Micelio
AP1233-2026(63196)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1233-2026 Radicado n.º 63196 CUI: 11001020400020230031100 Aprobado acta n.° 048 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud presentada por el apoderado de FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS mediante memorial remitido el 19 de enero del año en curso, en el que requiere el restablecimiento del término de ejecutoria del auto AP7298, emitido por esta Sala el 5 de noviembre de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó en nombre de dicho sentenciado.

Acción de revisión Radicado n.º 63196 C.U.I: 11001020400020230031100 FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS 2 II. LA SOLICITUD 1.- El profesional del derecho manifiesta en su escrito que entre el 30 de octubre y el 28 de diciembre de 2025 le fue concedida incapacidad laboral, debido a que fue sometido a tres cirugías de alto riesgo en el Hospital Universitario Méderi de Bogotá. Allega como anexo las correspondientes certificaciones, emitidas por los médicos tratantes. 2.- Dichos documentos indican que el abogado fue internado el 30 de octubre de 2025 en el citado hospital, para la realización de un procedimiento quirúrgico, y que le fue concedida incapacidad inicial de treinta días hasta el 28 de noviembre, la cual fue postergada por otros treinta días más, hasta el 28 de diciembre de esa anualidad.

Como diagnóstico médico se cita el código C679, que corresponde a “Neoplasia maligna de vejiga, no especificada”. 3.- Con fundamento en esta incapacidad, el abogado solicita que “se me restablezca los términos concedidos para interponer el recurso de reposición” y manifiesta que, por medio del memorial en el que presenta esta solicitud, “me doy por notificado de la providencia proferida (…) de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco”.

III.

ANTECEDENTES 4.- Una vez revisada la actuación de la referencia, se advierte que mediante auto AP7298 de 5 de noviembre de 2025 se inadmitió la demanda de revisión presentada por el Acción de revisión Radicado n.º 63196 C.U.I: 11001020400020230031100 FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS 3 apoderado contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2019, con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena emitida contra FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, como autor del delito de receptación. 5.- El referido auto fue notificado a las partes y al Ministerio Público por medio de correo electrónico de 27 de noviembre de 2025 -actuación 18 ESAV-.

En ese documento se les señaló que, conforme con lo estipulado en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entendería realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de tal comunicación, y que una vez vencido este término, iniciarían los tres días de ejecutoria de la decisión. 6.- También se observa en el expediente digital que, según informe secretarial de 21 de enero de 2026, dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio, que corrió entre el 2 y el 4 de diciembre de 2025, no se recibió pronunciamiento alguno de las partes, lo que motivó que la actuación fuera enviada al archivo electrónico de esta Corporación el 11 de diciembre de la misma anualidad.

IV. CONSIDERACIONES 7.- Con el propósito de resolver la solicitud formulada por el apoderado de JIMÉNEZ VENEGAS, se debe tener en Acción de revisión Radicado n.º 63196 C.U.I: 11001020400020230031100 FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS 4 cuenta, en primer lugar, que el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 -que replicó el contenido del Decreto 806 de 2020- señala: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (subrayado de la Sala). 8.- Por su parte, el art. 169 de la Ley 906 de 2004 - normatividad procesal por la cual se ha adelantado el presente trámite- dispone: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes (…) (subrayado de la Sala). 9.- Bajo este contexto, destaca la Sala que, conforme con los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la regla general es que la notificación de las providencias se realice en estrados, por cuanto el sistema penal oral acusatorio se caracteriza por su naturaleza presencial.

Acción de revisión Radicado n.º 63196 C.U.I: 11001020400020230031100 FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS 5 10.- Sin embargo, en lo atinente a la acción de revisión -art. 195 Ley 906 de 2004-, solamente la parte final del trámite se adelanta con la presencia de las partes, una vez se profiere el auto que admite la demanda, ya que luego de ello se debe realizar la audiencia de práctica de pruebas y presentación de alegatos, así como la de lectura de sentencia. 11.- En relación con el inicio del trámite, la normatividad que regula esta acción solo exige que, cuando se admite la demanda, el respectivo auto se notifique personalmente a los no demandantes -sin especificar el medio-, pero no señala condición alguna para la notificación del proveído que inadmite.

