CUI 11001020400020210246900 Número interno 60687 EXTRADICIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1229-2022 Radicado 60687 Acta 71 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la recusación presentada por el apoderado judicial de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID en contra del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán.
ANTECEDENTES: 1. Mediante escrito del 23 de marzo de 2022, el apoderado judicial del ciudadano colombiano DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID recusó al Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, a cuyo cargo se encuentra la dirección del trámite de extradición promovido por el Gobierno de los Estados Unidos de América en su contra, con fundamento en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». 2.
En sustento de su postulación, expuso, en primer lugar, que la actividad del mencionado Magistrado en la red social Twitter da cuenta de su cercanía ideológica con el actual Presidente de la República, quien ha exteriorizado profusamente la necesidad de definir el presente asunto con prontitud y de manera favorable. Así, afirmó que el antagonismo existente entre el requerido y el Gobierno Nacional se extiende al funcionario judicial por virtud de su afinidad con el ejecutivo.
Sumado a ello, aseguró que el Magistrado ha realizado interacciones en contra del solicitado y la organización criminal conocida como El Clan del Golfo, a través de la misma red social. En segundo término, afirmó que el doctor Corredor Beltrán y el «Gobierno Nacional» mantienen una estrecha relación de amistad. La prueba de ello, afirmó, es la constante filtración de información en medios de comunicación de las opiniones exteriorizadas en los debates suscitados dentro de la Corte.
Ello, en su criterio, explica que una periodista haya hecho pública la intención de la Sala de dar vía libre a la extradición de su poderdante, negar las solicitudes probatorias elevadas por la defensa y emitir el respectivo concepto antes del 15 de marzo de 2022. Sumado a lo anterior, acusó al Presidente de la República y al Ministro de Defensa de ejercer presiones indebidas al interior de la Sala de Casación Penal para que se imprima celeridad a la actuación. Dice el abogado que la gravedad de ese asunto radica en que el Magistrado Corredor Beltrán participó activamente en la campaña electoral del actual mandatario y se desempeñó como contratista del Ministerio de Minas y Energía hasta 2020.
Finalmente, la defensa atribuyó al Doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán la adopción de decisiones irregulares, pero en desarrollo del cargo se ocupó, mayormente, de criticar el debate probatorio propio del trámite de extradición. 3. Con auto del 24 de marzo de 2022, el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán no aceptó la recusación planteada por la defensa de ÚSUGA DAVID.
Consideró que la propuesta del apoderado del solicitado en extradición es temeraria, por cuanto carece de fundamento cierto, serio y comprobable. Aseguró que los sentimientos de amistad que se le atribuyen respecto del Presidente de la República y el Gobierno Nacional, así como los de enemistad para con el requerido, sólo existen en la imaginación del profesional.
Por otro lado, aclaró que su actividad en la plataforma Twitter es previa a su investidura como Magistrado de la Sala de Casación Penal, en tanto fue desarrollada en su condición de ciudadano y, de ninguna manera, da cuenta de la existencia de algún sentimiento de enemistad hacia el defensor o su representado, ni mucho menos de amistad íntima con el Presidente de la República.
Es más, destacó que ninguna de las publicaciones atañe al trámite de extradición adelantado contra DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID y se componen, mayoritariamente, de retweets. Asimismo, destacó que el Presidente de la República no es parte en la fase judicial que corresponde agotar a la Corte dentro del procedimiento de extradición vigente. Sumado a lo anterior, declaró que no conoce a ÚSUGA DAVID ni a su abogado, hecho que, por sí solo, descarta la consolidación de la causal de recusación invocada.
Ahora bien, tachó de irresponsable, irrespetuosa y contraria a la realidad la afirmación, según la cual, ha filtrado información a los medios de comunicación, pues el sólo cotejo de las noticias referidas con las decisiones adoptadas deja en evidencia su absoluta falta de correspondencia. Adicionalmente, indicó que las opiniones del Presidente de la República y sus Ministros de Despacho son ajenas a la misión de la Corte Suprema de Justicia. Por último, refutó de manera categórica su participación en la campaña presidencial y precisó que su desempeño como abogado litigante del Ministerio de Minas y Energía en cumplimiento de una orden de prestación de servicios no envuelve, por sí sola, como pretende hacer ver el defensor, una relación de estrecha amistad con miembros del Gobierno Nacional.
