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AP1234-2019(54647)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación no. 54647 Juan Miguel Charry Villa. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1234-2019 Radicación N° 54647 (Aprobado Acta No.83) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la solicitud de cambio de radicación formulada por la defensa respecto del proceso 13-468-31-89-001-2015-0032, el cual se adelanta contra Juan Miguel Charry Villa, por los delitos de daño en los recursos naturales, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental y concierto para delinquir, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mompós (Bolívar), si no fuera porque se observa que no se ha impartido el trámite correspondiente a la petición.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 10 de marzo de 2015, la Fiscalía Setenta y Dos Especializada de Barranquilla radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Mompós, contra Juan Miguel Charry Villa por las conductas punibles de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, así como concierto para delinquir, de conformidad con los artículos 331, 332, 338 y 340 del Código Penal, respectivamente.

Algunos a partes del acontecer fáctico dado a conocer en el correspondiente libelo se ciñen a los siguientes: (…) Ahora bien respecto del punible de concierto para delinquir se tiene que el señor CHARRY VILLA conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física existentes y legalmente recolectadas, se concertó con varias personas que hoy tienen vigente orden de captura con ocasión de la presente investigación, para desarrollar explotación de yacimientos mineros de oro y sus demás concesibles con maquinaria pesada, usando químicos reconocidos como sustancias tóxicas en los polígonos mineros otorgados mediante contrato de concesión debidamente inscrito en el registro minero de la Agencia Nacional de Minería –ANM, identificado bajo la placa EB-0003 en un 25% a la multinacional ASHMONT RESORCES CORPORATION COLOMBIA, sociedad legalmente constituida y 75% restante al COMITÉ DE MINEROS DE MINA SANTA CRUZ. … el imputado relacionado anteriormente es presunto autor penalmente responsable de los delitos de DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES, CONTAMINACIÓN AMBIENTAL … y EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTOS MINEROS Y OTROS MATERIALES … como quiera que después de analizar los distintos elementos de juicio y evidencia física legalmente recolectada, se ha logrado evidenciar que es una persona que normalmente realiza actividades de minería por lo tanto su experiencia y conocimiento le permiten establecer cuáles son los requisitos para poder adelantar actividades de extracción de minerales del subsuelo del Estado Colombiano, adicionalmente laboró con la multinacional ASHMONT RESORCES CORPORATION COLOMBIA … lo que permitió conocer de cerca los proyectos mineros, sus alcances y limitantes, además participaba en reuniones, conocía la comunidad de donde se ejecutaba el proyecto minero derivado de la placa EB-0003 y desarrollaba oficios varios.

(…) Lo anterior sumado a los distintos informes técnicos periciales que concluyen que estas actividades aquí investigadas han causado un grave daño a los recursos naturales de la región y una contaminación a las fuentes hídricas que rodean la población… 2.- Formalizado el reparto, la actuación correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompós. Sin embargo, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de dicho municipio, con ocasión de la redistribución de procesos ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante Acuerdo 0180 del 30 de diciembre de 2015. 3.- Ante la última autoridad mencionada, el 31 de agosto de 2017 y 24 de abril de 2018, en su orden, se llevaron a cabo audiencias de formulación de acusación y preparatoria. 4.- Mediante escrito del 6 de agosto de 2018, la defensora de Juan Miguel Charry Villa indicó que su asistido se encuentra bajo el amparo de la «Unidad de Protección a Testigos de la Fiscalía, toda vez que ha aportado información valiosa en un proceso seguido en contra de unos señores que se dedican a la explotación minera ilegal y conforman grupos al margen de la ley, quienes han sido judicializados», por esta razón ha recibido amenazas contra su vida y la de los miembros de su familia, lo cual le ha generado «temor a presentarse a las audiencias públicas que se han llevado a cabo en el proceso en referencia».

En virtud del anterior panorama y en atención a que aún no se ha iniciado el juicio oral, la apoderada del procesado, con base en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, pidió que se disponga el cambio de radicación del diligenciamiento seguido contra su asistido y, en consecuencia, el conocimiento de la actuación se fije en un despacho con categoría de circuito de la ciudad de Bogotá. 5.- El 14 de agosto siguiente, día dispuesto para instalar la audiencia de juicio oral, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós dio a conocer la petición formulada por la defensora del acusado; acto seguido ordenó remitir el asunto a esta Corporación con el fin de que se surta el trámite a que haya lugar, debido a que la controversia involucra juzgados de diferentes Distritos Judiciales.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 46 del Código de Procedimiento Penal dispone que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Se trata de una medida excepcional que busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta forma que el fallo se profiera por un juez ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. En tal sentido, es una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante, haber acudido a otras formas para prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.

El interesado -las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional- deberá fundamentar adecuadamente la solicitud y acompañarla de los elementos que la sustenten, ante el juez que esté conociendo del proceso, el cual informará lo pertinente al superior competente para que éste se pronuncie. El tema ha sido precisado por la Sala bajo los siguientes términos: La Colegiatura tiene sentado de tiempo atrás que dicha atribución no surge de manera automática tras la petición de variación de sede, pues corresponde al despacho de conocimiento verificar su procedencia, y en caso positivo, remitir el plenario al Tribunal correspondiente.

De considerarlo necesario, este último puede disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial y, solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito.

El criterio ha sido plasmado en varios pronunciamientos, entre otros el auto CSJ AP, 16 Jul 2014, Rad. 44100, en el que expuso lo siguiente: […] La Sala también ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia. [CSJ AP, 12 Oct 2011, Rad. 37617].

(Negrilla fuera de texto). 2.- En el sub judice, se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós se limitó a remitir el proceso a la Corte, sin impartir el trámite previo, consistente en disponer su envío a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a efecto de que dicha autoridad examinara primero la posibilidad de reasignar el conocimiento de la actuación a otro despacho dentro del mismo Distrito Judicial, tal como se deduce del contenido del artículo 49 de la Ley 906 de 2004, según el cual: El superior competente para resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva radicación. Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida.

En este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito, o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el sentido anotado. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, esta Corporación solo asume el estudio de fondo de lo solicitado cuando el respectivo Tribunal, luego de analizar juiciosamente los argumentos expuestos y medios probatorios allegados por el solicitante, concluye que el trámite del proceso debe adelantarse en otro Distrito Judicial, en tanto los factores que afectan el normal desarrollo de la actuación no pueden conjurarse dentro de éste. 3.- En vista de que dicho trámite no se ha agotado aún, la Sala se abstendrá de resolver la petición formulada por la defensora de Juan Miguel Charry Villa, y en consecuencia, ordenará remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que proceda conforme los lineamientos indicados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ABSTENERSE de decidir la solicitud de cambio de radicación formulada por la defensora de Juan Miguel Charry Villa, por las razones reseñadas en la parte motiva de esta providencia. REMÍTANSE de inmediato las diligencias al Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para los fines pertinentes.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios. 1-19 Cuaderno principal. � Folio. 106 Ibídem � Folios. 292 -295 Ibídem. � Folio. 296 ibídem. � CSJ AP1889 del 6 de abril de 2016, Rad. 47.809, criterio reiterado en la decisión CSJ AP 2800 del 4 Jul. 2018, Rad. 53.053, CSJ AP 5307 del 6 Dic.2018, Rad 54234 1 PAGE 9