Micelio
AP123-2020(54098)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Acción de Revisión Radicación 54098 Orlando Luis Puello Ortega JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP123-2020 Radicación N° 54098 (Aprobado Acta No.010) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2020). 1.- Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar para conocer de la acción de revisión formulada por el apoderado de Orlando Luis Puello Ortega, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Los mencionados funcionarios indicaron que, como integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, suscribieron la providencia SP16235-2015 del 25 de noviembre de 2015 (Rad. 45034), mediante la que se modificó el fallo proferido el 27 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el cual fue condenado el ahora demandante, como autor de peculado por apropiación y prevaricato por acción.[footnoteRef:1] [1: Folios. 286-287, Cuaderno principal de la Corte.] 1.1.- En ese orden de ideas, se configuran los presupuestos de las causales previstas en los artículos 56, ordinal 6°, y 197 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la referida decisión «(…) conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión» (CSJ AP, 21 Ene 2016, Rad. 46433, CSJ AP, 12 Ene 2016, Rad. 46818), razón por la cual resulta procedente la aceptación del impedimento, y la consecuente separación del asunto de los Magistrados que así lo exteriorizaron, porque, en efecto, les está vedado decidir en este momento acerca de una providencia sobre la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, consideraron que estaba ajustada a la legalidad. 2.- Por otra parte, el Conjuez Francisco José Sintura Varela se declaró impedido para conocer del asunto, con base en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, causales 4ª y 6ª «ha[ber] dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y «cuando el funcionario haya… participado dentro del proceso…», respectivamente.[footnoteRef:2] [2: Folios. 296-306 ibídem.] En sustento, explicó que ante la ruptura de la unidad procesal frente a la actuación inicialmente identificada con el número de radicación 110016000717201100091, se adelantaron los trámites 110016000717201200083 y 110016000717201201061, último en el que resultó condenado Orlando Luis Puello Ortega por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.

Aseguró haber intervenido en los dos primeros diligenciamientos como apoderado de Luis Orlando Barragán y de la sociedad Conequipos ING Ltda., con el propósito de «obtener el reconocimiento… como víctima de las conductas endilgadas a los Sres. EMILIA BITAL FADUL ROSA, ARGEMIRO LAFONT DÍAZ, ÁLVARO DE JESÚS ARIZA FONTALVO, JULIO ALBERTO MENDOZA BULA, LUIS ALBERTO BALLESTAS MARTÍNEZ y ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, y el reconocimiento como tercero de buena fe exento de culpa en la adquisición del terreno objeto de litigio -bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0121486 denominado Mamomal- respecto del cual se les endilgó el delito de peculado por apropiación a todos ellos».

Puntualmente, en lo que concierne al proceso otrora adelantado contra el hoy demandante, el Conjuez expuso: […] el asesoramiento brindado al Sr. HONORATO GALVIS PANQUEVA, quien al igual que la Sociedad CONEQUIPOS solicitó su reconocimiento como víctima dentro del proceso contra ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, según conta [en el] auto de doce (12) de diciembre de 2.012 por medio del cual se confirmó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de primero (01) de octubre de 2.012 que no admitió la condición de víctima del ciudadano antes mencionado, hacen que el suscrito no tenga una posición libre de elementos que le permitan adoptar una decisión objetiva frente a la demanda de revisión presentada.

(…) Como quedó claro en los hechos y fundamentos presentados en la demanda de revisión en virtud de la cual se me ha convocado como Conjuez, uno de los hechos por los que se emitió condena en contra del ciudadano PUELLO ORTEGA fue la emisión del auto de tres (03) de marzo de 2.011, mediante la cual se declaró válida la venta de una porción del terreno hecha por los Sres.

BALLESTAS y DUQUE a CONEQUIPOS ING LTDA. De esta forma es claro que mi participación en los trámites indicados y las opiniones impartidas sobre el asunto, justamente como apoderado de la mencionada sociedad, por los hechos relacionados con la venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0121486 denominado Mamonal, tienen aptitud suficiente para afectar la necesaria imparcialidad que se exige para el conocimiento de este asunto. 2.1.- Pues bien, en aras de contar con información a partir de la cual pueda resolverse el asunto propuesto, resulta pertinente hacer referencia al contexto fáctico dado a conocer en la sentencia de segunda instancia, dictada contra Orlando Luis Puello Ortega, cuya revisión se demanda.

Al respecto, en la mencionada providencia se consignó lo siguiente: Según el escrito de acusación, el doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, actuando como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx, mediante proveído del 5 de noviembre de 2009, autorizó un acuerdo conciliatorio por cuyo medio un bien ofrecido por CORELCA S.A. para sufragar acreencias reconocidas en trece procesos de responsabilidad civil extracontractual[footnoteRef:3], pasó a poder de personas sin relación jurídica o material con los beneficiarios de los fallos judiciales.

