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AP1227-2019(53747)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Decreto 1069 de 2015Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Justicia y Paz Radicado 53747 Jairo Aguilar EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1227-2019 Radicación 53747 (Aprobado Acta n° 83) Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO POR RESOLVER La Corte resuelve la apelación interpuesta por el defensor en contra del auto del 10 de septiembre de 2018, mediante el cual un Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá negó a Jairo Aguilar, postulado a la Ley 975 de 2005, el retiro del brazalete electrónico impuesto tras sustituirle la medida de aseguramiento. 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Jairo Aguilar se encuentra activo dentro del plan de reintegración de Justicia y Paz, desde cuando obtuvo el beneficio del artículo 18A de la Ley de Justicia y Paz, ingresó el 4 de noviembre de 2015. Aquella decisión ordenó el uso de un mecanismo de vigilancia electrónica. Actualmente labora como recolector de basuras de la empresa Servicoopreser S.A.S. 2.2.

El 31 de mayo de 2018 solicitó, por escrito, audiencia de protección de sus garantías fundamentales, presuntamente afectadas por el uso del brazalete. 2.3. La vista pública se realizó el 10 de septiembre de 2018 y en ella intervinieron Jairo Aguilar y su defensor, quienes sustentaron la petición en motivos de salud, discriminación y falta de necesidad.

La Fiscal y el Ministerio Público pidieron denegar la pretensión porque no se acreditó la presunta afectación a los derechos fundamentales. En curso de la diligencia, la delegada de la Agencia de Reintegración Nacional (ARN) leyó el informe emitido por el «reintegrador» a cargo del postulado.

3. PROVIDENCIA APELADA El Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz adujo que la solicitud no se soportó probatoriamente, puesto que no se allegó material demostrativo que indique que el aparato de supervisión de la libertad causa afectación a la salud del postulado. Sostuvo que para el éxito de las pretensiones es necesario que el interesado y su defensor aporten los elementos de convicción que sustenten sus asertos.

Para el caso concreto, no acreditaron siquiera el tiempo que lleva con la sustitución de la medida de aseguramiento intramural, como tampoco las específicas obligaciones que se impusieron en aquella audiencia; no es suficiente afirmar que se inscribió en la ARN, acción que, por demás, constituye una de las obligaciones al beneficiarse con la medida.

El informe de avances presentando por la ARN no expresó, en la dimensión «salud», que el brazalete de vigilancia sea la causa de alguna afectación, pues en este aspecto solo se relacionó la preexistencia de hipertensión arterial y la lesión en la uretra, sin que ninguna sea atribuible al mecanismo electrónico.

4. SUSTENTO DE LOS RECURSOS 4.1. El defensor solicitó revocar la providencia con los siguientes argumentos: El retiro del brazalete se justifica con pocos documentos, pero muy contundentes, los que se complementan con el informe de la ARN, en donde se certifica el cumplimiento continuo de las obligaciones de su proceso de reintegración de Jairo Aguilar, durante un periodo de cerca de tres años.

La Fiscalía no ha pedido la revocatoria de la libertad, lo que indica que su prohijado ha cumplido con los deberes impuestos, por lo que mantener el dispositivo se torna en discriminatorio, conforme lo indicó el postulado en su intervención. En la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento no se motivó la imposición del brazalete electrónico, por lo tanto, si en aquella audiencia no se estableció por qué era indispensable, no puede exigirse ahora que se desvirtúen unas razones que no se explicitaron en el pasado.

La constancia médica solicitada por otros intervinientes no se presentó al considerar que es viable inferir razonablemente, a partir de la certificación laboral, suscrita por Servicoopreser S.A.S., que la función que ejecuta su prohijado le afecta el estado físico, por las laceraciones causadas por el movimiento de la tobillera. 4.2. El procesado, a su turno, sostuvo que el dispositivo le afecta su trabajo.

Cada día los supervisores han visto las laceraciones que le ocasiona y como maneja recogiendo basura, los lixiviados lo perjudican, al punto que, a veces, le toca trabajar descalzo. Esta situación la informó al psicólogo de la ARN, quien le dijo que solicitara cita médica, y en ella le ordenaron exámenes.

5. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES El Ministerio Público y la Fiscalía requirieron confirmar la decisión adoptada por el a quo puesto que comparten los argumentos que la sustentaron, es decir, que no se presentó prueba sobre la presunta aflicción que causa el aparato.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia De acuerdo con el apartado 26 inciso 1°, de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la 1592 de 2012, esta Corporación tiene atribuciones para resolver el recurso de apelación incoado por la defensa en contra de negativa a ordenar la remoción del mecanismo de vigilancia electrónica; decisión del 10 de septiembre de 2018, emitida por un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá. De conformidad con la discusión generada por los argumentos de disenso, esta providencia establecerá si, de los elementos demostrativos adosados a la actuación, se colige la ausencia de necesidad de mantener el mecanismo de vigilancia electrónica. 6.2.

Carga de la Prueba Aunque la Ley de Justicia y Paz no define lo que debe entenderse por carga de la prueba, en aplicación del precepto de complementariedad, se acude al Código General del Proceso que establece:

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Ahora bien, la Ley 975 de 2005, consagra en diversas disposiciones a quién le corresponde probar los supuestos de hecho para obtener una determinada consecuencia jurídica.

A modo de ejemplo: el interesado en una medida cautelar sobre bienes o en el incidente de levantamiento de aquella, tiene que demostrar, no sólo su legitimación en la causa, sino los hechos que favorecen la decisión afirmativa. En la misma forma, si lo que se quiere es la sustitución de la medida de aseguramiento, será la banca defensiva quien tiene el peso demostrativo frente a las exigencias legalmente establecidas para la prosperidad de la petición. Similar ocurre con la revocatoria de la anterior decisión, pero, en ese evento, será la Fiscalía quien deba probar la causal prevista para incoar esa pretensión. En consecuencia, el postulado que aspira a la obtención de un beneficio –cualquiera que este sea- debe probar que reúne las condiciones para obtenerlo, sin que baste para ello manifestaciones que, en su sentir, justifiquen la providencia favorable.

La Ley de Justicia y Paz no determina en cada caso cuál es el medio de conocimiento conducente para acreditar un determinado hecho, salvo algunas excepciones, por lo que debe aplicarse, en términos generales, el régimen probatorio de la Ley 906 de 2004, es decir, el establecido en el artículo 373, según el cual, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole derechos humanos.» Por consiguiente, quien pretenda obtener una consecuencia jurídica debe acreditar los supuestos fácticos y para ello puede emplear, por norma general, cualquier medio de convicción. 6.3.

Del caso concreto Jairo Aguilar peticionó, ante el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, una audiencia para la «protección de sus derechos fundamentales». Aportó como elementos demostrativos: i.- certificado de vinculación y cumplimiento o culminación del proceso de reintegración especial de Justicia y Paz expedido por la Agencia de Reintegración Nacional (ARN); ii.- constancia de Servicoopreser S.A.S. sobre vinculación laboral desde el 16 de enero de 2016; iii.- carné como trabajador de esa empresa; iv.- fotocopia de la cédula de ciudadanía y, v.- diploma y acta de grado que acreditan que Jairo Aguilar obtuvo el título de bachiller académico estando en libertad.

El defensor leyó en la audiencia, los documentos mencionados y solicitó tenerlos en cuenta para tomar la decisión, junto con las declaraciones de Jairo Aguilar y de la representante de la ARN que asistió a la diligencia. Pidió el retiro del brazalete electrónico porque no es necesario, en la medida en que Jairo Aguilar está cumpliendo con las obligaciones impuestas.

El postulado pidió suspender el uso del elemento de vigilancia electrónica porque al correr tras el carro de basura le hace peladuras. Lleva tres años y no puede salir a centro recreacional con su esposa e hija porque es discriminado. Relata que concurrió a un balneario, pero lo expulsaron del lugar al verle el dispositivo. Agregó que está cumpliendo con su proceso de reintegración y que, en libertad, ha hecho cursos del SENA, aunque no aportó los diplomas, porque se deben bajar de la plataforma “ Sofía ”.

El a quo resolvió la petición negativamente al considerar que no se aportó el haz demostrativo frente a la afectación en la salud, así como tampoco sobre el tiempo en que lleva con la primera sustitución de la medida de aseguramiento. Pues bien, frente al mecanismo de vigilancia electrónica, en el proceso de Justicia y Paz, conforme lo establecido en el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015, constituye una de las obligaciones que pueden asignarse a quien se le sustituye la detención preventiva.

De otra parte, la Ley 975 de 2005 pauta en el canon 18A, que la medida preventiva puede ser mutada por una no privativa de la libertad. Como Justicia y Paz no instituye una medida de aseguramiento diversa de la intramural, se acude a las normadas en la Ley 906 de 2004, donde se prevé la imposición de la vigilancia electrónica.

ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad (…) B. No privativas de la libertad 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. (…) En ese orden, el compromiso de portar el aparato de custodia puede ser, o bien la medida de aseguramiento por la que se sustituye la detención preventiva, o una de las obligaciones impuestas al postulado que logra el beneficio previsto en el 18A de Ley de Justicia y Paz, lo cual debe ser explicitado por el funcionario que impone el mecanismo electrónicoo, en la medida en que forma parte del deber de motivar las decisiones judiciales.

No obstante, indistintamente de la forma en que se impuso en el caso particular, lo cierto es que el Jairo Aguilar reclama su retiro sustentado en tres aspectos: a) salud, b) discriminación, y c) necesidad. Al revisar la actuación, se advierte que el interesado no aportó elementos de prueba en relación con los dos primeros aspectos, puesto que de ninguno de los medios de conocimiento se infiere que, efectivamente, el dispositivo electrónico le afecte su integridad física, que sea incompatible con su trabajo, o que su uso le hubiere generado eventos de discriminación que no deba soportar.

No obstante, tanto en la petición inicial como en la sustentación de la apelación el defensor reclamó sobre la ausencia de necesidad de que el postulado porte el dispositivo. Expresó al respecto: solicito que se tengan en cuenta estas pruebas que se pueden practicar aquí mismo, encontrándolo pertinente, encontrando que la medida no es necesaria actualmente, solicito Señor Magistrado se le retire el brazalete electrónico a Jairo Aguilar» (subrayas de la Sala).

El togado de Control de Garantías aseveró: (…) Ni el postulado ni su defensor trajeron para esta audiencia, por lo menos no lo mencionaron, cuales fueron las otras obligaciones que, al tiempo de la sustitutiva de la privación de la libertad por otra, el mecanismo, impuso la magistratura. No basta inscribirse o matricularse en el programa de reintegración, además que es una obligación. Razón por eso asiste a la señora Fiscal Delegada doctora Marina de Avellaneda en su concepto, en relación con Jairo Aguilar, en el sentido de que no existe prueba de que el mecanismo de vigilancia electrónica sea el que esté afectando la salud del postulado…».

En la sustentación del recurso, el profesional del derecho reiteró que, si bien los medios de prueba aportados son pocos, son suficientes para acreditar que el brazalete es innecesario toda vez que el postulado se está reintegrando a la vida civil en la forma en que lo acreditó. Para demostrar esas afirmaciones se aportó el informe de la ARN elaborado el 31 de julio de 2018 y la lectura que del mismo hizo la representante en la audiencia. De este medio de convicción se extrae lo siguiente: Jairo Aguilar se vinculó al proceso de reintegración poco después de haber obtenido la sustitución de la detención intramural, es decir, desde el 4 de noviembre de 2015; ha venido cumpliendo con las citaciones y demás actividades que allí se programan como parte de su proceso de reincorporación social; está laborando como operario en una empresa recolectora de basuras desde 2016 hasta la fecha de la diligencia; culminó su bachillerato y ha cursado capacitación en diversas áreas en el SENA; tiene arraigo familiar, pues paga arriendo en un apartamento que comparte con su esposa e hijos; en cuanto a su salud, está inscrito en la Nueva EPS como cotizante y tiene dificultades de hipertensión arterial y de la uretra, esta última, por un golpe recibido en reclusión. Que se graduó de educación media, se corroboró con el diploma y el acta de grado de 2 de abril de 2017, y que está laborando, con la certificación expedida por Servicoopreser S.A.S. del 5 de septiembre de 2018 y el carné laboral.

Pues bien, aunque el a quo sostuvo que no se demostraron cuáles fueron las demás obligaciones que él impuso al sustituir la medida de aseguramiento, lo cierto es que, como decisión del mismo despacho judicial, es exorbitante que se pida que el postulado demuestre lo que ocurrió en una vista pública, pues claramente, la magistratura debe contar con ese conocimiento.

Adicionalmente, las obligaciones que puede imponer un Magistrado de Control de Garantías al sustituir la detención preventiva dentro del proceso de Justicia y Paz, son las que pauta el canon 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015, que son: Artículo 2.2.5.1.2.4.3. Condiciones que podrá imponer la autoridad judicial para la sustitución de la medida de aseguramiento.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el principio de complementariedad allí establecido, el magistrado con funciones de control de garantías que conceda la sustitución de la medida de aseguramiento podrá imponer al postulado, además de las obligaciones establecidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, las siguientes condiciones, entre otras: 1.

Presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y cuando sea solicitado por este o por la Fiscalía General de la Nación. 2. Vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones. 3.

Informar de cualquier cambio de residencia. 4. No salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial. 5. Observar buena conducta. 6. No realizar conducta o acto que atente contra los derechos de las víctimas. 7 Prohibir la tenencia y porte de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas militares. 8.

Privar del derecho a residir o de acudir a determinados lugares. 9. Prohibir aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares. 10. Imponer un sistema de vigilancia electrónica. En ese orden, procederá la Sala a verificar si es necesario que Jairo Aguilar continúe con el brazalete electrónico, o si, como lo adujo su defensor, aquel no se requiere dentro de su proceso de reincorporación social, para lo cual se confrontarán las obligaciones legalmente establecidas con los medios de prueba aportados.

De conformidad con los principios generales probatorios, hay hechos que no requieren prueba como las afirmaciones y negaciones indefinidas, precisamente porque en esos casos, el carácter indeterminado de la expresión hace que la carga de la prueba se invierta, y quien debe probar es aquel que manifieste lo contrario, como ocurre con la buena conducta que se torna de compleja comprobación, por consiguiente, el que alegue que infringió ese deber, tiene el peso de la demostración de su afirmación. Así pues, le asiste razón al apoderado cuando expresó que si su cliente hubiese vulnerado las obligaciones impuestas en la audiencia en que se sustituyó la medida de aseguramiento, la Fiscalía allí presente habría solicitado la revocatoria de la decisión o la exclusión del proceso, situación que no ha ocurrido, pues de haberse presentado, sin duda alguna la representante del ente acusador, lo habría expresado así, pero la funcionaria se limitó a argüir que no se probó la afectación a la salud, lo que indica que no tiene conocimiento de que Jairo Aguilar haya incumplido los deberes impuestos.

Frente a la asistencia a las citas del Tribunal, el informe de la ARN, plasma: «Al momento del su proceso, la participación de JAIRO AGUILAR en actividades de reconciliación no ha sido requerido por parte de la instancia jurídica que vigila su proceso.» de forma que si no se le ha convocado a diligencias judiciales, tal circunstancia no se puede considerar en su contra, quien por demás, asistió a la audiencia, lo que es indicativo de su disposición a continuar, como es su deber, vinculado al trámite.

En relación con la vinculación al proceso de reintegración, contrario a lo afirmado por el a quo, Jairo Aguilar acreditó, con el informe aludido, no sólo que se «matriculó» sino que ha sido proactivo en el acatamiento del programa, al punto que se relacionó el número de asistencias para cada uno de los años, así: Periodo Número de Asistencias Meses 2015 3 Noviembre y diciembre 2016 28 Todo el año 2017 27 Todo el año 2018 19 De enero a julio Desde que Jairo Aguilar se vinculó al Programa de Reincorporación, no presenta fallas a las convocatorias del «reintegrador» y los resultados son positivos, por consiguiente, se demostró la obediencia del compromiso, adverso a lo afirmado por el Magistrado de Control de Garantías que no explicó su aseveración, según la cual, no bastaba con matricularse al trámite, pues lo cierto es que el informe muestra mucho más que la simple vinculación. Sobre las obligaciones de los numerales 3 y 4, relacionados con informar todo cambio de residencia o salidas del país, se tiene que en la dimensión « habitat » se comunicó: Según información reportada por el Sistema de Información para la Reintegración (SIR) a corte del mes de julio de 2018, la PPR-E JAIRO AGUILAR reside en la ciudad de Floridablanca en el Departamento de Santander, en donde ha convivido con su esposa desde su salida del centro penitenciario, en un apartamento en arriendo, durante el tiempo en que el participante y su pareja han mostrado arraigo, adaptándose positivamente y haciendo uso de parte importante de las posibilidades que les ofrece su entorno inmediato.

Y en cuanto a ir al exterior, no se tiene noticia que lo hubiera hecho sin comunicarlo, por lo tanto, los dos compromisos estudiados están debidamente acreditados. Adicionalmente, al revisar las dimensiones: personal, productiva, educativa, seguridad, familiar y ciudadana, no se percibe ningún aspecto negativo o que indique que Jairo Aguilar presente debilidades que le impidan el retiro del mecanismo electrónico o que revelen que infringió cualquiera de los restantes compromisos.