Por consiguiente, en la actualidad las notificaciones en ambos escenarios -admisión o inadmisión- se llevan a cabo por correo electrónico, dada la opción prevista por el art. 8 de la Ley 2213 de 2022. 12.- Ahora bien, el mismo artículo 8 de la Ley 2213 dispone que se debe constatar, por cualquier medio idóneo, que el destinatario del mensaje tuvo acceso al mismo.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-420 de 2020, consideró, entre otros aspectos, que esta disposición permite el conocimiento de las providencias “en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y envío de aquella”. 13.- Sin embargo, la misma Corporación determinó la exequibilidad condicionada de este inciso, con el fin de evitar la interpretación consistente en que el conteo del término Acción de revisión Radicado n.º 63196 C.U.I: 11001020400020230031100 FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS 6 derivado de la providencia notificada comenzaba con el envío de esa decisión y no cuando el destinatario la recibiera.

Por esa razón, señaló que “el término de dos días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 14.- Se debe resaltar, luego de una lectura cuidadosa de la norma, que en ningún momento se impone al interesado en la notificación la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje.

Lo que esta disposición procura es que no pueda iniciarse la contabilización del término de ejecutoria de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. 15.- En el presente asunto, para notificar el auto AP7298 de 5 de noviembre de 2025, en el que se inadmitió la demanda de revisión, se remitió a las partes e intervinientes un mensaje de datos con los anexos necesarios para consultar el texto completo de la decisión. Según lo dispuesto en el referido artículo de la Ley 2213, se les advirtió que la notificación se entendería realizada luego de trascurridos dos días hábiles contados desde el envío de dicho mensaje. 16.- No obstante, en el expediente digital no se encuentra algún medio que permita constatar que el abogado de JIMÉNEZ VENEGAS efectivamente tuvo acceso al mensaje de datos remitido el 27 de noviembre de 2025 a la dirección de correo electrónico que suministró para efectos de notificaciones, encarro@hotmail.com. mailto:encarro@hotmail.com Acción de revisión Radicado n.º 63196 C.U.I: 11001020400020230031100 FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS 7 17.- Por el contrario, se observa que se configura una situación de fuerza mayor en las razones expuestas por dicho profesional, con las cuales justificó la imposibilidad de notificarse del auto que inadmitió la demanda de revisión y de contar con el término de tres días para presentar recurso contra el mismo.

Para el efecto, el abogado acreditó que en una fecha anterior a la del proveído, fue internado en el Hospital Universitario Méderi de Bogotá, para la realización de un procedimiento quirúrgico, y que en virtud de tal intervención le fue otorgada una incapacidad que se extendió por 60 días. 18.- En conclusión, considera la Sala que tal circunstancia de fuerza mayor, si bien no constituyó un obstáculo para que el mensaje remitido el 27 de noviembre de 2025 arribara a la dirección de correo electrónico, sí lo fue para que el destinatario de esa comunicación pudiera acceder al mismo y enterarse oportunamente de su contenido, que resultó contrario a sus intereses.

Así, en aras de efectivizar el acceso a la administración de justicia del demandante, representado judicialmente por su abogado, se estima necesario garantizar su oportunidad de controvertir la decisión que inadmitió la demanda de revisión. V. DECISIÓN Conforme con lo previsto por el art. 169 de la Ley 906 de 2004, SE ACEPTA la justificación presentada por el apoderado de FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS, y en Acción de revisión Radicado n.º 63196 C.U.I: 11001020400020230031100 FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS 8 consecuencia, la notificación a dicho profesional del auto AP7298 de 5 de noviembre de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó en nombre del sentenciado, deberá entenderse realizada en la fecha en que se emite la presente decisión. Una vez se comunique lo aquí decidido, bajo los parámetros señalados en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, comenzará a correr el término de tres (3) días de ejecutoria del auto AP7298 de 5 de noviembre de 2025, exclusivamente para el abogado solicitante.

En caso de que el profesional que representa a JIMÉNEZ VENEGAS interponga recurso de reposición dentro de dicho término, deberá seguirse el trámite previsto en el segundo inciso del art. 189 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión (art. 25 Ley 906 de 2004). Por último, se ORDENA que de manera INMEDIATA, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, se realice el desarchivo del expediente digital, para que pueda ser puesto a disposición de las partes e intervinientes, en cumplimiento de las demás disposiciones del presente proveído.

Comuníquese y cúmplase. Acción de revisión Radicado n.º 63196 C.U.I: 11001020400020230031100 FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS 9 Acción de revisión Radicado n.º 63196 C.U.I: 11001020400020230031100 FRANCISCO AZAEL JIMÉNEZ VENEGAS 10 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez