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AP1228-2019(52945)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Decreto 1069 de 2015Ley 1448 de 2011Ley 975 de 2005

Segunda Instancia Nº 52945 Nimer Pico López JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1228-2019 Radicación N° 52945 (Aprobado Acta N°83) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público en contra del auto proferido por un Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual sustituyó al postulado NIMER PICO LÓPEZ las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuestas, por una no privativa de la libertad.

ANTECEDENTES NIMER PICO LOPEZ, alias “ Andrés” o “ El gordo ”, militó en las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC desde 1996 hasta el 2004, e hizo parte de los denominados “Bloque Norte” (Frente Héctor Julio Peinado Becerra), “Bloque Centauros” y “Bloque Catatumbo ”[footnoteRef:1]. El 4 de mayo de 2004 fue capturado, se desmovilizó estando privado de la libertad el 12 de diciembre siguiente, y el 24 de febrero de 2010 fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz[footnoteRef:2]. [1: Según fue descrito en la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, el postulado militó en el “Bloque Norte” (Frente Héctor Julio Peinado Becerra) de 1996 a 2000; en el “Bloque Centauros” del 2001 al 2002; y, en el “Bloque Catatumbo” del 2002 al 2004.

Audiencia del 7 de junio de 2018, minuto 15:42.] [2: Carpeta No. 2, folio 84. ] Una Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga le impuso al postulado dos (2) medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:3], respecto de las cuales solicitó su sustitución. Igualmente, requirió la suspensión de cinco (5) sentencias condenatorias proferidas por la justicia ordinaria en aplicación de los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005.

No obstante, en el curso de la presente actuación, únicamente se definió lo correspondiente a la sustitución de la medida de aseguramiento[footnoteRef:4]. [3: La primera, en la audiencia preliminar llevada a cabo los días 13 al 22 de mayo de 2014, en el radicado No. 2010-84134; y la segunda, en audiencia del 9 de abril de 2015, en el radicado No. 2010-84510.] [4: En el desarrollo de la audiencia se decidió programar para el 23 de julio de 2018 el estudio de la solicitud de suspensión de cinco (5) sentencias proferidas por la justicia ordinaria.

Audiencia del 7 de junio de 2018, minuto 2:53:42.] En relación con dicha solicitud, la diligencia contó con la intervención de los delegados de las Fiscalías 21 y 54 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional[footnoteRef:5], quienes no presentaron reparo alguno al requerimiento. Por su parte, la delegada del Ministerio Público se opuso argumentando que no se encontraba debidamente acreditado el requisito de participar y contribuir con el esclarecimiento de la verdad en los procesos de Justicia y Paz -art. 18A.3, L. 975/05-. [5: La diligencia también contó con la participación de la Fiscal 12 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, quien intervino para indicar que no tenía registros del postulado PICO LÓPEZ y no ha rendido versión libre en su despacho.

Audiencia del 7 de junio de 2018, minuto 33:52.] Sobre el particular, un Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que se encontraban reunidas las exigencias para sustituir las medidas de aseguramiento impuestas a PICO LÓPEZ por una no privativa de la libertad. En consecuencia, le impuso la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica y a la suscripción de un acta de compromiso con siete (7) obligaciones a su cargo[footnoteRef:6]. [6: En su orden, las obligaciones impuestas fueron las siguientes: 1.

Presentarse ante las autoridades que lo requieran, especialmente ante la Fiscalía General de la Nación - Justicia y Paz y la Magistratura, a efectos de dar continuidad con el proceso. 2. Someterse al proceso de reintegración, distinto al de resocialización, a que hace alusión el artículo 66 de la Ley de Justicia y Paz. 3. Informar a la judicatura previo a realizar cambio de residencia al registrado en el acta de compromiso. 4.

Prohibición de acercarse a las víctimas o sus núcleos familiares, excepto si existiere orden judicial. 5. Prohibición de salir del país sin previa autorización judicial. 6. Prohibición de residir en la ciudad de Cúcuta. 7. Prohibición de portar armas de fuego. Audiencia del 7 de junio de 2018, minuto 2:43:40.] La anterior decisión fue apelada por la delegada del Ministerio Público.

DECISIÓN APELADA Según lo expuesto por el Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el postulado NIMER PICO LOPEZ cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 18A de la ley de Justicia y Paz que regula la sustitución de la medida de aseguramiento y el deber de los postulados de continuar en el proceso de justicia transicional.

En concreto, el a quo indicó lo siguiente: - Se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de las exigencias establecidas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, esto es: tiempo de permanencia en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley; haber participado en actividades de resocialización y obtener certificado de buena conducta; entrega de bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y, la no reincidencia en la comisión de delitos con posterioridad a la desmovilización. En cuanto a la participación y contribución al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales de Justicia y Paz - ibíd., art. 18A.3-, la primera instancia recontó que desde el año 2010 el postulado ha rendido varias versiones libres donde expuso de manera reiterada las circunstancias de su militancia y accionar delictivo en las estructuras paramilitares de las que hizo parte en las AUC.

Precisó además que si bien existen eventos que aún no han sido versionados, dicha situación ocurre como consecuencia de la falta de citación a PICO LÓPEZ por parte de la Fiscalía, pese a que el propio postulado ha requerido mediante distintos derechos de petición que el ente investigador programe las respectivas diligencias a efectos de rendir las declaraciones a que haya lugar.

LA APELACIÓN La delegada del Ministerio Público indicó que no se opone a la decisión de dar por cumplido los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 18A de la ley de Justicia y Paz. No obstante, alegó que PICO LÓPEZ no había certificado debidamente el requisito previsto en el numeral 3° sobre el aporte a la verdad en los procesos judiciales de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:7]. [7: Audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, minuto 3:02:56] Refirió en concreto que no son suficientes las solicitudes enviadas por el postulado para ser llamado a versionar, porque si bien en la actuación se acreditó la existencia de un certificado expedido por la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional sobre las actividades delictivas cometidas en el “Bloque Catatumbo”, aún se encuentra en trámite los certificados que deberían expedir los demás delegados del ente investigador que tienen conocimiento sobre las demás estructuras armadas a las que perteneció el postulado.

En consecuencia, concluyó que no fue acreditado de manera adecuada el cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 18A.3 de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar la acreditación de dicho requisito hasta tanto no se allegue al proceso la totalidad de los certificados expedidos por el ente investigador.

NO RECURRENTES (i) Los Delegados de las Fiscalías 21 y 54 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, indicaron que no se oponían a la decisión de concederle a PICO LÓPEZ la sustitución de la medida de aseguramiento. Igualmente, coincidieron en indicar que las solicitudes del postulado para ser versionado no han sido atendidas por la alta carga laboral con la que cuentan los distintos despachos adscritos al ente investigador, evento que no debe ser una carga para el ciudadano. (ii) La defensa del postulado señaló por su parte que adicional al certificado donde se acredita el cumplimiento con la participación y contribución al esclarecimiento de la verdad en relación con la militancia del procesado en el “Bloque Catatumbo”, se anexaron múltiples solicitudes de los años 2010 a 2018 donde requirió ser llamado a entrevista por los distintos fiscales encargados de cada estructura armada en la que hizo parte.

En todo caso, según dijo, el a quo programó la diligencia de suspensión de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria para dentro de un (1) mes, lapso de tiempo que pueden utilizar las diferentes Fiscalías para llamar al procesado a entrevista y así verificar el compromiso con la verdad, aunque dicha labor debieron realizarla en su momento cuando el postulado inició a rendir versiones libres en Justicia y Paz.

Finalmente, el postulado en ejercicio de su defensa material puntualizó que estaba comprometido con el proceso de justicia transicional, y que era su interés atender cualquier llamado que se le hiciera con el fin de rendir las diligencias de versión libre a que hubiere lugar. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, pues la decisión de concederle la sustitución de la medida de aseguramiento fue proferida por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Dicha competencia de segunda instancia es funcional, esto es, se encuentra limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por la apelante, en este caso, por la delegada del Ministerio Público, y de aquellos que estén ligados de manera inescindible.

En el presente asunto, a efectos de estudiar los argumentos objeto del recurso, la Corte (i) establecerá los alcances del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 donde se exige como requisito para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento que el postulado haya participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales de Justicia y Paz; y luego, (ii) analizará el caso concreto con el fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Como fue expuesto párrafos atrás, y a modo de delimitación temática, se tiene que a la fecha no existe controversia alguna con que el postulado PICO LÓPEZ cumplió con las exigencias establecidas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.

Por lo tanto, se deberá precisar si el mismo evento ocurre, según las circunstancias del presente caso, en relación con el requisito establecido en el numeral 3. 1. Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. Componente de verdad. Según lo tiene establecido el artículo 1º de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, el objeto de esta norma es facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Este último componente, entendido en el marco de la garantía de no repetición, como bien lo precisa el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas.

La jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, han indicado el papel fundamental que tiene el derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional regulados por la ley de Justicia y Paz, además, que en el componente de justicia la pena alternativa está supeditada a la efectiva contribución a la paz y a la garantía de no repetición de las conductas por parte de los beneficiarios de la norma (CSJ AP4738-2017 -entre otras- y CC C-370-2006 -entre otras-).

Uno de los mecanismos que ha determinado el legislador para garantizar la verdad se encuentra inscrito en el artículo 18A.3 de la Ley 975 de 2005, el cual es requisito para que el postulado pueda acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, en una etapa procesal donde, por supuesto, aún no ha sido proferida sentencia condenatoria.

En concreto, la norma indica como obligación del postulado que se encuentra en esas condiciones, el “[h]aber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz”. El Decreto 1069 de 2015 establece, en el artículo 2.2.5.1.2.4.1., que para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo  18A  de la Ley 975 de 2005.

Y en cuanto al cumplimiento de lo reglado en el numeral 3, precisa que “…la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento”.

Subrayas fuera del texto. La jurisprudencia de la Corte indicó, en un inicio, que “rige una tarifa legal” para probar el referido requisito, en atención al concepto que sobre el particular debe emitir la Fiscalía o la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, dependiendo del estado del proceso. Pero también se dijo en esa ocasión, que para acreditar el componente de verdad en la sustitución de la medida de aseguramiento debe aplicarse el principio de prevalencia del derecho sustancial (Const.

Pol., art. 228), “sin que ello deba subordinarse a formalismos extremos sobre los términos en que se rinde tal concepto”, CSJ AP8127-2017. En una oportunidad posterior, se dijo, en cuanto al requisito del artículo 18A.3, que “mal puede endilgársele consecuencias adversas a un postulado porque no fue vinculado a la investigación y documentación de un bloque o frente determinado o porque no ha esclarecido hechos por los que aún no se le ha indagado”, pues son las entidades estatales quienes disponen los tiempos en que se rinden las versiones libres.

Por ende, la conclusión sobre el tema es que: “…basta, para acreditar la exigencia legal, que en las primeras oportunidades haya mencionado o relacionado la totalidad de su accionar delictivo y grupos armados ilegales a los que perteneció, que sus dichos se hayan corroborado, que sus aportes hayan contribuido para desarticular la estructura, vincular a particulares por su colaboración con el grupo ilícito, ubicar desaparecidos o restos humanos, establecer móviles para los crímenes, entre otras formas de contribución a la verdad.” CSJ AP377-2018.

En aplicación de esta tesis, en la reciente decisión CSJ AP2822-2018, fue avalado el componente de verdad para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento en el caso de un postulado que si bien no contaba con la certificación sobre su cumplimiento en relación con su militancia en determinada estructura armada ilegal, pudo establecerse que sí había declarado desde las primeras intervenciones en el proceso de Justicia y Paz su participación en la misma, evidenciando así el cumplimiento del requisito.

Se concluyó, en el proceso adelantado en dicha ocasión, que si bien ese postulado no había sido versionado hasta ahora por los hechos cometidos en la denominada “Casa Castaño” de las AUC, ese evento no era atribuible a él, pues siempre había referido a su pertenencia dicho grupo, que incluía además, su paso por el denominado “Frente Walter Sánchez del Bloque Central Bolívar”. 2.

Caso concreto. El postulado NIMER PICO LÓPEZ, quien militó en las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC e hizo parte del “Bloque Norte” (Frente Héctor Julio Peinado Becerra), “Bloque Centauros” y “Bloque Catatumbo ”, solicitó, en aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas a su nombre.

De la actuación seguida, es posible extraer los siguientes elementos de prueba en relación con el componente de verdad -ibíd., art. 18A.3-, que si bien fue avalado por el a quo, es objeto del presente recurso de apelación: (i) Certificado expedido por la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, donde se afirma que NIMER PICO LÓPEZ fue postulado junto con otras personas a la ley de Justicia y Paz, mediante Oficio No. OF10-6037/DJT 0330 del 24 de febrero de 2010.

Igualmente, allí se indica que “en la primera versión libre oficializada el 25 de octubre de 2010 (…) el postulado (…) ratificó su voluntad de someterse al proceso de Justicia y Paz. Así mismo, participó en 10 jornadas de versión libre, dentro de la cual (sic) anunció y confesó 19 hechos delictivos perpetrados como integrante de las autodefensas.

Además, fue objeto de imputación e imposición de medida de aseguramiento por 14 hechos formulados de los hechos (sic) delictivos confesados, contribuyendo de esta manera con el compromiso de verdad ”[footnoteRef:8]. Subraya fuera del texto. [8: Carpeta 2, folios 84 y 85.] (ii) Documento denominado entrevista uno, dos, tres y cuatro al postulado PICO LÓPEZ, con membretes de la Fiscalía en la parte posterior y sin fecha conocida.

Allí recuenta las circunstancias de su ingreso a las AUC y su trasegar en las estructuras del “Bloque Norte” (Frente Héctor Julio Peinado Becerra), “Bloque Centauros” y “Bloque Catatumbo ”[footnoteRef:9]. [9: Carpeta 2, folios 87 a 95.] En las preguntas generales sobre los hechos delictivos cometidos durante su pertenencia a los frentes o bloques a los cuales hizo parte, el procesado narró, en general, su conocimiento sobre la ocurrencia en las AUC de los delitos de porte ilegal de armas, desaparición forzada, secuestro, reclutamiento de menores de edad y delitos sexuales.

Posteriormente, expuso en detalle algunas actividades delictivas cometidas cuando hizo parte del “Bloque Norte” (Frente Héctor Julio Peinado Becerra)[footnoteRef:10]. [10: Ibíd., folio 89.] (iii) Solicitud del postulado PICO LÓPEZ suscrita el 23 de febrero de 2018 y dirigida a la Fiscalía de Justicia y Paz donde requiere ser llamado a diligencia de versión libre por hechos cometidos en el municipio de Aguachica - Cesar, cuando militó en el “Bloque Norte” (Frente Héctor Julio Peinado Becerra).

En dicho documento hace una narración de algunos hechos puntuales en los que participó en la referida estructura armada de las AUC[footnoteRef:11]. [11: Carpeta 2, folios 98 a 106.] También suscribió un oficio de fecha 6 de marzo de 2017, y que reposa en el expediente, donde solicitó ser versionado por hechos cometidos en inmediaciones al municipio de Valledupar - Cesar[footnoteRef:12]. [12: Carpeta 3, folio 47.] (iv) Requerimientos del representante judicial del postulado suscritos entre marzo y mayo de 2018 donde solicita a la Fiscalía la expedición del certificado sobre el cumplimiento del componente de verdad de PICO LÓPEZ en Justicia y Paz, en relación con su militancia en las distintas estructuras de las AUC, además de la programación de diligencias de versión libre[footnoteRef:13]. [13: Ibíd., folios 24 a 44.] (v) La Fiscalía, por su parte, indicó mediante oficio de fecha 29 de mayo de 2018 que profirió una orden de policía judicial en atención a las solicitudes elevadas por PICO LÓPEZ, en virtud de la cual, se le realizó una entrevista al postulado sobre los hechos cometidos cuando militó en el “Bloque Centauros”.

De igual forma, el ente investigador precisó que sobre estos temas se encuentra pendiente la programación de diligencias de versión libre[footnoteRef:14]. [14: Carpeta 2, folios 96 y 97.] Conclusiones. Tal como fue expuesto en su momento, en el presente caso no existe discusión con que el postulado NIMER PICO LÓPEZ militó en el “Bloque Norte” (Frente Héctor Julio Peinado Becerra), “Bloque Centauros” y “Bloque Catatumbo ” de las AUC, y que de su trasegar delictivo aún cuenta con información pendiente por versionar ante las autoridades judiciales.

De ahí que se discuta el cumplimiento del componente de verdad establecido en el artículo 18A.3 de la Ley 975 de 2005, previsto para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, pues la Fiscalía 54 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional certificó su cumplimiento únicamente respecto de hechos que cometidos durante su militancia en el “Bloque Catatumbo”.

Como se evidenció con los elementos de prueba allegados a la actuación, no existe indicio alguno sobre el eventual incumplimiento de PICO LÓPEZ de su obligación de decir la verdad en los procesos adelantados en aplicación de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz. Por el contrario, la mencionada Fiscalía 54 certificó que ha participado en distintas versiones libres, las cuales han conducido, entre otras cosas, a la imputación y formulación de cargos.

Lo anterior se refuerza con las distintas solicitudes elevadas por él y su apoderado judicial, dirigidas a la Fiscalía a efectos de proseguir con las versiones libres en relación con hechos perpetrados en el “Bloque Norte” (Frente Héctor Julio Peinado Becerra) y en el “Bloque Centauros”. Inclusive, ha anticipado por escrito el relato de algunos hechos sobre los cuales tiene conocimiento.

En todo caso, también se pudo establecer que nunca ha ocultado su paso por las distintas estructuras armadas de las AUC y que está presto a versionar sobre la ocurrencia de hechos delictivos en las mismas. Es decir, en este momento no depende del postulado sino de la Fiscalía el continuar adelantando las actuaciones a que haya lugar respecto del obrar delictivo de PICO LÓPEZ.

Bajo estas circunstancias y en concordancia con los precedentes jurisprudenciales que rigen la materia, la Corte considera que el a quo acertó al dar por acreditada la obligación del postulado de contribuir con el esclarecimiento de la verdad en los procesos de la ley de Justicia y Paz, según las exigencias establecidas en el artículo 18A.3.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por un Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual accedió a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario solicitada por el representante judicial del postulado NIMER PICO LÓPEZ.

SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17