cierto es que, en el contexto íntegro de su declaración, tal aserto no revela la ficción que delatan defensa y ministerio público, sino, por el contrario, una efectiva y estable cohabitación, solo que con particularidades propias forjadas por su situación laboral.

No era una relación ocasional o discontinua, sino definida por los tiempos que, por razón de su carrera militar y las desemejantes asignaciones en bases militares, les era permitido compartir. “Así, cuando el Fiscal le preguntó al respecto, YAZMÍN contestó: «no convivíamos por la misma razón laboral, yo estaba asentada en el fuerte militar de Tolemaida porque yo trabajaba ahí mientras que él se desempeñaba en una unidad fuera de, pues de la, de ese complejo, en otro sitio del territorio y, refiriéndose a los tiempos que compartían juntos, la joven indicó que, por virtud del trabajo: «él llegaba a mi casa en los permisos o en las vacaciones [porque] él estaba en otra unidad, yo en otra unidad» Inclusive, MARTHA PATRICIA CALVO GONZÁLEZ (madre del acusado) expresó que la relación de la pareja se daba cuando su hijo salía del área y especificó: «la convivencia ha sido cuando él sale a los permisos, cuando él sale a descanso, cuando lo sacan del área […] cuando ha estado enfermo». 18.

Como con mesura lo expuso la Fiscal Delegada ante la Corte, la experiencia indica que no siempre los miembros uniformados de la Fuerza Pública comparten la vivienda con sus familiares, sino que tienen periodos de permiso o franquicia para visitarlas, dado que el servicio les impone cumplir habitualmente sus funciones fuera de la sede donde conforman su hogar.

Por consiguiente, la especialidad laboral del acusado y su esposa, ambos miembros uniformados del Ejército Nacional, les implicaba una movilidad diversa por todo el país, y los cortos momentos que compartían, determinados por el servicio mismo, no transforman su relación en ocasional o casual, sino en una convivencia con singulares peculiaridades, limitada en el tiempo, no por voluntad propia, sino de sus superiores y a las claras necesidades del servicio.

En definitiva, no le asiste razón al impugnante y a la agente del ministerio público en torno a la ausencia de tipificación del delito de violencia intrafamiliar”. 9. Lo que se aprecia, entonces, es que el demandante, bajo el pretexto de una variación del criterio jurisprudencial por parte de esta Corporación, pretende reabrir un debate sobre la tipicidad de la conducta, aportando un documento supuestamente suscrito por él y la víctima el 14 de noviembre de 2013, dirigido a la Comisaría 16 de Familia de Bogotá, en el que expresan que no conviven desde enero de 2013, es decir, un mes antes de los hechos, en procura de variar las conclusiones de los falladores al respecto, lo cual es ajeno al ámbito de la acción de revisión bajo la senda elegida. 10.

El demandante también afirma que la sentencia es un desacierto, porque no aplicó la Ley vigente para 2013, sino que se condenó con sustento en la Ley 1959 del 20 de junio de 2019, que tipifica los maltratos entre exparejas que no conviven como violencia intrafamiliar, la cual no existía para la época de los hechos. Pero este presunto error, tampoco encuadra en los supuestos fácticos de la causal propuesta.

Así las cosas, por no acreditarse la estructuración de la hipótesis de revisión invocada, la Sala inadmitirá la presente demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO, por medio de apoderado. 2.

Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HUGO QUINTERO BERNATE VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP 1239 - 2022 Revisión No. 58006 Acta No. 067 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veinti dós (202 2 ).

ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO, mediante apoderado, contra la providencia SP5392 dictada por esta Corte el 4 de diciembre de 2019, que no casó la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, por la cual revocó la absolución dictada en favor del precitado el 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado 20 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, y en su lugar, lo condenó po r el delito violencia intrafamiliar agravada.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1239 - 2022 Revisión No. 58006 Acta No. 067 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por CRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ CALVO, mediante apoderado, contra la providencia SP5392 dictada por esta Corte el 4 de diciembre de 2019, que no casó la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, por la cual revocó la absolución dictada en favor del precitado el 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado 20 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, y en su lugar, lo condenó por el delito violencia intrafamiliar agravada.