República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Cambio de radicación Rad. N° 45485 Emel Emiro Almanza Meza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1227-2015 Radicación n° 45485 (Aprobado Acta No.100) Bogotá, D.C., once (11) marzo de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en torno a la solicitud de cambio de radicación elevada por el Fiscal 11 Especializado de la Dirección Nacional de Derechos Humanos, dentro de la actuación que se adelanta contra Emel Emiro Almanza Meza por el delito de homicidio en persona protegida.
ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2005, en la vía que conduce a la vereda El Pontón, corregimiento de Atanquez, municipio de Valledupar, se presentó un enfrentamiento entre militares integrantes del Batallón No. 2 “La Popa” y un grupo de presuntos milicianos de la zona, que arrojó como resultado la muerte de Nohemí Esther Pacheco Zabata y Hermes Enrique Carrillo, quienes pertenecían a las comunidades indígenas Wiwa y Kankuamo, respectivamente.
Por los anteriores acontecimientos, se inició el correspondiente trámite radicado bajo el número 2282, al que fueron vinculados varios militares y un particular por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir, falsedad y fraude procesal. La etapa del juicio de dicha actuación la conoció inicialmente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, no obstante lo cual atendiendo a solicitud elevada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia mediante pronunciamiento del 22 de mayo de 2008, ordenó el cambio de radicación del proceso radicado número 2282 del Distrito Judicial de Valledupar al de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo. De otra parte, con ocasión de la ruptura de la unidad procesal ordenada dentro del mencionado trámite, se abrió un nuevo expediente radicado bajo el número 2282 A, al que fue vinculado mediante indagatoria el Soldado Regular Emel Emiro Almanza Meza por el delito de homicidio en persona protegida.
Esta segunda actuación inicialmente fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Despacho que mediante pronunciamiento del 29 de enero de 2014, remitió la actuación al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, por competencia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero, que avocó el conocimiento el 25 de marzo del mismo año. Agotado el trámite pertinente se dio inició a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo el representante de la Fiscalía General de la Nación allegó copia del auto del 22 de mayo de 2008 emitido por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual ordenó el cambio de radicación del proceso radicado bajo el número 2282 del Distrito Judicial de Valledupar al de Bogotá y solicitó la despacho “… estudie la viabilidad del (sic) constituir el conflicto de competencia en cuanto el cambio de radicación obedece a criterios netamente procesales y objetivos, y no a criterios de orden subjetivo, razón por la cual las rupturas procesales, como la que aquí se lleva respecto de EMEL EMIRO ALMANZA MEZA, debe seguir la cuerda procesal establecida para los jueces especializados de Bogotá …”.
En respuesta a dicha manifestación, el Juez ordenó la suspensión de la diligencia, mientras en providencia separada “… se decidirá si el expediente se remite nuevamente a la ciudad de Bogotá, haciendo eco al cambio de radicación o se acoge por cuenta de este despacho teniendo en cuenta que se dijo antes que seríamos los competentes tanto funcional como territorial para adelantar la etapa del juicio …”.
Posteriormente, el 18 de febrero de 2015, se decidió remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia “… como quiera que de la petición de los sujetos procesales se vislumbra y se entiende, que lo que están solicitando es el cambio de radicación dados los antecedentes que ha tenido esta misma actuación …”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 75, numeral 8°, del de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud que pretende el cambio de radicación de un Distrito Judicial a otro durante la fase del juzgamiento.
En esta oportunidad, si bien el representante de la Fiscalía General de la Nación hace referencia a un “ conflicto de competencia”, lo cierto es que del contenido de su intervención en el curso de la audiencia preparatoria, se desprende que su pretensión, así no lo manifieste expresamente, se dirige a que la radicación del proceso sea modificada del Distrito Judicial de Valledupar al de Bogotá. En tal cometido, aduce que el despacho judicial asignado en pretérita oportunidad para conocer del proceso adelantado contra los demás militares que participaron en los hechos objeto de investigación con ocasión del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema de Justicia mediante pronunciamiento del 22 de mayo de 2008 dentro del radicado 2282, debe conocer también del presente asunto radicado bajo el número 2282 A, seguido contra Emel Emiro Almanza Meza.
Al respecto, resulta del caso reiterar el criterio expresado por la Corte, acorde con el cual se ha concluido que el cambio de radicación implica una excepción a las reglas de competencia por el factor territorial que tiene por finalidad preservar el orden público, la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales y, por consiguiente, se trata de una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, por lo que lo procedente es examinar los argumentos expuestos por el solicitante en orden a adoptar una decisión acorde con lo expresado en precedencia. Para que tales situaciones tengan la virtud excepcional de variar el mencionado factor de competencia, es preciso para quien las invoca acreditarlas probatoriamente, en tanto a éste le corresponde la carga de la prueba.
Además, es necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta de las circunstancias invocadas en la vulneración o puesta en grave peligro de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o para desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.
En esta oportunidad, es claro que el representante de la Fiscalía General omite cualquier argumento encaminado a evidenciar la presencia de algún factor perturbador de la actividad judicial que amerite acceder a la solicitud, pues es claro que simplemente se limita a allegar copia del auto del 22 de mayo de 2008, sin tener en cuenta que el objeto de dicho pronunciamiento se concretaba a resolver el cambio de radicación solicitado por la Fiscalía respecto del juzgamiento adelantado contra los ex militares Boris Alejandro Serna Mosquera, Omar Eduardo Váquiro Benítez, Déimer Cárdenas Martínez, Larry Efraín Benjumea Mindiola y el civil Analdo Enrique Fuentes Estrada, acusados por las presuntas conductas punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fraude procesal, determinación a la que no se le puede hacer producir efectos generales para los otros procesados que en forma gradual vayan llegando a la etapa del juicio Lo anterior por cuanto la ruptura de la unidad procesal que se presente al interior de una investigación, necesariamente implica un juzgamiento por separado, sin que una decisión de cambio de radicación adoptada con anterioridad respecto de otros de los procesados proyecte efectos de equivalencias para aquellas actuaciones que se adelantan por separado, toda vez que, como se dijo anteriormente, la alteración de la competencia por razón del territorio es una medida reactiva frente a una circunstancia específica y concreta que así la aconseje por presentarse alguna de las situación especiales mencionadas en el artículo 85 del código de procedimiento penal.
En tales condiciones, no es factible acceder al cambio de radicación con apoyo en términos abstractos ni con fundamento en sucesos como el esgrimido por la Fiscalía, esto es por la presencia de una ruptura de la unidad procesal. Surge imperioso reiterar que el cambio de radicación del proceso no puede estar condicionado a las consideraciones subjetivas de los intervinientes, sino a la prueba suficiente de que en el lugar en donde se desarrolla un particular juicio penal, no se dan las circunstancias indispensables para que se adelante con respeto a los derechos de los procesados, los altos fines de equidad y de justicia que son las metas esenciales, y con la independencia, imparcialidad y corrección con las que deben actuar los funcionarios judiciales, ninguna de las cuales fue acredita y ni siquiera es esgrimida por el peticionario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra Emel Emiro Almanza Meza, por las razones reseñadas en la parte motiva. Remítanse las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, para los fines pertinentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9