Micelio
AP1234-2026(70051)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP1234-2026 Radicación n° 70051 Acta No. 054 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, fechada el 25 de septiembre de 2019, que lo condenó como coautor del delito de abuso de condiciones de inferioridad, agravado.

HECHOS El 4 de febrero de 2013, en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, José Leonel Serrano Serrano – de CUI 11001020400020250188900 Acción de Revisión n.° 70051 ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ 2 83 años – presentó y reconoció poder especial, amplio y suficiente al abogado ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ para que, en su nombre y representación, transfiriera de manera gratuita a Myriam Bastos Jiménez el 75% del lote 2 del terreno denominado Unidad de Gestión 7, ubicado en Floridablanca e identificado con número de matrícula inmobiliaria n.º 300-355306.

De igual forma, determinó que el profesional del derecho se adjudicara el 25% restante del inmueble. Con fundamento en el poder referido, el 25 de febrero de 2013, ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, mediante escritura pública n.º 730 de la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, realizó la transferencia del citado terreno en los términos indicados.

El inmueble estaba avaluado en la suma de $4.639’923.400, y la escritura fue registrada ese mismo día en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria n.º 300-355306. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 28 de enero de 2014, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad formuló imputación a ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ por los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa, perturbación a la posesión de inmueble e infidelidad a los deberes profesionales.

Sumado a lo anterior, se le imputó, en coautoría con Myriam Basto Jiménez, los delitos de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, CUI 11001020400020250188900 Acción de Revisión n.° 70051 ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ 3 fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad, agravado. Los imputados no aceptaron los cargos.

El 21 de abril de 2014 se radicó escrito de acusación, que por reparto le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. El 4 de Julio de 2017, fecha prevista para adelantar la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía solicitó la nulidad parcial desde la audiencia de formulación de imputación frente a los delitos de perturbación a la posesión sobre inmueble e infidelidad a los deberes profesionales, por no cumplirse el requisito pre procesal de la conciliación, petición que fue avalada por la juez.

El 7 de marzo de 2018 continuó la audiencia de acusación, sesión en la cual la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor de ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa. Dicha petición fue acogida y cobró ejecutoria de inmediato ante la no interposición de recursos. Acto seguido, el ente investigador reiteró la atribución jurídica inicial, con la modificación de que uno de los delitos de falsedad en documento privado previamente imputados se tipificara como obtención de documento público falso.

Posteriormente, en audiencia del 7 de marzo de 2018, la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor de ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ por el delito de fraude a resolución judicial, administrativa o de policía. CUI 11001020400020250188900 Acción de Revisión n.° 70051 ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ 4 Mediante escrito del 25 de mayo de 2018, el procesado recusó a la Juez 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, que la negó mediante decisión del 3 de julio siguiente.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de proveído del 11 de julio de esa anualidad, declaró infundada la recusación. El 25 de octubre de 2018 la defensa de MYRIAM BASTOS MARTÍNEZ solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal en relación con los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad agravado.

El despacho accedió a dicha petición, excepto por los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad agravado. Luego, en diligencias del 30 de julio, 13 y 17 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 25 de octubre de 2018 se instaló la audiencia de juicio oral, la cual culminó el 19 de julio de 2019, fecha en la cual se emitió fallo de carácter condenatorio en contra de ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ y MYRIAM BASTOS JIMÉNEZ.

La decisión fue apelada por la defensa de los dos implicados y confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en providencia del 25 de septiembre de 2019. CUI 11001020400020250188900 Acción de Revisión n.° 70051 ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ 5 Posteriormente, el apoderado de ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AP-3535 del 17 de noviembre de 2023, notificado el 5 de diciembre del mismo año. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ invocó la causal 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con la cual la acción de revisión procede «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».

Argumentó que fue condenado en coautoría por delito de abuso de condiciones de inferioridad, agravado, el cual prevé una pena privativa de la libertad de entre 32 a 90 meses, la cual se incrementa de la tercera parte a la mitad en virtud del artículo 267 del Código Penal. En ese sentido, afirmó que el término que debe contarse para revisar la prescripción es de 135 meses.

