Recurso de Queja Radicación 54946 JOVINO RAMÍREZ VELANDIA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1236-2019 Radicación n.° 54946 Acta 83 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Corte resuelve el recurso de queja presentado por el defensor del postulado JOVINO RAMÍREZ VELANDIA, respecto de la decisión del 15 de marzo de 2019, mediante la cual una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó el recurso de apelación presentado contra el auto que negó sustituir las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solicitadas.
ANTECEDENTES 1. El 12 de marzo de 2019 la defensa de JOVINO RAMIREZ VELANDIA solicitó, con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas el 30 de abril de 2015 y 24 de julio de 2018 por magistrados de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Al efecto, allegó la documentación que en su opinión confirma el cumplimiento de los requisitos para acceder al citado beneficio. 2.
Surtidos los traslados, la Magistrada de Control de Garantías negó la sustitución solicitada. En su criterio, no se acreditaron a cabalidad los requisitos previstos en el numeral 1° de la norma citada, pues a partir de las pruebas aportadas por la defensa «no se puede inferir razonablemente» que los hechos por los cuales RAMÍREZ VELANDIA estuvo privado de la libertad, por más de 8 años, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
La reclusión del postulado obedeció al cumplimiento de la sentencia del 8 de octubre de 2004, en virtud de la cual el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena de 29 años de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado¸ y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Sin embargo, esa determinación nada dice sobre si dichos injustos fueron perpetrados en el margen del conflicto interno. Sólo se cuenta con una certificación expedida por la fiscalía respecto del lapso dentro del cual RAMÍREZ VELANDIA militó en el grupo ilegal (2000 a 2004), y con las versiones rendidas por el postulado en justicia y paz, «como componente de verdad», empero éstas no han sido corroboradas, por ejemplo, a través de las declaraciones de los copartícipes del suceso delictivo, o de los comandantes bajo cuyo mando se encontraba el postulado.
Por tal motivo, adujo la Magistrada, «al despacho, en este momento procesal, le acusan serias dudas que no fueron despejadas en el curso de la audiencia, frente a que el hecho fue cometido durante y con ocasión de la pertenencia a la organización». Debe hacerse una investigación más exhaustiva[footnoteRef:1]. [1: CD. Audiencia 12 de marzo de 2019.
Record (01:34:20 – 01:53:00)] 3. Inconforme con esta determinación la defensa interpuso reposición y en subsidio apelación. Básicamente indicó: (i) que la funcionaria erró en la valoración de los medios de convicción presentados, y (ii) que no existen otros elementos materiales probatorios que puedan aportarse para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio pretendido.
Lo primero, porque si bien es cierto que la sentencia condenatoria -aportada como prueba- no es concluyente frente a la demostración del requisito echado de menos por la Magistrada, lo cierto es que, al analizar « en contexto (…) la certificación de pertenencia y duración del postulado en el grupo armado, lo versionado por él mismo en justicia y paz, y la diligencia de imputación vía componente de verdad», se puede colegir que los hechos por los cuales RAMÍREZ VELANDIA purgó más de 8 años de prisión en establecimiento carcelario, fueron cometidos con ocasión del conflicto armado.
Insistió la defensa en que JOVINO RAMÍREZ VELANDIA confesó ese hecho en las distintas versiones ante justicia y paz, explicando que fue el resultado de la orden impartida por un comandante del grupo paramilitar. Además, dijo que si la fiscalía decidió « llevar ese delito como componente de verdad ante justicia y paz es porque considera que de los elementos materiales que tiene se puede inferir que el delito fue cometido con ocasión y durante la pertenencia al grupo armado al margen de la ley».
Aunado a ello, aclaró que los elementos de convicción referidos son los únicos que pueden ser aportados en sustento de la petición. Las personas que en criterio del Despacho podrían corroborar el dicho de RAMÍREZ VELANDIA, unas fallecieron y otras simplemente no accederán a declarar, en amparo de su derecho a la no autoincriminación. En suma, indicó que las pruebas allegadas «s on suficientes para construir la inferencia lógica razonable».
Por ende, pidió la revocatoria de la decisión recurrida[footnoteRef:2]. [2: CD. Audiencia 14 de marzo de 2019. Record (03:00 – 18:14)] 4. En audiencia celebrada el 15 de marzo de 2019, la Magistrada de Control de Garantías, bajo el entendido de que no se refutó la motivación expuesta en la providencia cuestionada, denegó los recursos por indebida sustentación[footnoteRef:3]. [3: CD.
Audiencia 15 de marzo de 2019. Record (00:15 - 07:35)] 5. Contra esa determinación el defensor propuso recurso de queja. Argumentó que contrario a lo aseverado por la funcionaria, su sustentación fue apropiada, pues atacó «concretamente el punto por el cual se negó la sustitución de la medida, esto es, la valoración que se dio para tener por cumplido, el primer requisito exigido en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005»[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno Corte.
Folios 5-7.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto, y los artículos 32 numeral 3°, 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión que, en materia de recursos, hace el artículo 26 ibídem a « los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen ». 3.
En el caso concreto, la Magistrada negó el recurso de apelación por encontrarlo « indebidamente sustentado», al considerar que los argumentos aducidos por el apoderado de JOVINO RAMÍREZ VELANDIA no rebatían los expuestos para rechazar la petición de sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas el 30 de abril de 2015 y 24 de julio de 2018 por magistrados de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 4.
La Sala no comparte esa apreciación. El recurrente expresó motivos de disenso que habilitan la competencia de la Corte para conocer del asunto. Refutó de manera directa, concreta y detallada, los argumentos con base en los cuales la Magistrada con Función de Control de Garantías consideró que la situación del postulado no cumplía la exigencia establecida en el numeral 1° del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, para acceder a dicho beneficio.
En particular, criticó la forma en que se valoraron las pruebas presentadas, aduciendo que un análisis conjunto de todas ellas permite «inferir razonablemente» que los hechos por los cuales RAMÍREZ VELANDIA estuvo privado de la libertad por más de 8 años, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Destacó, también, el mérito de cada uno de esos elementos de convicción. Y, finalmente, reprochó que se solicite ahondar en la investigación, cuando no existen más elementos materiales probatorios por aportar. En ese contexto, que el defensor del postulado tenga o no la razón en los motivos referidos en apoyo de la impugnación o que éstos no tengan un desarrollo con la profundidad jurídica esperada por la primera instancia, no son razones para declarar que la apelación no fue sustentada en debida forma.
Para la Sala, no hay duda que sus planteamientos atacan la fundamentación de la funcionaria judicial y, por ello, son adecuados para obtener la revisión del asunto en segunda instancia. 5. En consecuencia procede la queja para conceder la apelación en el efecto devolutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR mal negado el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado JOVINO RAMÍREZ VELANDIA, contra el auto del 12 de marzo de 2019 proferido por una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO: CONCEDER la alzada en el efecto devolutivo.
TERCERO: COMUNICAR de inmediato esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente. Contra esta decisión, no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 9