República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 43.017 LGGB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP1233-2016 Radicación N° 43.017 (Aprobado Acta Nº 46) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LGGB, contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. I.
HECHOS Entre junio y diciembre de 2010, en Popayán, LGGB practicó actos sexuales diversos con MCRB[footnoteRef:1], de ocho años de edad para la época. Ello tuvo ocurrencia cuando la niña visitaba la casa de su tía YR, cónyuge de aquél. [1: Cuyo nombre se omite, con el propósito de proteger su intimidad, dada su condición de víctima menor de edad. ] II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia del 28 de agosto de 2012, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, la Fiscalía acusó a LGGB como autor del concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado (arts. 31 inc. 1º, 209 y 211-2 del CP). El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.
El juicio se inició el 14 de enero de 2013, pero el trámite fue reasignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, debido al impedimento aceptado a la jueza Lucy Damar Martínez (art. 56-13 de la Ley 906 de 2004). Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la sentencia se dictó el 26 de julio de 2013. Habiendo interpuesto el defensor el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión el 25 de octubre de 2013.
Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. DEMANDA Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (CPP), el censor formula dos cargos principales por nulidad. De igual manera, invocando el num. 3 ídem, presenta dos cargos subsidiarios contra la sentencia de segunda instancia, por supuestos falso raciocinio y falso juicio de existencia. 3.1 Al amparo del art. 457 ídem, el demandante reclama principalmente la nulidad del juicio oral por afectación del debido proceso en aspectos estructurales y falta de motivación de la decisión. 3.1.1 Por una parte, sostiene que el juicio oral se tramitó con vulneración del derecho de defensa y los principios de inmediación probatoria, concentración y juez natural.
Esto, por cuanto la práctica probatoria inició el 14 de enero de 2013, bajo la dirección del Juez 5º Penal del Circuito y luego fue continuada -hasta el 17 de junio subsiguiente- por la Jueza 1ª de idéntica especialidad y categoría, sin que esta última funcionaria hubiera declarado la nulidad de la actuación. Tal irregularidad, prosigue, lesiona la máxima de inmediación, en la medida en que, acorde con los arts. 17 y 379 del CPP, el juez sólo podrá tener en cuenta como pruebas las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. En ese sentido, de la mano de la jurisprudencia destaca que el referido principio se vincula con la percepción directa que el juez tiene de las pruebas y los intervinientes en el acto; por lo que el funcionario que va a proferir el fallo debe ser aquél que practicó las pruebas y ante quien se presentaron los alegatos.
Así mismo, continúa, se ve comprometida la concentración, dado que no se dio aplicación al art. 454 inc. 3º ídem, que obliga a repetir el juicio oral cuando se cambia al juez o la suspensión de la audiencia se prolonga por un lapso suficiente para incidir en la memoria de lo sucedido en la audiencia. Mientras en punto del juez natural alega que en el sistema acusatorio tal garantía ha de comprenderse en su aspecto personal, strictu sensu.
En relación con la trascendencia del yerro, subraya, la sentencia condenatoria de primera instancia se fundamentó principalmente en el testimonio de MCRB, el cual no fue presenciado por la jueza que pronunció el sentido del fallo y dictó la sentencia, sino por el Juez 5º Penal del Circuito. En este aspecto, agrega, es inadmisible argumentar que para dictar la sentencia se contaba con los registros de audio de las audiencias.
Pues, de un lado, el juez no podría resolver sus dudas interrogando a los testigos; de otro, tampoco estaría en capacidad de apreciar y analizar el comportamiento del testigo durante los interrogatorios, su forma de responder ni su personalidad (arts. 404 y 420 CPP). “Muchos aspectos”, resalta invocando a la jurisprudencia, no pueden suplirse con los “audios”, los cuales son herramientas de ayuda que no puede reemplazar la percepción directa que tiene el juez sobre las pruebas.