Añadió que la audiencia de imputación se celebró el 28 de enero de 2014, y que la sentencia de segunda instancia se aprobó el 25 de septiembre de 2019, 13 días después de que se cumpliera el término de 5 años, 7 meses y 15 días para la prescripción de la acción penal. CUI 11001020400020250188900 Acción de Revisión n.° 70051 ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ 6 Aclaró que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó su solicitud de prescripción con fundamento en que, el 25 de mayo de 2018, el condenado recusó a la juez de conocimiento y el proceso estuvo suspendido en virtud del artículo 62 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, consideró que en el presente caso no se aplicó dicha disposición, pues no se profirió un auto mediante el cual se ordenara la suspensión del proceso. Agregó que no existe «la menor alusión ni al artículo ni a la suspensión procesal en ninguna de las actuaciones judiciales», lo cual, a su juicio, demuestra «la injusticia de la sentencia condenatoria del Tribunal cuando aplicó -para negar la prescripción- una figura que nadie utilizó y que ni siquiera vislumbró».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Casación Penal es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, por cuanto se promueve contra una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La Sala ha reiterado1 que la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al 1 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP875- 2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946. CUI 11001020400020250188900 Acción de Revisión n.° 70051 ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ 7 principio de la cosa juzgada, pues su objetivo es dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.

El artículo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podrán hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario «se requerirá poder especial para el efecto».

Por otro lado, la demanda también debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el artículo 194 de la misma ley y acreditar la configuración de cualquiera de las causales señaladas en el canon 192 ibidem. Así las cosas, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificación resulta indispensable para dar trámite a esta acción, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el artículo 195 del mismo código.

En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente: (i) la actuación procesal cuya revisión pretende; (ii) la conducta punible que motivó la actuación y su decisión; (iii) la causal que invoca en conjunto con su debida sustentación; (iv) la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición; y (v) debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera CUI 11001020400020250188900 Acción de Revisión n.° 70051 ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ 8 y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.

La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, debido a que su omisión resulta insubsanable, en atención al carácter rogado de la acción de revisión, y a que la autoridad que la conoce no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos2. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar.

Solo así podrá admitirse el libelo. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos3.

En el presente asunto, el sentenciado ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la actuación cuya revisión pretende, así como el interés jurídico para promover la presente acción. 2 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224. 3 CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may 2013, rad. 36224.

CUI 11001020400020250188900 Acción de Revisión n.° 70051 ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ 9 Adicionalmente, otorgó poder especial a un abogado en ejercicio, para que lo represente en tal sentido. De igual forma, en el escrito de demanda identificó los despachos que tuvieron a su cargo la actuación procesal que cuestiona, así como los delitos que la motivaron.

Sin embargo, a pesar de que allegó la copia de las decisiones judiciales condenatorias proferidas en primera y segunda instancia, no aportó la respectiva constancia de ejecutoria. La acreditación de firmeza de las providencias condenatorias, conforme con lo previsto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, es un requisito de carácter obligatorio, pues solo a través de dicho documento es posible establecer con certeza si los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada.

Se trata entonces de un requisito ineludible, precisamente porque la acción de revisión sólo procede a partir del conocimiento de las decisiones cuestionadas y de que estas se encuentren en firme. De ese modo, por mandato legal, se debe adjuntar copia de las sentencias junto con la certificación expresa y directa en la que conste la certidumbre en torno a la firmeza material de las decisiones que se reclama examinar4, para remover sus 4 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente;

CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. CUI 11001020400020250188900 Acción de Revisión n.° 70051 ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ 10 efectos en caso de que se llegare a declarar fundada la causal invocada. Sobre el particular, es pertinente señalar que el demandante anexó la respuesta emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a la cual pretende dar la calidad de constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia. Lo anterior no basta para satisfacer el requisito exigido pues: (i) el documento no es, en sí mismo, un certificado o constancia de ejecutoria;

