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AP1237-2023(53437)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

CUI 11001600000020160042201 RADICADO INTERNO 53437 CASACIÓN RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1237 2023 Radicación 53437 Aprobado Acta No. 091 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la manifestación de impedimento presentada por los magistrados Fabio Ospitia Garzón, Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, y los conjueces Eulises Torres y Manuel Corredor Pardo, para conocer el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL contra la sentencia emitida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución dictada por el Juzgado 32 Penal del Circuito y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de tráfico de influencia de particular.

HECHOS: El Tribunal Superior de Bogotá dio por probado que RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL, durante un almuerzo propiciado por el entonces magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en un restaurante de Bogotá el 30 de enero de 2014, realizó influencias indebidas al magistrado Mauricio González Cuervo relacionadas con la revisión de la tutela promovida por FIDUPETROL en contra de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la condenó a pagar una indemnización de diez mil quinientos millones de pesos, de la cual éste era ponente.

ESCOBAR GIL le habló de las medidas cautelares pendientes por definir en la revisión de tutela y sobre la afectación de los ahorros de los extrabajadores de ECOPETROL. El hecho fue materializado por ESCOBAR GIL con la intención de obtener una prima de éxito de 100 millones de pesos pactada entre FIDUPETROL y la sociedad ESCOBAR & COMPAÑÍA por él representada, en el evento en que la Corte Constitucional accediera a dictar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia.

ANTECEDENTES PROCESALES. 1. El 9 de diciembre de 2015 la fiscalía imputó cargos a RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL por el delito de tráfico de influencia de particular (Artículo 411A del Código Penal), ante el Juzgado 54 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías de Bogotá. El imputado no aceptó los cargos.[footnoteRef:1] [1: Cuaderno 1 Juzgado, folio 25.] 2.

La fiscalía presentó el escrito de acusación por el mismo cargo. La audiencia correspondiente se llevó a cabo durante los días 15 de abril y 22 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. [footnoteRef:2] La audiencia preparatoria se realizó durante los días 19 y 25 de enero y 20 de febrero de 2017.[footnoteRef:3] El juicio oral fue realizado el 2[footnoteRef:4] y 24[footnoteRef:5] de mayo, 5[footnoteRef:6] de junio, 18[footnoteRef:7] de agosto y 15[footnoteRef:8] de septiembre de 2017.

En esta última sesión, se anunció el sentido del fallo como absolutorio. La sentencia correspondiente se emitió el 8 de febrero de 2018.[footnoteRef:9] [2: Cuaderno 1, folios 69 y 119, respectivamente.] [3: Cuaderno 1 del Juzgado, folios 138 a 204.] [4: Cuaderno 1 del Juzgado, folios 73 a 75.] [5: Cuaderno 2 del Juzgado, folio 5.] [6: Cuaderno 2 del Juzgado, folio 156.] [7: Cuaderno 2 del Juzgado, folio 159.] [8: Cuaderno 2 del Juzgado, folio 161.] [9: Cuaderno del Juzgado, folios 166 a 183.] 3.

Al ser apelado el fallo por la Fiscalía y el apoderado de la víctima Nación-Rama Judicial, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución el 7 de junio de 2018 y, en su lugar, condenó a RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL como autor responsable del delito de tráfico de influencias de particular, a la pena principal de 4 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como pena accesoria le impuso la de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.[footnoteRef:10] [10: Cuaderno del Tribunal, folios 11 al 61.] 4. Contra esta decisión, el defensor de RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto del 3 de diciembre de 2019. 5.

El Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE manifestó su impedimento con fundamento en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, impedimento que le fue aceptado mediante AP3750 del 27 de agosto de 2021. En su reemplazo, tras el sorteo correspondiente, fue asignado el conjuez Francisco José Sintura Varela. 6. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2023, los magistrados Fabio Ospitia Garzón, Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, manifestaron su impedimento para conocer del recurso extraordinario.

Afirmaron que el 4 de mayo del año en curso, suscribieron la sentencia SP154-2023, emitida en el radicado 57.366, que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB contra la sentencia de la Sala de Primera Instancia de la Corte que lo condenó como autor del delito de concusión. Señalaron que, en ese proceso, se declaró probado que JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB le solicitó al abogado Víctor Arturo Pacheco Restrepo, apoderado de FIDUPETROL, la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) con el fin de adelantar gestiones al interior de la Corte Constitucional para sacar «airosa» una acción de tutela promovida por FIDUPETROL contra un fallo dictado por la Sala de Casación Penal.

Para este efecto, le presentó a Pacheco Restrepo una hoja de ruta que incluía la contratación por parte de FIDUPETROL de los servicios profesionales del exmagistrado de la Corte Constitucional RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL, para que continuara el trámite de la acción de tutela. Indicaron que el análisis llevado a cabo sobre los motivos de inconformidad planteados por la defensa, examinaron el contexto en que FIDUPETROL contrató los servicios de RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL, así como las circunstancias en que se concretó y realizó el 30 de enero de 2014 el almuerzo en el restaurante La Table de Michel de la ciudad de Bogotá, en el que participaron JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, RODRIGO ALONSO ESOBAR GIL y Mauricio González Cuervo.

Almuerzo en el que ESCOBAR GIL le hizo mención del tema de la tutela presentada por FIDUPETROL, al doctor González Cuervo, magistrado ponente de esta. Al considerar que los hechos referidos a ambos procesos están vinculados, como también que en la presente actuación se investigó el contenido y el alcance de las manifestaciones realizadas por RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL a Mauricio González Cuervo, aseveraron estar incursos en la causal de impedimento de que trata el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues manifestaron su opinión sobre el asunto que se debate en el proceso.

Y, si bien, esa opinión previa se emitió en cumplimiento de sus deberes funcionales, recayó sobre un aspecto sustancial que se debe definir, “como es el acontecer fáctico sobre el que deben construirse las conclusiones jurídicas.” 7. Al realizar el sorteo de conjueces para recomponer el quorum de la Sala, los doctores Eulises Torres y Manuel Corredor Pardo, a su vez, manifestaron su impedimento por la misma causal y argumentando que actuaron como conjueces en la discusión y aprobación de la sentencia SP154-2023, emitida en el radicado 57.366, contra JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, por lo que expresaron su opinión previa del asunto que se debate en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de las manifestaciones de impedimento realizadas por sus integrantes, de acuerdo con lo establecido el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, norma procedimental bajo la cual se sigue el presente caso. 2. Al tener presente que con la manifestación de impedimento de los magistrados Fabio Ospitia Garzón, Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán se desintegró el quorum, se acudió al sorteo de conjueces para su reconformación, acorde con lo previsto en el artículo 140 inciso final del Código General del Proceso.

Realizado el sorteo, como se indicó anteriormente, también manifestaron su impedimento los conjueces Eulises Torres y Manuel Corredor Pardo, quienes argumentaron que, al participar en la discusión y aprobación de la sentencia en contra de JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, expresaron su opinión sobre el aspecto que se debate en el presente proceso. 3.

El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 56 al 65 de la ley 906 de 2004 y los artículos 10º de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. 4.

Para asegurar esta garantía y evitar que la manifestación de impedimento no se lleve a cabo bajo una subjetividad caprichosa, la ley establece taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 5.

El numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece que es causal de impedimento: “…4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Respecto de la circunstancia de haber “manifestado su opinión sobre el asunto del proceso”, la jurisprudencia de la Corte señala que el impedimento procede por vía general o excepcional.

En el primer caso, la opinión que adquiere relevancia es aquella emitida por fuera del proceso, no la expresada por el juez en el ejercicio de sus funciones, y debe tener una entidad tal que vincule al funcionario al aspecto objeto de la decisión. Por su parte, por vía excepcional procede cuando en desarrollo de su función, el juez, en otro proceso distinto a aquel en que manifiesta el impedimento, emitió una opinión referida al asunto sometido a su conocimiento, con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad.

Así lo ha señalado la Corte: “[N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica. [footnoteRef:11] [11: CSJ, AP del 25 de junio, rad. 19.587;

AP del 3 de septiembre de 2002, rad.19.756; AP del 20 de enero de 2009, rad. 31.041, entre otros.] [L]a opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899) ”.[footnoteRef:12] [12: CSJ, AP4833-2018, rad. 53.269.] [L]a opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).[footnoteRef:13] [13: CSJ, AP181-2020, rad. 56799 y AP437-2023, rad. 62.967] 6.

El impedimento manifestado por los magistrados Fabio Ospitia Garzón, Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, y los conjueces Eulises Torres y Manuel Corredor Pardo, se refiere a la procedencia excepcional, pues afirmaron que emitieron opinión que compromete su imparcialidad para resolver el presente asunto, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB en el proceso contra aforado constitucional 57366.

Manifestaron que se declaró probado que JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, con el fin de adelantar gestiones al interior de la Corte Constitucional orientadas a garantizar el éxito de la tutela presentada por FIDUPETROL contra una decisión de la Corte Suprema de Justicia, pidió al apoderado de esta fiduciaria, Víctor Arturo Pacheco Restrepo, la suma de 500 millones de pesos.

Además, fijó como actividades complementarias, que FIDUPETROL contratara a RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL para continuar el trámite de la tutela. Agregaron los Magistrados que, al analizar las circunstancias de este caso, trataron lo relativo al almuerzo que se llevó a cabo en el restaurante La Table de Michel, en el que RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL, invitado a este evento por JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, le hizo manifestaciones al ponente de la tutela doctor Mauricio González Cuervo.

Sobre este tema, dieron su opinión. Y, al ser este tema, el centro del debate en el proceso seguido contra RODRIGO ALONSO ESCOBAR GIL, consideran estar impedidos para resolver el recurso de casación presentado por su apoderado. En tales condiciones, es claro que los magistrados Fabio Ospitia Garzón, Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, así como los conjueces Eulises Torres y Manuel Corredor Pardo, manifestaron opinión sobre el asunto, si bien en otro caso y por razón de sus funciones, que compromete su imparcialidad para participar en la decisión que se debe tomar en el presente caso.

Por consiguiente, se declarará fundado el impedimento y se ordenará separarlos del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Fabio Ospitia Garzón, Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, y los conjueces Eulises Torres y Manuel Corredor Pardo, para intervenir dentro del presente proceso.

En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento del mismo. Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Conjuez WANDA FERNANDEZ LEÓN Conjuez ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO Conjuez MANUEL FERNANDO MOYA VARGAS Conjuez JOSE IGNACIO LOMBANA SIERRA Conjuez FRANCISO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4