Tampoco, acota para concluir, podría aducirse que la nulidad es improcedente en razón de la protección de las garantías superiores de la víctima, en su condición de menor de edad, ya que ello implicaría prejuzgar al procesado, entendiéndolo responsable de inicio cuando tal condición sólo puede predicarse en la sentencia. Además, llama la atención en que la ponderación con los derechos del procesado no puede excluirse en asuntos donde la supuesta víctima es un menor de edad. 3.1.2 Por otra parte, la violación del debido proceso por falta de motivación de la sentencia la funda el libelista en que en el fallo de primera instancia –con validación del Tribunal- se omitió la valoración de todas las pruebas aportadas por la defensa y que el escrutinio del material probatorio restante fue defectuoso.
La jueza de primera instancia, destaca, omitió valorar en su totalidad el testimonio de AMC, pese a que era una prueba directa que desvirtuaba el dicho de la víctima. Además, no estableció con precisión las razones por las cuales le restó mérito suasorio a las pruebas de descargo. En ese sentido, dice, únicamente “mencionó” el testimonio de AMC, mientras desconoció que la sicóloga DV concluyó que el perfil del acusado no compagina con el de un abusador sexual.
De otro lado, agrega que el Tribunal, de manera caprichosa y arbitraria, pese a reconocer las irregularidades cometidas por la jueza de primera instancia, se negó a decretar la nulidad de la actuación. En su criterio, dicha Corporación erró al estimar que el hecho de conferirle crédito a la prueba de cargo automáticamente desvirtúa las pruebas de la defensa.
Así, concluye, el simple hecho de no fundamentar probatoriamente la sentencia de primera instancia genera nulidad. 3.2.1 De manera subsidiaria, el censor formula un primer cargo por error de hecho derivado de falso raciocinio. La equivocación del Tribunal, afirma, se funda en que dio por sentada la existencia de una cuna en la habitación donde habrían acaecido los hechos, pese a que las demás pruebas, incluso de cargo, eran indicativas de que en la escena del delito no existía dicho elemento.
Para tal efecto, resalta apartes de las versiones ofrecidas por MPG, YR, AMC, LCR y del propio acusado. En todo caso, resalta, por las dimensiones del cuarto y los objetos que allí había, no era posible situar una cuna, por lo que mal podría creerse el dicho de la víctima, cuando manifestó que sus primos no se percataron de lo sucedido porque estaban en la cuna.
Al concluir los juzgadores que ésta sí cabía en la habitación en razón de sus dimensiones, indica que se infringieron las reglas de la experiencia. En primer lugar, porque normalmente las cunas se ubican en las habitaciones de los padres de un bebé; por ello, dice, lo normal era que tal objeto se hubiera encontrado en la habitación de MPG, madre del menor S e hija del acusado.
En segundo término, continúa, nadie suele llenar su cuarto de objetos que impiden transitar por él, máxime (sic) cuando se dijo que los supuestos tocamientos eróticos ocurrieron en una habitación matrimonial donde nunca había espacios por donde desplazarse. En tercer orden, debido a que en un lugar para dormir en pareja, además de la cama, es natural que haya otros objetos como armarios, mesa de noche y peinador, lo cual hace bastante improbable que se hubiera ubicado una cuna en la habitación. De otro lado, prosigue, aún en el hipotético caso en que se creyera la “mendaz” versión de la víctima al afirmar que había un tal mueble en el cuarto, no es probable que allí hubieran podido estar presentes las personas que, según la niña, se hallaban cuando acaecieron los hechos.
Pues ello, enfatiza, “no tendría sentido”, porque “según las cuentas” a la cama y la cuna sólo las separaba “un dedo”. Tal afirmación, alega, se sostiene en los testimonios de MPG, María YR, AMC, LCR y del propio acusado. Así, finaliza, por haber condenado al acusado únicamente con la declaración de la víctima, se aplicaron indebidamente los arts. 209 y 211 del CP, así como el art. 381 del CPP, al tiempo que se inaplicó el art. 7º de esta última codificación. 3.2.2 Desde la perspectiva del error de hecho por falso juicio de existencia -por suposición-, el censor formula un segundo cargo subsidiario, fundado en que el Tribunal dio por probada la hipótesis de un concurso de conductas punibles, sin que existiera ninguna prueba para acreditarlo.