Por el contrario, en lo personal el postulado «ha logrado avances en pro del mejoramiento a nivel personal»; en la productiva, «el participante ha sido capaz de estabilizar su situación económica»; en la educativa, «el participante entró a su proceso de reintegración sin ciclos certificados de formación académica, teniendo en cuenta sus avances, reconoce la importancia de la formación académica para el fortalecimiento de su proyecto de vida »; en seguridad, «La PPR-E no registra caso de riesgo en SIR, reconoce las medidas de autocuidado y autoprotección contempladas en los protocolos de seguridad»; y, en la ciudadana, «[e]l participante muestra una actitud positiva frente a las responsabilidades y el rol adquirido dentro de su proceso de reintegración».

De esta forma, la Corte encuentra que la banca defensiva aportó elementos materiales de convicción suficientes para acceder a la pretensión en cuanto se relaciona con la ausencia de necesidad de mantener el dispositivo electrónico, pues el informe rendido por la ARN fue sometido a controversia y los demás sujetos procesales e intervinientes escucharon su lectura y no se opusieron a las conclusiones, por lo que debe apreciarse como plena prueba.

En conclusión, habrá de revocarse la decisión emitida el 10 de septiembre de 2018 por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz y en su lugar declarar probado el supuesto fáctico. En consecuencia, disponer el retiro de la tobillera que soporta Jairo Aguilar, para lo cual deberá oficiarse al INPEC, para lo de su cargo. Adicionalmente, tomando en consideración que el postulado continúa vinculado el proceso transicional, debe continuar cumpliendo con las obligaciones del artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015, a excepción de las enlistadas en los numerales 8 y 10, para lo cual deberá suscribir nueva acta de compromiso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia emitida el 10 de septiembre de 2018 por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó a Jairo Aguilar el retiro del mecanismo de vigilancia electrónica al que se encuentra sometido, con fundamento en lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR el retiro el brazalete de supervisión impuesto al postulado al momento de sustituirle la medida de aseguramiento. Ofíciese al INPEC para lo pertinente, previa suscripción del acta de compromiso por parte de Jairo Aguilar, en los términos analizados.

TERCERO: INFORMAR a los sujetos procesales e intervinientes que contra esta providencia no procede recurso alguno.

CUARTO: DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen, donde deberá cumplirse con lo dispuesto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � De acuerdo con el informe de la ARN, Jairo Aguilar perteneció al Bloque Central Bolívar durante su pertenencia a las AUC.

A la audiencia no se aportaron documentos que reflejen los delitos por los que está vunculado al proceso de Justicia y Paz. � Récord 0:21:00 � No se indicó el nombre de quien suscribió el informe. � Informe de avance, sobre el proceso de reintegración especial de Justicia y Paz, emitido por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, ARN.

Folio 26 cuaderno del Tribunal. � Diccionario de la Real Academia Española: lixiviado: 1. m. Ecol. Líquido residual, generalmente tóxico, que se filtra de un vertedero por percolación. � Ley 975 de 2005, precepto 62. � Cfr. Ley 975 de 2005, precepto 2005. � Cfr. Canon 17C ibídem. � Decreto 1069 de 2015 artículo 2.2.5.1.2.4.1. Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento.

Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon 18A de la Ley 975 de 2005 � Cfr. Decreto 1069 de 2015, precepto 2.2.5.1.2.4.4. � Cuando se trata de la sustitución de la medida de aseguramiento, la colaboración con la verdad debe acreditarse «a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento» Inciso 2 del artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015.

Aunque no es el único evento, también se establece prueba conducente frente otros aspectos, como la entrega de bienes. � En aplicación del principio de complementariedad previsto en el canon 62 de la Ley 975 de 2005 y el precepto 2.2.5.1.1.6 (marco interpretativo) del Decreto 1069 de 2015, es viable acudir a disposiciones del Estatuto Adjetivo Ordinario, en lo no previsto en el catálogo de Justicia y Paz. � Realizada el 10 de septiembre de 2018. � De acuerdo con lo expresado por el defensor, la audiencia de sustitución tuvo lugar ante el mismo estrado judicial en el mes de octubre de 2015, aunque no se aportó medio de conocimiento que brinde certeza sobre lo ocurrido en aquella oportunidad. � Cfr. En el folio 28 de la carpeta del Tribunal, se lee: «Con base en lo anterior, se concluye que JAIRO AGUILAR ha cumplido con las citaciones por parte de su profesional reintegrador.» � Cfr. Folio 29 vuelto de la carpeta del Tribunal. � PPR-E, sigla de PERSONA EN PROCESO DE REINTEGRACIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ, según lo informado en el reverso del folio 26 de la carpeta del Tribunal. 1 PAGE 2