Esa aseveración, aseguró, llega al absurdo de considerar que todos los contratistas del Estado son amigos del Presidente de la República y, por ese sólo hecho, experimentan un sentimiento de enemistad grave hacia DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID o su apoderado. Aclaró, por último, que las decisiones a las que se refiere el abogado fueron proferidas por la Sala de Casación Penal, con él como ponente, con sujeción estricta al debido proceso y respeto de los derechos con los cuales cuenta el ciudadano requerido en extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política asumen la independencia y la imparcialidad como presupuesto del debido proceso.
Por lo mismo, éste y la legitimidad de la decisión pueden afectarse cuando el juez o los magistrados se encuentran incursos en situaciones objetivas, excepcionales y expresamente descritas en la ley, que de mantenerse no garantizan la adjudicación independiente e imparcial de la justicia en derecho. Fue así que, con el propósito de garantizar la transparencia e imparcialidad en las actuaciones judiciales, el legislador previó una serie de causales de orden objetivo y subjetivo, cuya configuración impone al funcionario el deber de declararse impedido para conocerlas y decidirlas.
Así se transmite la plena seguridad a las partes, terceros, demás intervinientes y a la sociedad en general de que la decisión del asunto está en manos de un juez sin ánimo distinto al de tramitarlo y resolverlo con sujeción a la ley, como lo pregona el mencionado artículo 230 Superior. Ahora bien, la Sala también ha recalcado que a los jueces no les está permitido separarse por su mera discrecionalidad de las funciones que les han sido asignadas, como tampoco a las partes seleccionar libremente a su juez, de modo que los motivos que dan lugar a apartar del conocimiento de un caso determinado al funcionario judicial son taxativos.
En otras palabras, tales razonamientos no pueden deducirse por analogía, ni mucho menos ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello obliga a quien la alega —juez o parte—, acreditar y fundamentar su estructuración. Es así que la inobservancia de los referidos postulados obliga a la Sala a declarar infundada la recusación, formulada respecto del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán por parte del abogado defensor de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID, con fundamento en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Al examinar la aludida causal de recusación, la jurisprudencia de la Corte ha precisado el alcance de la expresión enemistad, a fin de diferenciarla del simple disgusto o discrepancia de criterios entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial. Para ello, se exige la existencia de un verdadero sentimiento de aversión, antipatía, aborrecimiento u odio.
Éste, además, debe ser mutuo o, cuando menos, emanar del funcionario judicial hacia el sujeto procesal, no a la inversa. A la par, debe ser grave. Bajo este supuesto, cualquier antipatía o rencor resulta insuficiente para la idónea configuración de la causal 5ª invocada. En consecuencia, debe tratarse de una animosidad con la virtualidad de producir en el funcionario judicial tal ofuscación que lo lleve a perder la debida imparcialidad.
En el asunto bajo examen, las apreciaciones en que la defensa fundamentó su petición no dejan entrever la presencia de esa emoción adversa entre las partes. Se trata de simples manifestaciones subjetivas, carentes de prueba y sin la entidad requerida para estructurar una razón suficiente que ponga en tela de juicio el criterio serio, ponderado y objetivo que se presume de todos los funcionarios que integran la Rama Judicial del Poder Público.
Como bien lo expresó el funcionario recusado, el alegato de la defensa se restringe a cuestiones que, además de resultar ajenas al trámite, desconocen la naturaleza misma del motivo de recusación escogido. Y es que no hay ningún elemento que sugiera siquiera levemente que en el ponente exista o se haya generado un sentimiento de animadversión contra el requerido en extradición, como así se lo representa el defensor en su particular e inverosímil visión de los hechos.
Incluso, según indicó el doctor Corredor Beltrán en el auto del pasado 24 de marzo, no conoce ni ha tenido relación alguna con el requerido o su apoderado, hecho que en sí mismo impide predicar que entre ellos hay una relación de la cual haya podido emanar la alegada enemistad grave. Entonces, resulta palmario que las alegaciones gravitan en torno a supuestos carentes de prueba y lógica.
