Segunda instancia 51131 Rodrigo Alberto Zapata Sierra EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP123-2018 Radicación 51131 Aprobado en Acta No. 06 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1º de agosto de 2017, por medio del cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por el apoderado de Carlos Mario Escobar Valderrama y Carlos Enrique Arias Arango.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En providencia de 20 de abril de 2015, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín decretó medidas de embargo y secuestro sobre un grupo de bienes inmuebles denunciados por el postulado RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA, quien manifestó que tales propiedades fueron adquiridas por testaferros de Vicente Castaño Gil. 2.
En audiencia celebrada el 10 de octubre de 2016 ante el mismo despacho, el mandatario judicial de Carlos Mario Escobar Valderrama y Carlos Enrique Arias Arango pidió el levantamiento de dichos gravámenes respecto de treinta y un predios, todos ubicados en el municipio de Copacabana, Antioquia, con fundamento en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
Adujo, en síntesis, que los bienes afectados fueron adquiridos por sus mandantes de buena fe, años antes de la llegada de Castaño Gil a la región y sin injerencia alguna de aquél o de las A.U.C. Explicó que el señalamiento de haber sido comprados a nombre de ese jefe paramilitar tuvieron origen en una denuncia falaz presentada por un conocido de sus mandantes, John Jairo Ortega Ortega, la cual fue motivada por rencillas familiares.
Para sustentar la solicitud, fueron recibidas las declaraciones de los peticionarios Escobar Valderrama y Arias Arango, así como las de Gonzalo de Jesús Ortiz Ortiz, Carlos Alonso Galeano Sánchez, Jorge Enrique Montoya Avendaño y Luis Abelardo Contreras Rodríguez. Se recibió, además, el testimonio del postulado RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA, y fueron aportadas varias pruebas documentales orientadas a acreditar la buena fe exenta de culpa de los solicitantes. 3.
Agotado el debate probatorio y escuchados los alegatos conclusivos de las partes, el despacho, en decisión de 1º de agosto de 2017, resolvió no ordenar el levantamiento de los gravámenes. LA DECISIÓN RECURRIDA 1. El a quo partió por precisar que la carga de la prueba en este asunto está radicada en quienes promovieron el incidente, en tanto les corresponde demostrar que los bienes afectados fueron adquiridos «con recursos personales, legales y con interés personal en favor propio, pero además que…lo hicieron con la buena fe cualificada exenta de culpa». 2.
En ese orden, señaló que durante el debate fueron allegados los estados financieros de los peticionarios, con miras a demostrar que tenían la capacidad económica para comprar los predios. Admitió que los datos allí consignados son «congruentes aritméticamente», pero consideró que tales informes «no resultan contundentes» porque carecen de soportes documentales que los corroboren.
Más específicamente, echó de menos las piezas que acreditan la supuesta actividad prestamista de la cual Arias Arango habría derivado los capitales invertidos. 3. De otra parte, indicó que fueron aportadas varias piezas documentales a partir de las cuales se pretendió demostrar que los bienes afectados fueron comprados por los peticionarios antes de que iniciaran sus relaciones con Vicente Castaño Gil, quien entre los años 1998 y 2000 empezó a hacer presencia y ejercer actividades en Copacabana haciéndose pasar por un próspero ganadero de nombre “Fabio Parra”.
Con todo, el Magistrado consideró que esos elementos tampoco son suficientes para disponer el levantamiento de las medidas cautelares. De una parte, porque en algunos de ellos, que refieren a adquisiciones supuestamente ocurridas en el año 1992, no se observa la identificación de los feudos supuestamente negociados, por lo cual pueden aludir «a cualquier inmueble, involucrado o no en este incidente».
De otra, por cuanto no se explica que algunas compraventas presuntamente celebradas en los primeros años de la década del noventa hayan sido registradas en 1999, «justamente cuando ya había aparecido “Fabio Parra” en…Copacabana». 3. El a quo agregó que tampoco logró demostrarse de manera contundente la verdadera fecha en la que “Fabio Parra”, es decir, Vicente Castaño Gil, inició sus relaciones con Escobar Valderrama y Arias Arango, pues mientras algunos testigos aludieron al año de 1998, otros ubicaron ese suceso en el año 2000, lo cual «en realidad es un margen de tiempo muy amplio para considerarlo como prueba fehaciente».
Incluso, Alexandra Pimiento y Ángela Escobar fijaron la aparición del jefe paramilitar en el año 1997. Además, ninguno de los declarantes ofreció información relevante sobre el origen de los recursos de aquéllos, ni pudieron explicar de manera satisfactoria el modo y las condiciones en las que adquirieron los predios gravados y, como si fuera poco, existen entre algunos de ellos importantes inconsistencias.