Ello, alega, conllevó a la indebida aplicación de los arts. 31, 209 y 211 del CP, a causa de la “falta de aplicación” de los arts. 308 y 404 del CPP. En esa dirección, reseñó parte del contenido de los testimonios de cargo –LVG, LCR, NSB, SDR y LOO-, a fin de señalar que no existió ningún señalamiento incriminatorio –basado en la existencia de tocamientos libidinosos- aparte del testimonio de la menor víctima.
Las pruebas de la Fiscalía, aclara, se refirieron a un solo hecho, no a que los sucesos hubieran ocurrido en varias ocasiones. Por ello, estima que el Tribunal se equivocó al dar por acreditado el concurso de conductas punibles con la simple afirmación de la niña, en el sentido que los actos sucedieron cinco veces. Con base en lo anterior, destaca que el falso juicio de existencia por suposición se configuró porque “no existe material probatorio que dé cuenta de la existencia de un concurso de delitos”.
Pues si de ello se tratase, afirma, se deben precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero en el presente caso el testimonio de la menor es “falaz”. En ese sentido, refiriéndose a los arts. 380 y 404 del CPP, reitera que el Tribunal faltó al deber de valorar el testimonio de la víctima, de conformidad con las reglas de la experiencia. IV.
CONSIDERACIONES 4.1 Acorde con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Tal propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación está enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme con los principios de lógica y debida sustentación. La adecuada sustentación implica, entonces, desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.
Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.
Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece ab initio su falta total de idoneidad de cara a los fines propuestos, la decisión debe ser la inadmisión. 4.2 De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.
El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte[footnoteRef:2] ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. [2: Cfr., entre otros, 09/03/11, rad. 32.370 y 30/11/11, rad. 37.298. ] Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal del cargo propuesto.
Como se expondrá, el desarrollo del reproche dista de los postulados de residualidad, convalidación y trascendencia. 4.2.1 El criterio de convalidación enseña que, aunque se presente una irregularidad, ésta puede sanearse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.
En el presente asunto, el examen de la actuación refleja que el defensor tácitamente consintió el surgimiento de la anomalía que ahora denuncia en casación. Pues al momento de la reinstalación del juicio oral y continuación de la práctica probatoria ante la jueza 1ª Penal del Circuito[footnoteRef:3], se abstuvo de solicitar la aplicación del art. 454 inc. 3º del CPP, que ordena repetir la audiencia de juicio oral por cambio de juez. [3: Cfr. registro de la audiencia de juicio oral del 17.06.2013, archivos de audio 190013109001_0 y 190013109001_1. ] Curiosamente, el defensor guardó silencio y dejó de advertir a la jueza sobre la necesidad de repetir el juicio, pese a que en las audiencias anteriores acostumbraba a dejar constancias sobre aspectos que podían afectar la legalidad del procedimiento y las garantías procesales, como en la sesión del juicio del 14 de enero de 2013, cuando se opuso a la suspensión del juicio, o en la del 9 de abril del mismo año, en la que advirtió al funcionario sobre la necesidad de garantizar la imparcialidad, mediante una manifestación de impedimento.
Con ello, admitió que el trámite habría de continuar sin el mayor nivel de concentración e inmediación por él deseado. Y luego de que se produjo una decisión adversa al acusado sí invoco la necesidad de “mantener” la identidad entre el funcionario que presenció la práctica probatoria y el que dictó tanto el sentido del fallo como la sentencia. De esa manera, con su conducta procesal, el libelista contribuyó a la consolidación de la anomalía que hoy denuncia y con ello convalidó la irregularidad.
Esta situación lo deja desprovisto de legitimidad para alegar la nulidad de la actuación. Sin perjuicio de lo anterior, el reclamo por nulidad tampoco puede ser atendido, en la medida en que el demandante incumple con el deber de acreditar la trascendencia del yerro. Según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento.