Mírese que pretenden derivar la supuesta enemistad grave de la aparente animadversión que existe entre el pedido en extradición y el Presidente de la República y sus Ministros, hipótesis en la que, sin mayores esfuerzos, no tiene cabida el funcionario judicial recusado. Y es que no puede estructurarse la causal a partir de la supuesta amistad entre el funcionario judicial y un tercero, para el caso específico el Presidente de la República, en tanto, como quedó visto, el sentimiento debe poder predicarse entre el juez o magistrado y alguna de las partes.
Asimismo, como reconoció el Doctor Corredor Beltrán, sus interacciones en la red social Twitter se contraen en una alta proporción a retweets y likes exteriorizados con anterioridad a su posesión como Magistrado de la Sala de Casación Penal y este hecho, a su turno, antecede al presente trámite. Por ende, resulta del todo desacertado retrotraerse a lo allí expresado e intentar extender el impacto de esas acciones al trámite que hoy se adelanta, más aún cuando no guardan relación entre ellas, ni evidencian la invocada enemistad grave.
Por otra parte, es trascendente resaltar que la función del retweet en la aludida red social permite a un usuario compartir rápidamente un mensaje con todos sus seguidores. Sin embargo, la intencionalidad de esta acción no está preestablecida. Así, puede incorporar intrínsecamente el acuerdo o desacuerdo con lo dicho por el autor o, sin mayores pretensiones, el objetivo puede ser transmitir a los demás usuarios información o una idea ajena.
Lo propio acontece respecto de los likes, pues pese a lo argumentado por la defensa, éstos apuntan a destacar un trino, pero no implican la aprobación o desaprobación de quien lo hace respecto de su contenido. Por lo demás, no se puede pasar por alto que las publicaciones a las que alude la defensa son en su generalidad de carácter informativo.
Justamente provienen de cuentas administradas por medios de comunicación, entidades gubernamentales como la Presidencia de la República o son retweets de contenido multimedia de periódicos y revistas que, más allá de dar a conocer hechos de relevancia nacional, no vinculan ningún punto de vista del Magistrado Corredor Beltrán. Mucho menos alguno de cual pueda derivarse, ni remotamente, la enemistad entre él y el requerido en extradición, como irresponsablemente lo planteó el defensor.
Y es que participar a la comunidad la captura de presuntos miembros de organizaciones criminales o los resultados de diversas operaciones militares no puede considerarse un acto de enemistad grave respecto de esos ciudadanos. Tal pretensión es desproporcionada e injustificada. Ni siquiera el hecho de compartir una felicitación exteriorizada por un tercero a los miembros de la Fuerza Pública por la captura del requerido en extradición tiene dicho impacto ni comporta la carga emotiva que la causal invocada demanda, en tanto no traspasa el plano meramente noticioso, pues, se insiste, esta acción desplegada en la virtualidad no conlleva por sí misma ningún sentimiento positivo o negativo.
En consecuencia, las alusiones efectuadas en torno al uso de Twitter por parte del Doctor Corredor Beltrán carecen de la entidad requerida para predicar que su imparcialidad como administrador de justicia está en entredicho. Lo mismo ocurre con las demás aserciones. Ninguna alude realmente al desempeño del cargo por parte del Magistrado recusado, pero más importante aún, no guardan la más mínima correspondencia con la causal 5ª de recusación en los términos en que lo ha indicado esta Sala.
Finalmente, recuerda la Corte que su intervención en el trámite de extradición sólo tiene como fin verificar los requisitos de procedencia previstos en la Constitución Política y la Ley 906 de 2004. Tal inspección es independiente de la que debe realizar posteriormente el ejecutivo, hecho que redunda en la imposibilidad de reconocer la configuración del motivo de recusación mencionado en los términos planteados por el litigante.
Baste lo expuesto para declarar infundada la recusación presentada por el abogado de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID contra el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por el abogado de DAIRO ANTONIO ÚSUGA DAVID contra el Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. 2. En consecuencia, devuélvase la actuación al despacho de origen para lo de su cargo. 3. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CAHVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2