Así, por ejemplo, se tiene que Gonzalo de Jesús Ortiz Ortiz atestó que conoció a “Fabio Parra” a finales de 1999 o principios de 2000, en cierta ocasión en que este último «llegó a al billar que era de su propiedad»; no obstante, al ser confrontado con la declaración que rindió Ángela María Escobar Valderrama en el proceso de extinción de dominio que originalmente se adelantó respecto de los predios gravados, en la que la nombrada adujo que para 1998 ya acudía a ese lugar Castaño Gil, Ortiz Ortiz no pudo explicar la contradicción y se limitó esgrimir «argumentos de apreciación».
Igualmente, se evidencian relevantes ambigüedades en el testimonio de Carlos Alonso Galeano Sánchez, pues al preguntársele cuándo conoció al solicitante Carlos Mario Escobar Valderrama dio distintas fechas, denotando «que ni siquiera hay congruencia en cuanto al periodo en que el incidentista (sic) y su testigo se conocieron» A lo anterior debe agregarse que, en todo caso, los interesados no controvirtieron los hechos alegados por la Fiscalía, por ejemplo, que según se dice en el trámite de extinción de dominio, la llegada de “Fabio Parra” a la vida de aquéllos sucedió en 1997, circunstancia que enerva aún más la viabilidad de la pretensión impetrada. 4.
Como si fuera poco, añadió el Magistrado, el testimonio del postulado ZAPATA SIERRA se ofrece coherente, claro y circunstanciado, es decir, creíble. El desmovilizado aseguró que Escobar Valderrama y Arias Arango adquirieron los predios gravados por instrucciones de “Fabio Parra” – cuya identidad y actividades delictivas conocían perfectamente -, y que el dinero para ese fin provenía del comandante paramilitar.
El conocimiento que los peticionarios tenían de la verdadera identidad de quien se presentaba como un simple ganadero quedó comprobado a partir de la declaración rendida por el propio Carlos Enrique Arias Arango, quien relató que en cierta ocasión le pidió ayuda a “Fabio Parra” para que le ayudara a solucionar un hecho de despojo de tierras del que fueron víctimas sus tías y abuela, pero sin que «le hiciera daño a nadie».
En razón de tal solicitud recibió de esa persona cuarenta millones de pesos. Esa situación demuestra que estaba enterado de su pertenencia a una organización paramilitar. 5. La primera instancia concluyó señalando que el mismo apoderado judicial de los solicitantes admitió «que han quedado planteadas no solo una, sino varias dudas razonables» respecto del supuesto origen ilícito de los recursos de Escobar Valderrama y Arias Arango; dudas que, en efecto, existen, pero que deben resolver en el sentido de mantener la vigencia de las medidas cautelares, porque la carga de la prueba, insistió, está en cabeza de los peticionarios.
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de Escobar Valderrama y Arias Arango pide que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a levantar las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes. Así presentó las razones del disenso[footnoteRef:1]: [1: Sesión de 11 de agosto de 2017, récord 8:00 y siguientes.] 1.
En relación con Carlos Enrique Arias Arango: 1.1 El a quo erró al concluir que no existen soportes documentales de la actividad prestamista que ejercía Carlos Enrique Arias Arango, pues de sus declaraciones de renta y el testimonio de Jorge Enrique Montoya Avendaño queda demostrado que en realidad se dedicaba a esa actividad; y si bien es cierto que no logró recibirse el testimonio de personas que hayan recibido de él dinero en préstamo, eso no descarta que en verdad se dedicara a ese negocio. 1.2 Se equivocó también la primera instancia al soslayar que Carlos Enrique Arias Arango comenzó a adquirir predios en 1992, años antes de la llegada de Vicente Castaño Gil a Copacabana.
De hecho, se allegó al expediente el contrato de compraventa que sirvió como título de esas adquisiciones, y aunque ese documento no alude expresamente a uno o más bienes específicos, ello se debe a que se trató de la compra de derechos herenciales, como se corrobora con las piezas que obran a folios 146 y siguientes de la actuación. Es cierto que la propiedad de esos bienes se transfirió efectivamente a Arias Arango en 1998, lo cual se explica porque fue en ese año que se «levantó» la sucesión y se canceló la totalidad del precio pactado.
De esa circunstancia dio cuenta «el perito judicial testigo de la Fiscalía», quien manifestó que «existen anticipos a lotes que son considerados activos fijos en la declaración del señor Arias Arango». 2. En relación con Carlos Mario Escobar Valderrama. 2.1 Si bien es cierto que las propiedades de Carlos Mario Escobar Valderrama fueron registradas a su nombre alrededor de 1999, también lo es que aquél tenía la posesión de los mismos mucho tiempo atrás. Así lo declaró Carlos Alonso Galeano, quien conoció al nombrado en 1995 y empezó a trabajar como mayordomo de los predios en 1998; y aunque el a quo no le dio credibilidad a esa versión porque consideró que era inconsistente respecto de las fechas en las que el testigo y Escobar Valderrama supuestamente se conocieron, ello se fundamentó en una apreciación errada de lo que dijo el declarante.