Con esa decisión PUELLO ORTEGA propició la apropiación por parte de terceros de un bien público avaluado en ese entonces en $14.476.114.500. [3: Instaurados por 64 propietarios de terrenos a quienes CORELCA S.A. les impuso servidumbre legal para la conducción de energía.] Adicionalmente, PUELLO ORTEGA habría proferido los siguientes autos manifiestamente contrarios a la ley: i) 23 de noviembre de 2009 mediante el cual dispuso la cancelación del embargo de la DIAN que pesaba sobre el inmueble; ii) 22 de enero de 2010 donde insistió en el levantamiento de la cautela; iii) 22 de febrero de 2010 donde requirió a la Registradora de Instrumentos Públicos para cumplir las anteriores órdenes; iv) 26 de marzo de 2010 que negó la nulidad impetrada por la apoderada de CORELCA S.A; v) 3 de marzo de 2011 en el que resolvió petición de CONEQUIPOS ING LTDA, entidad ajena al proceso, y declaró válida la compra del lote No. 2 a Ballestas-Duque; vi) sería determinador del prevaricato por acción cometido por la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena el 27 de mayo de 2010, al levantar la anotación de la cautela de la DIAN y registrar la dación en pago.

De igual forma, se pregona la materialización del punible de concierto para delinquir bajo el argumento de que existió un acuerdo criminal para apropiarse del bien público entre Argemiro Lafont Díaz, Luis Alberto Ballestas, Gustavo Adolfo Duque, el gerente y la abogada externa de CORELCA S.A., Julio Alberto Mendoza Bula y Libia de la Hoz Gutiérrez, los Notarios 10 de Barranquilla Álvaro de Jesús y Rubén Antonio Ariza Fontalvo, la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, Emilia Bita Fadul Rosa, el gerente de CONEQUIPOS LTDA Luis Orlando Barragán Gómez y el ex juez PUELLO ORTEGA.

En desarrollo del pacto habrían falsificado varios documentos, entre ellos, la Escritura Pública No. 2552 del 9 de septiembre de 2009 y la Licencia ambiental No. 0048 del 16 de julio de 2010 de la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena. (Énfasis fuera de texto). 2.2.- La anterior reseña permite concluir que la manifestación de impedimento del doctor Francisco José Sintura Varela tiene vocación de prosperidad en aplicación, únicamente, de la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dada la estrecha relación que existe entre lo investigado y juzgado en las actuaciones 110016000717201100091, 110016000717201200083 y 110016000717201201061.

No puede soslayarse que en curso de los primeros diligenciamientos el citado profesional del derecho ejerció la representación judicial tanto de Luis Orlando Barragán, como de la sociedad Conequipos ING Ltda., y precisamente, uno de los eventos por los que Orlando Luis Puello Ortega fue condenado por el delito de prevaricato por acción consistió en haber proferido el auto del «3 de marzo de 2011 en el que resolvió petición de CONEQUIPOS ING LTDA, entidad ajena al proceso, y declaró válida la compra del lote No. 2 a Ballestas-Duque».

Es claro, entonces, que las valoraciones realizadas por el doctor Francisco José Sintura Varela en desarrollo de su rol como apoderado de víctima en procesos distintos al adelantado contra el ahora accionante[footnoteRef:4], así como la fallida postulación que en ese sentido formuló conforme al poder otorgado por Honorato Galvis Panqueva, al interior del expediente en que se emitió la condena ahora cuestionada, ostentan la capacidad cualificada de comprometer su imparcialidad, por cuanto ha adoptado una postura sobre el fondo del asunto y expresado su punto de vista en torno al mismo. [4: 110016000717201201061.] De tal manera, en aras de garantizar la ecuanimidad con la que debe definirse la pretensión rescisoria, se ordenará apartar del conocimiento de la presente acción al mencionado Conjuez. 3.- Por otra parte, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el impedimento expresado por el doctor Luis Guillermo Salazar Otero, pues ante la culminación de su periodo constitucional, no sería llamado a integrar el quórum decisorio, luego carece de objeto, por sustracción de materia, establecer si concurre el motivo impediente aludido, en tanto dada la situación sobreviniente la orden que podría ser impartida, no surtiría ningún efecto.

Sin embargo, ante la aceptación del impedimento expresado por el doctor Francisco José Sintura Varela, se advierte necesaria la intervención del Conjuez Alberto Suárez Sáchez, en aras de conservar el quórum decisorio, aún cuando su designación lo fuera en lugar del entonces magistrado Luis Guillermo Salazar Otero. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar, así como del Conjuez Francisco José Sintura Varela, de conformidad con las razones consignadas. 2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto a los Magistrados y el Conjuez cuyo impedimento se acepta. 3. ABSTENERSE de pronunciarse, por carencia de objeto, del impedimento manifestado por el doctor Luis Guillermo Salazar Otero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7