En materia de casación, este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. En tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental[footnoteRef:4]. [4: En el mismo sentido, cfr. CSJ AP 09/03/11, rad. 32.370. ] Esta carga no se satisface con la mera afirmación genérica de que se violó el debido proceso, sino que es menester poner de manifiesto cuáles aspectos de la práctica probatoria, en concreto, lesionaron las garantías fundamentales del derecho de defensa y condujeron a una sentencia condenatoria.
Ciertamente los arts. 403 y 404 del CPP incluyen algunos aspectos de apreciación del testimonio que se vinculan con la directa percepción del juez, que no pueden ser suplidos por la consulta de un archivo de audio, como el carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad o su comportamiento durante los interrogatorios. Sin embargo, frente a la acreditación de la trascendencia en concreto se echan de menos referencias específicas del censor respecto al comportamiento de testigos, que habrían dejado de ser valorados por el nuevo juez, en razón exclusiva de su ausencia en la primera fase de la práctica probatoria.
Luego, en esos términos genéricos y abstractos, no se evidencia que la irregularidad sea trascendente, pues no se muestra ningún vínculo entre la ruptura de la concentración y la inmediación, por una parte, y la emisión de una sentencia de condena, por otra. 4.2.2 En lo que concierne a la nulidad por “ausencia de motivación de la sentencia”, salta a la vista la manifiesta carencia de fundamento del reproche, así como el incumplimiento del criterio de residualidad.
Sobre este último aspecto formal, indiscutido es que la anulación de la actuación resulta improcedente cuando existe otro mecanismo menos traumático en términos procesales para enmendar el error. Desde esa perspectiva, si la base del reclamo por “ausencia de motivación” es la carencia de apreciación o desconocimiento de los testimonios de AMC y DV, así como la “defectuosa valoración” de las demás pruebas, el camino correcto era el de impugnar el fallo de segundo grado por la vía del error de hecho, basado en falso juicio de existencia -por omisión- y falso raciocinio, respectivamente (art. 181-3 CPP), apuntando a la casación de la sentencia para lograr consecuentemente la absolución. Sin embargo, el libelista prefirió, además con total desatino, el remedio extremo de la nulidad para repetir el juicio.
Lo cierto es que, de inicio, el reclamo por ausencia absoluta de motivación carece por completo de aptitud para generar nulidad. Pues, configurándose tal evento cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los que sustenta su decisión, del mismo reproche se extracta –y así lo constata la Corte- que en las sentencias de instancia sí hubo una argumentación probatoria, constituida por la reseña del contenido de las pruebas y una explícita valoración de éstas.
Cuestión diferente es que puedan presentarse puntuales defectos en los procesos de apreciación y escrutinio probatorios --enjuiciables mediante la vía indirecta por errores de hecho--, sin que ello permita afirmar que la decisión es inmotivada 4.3 El art. 181-3 del CPP estipula la procedencia de la casación cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. En el asunto sub exámine, en subsidio a los cargos de nulidad, el libelista acusa al Tribunal de haber efectuado un escrutinio probatorio mediado por falsos raciocinios y falsos juicios de existencia. 4.3.1 El falso raciocinio, como modalidad del error de hecho, surge cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada caso, el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.
En ese entendido, quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Desde esa perspectiva, el desarrollo del cargo contraviene la unidad lógica del falso raciocinio y contraría el principio de autonomía. Ello se debe a la indebida entremezcla de reproches pertenecientes a diversas clases de error, como el falso juicio de existencia y el falso juicio de identidad. En efecto, incurriendo en falacia argumentativa de inatinencia, el censor pretende acreditar la configuración de un error de valoración de las pruebas haciendo alusión a incorrecciones diversas, para nada concernientes a los razonamientos probatorios aplicados por los jueces, sino al proceso de observación de los medios de conocimiento.
En este sentido, el demandante sostiene que, contrario a lo afirmado por la víctima, varios testigos dan cuenta de la inexistencia de una cuna en la habitación. Así, destaca que, por una parte, del testimonio de AMC se hizo total abstracción –falso juicio de existencia-, mientras que, por otra parte, se inobservaron los apartes de las declaraciones de MPG, YR, LCR y del propio acusado, en lo relacionado con los muebles ubicados en la habitación principal -falso juicio de identidad por cercenamiento-.
Salta a la vista, entonces, que la coherencia del reproche se ve resquebrajada al pretender demostrar que el juez desconoció las reglas de la sana crítica, aludiendo a criterios externos a este referente de valoración probatoria, que pertenecen a otras modalidades de error enjuiciables en casación. Además, al hacer depender la supuesta mendacidad de la versión de la víctima de la apreciación de otras pruebas, el cargo pierde la autonomía exigible para su análisis de fondo.
De igual manera, el reclamo resulta inepto sustancialmente, en tanto el censor, desconociendo tanto la naturaleza extraordinaria del recurso de casación como los fundamentos probatorios de los fallos confutados, pretende que la Corte convalide su lectura probatoria del caso, en desmedro de las premisas fácticas, argumentativas y probatorias fijadas en las sentencias dictadas en las instancias.
Pasa por alto que, en sede de casación, se está obligado a destruir la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a las sentencias objeto de censura. Al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria. Esto presupone guardar fidelidad con la estructura argumentativa y con la motivación expuesta en los fallos cuestionados; pues de lo contrario, la refutación se tornaría totalmente ineficaz por inatinencia: no se puede derrumbar una estructura si se atacan bases diferentes a las que la sustentan.
Bajo esta óptica, en lugar de partir del mérito probatorio reconocido en las instancias al testimonio de la víctima y, sobre esa base, deconstruir los fundamentos argumentativos en los que reposa una tal conclusión, el demandante parte de un presupuesto equivocado que da al traste con su pretensión. Así, opone a la verdad procesal construida en las instancias su propia lectura del caso, sustentada en la mendacidad del dicho de la niña, debido a que “las circunstancias fácticas no corresponden a la realidad”.
Tales apreciaciones apenas constituyen reproches subjetivos y críticas probatorias formuladas con la amplitud propia de las instancias, las cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para analizar un cargo por falso raciocinio. En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.
La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación. Ahora, al margen de lo anterior, ciertamente el libelista alude a algunos planteamientos que podrían oponerse al examen de credibilidad efectuado por los juzgadores al testimonio de la víctima, desde la perspectiva de las reglas de la experiencia. Sin embargo, ellos carecen de aptitud para derruir las razones expuestas en las sentencias, con el propósito de concederle crédito al relato de la menor.
Efectivamente, los juzgadores expusieron varias razones distintas a lo relacionado con la existencia de una cuna, para afirmar la credibilidad del testimonio de la víctima[footnoteRef:5]: i) la inexistencia de un motivo razonablemente poderoso para que la niña sindicara falsamente a “su tío” de un acto tan grave; ii) que la menor ubicó a sus primos como personas presentes cuando ocurrieron los hechos, de donde se colige su “falta de interés” y iii) que las manifestaciones comportamentales de la niña, acorde con el dictamen de la sicóloga forense de la Fiscalía, es compatible con estrés postraumático atribuible a los hechos investigados.
Empero, tales razonamientos probatorios que sostienen el juicio de credibilidad no son atacados por el censor. [5: Cfr. sentencia de segunda instancia, fls. 40-42. ] A la primera de las razones expuestas subyace la regla de experiencia según la cual, por lo general, nadie levanta falsas imputaciones en contra de otra persona sin tener un motivo para ello.
Al segundo argumento le es implícito que, normalmente, quien miente evita mencionar personas que, sabiendo la falsedad de su dicho, pueden contradecirlo. Mientras que al dictamen pericial acudió el Tribunal como prueba circunstancial para corroborar la solidez del relato de la niña, a partir del análisis de signos indicativos de abuso sexual.
Como la censura no refuta ninguno de tales raciocinios, el ataque por falso raciocinio resulta insuficiente en lo sustancial. El demandante limita sus esfuerzos impugnatorios al plurimencionado asunto de la cuna, como si este fuera el único referente para escrutar la credibilidad del testimonio. Es más, aun admitiendo que en línea de principio las personas no suelen abarrotar sus habitaciones de elementos que impidan desplazarse, los juzgadores de instancia constataron que, acorde con las medidas de la habitación, no resultaba físicamente imposible que la cama y la cuna se dispusieran en el cuarto. Es más, como se destacó en la sentencia de primera instancia, considerando las dimensiones de dichos muebles, quedaría un espacio de más de un metro en uno de los lados y 69 centímetros en el otro.
Por ende, los razonamientos de los jueces, en lugar de oponerse a la regla invocada por el libelista, se ajustan a aquélla, como quiera que al aludir al espacio libre, dan cuenta de que en la habitación sí había posibilidad física de desplazarse. Inclusive, observando las fotografías visibles al folio 83 de la carpeta, no se advierte manifiestamente incompatible la ubicación de la cuna con otros elementos, pues el clóset al que hipotéticamente alude el censor no corresponde a un mueble adicional, sino a un espacio en la pared adecuado para tal efecto, tapado con sábanas, mientras la mesa de noche y el peinador se aprecian pequeños.
Por consiguiente, dada la incorrección formal de la sustentación, así como su ineptitud sustancial, el cargo por falso raciocinio habrá de inadmitirse. 4.3.2 Finalmente, el reproche por falso juicio de existencia también debe ser inadmitido, dada su manifiesta carencia de aptitud sustancial. Al afirmar que “no existe material probatorio que dé cuenta de la existencia de un concurso de delitos”, nuevamente desconoce el censor la estructura probatoria de la sentencia confutada, que declaró probado el concurso de conductas punibles con el testimonio de la víctima.
Fue ésta quien afirmó que los sucesos ocurrieron en cinco ocasiones, luego sí hay medios de conocimiento que permiten arribar a una tal conclusión. Es el demandante quien, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad, asume como verdad que el testimonio de la menor es falaz y, a partir de allí, echa de menos otras pruebas que demuestren la ocurrencia de los hechos en varias ocasiones.
Mas como se precisó en el numeral anterior, a la Corte no puede pedírsele en casación que acoja una lectura probatoria diversa, sin antes derruir los fundamentos probatorios de la unidad jurídica conformada por las sentencias de instancia. Con todo, en lo formal, el cargo también es desarrollado incorrectamente, como quiera que no pone de presente la configuración de ningún falso juicio de existencia por suposición. Este tipo de infracción tiene lugar cuando el juez supone una prueba pese a que ésta no existe en el proceso.
Por ello, su acreditación debe dirigirse a poner de manifiesto que en la decisión se hizo alusión a un medio de conocimiento que pese a no haber sido decretado y practicado, fue considerado en la sentencia como una prueba. Empero, el libelista no emprendió un tal ejercicio argumentativo. No demuestra que los juzgadores se “inventaron” una prueba; antes bien, reconoce que la víctima fue quien afirmó que los hechos sucedieron varias veces.
Además, confundido con la lógica del falso juicio de identidad por adición, trae a colación varios testigos que no mencionaron haber presenciado tocamientos libidinosos del acusado en la víctima, para a partir de allí afirmar que los juzgadores supusieron hechos. Ello da al traste con la coherencia y la unidad lógica del reproche al pretender acreditar un falso juicio de existencia con eventualidades del falso juicio de identidad. 4.4 Los argumentos expuestos en precedencia constituyen razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte ninguna circunstancia justificante de un pronunciamiento oficioso en casación. 4.5 Contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184 inc. 2º del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005 (rad. 24.322). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LGGB.
ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos atrás mencionados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6