En efecto, siempre fue claro en precisar que conoció a Escobar Valderrama en 1995, época para la cual trabajaba para él ocasionalmente por días, y que fue en 1998 cuando de manera formal se vinculó como mayordomo en sus propiedades. Además, el Magistrado le restó credibilidad al testimonio de Carlos Alonso Galeano porque éste dijo no conocer al detalle las actividades comerciales de Escobar Valderrama, pero ello es normal porque nadie divulga las minucias de sus finanzas.
Lo que sería sospecho es que el testigo conociera a fondo la situación económica de aquél, porque ello revelaría que su testimonio fue preparado. 2.2 No es cierto que la prueba practicada demuestre que Escobar Valderrama conoció a “Fabio Parra”, o lo que es igual, a Vicente Castaño Gil, en el año 1997. Lo que se dijo fue que Alexandra Pimienta y su madre, Ángela Escobar, sí se relacionaron con él para esa época, pero ello no permite inferir que el resto de la familia también lo conoció durante esa anualidad.
Y si bien Gonzalo Ortiz manifestó que tuvo conocimiento de la llegada de “Fabio Parra” a Copacabana entre 1999 y 2000, explicó que ello se debió a que debió radicarse por un tiempo en Tolú, y sólo a su regreso se enteró de la existencia de esa persona. 2.3 El a quo, al apreciar lo manifestado por RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA, perdió de vista que éste admitió no tener conocimiento de la supuesta comisión conferida a los peticionarios para la compra de tierras, pero además, la existencia de contradicciones e inconsistencias serias que impiden otorgarle credibilidad a lo que dijo, así: Dijo que Arias Arango era conocido como “Calocho”, pero en realidad lo era con el sobrenombre de “Calimbo”, lo que demuestra que no tiene conocimiento personal de los hechos relatados.
El postulado hizo referencia a unos predios en la vereda “Monte Adentro”, pero lo cierto es que en Copacabana no existe ningún lugar con ese nombre. En su versión inicial relató que en cierta ocasión fue enviado por Castaño Gil a supervisar unas marraneras que se estaban construyendo en los lotes embargados, pero en este trámite dijo, por el contrario, que fue a «mirarlas».
Sostuvo, en este asunto, que Escobar Valderrama y Arias Arango fueron comisionados por Vicente Castaño para comprar tierras, pero en anterior ocasión sostuvo que lo que sucedió es que el según nombrado ofreció en venta predios de su familia. Finalmente, ZAPATA SIERRA adujo que los bienes comprados por Castaño Gil a través de los solicitantes tienen un área aproximada de trescientas cuadras, pero en realidad tienen una superficie cercana a cien.
NO RECURRENTES Tanto la Delegada de la Fiscalía[footnoteRef:2] como la representante judicial de las víctimas[footnoteRef:3], del Ministerio Público[footnoteRef:4] y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas[footnoteRef:5] pidieron que se confirme el auto impugnado. [2: Ibídem, récord 34:10 y ss. ] [3: Ibídem, récord 42:00 y ss. ] [4: Ibídem, récord 43:30 y ss. ] [5: Ibídem, récord 36:40 y ss.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. En atención a lo previsto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir decisión en este asunto.
Por razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos que le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la Corte se restringirá a los motivos de disenso exteriorizados por el recurrente[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50368; CSJ AP, CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 41320.] Sobre el incidente de levantamiento de medidas cautelares.
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el incidente de oposición a medidas cautelares establecido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 es un mecanismo procesal establecido por el legislador para que aquellas personas que se consideren afectadas por razón de la imposición de medidas cautelares con fines de extinción de dominio sobre uno o más bienes en el proceso de Justicia y Paz presenten las razones por las cuales sus derechos deben prevalecer y se proceda, entonces, al levantamiento de los gravámenes.
A ese trámite pueden acudir quienes acrediten sumariamente tener alguna potestad jurídica sobre el bien o los bienes afectados con dichas medidas cautelares[footnoteRef:7], y la resolución favorable a tal pretensión exige que el interesado acredite que ese derecho fue adquirido con recursos lícitos, pero además, con buena fe exenta de culpa[footnoteRef:8]. [7: CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51270. ] [8: CSJ AP, 20 sep. 2017, rad. 50235. ] En ese sentido, la Sala ha sostenido que «el interesado… ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo»[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP, 22 feb. 2017, rad. 46544. ] El caso concreto. 1.
A efectos de decidir sobre el recurso promovido, la Sala debe partir por señalar que en el presente asunto está demostrado, y ello no se discute, que los propietarios formales o aparentes de los bienes afectados con las medidas cautelares cuyo levantamiento se reclama son, en efecto, quienes promovieron el incidente, esto es, Carlos Mario Escobar Valderrama y Carlos Enrique Arias Arango.
En ese sentido, se tiene que la relación de los predios gravados, todos correspondientes a lotes de terreno que conforman dos globos de terreno ubicados en Copacabana, es la siguiente: PROPIETARIO MATRÍCULA INMOBILIARIA Carlos Mario Escobar Valderrama 012-42323 012-42324 012-42322 012-25830 012-24802 012-54204 012-22809 012-46486 012-18078 012-19581 012-19515 012-18009 012-15819 012-16782 012-24800 012-5328 012-24801 012-22824 012-16949 012-57013 012-3642 012-57018 Carlos Enrique Arias Arango 012-45136 012-42331 012-42332 012-42333 012-42328 012-42334 012-42327 012-21114 012-19148 El punto de debate, entonces, es si la titularidad real de esas tierras pertenece también a los nombrados Escobar Valderrama y Arias Arango, o si, por el contrario, fue Vicente Castaño Gil quien los adquirió con recursos suyos a través de aquéllos. 2.
La información que sirvió como fundamento para afectar dichos bienes con las medidas de embargo y secuestro fue la entregada por RODRIGO ALBERTO ZAPATA SIERRA en el trámite de Justicia y Paz. Éste señaló, en términos generales, que se enlistó en las A.U.C. en1996, época desde la cual ejerció como hombre de confianza de Vicente Castaño Gil.
Aseguró que los predios afectados pertenecen, en realidad, a este último, quien comisionó a Escobar Valderrama y Arias Arango para su adquisición desde mediados de la década del noventa. Dijo que si bien no estuvo presente en el momento exacto en que aquéllos fueron encargados de esa gestión, sí conoció personalmente las alusiones que Fernando Claros, que era el contador del grupo y quien les entregaba el dinero para proceder a la compra de bienes, hacía a la adquisición de los mismos.
En ese sentido, explicó que Castaño Gil apareció en esa época en el municipio de Copacabana bajo el nombre de “Fabio Parra”. Inició una relación sentimental con Alexandra Pimienta, sobrina de Carlos Mario Escobar Valderrama, y en razón de ello se relacionó con este último. Agregó que ya para el año 1999, con toda seguridad, Alexandra Pimienta y su madre conocían la verdadera identidad de “Fabio Parra”, así como sus actividades delictivas y el origen de sus recursos. 3.
Con base en ese contexto procesal y probatorio, entonces, la Sala abordará el examen de las censuras elevadas por el recurrente. 3.1 En relación con Carlos Enrique Arias Arango. 3.1.1 En criterio del recurrente, se demostró suficientemente que Arias Arango ejercía actividades de préstamo de dinero de las cuales derivó recursos que le permitieron adquirir los bienes afectados.
Así se demuestra, dice, en sus declaraciones de renta y el testimonio de Jorge Enrique Montoya Avendaño. En relación con lo anterior, la Sala advierte inicialmente que en el expediente sólo obran las declaraciones de renta de Arias Arango correspondientes a los años 2008 a 2015[footnoteRef:10], período de tiempo muy posterior a la época en la que los bienes gravados fueron supuestamente adquiridos por aquél. Esa circunstancia resulta obvia si se tiene en cuenta que el propio Carlos Enrique Arias Arango atestó en este proceso que sólo declara renta desde 2002 o 2003[footnoteRef:11]. [10: Fs. 186 a 191, c. 1. ] [11: Sesión del 7 de febrero de 2017, récord 1:45:00 y ss. ] En ese orden, resulta incomprensible lo alegado por el recurrente en el sentido de estar demostrado en las declaraciones de renta de Arias Arango que éste, efectivamente, realizaba préstamos de dinero que le proveyeron los ingresos de capital con los cuales habría comprado los bienes afectados.
Ahora bien, el peticionario aportó también los estados financieros de Arias Arango correspondientes a los años 1979 a 2007, elaborados y certificados por el contador Gustavo Velásquez Correa[footnoteRef:12]. [12: Fs. 29 y ss., c. 1. ] Dichos estados financieros están acompañados por un listado de las piezas documentales que sirvieron como sustento de los mismos, en el cual no aparece ninguna referencia o alusión a que los ingresos del nombrado, o una parte de éstos, hayan provenido de actividades de préstamo de dinero.
Por el contrario, se indica que el cálculo de sus ingresos se hizo a partir de «los valores de salarios y otros pagos laborales», tomados «directamente de su historia laboral según documento…expedido por Colpensiones»[footnoteRef:13]. [13: F. 25, c. 1. ] En esas condiciones, es claro que el a quo no incurrió en ningún yerro al concluir que la prueba documental no soporta la tesis del peticionario en lo que tiene que ver con la existencia de la aludida actividad prestamista de Carlos Enrique Arias Arango.
De otra parte, y contrario a lo que aduce el recurrente, tampoco se advierte una equivocación en la apreciación del testimonio de Jorge Enrique Montoya Avendaño. En efecto, el testigo manifestó que conoció Carlos Enrique Arias Arango en 1991 y que éste le prestó en alguna ocasión «unos pesitos…cincuenta o cien mil pesitos…hace dieciocho años»[footnoteRef:14].
Manifestó también, al preguntársele si dichos préstamos eran una actividad comercial y recurrente del nombrado, lo siguiente: [14: Sesión del 6 de febrero de 2017, récord 2:24:00 y ss. ] «Creo que lo hacía como una actividad comercial para él defenderse…para subsistir»[footnoteRef:15]. [15: Ibídem, récord 2:15:50.] Es claro, entonces, que esa prueba testimonial no corrobora las afirmaciones del recurrente.
De una parte, porque el préstamo que el declarante dijo haber recibido de Arias Arango sucedió, según lo dijo aquél, «hace dieciocho años», es decir, en 1999; aserción que ubica temporalmente la actividad en época muy posterior a la fecha en la que, según el apelante, se adquirieron los predios. De otra, y principalmente, porque el testigo Montoya Avendaño dijo creer – no tiene conocimiento cierto de ello - que Arias Arango prestaba recurrentemente dinero a interés, pero « para subsistir », lo que descarta que ese ejercicio comercial, de haber sucedido en relaidad, le reportara ingresos suficientes para adquirir cantidades significativas de tierra.
En ese orden, la Sala no encuentra que la decisión recurrida encierre, en este punto, un error capaz de suscitar su revocatoria. 3.1.2 El apoderado de Arias Arango aduce que el a quo se equivocó al apreciar los documentos relacionados con la compra que aquél hizo de los lotes embargados, pues está demostrado que la negociación se hizo en el año de 1992 – antes de la aparición de Vicente Castaño en Copacabana -, pero sólo se perfeccionó en 1998 porque fue en ese año que se levantó la sucesión y se pudo registrar el negocio.
Ello está ratificado, dice, en los estados financieros aportados, en los que aparecen registros correspondientes a «anticipo compra lote». Pues bien, obra en la carpeta el contrato de «compraventa de derechos hereditarios» de 17 de junio de 1992, por el cual los hermanos de Arias Arango dicen «prometer en venta» a favor de aquél «los derechos hereditarios de (sus) padres».
Allí se fija como precio de venta $21.000.000, pagaderos en una cuota de $3.000.000 a la firma del acuerdo y seis cuotas anuales de $3.000.000[footnoteRef:16]. [16: F. 123, c. 1. ] Allí, como acertadamente lo concluyó el a quo, nada se dice sobre cuáles son los bienes que conforman la masa sucesoral, y por ende, resulta imposible establecer si entre ellos se encontraban los predios gravados.
En ese orden, se trata de una prueba que de no sustenta las afirmaciones del apelante. Pero aún hay más: en la actuación aparecen las escrituras públicas contentivas de los contratos de compraventa de los terrenos identificados con números de matrícula 012-42331, 012-42331, 012-42333, 012-42328, 012-42334, 012-42327 y 012-21114, todas ellas elevadas entre los años 1998 y 1999[footnoteRef:17]. [17: Fs. 124 y ss., c. 1. ] En esos instrumentos públicos se consigna con total claridad que el precio de venta fue pagado «de contado y en la fecha », aserción que contradice lo aducido por el recurrente en el sentido de haberse pagado años atrás. Siendo así, es claro, como lo entendió la primera instancia, que la evidencia documental demuestra que las transacciones de adquisición de tierras se realizaron y se pagaron durante la época en la que, de acuerdo con lo atestado por el postulado ZAPATA SIERRA, Vicente Castaño comisionó a Arias Arango para comprar, en su nombre, propiedades en la región de Copacabana, y no, como lo asevera quien recurre, lustros antes.
En todo caso, si Arias Arango en realidad hubiese adquirido esos bienes mediante compra de derechos sucesorales, no tendría ninguna explicación que posteriormente haya suscrito contratos de compraventa sobre los mismos: quien se hace a los derechos herenciales en un proceso sucesoral adquiere los bienes que conforman la masa por adjudicación, judicial o notarial, según el caso, precisamente porque entra a ocupar una posición en el trámite de la sucesión, reemplazando a los herederos originales de quienes compró sus derechos.
Tampoco en este punto, pues, se advierte un dislate en la decisión de primer grado y en consecuencia, ésta deberá confirmarse en lo que atañe a los bienes de Carlos Enrique Arias Arango. 3.2 En relación con Carlos Mario Escobar Valderrama. 3.2.1 El recurrente censura la decisión de primera instancia en punto a la apreciación del testimonio de Carlos Alonso Galeano, cuya credibilidad descartó el a quo porque i) fue inconsistente respecto de la fecha en la que supuestamente conoció a Escobar Valderrama, y ii) no se pronunció sobre los detalles de la actividad comercial de este último.
Pues bien, el nombrado testigo señaló que conoció a Escobar Valderrama entre 1995 y 1996, época para la cual «le empezó a dar empleo por días», recogiendo café, y formalmente trabajó con él desde 1998. Para el año 2007 era el mayordomo de la finca afectada con medidas cautelares y fue designado como depositario provisional. En razón de esa relación conoció la compra progresiva que hizo Escobar Valderrama de predios aledaños, hasta conformar el globo de terreno gravado.
Dijo que siempre percibió como dueño de las tierras a Escobar Valderrama, pero admitió que no tiene conocimiento del origen de los recursos con los que el peticionario adquirió los feudos ni la fecha en que lo hizo, la forma en que se pagaron, ni la actividad profesional o económica que aquél ejercía para la época en que trabajaba para él[footnoteRef:18]. [18: Sesión del 6 de febrero de 2017, récord 1:02:00 y ss. ] Visto ese testimonio, la Sala no evidencia que el declarante haya incurrido en inconsistencias al relatar la época en la que conoció a Escobar Valderrama, pues de manera coherente precisó que entraron en contacto en 1995 y que después, en 1998, empezó a trabajar de manera estable o continua.
Con todo, ello no comporta un yerro sustancial, pues sin perjuicio de lo anterior, la primera instancia acertó al sostener que el testimonio de Carlos Alonso Galeano carece de la entidad para derruir los fundamentos de la providencia censurada. En efecto, el declarante no aporta ninguna información relevante que enerve lo dicho por ZAPATA SIERRA, pues de manera expresa admitió ignorar la fecha en la que Escobar Valderrama adquirió las tierras afectadas con medidas cautelares, el origen de sus recursos y la actividad económica que para entonces desempeñaba.
Incluso señaló que para 1995 conocía como propietario de los feudos al solicitante, pero no tiene ninguna certeza sobre la titularidad real de los mismos. Y es que también en este caso, las escrituras públicas contentivas de los contratos de compraventa sobre los respectivos lotes de terreno gravados, elevadas entre 1998 y 2004, señalan que el precio pactado se pagó «de contado y en la fecha» [footnoteRef:19].
Así, independientemente de que Escobar Valderrama gozare, por cualquier razón, del uso de los bienes para 1995, en la actuación está demostrado que sólo los adquirió y pagó su precio durante la época en que sostenía tratativas con Vicente Castaño Gil. [19: Fs. 294 y ss., c. o. 1; fs. 351 y ss., c. o. 1. ] En ese orden de cosas, resulta evidente que el mérito probatorio otorgado por el a quo a la declaración de Carlos Alonso Galeano es acertado, más aún al contrastarla con la prueba documental allegada a la carpeta, pues aquél no aportó ninguna información capaz de controvertir las aserciones de ZAPATA SIERRA respecto del verdadero origen de los recursos que permitieron la compra de los bienes afectados. 3.2.2 El censor cuestiona el fallo de primer grado por cuanto concluyó que Escobar Valderrama conoció a “Fabio Parra” en 1997.
Dice que la prueba demuestra que fueron Alexandra Pimienta y Ángela Escobar, sobrina y hermana suyas, respectivamente, quienes entraron en contacto con él para esa época, lo cual no permite deducir que también el solicitante tenía trato con el comandante paramilitar para entonces. La queja que en ese sentido eleva el apelante no refleja adecuadamente las consideraciones contenidas en la providencia criticada.
Lo que allí plasmó el juzgador es que a partir de la prueba ofrecida por los peticionarios resulta imposible establecer con precisión la anualidad en la que Castaño Gil inició sus relaciones con Escobar Valderrama, pues entre las distintas declaraciones recibidas se evidencia «equivocidad y falta de precisión»[footnoteRef:20] respecto de esa circunstancia. [20: F.v. 148, c. 3. ] De la lectura de la providencia apelada se observa que la alusión a la calenda en la que Alexandra Pimiento y Ángela Escobar conocieron a Castaño Gil únicamente estuvo orientada a señalar que esa información «no (fue) aclarada o por lo menos referida por la parte incidentista (sic)»[footnoteRef:21], con lo cual resulta evidente que se trata de una consideración tangencial al objeto del debate que no constituye fundamento argumentativo de lo decidido. [21: Ibídem. ] En lo que tiene que ver con la valoración efectuada por la primera instancia respecto del testimonio de Gonzalo de Jesús Ortiz Ortiz, se tiene que éste declaró conocer a Escobar Valderrama hace varias décadas.
Señaló que conoció a Castaño Gil como “Fabio Parra” cuando, alrededor del año 2000 o 2001, apareció en Copacabana. Agregó que el jefe paramilitar tuvo una relación sentimental con una sobrina de Escobar Valderrama – Alexandra Pimienta -, y que ocasionalmente jugaba con ellos cartas en un billar de su propiedad[footnoteRef:22], el cual le había arrendado a Ángela Valderrama entre 1997 y 1998. [22: Sesión del 6 de febrero de 2017, récord 10:00 y ss.] El testigo Ortiz Ortiz, al ser contrainterrogado por la Fiscalía, fue confrontado con la declaración de la nombrada Ángela Valderrama, quien manifestó que para 1997 o 1998 “Fabio Parra” ya frecuentaba el billar[footnoteRef:23].
Frente a ello, el testigo explicó que estuvo «un par de años» en Tolú, y regresó a Copacabana en el año 2000. [23: Ibídem, récord 49:00 y ss. ] La Sala evidencia, a partir de lo anterior, que la primera instancia acertó al concluir que el testimonio de Gonzalo Ortiz no contribuye a disipar la duda sobre la verdadera época en la que Vicente Castaño Gil empezó a tratar con los peticionarios.
Nótese que, inicialmente, contradijo lo aseverado por otros testigos que también fueron escuchados a instancias de los solicitantes, quienes ubicaron la aparición de “Fabio Parra” en sus vidas en anualidades que oscilan entre 1997 y 1999. Posteriormente, al ser confrontado con lo que atestó Ángela Valderrama, hizo aseveraciones que ponen en duda su conocimiento personal de la verdadera fecha en que Castaño Gil inició su trato con Escobar Valderrama y Arias Arango.
En efecto, para justificar la contradicción puesta de presente, el declarante señaló que se radicó en Tolú por algún tiempo – no precisó cuánto – antes del año 2000, de suerte que no habría enterado de cuándo se presentó “Fabio Parra” en el pueblo e inició la adquisición de terrenos. Así las cosas, la Sala no advierte que lo alegado por el recurrente controvierta de manera seria los fundamentos del fallo atacado. 3.2.3 Finalmente, el apoderado de los solicitantes critica la valoración del testimonio de ZAPATA SIERRA efectuada por el juzgador de primera instancia, pues, dice, está revestido de múltiples contradicciones que le restan credibilidad.
Con todo, la revisión de lo dicho por el postulado demuestra que dichas contradicciones son inexistentes, ora que carecen de la entidad suficiente para poner en duda su mérito probatorio. No es cierto, por ejemplo, que en versión de junio de 2014 el postulado haya dicho que lo sucedido es que Arias Arango “ofreció en venta” sus tierras a Castaño Gil.
En efecto, en esa salida procesal se advierte que ZAPATA SIERRA manifestó con total consistencia que «el señor CARLOS ARIAS empieza a ayudarle a buscar predios y VICENTE lo designa como comisionista»[footnoteRef:24]. En esa ocasión dijo también, de manera conteste, que «CARLOS MARIO ESCOBAR VALDERRAMA también negoció lotes…los dineros los daba FERNANDO CLAROS para VICENTE CASTAÑO».
La contradicción denunciada, entonces, no ocurrió. [24: F. 627, c. 2. ] De otro lado, que el desmovilizado haya dicho que Arias Arango era conocido con el alias de “Calocho” cuando en realidad lo era con el de “Calimbo” es algo irrelevante, pues alude a una circunstancia fáctica tangencial al objeto de la controversia. Recuérdese que la apreciación positiva de la credibilidad de la prueba testimonial, conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala en la materia, no depende del total acierto respecto de detalles y minucias, sino de la coherencia del núcleo central de lo relatado, la ciencia del dicho de quien declara y su capacidad para describir circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelen el conocimiento personal de lo evocado, entre otras.
Así, la incongruencia denuncia pierde toda importancia al constatarse que, en lo esencial, lo manifestado por ZAPATA SIERRA se mantuvo conteste en las dos versiones que ha ofrecido sobre el particular, pues en una y otra describió de manera circunstanciada la manera en que Vicente Castaño encargó a los ahora solicitantes de la adquisición de terrenos a su nombre, precisando incluso que tal determinación estuvo sustentada en «motivos estratégicos de movilidad» que surgieron «cuando no pudieron volver a Montecasino»[footnoteRef:25]. [25: Sesión de 7 de febrero de 2017, récord 2:44:00 y ss. ] Idéntica consideración aplica a otras de las contradicciones señaladas por el apelante, por ejemplo, la alusión que hizo el testigo a la vereda “Monte Adentro”, o la inane distinción entre “mirar” unas marraneras y “supervisarlas”, ésta última, a todas luces carente de trascendencia. Ahora bien, el censor manifiesta que, de acuerdo con ZAPATA SIERRA, el área total de los terrenos comprados por Castaño Gil a través de Escobar Valderrama y Arias Arango es de trescientas cuadras, cuando en realidad lo es de no más de cien.
Al respecto, la Sala advierte, de una parte, que lo dicho por el testigo en relación con la superficie de los terrenos correspondió a una estimación subjetiva efectuada a partir de la percepción personal del testigo, que por lo mismo no enerva la credibilidad de su declaración. De otra, que dicha imprecisión puede explicarse en el hecho de que aquél, como lo admitió, no participó directamente en la compra de los feudos, sino que se enteró de su adquisición por razón de las actividades del contador del grupo, Fernando Claros, a quien los solicitantes «le rendían cuentas…de las compras».
Siendo ello es así, surge comprensible que el conocimiento del testigo esté limitado a las generalidades del proceso de acumulación de tierras, pero que le sean extrañas las características puntuales de los bienes. Véase, por demás, que la vinculación de Escobar Valderrama y Arias Arango como intermediarios de Vicente Castaño Gil no está sustentada únicamente en las aseveraciones del postulado RODRIGO ALBERTO ZAPATA, sino también en la declaración de John Jairo Ortega Ortega, rendida en el año 2007, que fue allegada a la actuación. Aquél señaló que conoce a la familia de Escobar Valderrama hace varios años porque ha vivido toda su vida en el mismo barrio que aquéllos, es decir, Villanueva, en Copacabana.
Dijo que en 1996, Alexandra Pimienta empezó a vivir con “Fabio”, a quien habían conocido en 1994. Precisó que en esa época empezaron a adquirir bienes simultáneamente con Carlos Enrique Arias Arango a pesar de que, para entonces, todos ellos atravesaban una situación económica complicada. Agregó que el negocio de cría de cerdos al que supuestamente se dedicaba Escobar Valderrama era en realidad de Castaño Gil y aquél sólo lo administraba, y enfatizó que los solicitantes adquirieron a nombre del jefe paramilitar «varios lotes…y los englobaban en uno solo». [footnoteRef:26] [26: Fs. 594 y ss., c. 2.] Nótese que esas aseveraciones encuentran soporte en lo dicho por ZAPATA SIERRA, quien incluso relató que en cierta ocasión Vicente Castaño Gil le dio la orden de supervisar unas marraneras que estaba desarrollando Escobar Valderrama en uno de sus terrenos. Y si bien los solicitantes pretendieron desvirtuar la credibilidad de lo dicho por Ortega Ortega aduciendo que los señalamientos que hizo en su contra tuvieron origen en una vindicta familiar, no se entendería, de ser así, que también ZAPATA ORTEGA haya elevado en su contra incriminaciones de idéntica índole.
Véase, por demás, que en el testimonio del propio Carlos Enrique Arias Arango se encuentran afirmaciones que permiten otorgar mérito demostrativo a las imputaciones efectuadas por el postulado y John Jairo Ortega Ortega. En particular, relató el nombrado Arias Arango que en cierta ocasión le pidió ayuda a “Fabio Parra” para solucionar un problema de despojo de tierras del que fueron víctimas sus tías, tras lo cual recibió de aquél la suma de cuarenta millones de pesos como compensación. Ese evento fue evocado en idénticos términos por ZAPATA ORTEGA.
Una conducta de esa naturaleza sólo puede explicarse teniendo como premisa el conocimiento cierto que tenía Arias Arango de las actividades ilícitas de Castaño Gil y el poder militar que ejercía en la zona, y demuestra, además, que entre uno y otro existía una relación de cierta cercanía que constituye el contexto en el cual se dio la comisión para la compra de los predios gravados. 4.
Así pues, la Sala concluye que los argumentos presentados por el recurrente para solicitar la revocatoria del auto de primera instancia resultan insuficientes para derruir los fundamentos probatorios y argumentativos del mismo. La valoración conjunta de las declaraciones recibidas y de la prueba documental allegada no permite concluir de manera cierta que los bienes afectados hayan sido adquiridos por los solicitantes con recursos propios, de buena fe exenta de culpa.
Esa circunstancia, por razón de recaer en aquéllos la carga de la prueba, impone necesariamente la confirmación de la decisión atacada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR, por las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta decisión, el auto recurrido. Contra esta decisión no proceden recursos. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2