(ii) la respuesta aludida no indica la fecha en la cual cobraron fuerza de ejecución material las sentencias condenatorias; y (iii) se trata de una contestación a una solicitud de información hecha por el apoderado del demandante, en la cual se aclaran algunos detalles sobre las actuaciones procesales surtidas. Para mayor ilustración, se presenta parte del contenido del documento que el demandante anexó, erróneamente, como constancia de ejecutoria: «Respecto a la fecha de la ejecución material de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Pena: Una vez consultado la carpeta del expediente que contiene el trámite dado al recurso de casación propuesto en el mencionado proceso, se observa que de conformidad con el Oficio 1030 de 5 de febrero de 2024, suscrito por la Secretaria Sala de Casación Penal, se señala que el concepto desfavorable CUI 11001020400020250188900 Acción de Revisión n.° 70051 ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ 11 remitido por el Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal fue remitido el 1° de febrero de 2024.

En lo que respecta al restante de las solicitudes presentadas, referente a la solicitud copias de las piezas constitutivas del expediente' radicado No. 2013-00715 NI.: 63339, se señala lo siguiente: Se adjunta enlace que contiene el expediente digital del referido proceso, donde podrá consultar las piezas procesales solicitadas». Ahora bien, aunque en este caso se obviaran las falencias descritas, la demanda de cualquier manera no resulta admisible, porque los argumentos allí contenidos no satisfacen los requisitos para promover la acción de revisión, desde la perspectiva de las causales mencionadas por el apoderado, como se expone a continuación. En su demanda, el apoderado judicial del condenado indicó que el 25 de mayo de 2018 se recusó a la juez de conocimiento.

Sin embargo, consideró que en el presente caso no se aplicó el artículo 62 de la Ley 906 de 2004, pues no se profirió un auto mediante el cual se ordenara la suspensión del proceso. De conformidad con lo anterior, refirió que la acción penal prescribió el 12 de septiembre de 2019, 13 días antes de que se aprobara la sentencia condenatoria de segunda instancia. Atendiendo a lo anterior, es pertinente señalar que el actor presenta un análisis que desconoce el carácter de orden público de las normas procesales.

De conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso, las disposiciones de esta naturaleza son «de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, CUI 11001020400020250188900 Acción de Revisión n.° 70051 ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ 12 modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».

Lo anterior significa que las disposiciones como el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 son de cumplimiento ineludible para todas las partes procesales, sin excepción. Además, su naturaleza es imperativa, por lo que no se puede renunciar a ellas ni modificar su contenido. Adicionalmente, operan de manera automática al cumplirse el supuesto de hecho plasmado en su texto.

Así las cosas, no es necesario que los jueces de instancia hayan emitido una providencia como requisito de aplicación del citado artículo 62. Para mayor ilustración es pertinente citar la disposición objeto de controversia, la cual no exige a los jueces la emisión de una providencia como condición para que se suspenda el proceso. Veamos: «ARTÍCULO

62. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación. Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente».

De lo anterior se desprende que la condición para que «no corra» el término de prescripción consiste en que la recusación propuesta sea declarada infundada. Adicionalmente, de la lectura del texto no se extrae ninguna otra circunstancia que condicione su aplicación, ni la CUI 11001020400020250188900 Acción de Revisión n.° 70051 ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ 13 exigencia de que deba proferirse una providencia para que ésta produzca sus efectos.

Teniendo claro lo anterior, es pertinente revisar los antecedentes procesales, con el fin de determinar si se cumplieron los supuestos de hecho indicados en el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 para la suspensión del término de prescripción. Dichas actuaciones se encuentran resumidas en la respuesta del 13 de junio del presente año (misma que se pretende utilizar como reemplazo de la constancia de ejecutoria), y se enumeran a continuación: «Respecto a la certificación del trámite dado a la recusación propuesta dentro del proceso bajo radicado No. 2013-00715 NI.: 63339, una vez consultado el contenido del expediente judicial, se observa lo siguiente: El 28 de mayo de 2018, el procesado Esteban Cárdenas Rodríguez, presentó recusación contra el funcionario judicial ante este Despacho.

El 30 de mayo de 2018 se instaló audiencia preparatoria, la cual fue suspendida y reprogramada para los días 4 de julio, 20 de julio y 13 de agosto de 2018, conforme a lo consignado en el acta correspondiente. El 3 de julio de 2018, el Despacho profirió auto interlocutorio mediante el cual decidió no aceptar la recusación presentada por Esteban Cárdenas Rodríguez y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Penal.

El 4 de julio de 2018, se dejó constancia secretarial de que la audiencia preparatoria programada para esa fecha no se llevó a cabo, en razón de que el expediente se encontraba en trámite ante el superior jerárquico por la recusación propuesta. El 11 de julio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Penal profirió decisión declarando infundada la recusación presentada por el procesado.

De lo anterior se advierte que en el expediente no obra auto ni acta de audiencia en la cual se haya dispuesto expresamente la CUI 11001020400020250188900 Acción de Revisión n.° 70051 ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ 14 suspensión del trámite procesal entre el 28 de mayo y el 11 de julio de 2018. No obstante, del análisis material del contenido del expediente se puede concluir que, tras la presentación de la recusación por parte del acusado, se instaló audiencia el 30 de mayo de 2018 sin que se resolviera la recusación, debido a la inasistencia del delegado de la Fiscalía y de la defensa».

Al revisar las actuaciones procesales se constata que se cumplieron los supuestos de hecho previstos en el artículo 62 del estatuto procesal penal para que se suspendiera el término de prescripción en el asunto bajo estudio, pues la juez de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declararon infundada la recusación presentada por el procesado.

De igual forma, y como lo expuso esta Sala recientemente en el AP1047-2025 del 26 de febrero del presente año (radicado interno 60679), para sustentar su postura el demandante debió demostrar que la recusación de la funcionaria judicial condujo a separarla del conocimiento del asunto para asignarlo a otro. En ese caso, debía exponer que el tribunal inaplicó el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 al negar la prescripción de la acción penal en sede ordinaria, en razón a que la prosperidad de sus pretensiones supone que dicho fenómeno seguía corriendo a pesar del trámite de recusación. Por otro lado, era imperativo acreditar que, descontando el lapso comprendido entre el 25 de mayo y el 11 de julio de 2018, la acción penal de todos modos habría prescrito para el momento en que el tribunal confirmó la condena, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 62 de la CUI 11001020400020250188900 Acción de Revisión n.° 70051 ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ 15 Ley 906 de 2004.

Sin embargo, en vez de probar tal situación se limitó a señalar que, como la juez no profirió una providencia ordenando la suspensión del proceso, el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 no produjo efectos. Así las cosas, los argumentos planteados en la demanda de revisión resultan insuficientes para la configuración de la causal invocada. Además, las falencias en su elaboración no pueden ser subsanadas o flexibilizadas por la Corte, mucho menos de forma oficiosa, pues resultan contrarias al carácter taxativo y rogado que enmarca la presente acción. Debido al incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales antes mencionados, no hay lugar a dar trámite a la presente acción de revisión, razón por la cual se inadmitirá la demanda presentada en nombre de ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ.

SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. CUI 11001020400020250188900 Acción de Revisión n.° 70051 ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ 16 Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez LEONARDO CALVETE MERCHÁN Conjuez CUI 11001020400020250188900 Acción de Revisión n.° 70051 ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ 17 JAIME CAMACHO FLÓREZ Conjuez VICENTE EMILIO GAVIRIA LONDOÑO Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA Conjuez WILLIAM FERNANDO TORRES TÓPAGA Conjuez CUI 11001020400020250188900 Acción de Revisión n.° 70051 ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ 18 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria