CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio No 47.115 ORLANDO PARADA DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1226-2016 Radicado N° 47115. Aprobado acta No. 46. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ORLANDO PARADA DÍAZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de septiembre de 2015, que modificó parcialmente, en cuanto a la pena, la proferida el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, para condenar al acusado, en calidad de coautor de los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio, a la pena de 156 meses de prisión, multa en cuantía de 298,3325 salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 208 meses e inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos de manera personal o por interpuesta persona con el Estado.
Además, se negaron los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron relatados por el Ad quem de la siguiente manera: De acuerdo con la acusación, desde el año 2009 ORLANDO PARADA DÍAZ, en su condición de Concejal de Bogotá Distrito Capital, utilizó en provecho propio y de terceros influencias derivadas del ejercicio de su cargo para que IVÁN ALBERTO HERNÁNDEZ DAZA, Director de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UMV) lo favoreciera con el nombramiento de personas recomendadas para ocupar cargos en la entidad, adjudicación de contratos de prestación de servicios y la obtención de recursos económicos para financiar su campaña política, contando con la intermediación de MANUEL SÁNCHEZ CASTRO, persona encargada de manejar la financiación de sus campañas políticas y a quien delegó para representar sus intereses al interior de la UMV.
Igualmente, ORLANDO PARADA DÍAZ determinó a IVÁN ALBERTO HERNÁNDEZ DAZA para que permitiera la recepción de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) a la empresa Patria S.A., representada por JAVIER MEJÍA BERNAL, compañía que hizo parte de las Uniones Temporales Conalpat 007, Conalpat 008 y Vías Patria Ingeniería, quienes participaron en las licitaciones 007, 008 y 021 de 2000, sociedad adjudicataria del contrato 078 de 2010.
Además, HERNÁNDEZ DAZA recibió ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00) para provecho propio, así como trescientos millones de pesos ($300.000.000.00) que entregó al también Concejal ANDRÉS CAMACHO CASADO.” DECURSO PROCESAL Las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de ORLANDO PARADA DÍAZ, se realizaron ante el Juzgado Cuarenta y nueve Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el 24 de enero de 2014.
En las diligencias se imputaron a PARADA DÍAZ, los delitos de tráfico de influencias de servidor público, en calidad de autor, y cohecho impropio, como determinador, a los cuales no se allanó. De igual manera, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio en su contra. El escrito de acusación fue presentado el 21 de febrero de 2014 y repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, oficina judicial que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 21 de abril siguiente.
En ella, se atribuyeron a ORLANDO PARADA DÍAZ, los delitos de tráfico de influencias de servidor público –artículo 406 del C.P.-, en calidad de autor, y cohecho impropio –artículo 411 ibídem-, a título de determinador; ambos bajo la égida de las causales de agravación genérica referenciadas en el artículo 58-10 de la misma normatividad –obrar en coparticipación criminal, y 58-9 –posición distinguida del procesado-.
Entre el 15 de mayo y el 9 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio oral comenzó el 28 de julio de 2014 y culminó el 30 de enero de 2015, con anuncio de fallo condenatorio. En consecuencia, el 21 de abril de 2015, se emitió el fallo de primer grado en el cual se impuso pena de 108 meses de prisión, multa de 249.4 salarios mínimos legales mensuales y 118.8 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Apelada la decisión por la defensa, la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, el 1 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo de segundo grado que confirmó lo decidido por el A quo, con modificaciones en la pena impuesta como se anotó al inicio. Contra la anterior decisión, el defensor de ORLANDO PARADA DÍAZ, presentó demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. CARGO PRIMERO Lo afilia el demandante a la causal segunda inserta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación del principio de congruencia y consecuencial afectación del debido proceso, dividiendo el tema en dos aspectos: a) El recurrente transcribe apartados de la respuesta dada por el Ad quem a similar planteamiento presentado en apelación del fallo de primer grado, para significar que ella “ trastoca ” el fundamento de la nulidad deprecada.
Luego, trascribiendo un apartado de la diligencia, advierte que en el apartado fáctico de la audiencia de formulación de imputación, el Fiscal del caso expresamente anotó que los hechos configurativos del tráfico de influencias ocurrieron “ durante el año 2009 ”. Así mismo, agrega, el acusador determinó en la misma diligencia que el delito de cohecho impropio se sucedió “en los meses de septiembre de 2010 y marzo de 2011 ”.
Entonces, acota el demandante, tratándose del delito de tráfico de influencias, en su sentir de ejecución instantánea, no es posible extenderlo indefinidamente en el tiempo, a más que la defensa adelantó su tarea defensiva exclusivamente de cara a ese lapso de un año referenciado por la Fiscalía. Es por ello que, significa el impugnante, se sorprendió al procesado y su representación judicial, con violación del debido proceso y derecho de defensa, cuando en la acusación se modificó el apartado temporal del hecho, dado que se dijo que este ocurrió “ DESDE el año 2009 ”.
Afirma el casacionista que la irregularidad se advirtió al juez de conocimiento desde la misma audiencia de formulación de acusación y se reiteró a lo largo del proceso, pero nunca recibió respuesta satisfactoria e incluso al anunciarse el sentido del fallo el juez dijo extemporánea la solicitud presentada en el alegato de cierre, propia de la acusación, pese a que en las otras audiencias había significado prematuro el planteamiento de nulidad. b) Dice el demandante que en la audiencia de formulación de imputación el Fiscal señaló del tenor del tráfico de influencias la recomendación efectuada por el acusado a Iván Hernández, para que designara a Manuel Sánchez en calidad de asesor jurídico de la entidad, lo que finalmente no obtuvo.
No obstante, agrega, en la acusación el Fiscal sostuvo que el tráfico de influencias se registra por la solicitud de nombramiento de cargos recomendados, pero agregó “ una breve relación de supuestos beneficios personales que perseguía el inculpado, entre los cuales aparece el siguiente literal “el nombramiento de personas a través de contratos de prestación de servicios en la UVM., directamente y a través de MANUEL SÁNCHEZ CASTRO.. ”.” Considera el recurrente que lo anotado representa sustancial modificación al componente fáctico de la imputación y fractura el principio de congruencia. Ello por cuanto, acota, los hechos fueron mutándose hasta crear uno distinto.
Añade que también se torna manifiesta la violación al derecho de defensa y debido proceso, si se considera que se estipuló el listado de personas nombradas por Iván Hernández en los años 2009, 2010 y 2011. La mutación se perfeccionó, sostiene el recurrente, cuando en el alegato de cierre del juicio oral el Fiscal aseveró que la influencia indebida apuntó a que se permitiese la permanencia en el cargo de Hernando Lisarazo.
Dado que, estima el impugnante, lo sucedido en ambos casos vulnera el principio de congruencia y el de legalidad, a más de la presunción de inocencia, debe anularse el trámite desde la formulación de imputación.
2. CARGO SEGUNDO (subsidiario) También por el camino de la causal segunda, considera el demandante que se violó el debido proceso al materializarse afectación a la prohibición de doble incriminación. En aras de decantar lo planteado, el impugnante asevera que para la determinación fáctica del tráfico de influencias, el Fiscal significó que el procesado buscó “obtener recursos para financiar su campaña política ”, circunstancia de la cual, sostiene, también se valió para soportar el delito de “ cohecho aparente ”.
Destaca que aunque el tema fue planteado en sede de alegación de cierre y apelación, no fue objeto de consideración del A quo, al tanto que el ad quem negó su existencia afirmando que no se trata de los mismos hechos. Entiende el demandante, acorde con lo anotado, que debió adelantarse el proceso penal por un solo delito “ya que los punibles imputados por la Fiscalía General de la Nación, poseen un hilo conductor inescindible y, debieron resolverse, por las reglas generales del concurso aparente de delitos”.
Después acota que el cohecho se enmarca fácticamente en que un servidor público influyó en otro para recibir un dinero, lo que, considera, representa componente esencial del tráfico de influencias. Pide, por ello, que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.
3. CARGO TERCERO Sin abandonar la causal segunda, el recurrente sostiene que se vulneró el debido proceso, referido a la imputación fáctico-jurídica, cuando el fallador de segundo grató mutó la forma de intervención en el cohecho impropio, de determinador a coautor. Luego de citar ampliamente jurisprudencia de la Sala atinente al punto en debate, el impugnante destaca cómo el despacho A quo profirió fallo en el cual definió al acusado determinador del delito de cohecho, al tanto que el ad quem, varió esa participación hacia la coautoría. Destaca el demandante, así mismo, la explicación dada por el Tribunal para advertir que el cambio en la forma de intervención en el delito no constituye vulneración de garantías, para señalar que la cita jurisprudencial allí rememorada no guarda relación fáctica con los hechos ahora examinados.
Agrega que en el juicio la Fiscalía no indagó a Iván Hernández respecto de la circunstancia de haber sido determinado por el acusado, por lo cual “el hecho quedó sin ser probado ”. Después, afirma que si bien, el cargo no remite al examen probatorio, debe referenciar los elementos de juicio, para demostrar la vulneración propuesta. A este efecto, dice que se probó que Iván Hernández no recibió dinero por determinación del procesado, pero a la vez, el primero llegó a un acuerdo con la Fiscalía en el que aceptó haber recibido “unos recursos por voluntad propia ”, sin mediar acuerdo previo con el contratista.
Ello, en sentir del demandante, demuestra una especie de actuar sinuoso de la Fiscalía, que cambias los hechos para sostener que finalmente el acusado recibió los dineros “ de parte del abogado MANUEL SÁNCHEZ ”. Con ello, sostiene el recurrente que el cambio de intervención produjo “ una emboscada a la defensa ”, dado que no pudo controvertir la coautoría a lo largo del proceso, a más que se enfiló la estrategia defensiva expresamente a derrumbar la tesis de determinación. Pide, en consecuencia, que se case el fallo, decretando su nulidad.
4. CARGO CUARTO En el mismo camino de nulidad que signa los cargos anteriores, el demandante dice afectados el derecho de defensa y las formas propias del juicio. En aras de demostrar lo planteado, luego de citaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y esta Sala, referidas al derecho de defensa, su vulneración y los efectos de ella, pasa después a resaltar cómo las decisiones de las instancias se soportaron fundamentalmente en lo declarado por Manuel Sánchez.
Dicha declaración, sin embargo, debió anularse, dado que el testigo estuvo presente y escuchó lo referido por los declarantes anteriores. Y si la defensa no lo contrainterrogó para determinar su credibilidad, como adujeron las instancias en aras de no invalidar la declaración del dicho testigo, afirma el casacionista, ello obedeció a que desde el comienzo el atestante expresamente reconoció haber escuchado lo sucedido previamente en las audiencias.
Entiende el impugnante que lo ocurrido corresponde a una falta mayúscula que afecta el debido proceso y las garantías fundamentales, buscadas proteger en el artículo 396 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, dispone que los testigos no deben escuchar las declaraciones de quienes los preceden. Agrega que lo ocurrido representa quebrantamiento de “un presupuesto de rango constitucional ”, en particular, el artículo 29 de la Carta Política, acorde con la jurisprudencia citada al inicio.
Añade el casacionista que, incluso, los testigos se dijeron sentir intimidados, cuando rindieron su declaración ante la Fiscalía, con la presencia allí de Manuel Sánchez. Solicita el impugnante, en consecuencia, que se extraiga de los elementos de juicio la declaración de Manuel Sánchez “ y con ello la derivada de su intervención que ingresó a juicio como prueba sobreviniente y se incorporó con los números 47, 48 y 49 de la evidencia”.
5. CARGO QUINTO Dentro del ámbito de la nulidad, el demandante aduce que no contó el trámite judicial con un juez imparcial, pues, a los magistrados del Tribunal de Bogotá, encargados de emitir el fallo de segundo grado, se les recusó por haber prejuzgado al asumir el proceso seguido contra Ronaldo Camacho Casado, en el cual se hicieron afirmaciones que necesariamente refieren la intervención del aquí acusado en los hechos.
En razón de tales afirmaciones, acota el impugnante, se realizó por la defensa “ invitación al impedimento-recusación ”, pero esta no fue aceptada por el Magistrado Poveda Perdomo. A renglón seguido, relaciona el demandante la que dice posición jurisprudencial de la Corte en torno de la necesidad de declararse impedido el funcionario cuando previamente ha conocido de preacuerdos respecto de los mismos hechos.
Pide, acorde con ello, se decrete la nulidad “desde la admisión de la apelación presentada contra la sentencia emanada del juzgado Primero Penal de conocimiento del Circuito de Bogotá.”
6. CARGO SEXTO Incursionando ahora en el camino indirecto de los errores de hecho, el recurrente comienza por relacionar que se configura la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dado el desconocimiento manifiesto de las reglas de apreciación probatoria. Después de citar jurisprudencia de la Corte relacionada con la forma de encarar los errores de hecho, el impugnante transcribe los tipos penales que referencian los delitos de cohecho impropio y tráfico de influencias de servidor público, para después desglosar sus elementos.
Seguidamente, transcribe apartados del fallo de segundo grado, para finalizar detallando las que nomina “ fallas de precisión ” de la sentencia. En esa tarea, asume el examen separado de cada delito, transcribiendo apartados de lo que dijeron los testigos, que le permiten extractar sus particulares inferencias, desde luego opuestas a las del Ad quem.
Hecho esto, en un apartado que denomina “ Trascendencia ”, el recurrente advierte que en atención a la “ruptura en las reglas de la apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, se efectuaron en la sentencia conclusiones completamente contrarias a las que efectivamente cabe extractar, las cuales reseña. Consecuencialmente, depreca se emita decisión de reemplazo en la cual se absuelva al procesado de los cargos objeto de acusación.
7. CARGO SÉPTIMO También en la senda de la violación indirecta por errores de hecho, el demandante asevera que se presentó violación por falso juicio de existencia por suposición y omisión. a) Por suposición respecto del tráfico de influencias Toma el recurrente las conclusiones del Tribunal en punto de los delitos endilgados al procesado, desglosando varias de las manifestaciones allí consignadas, para después efectuar el que denomina “ contraste con el material probatorio ”, en el cual transcribe apartados de lo dicho por algunos testigos; luego, en el acápite rotulado “ ANÁLISIS DEL ERROR ”, asevera que el fallador “ sin ningún soporte probatorio ”, manifestó no tener duda de la responsabilidad penal del acusado.
Añade que ello corresponde a una suposición del Ad quem e incluso al desconocimiento de lo dicho en juicio por aquellos testigos. Más adelante, sostiene que el yerro proviene de que el fallador realizó inferencias carentes de soporte, pero además, incurrió en contradicciones. Añade que la presencia de Manuel Sánchez en la reunión en la cual se hicieron compromisos burocráticos, no implica colegir que allí estuvo presente el acusado, ni es posible señalar que aquel actuó en representación de este.
De forma similar, el demandante efectúa el ejercicio respecto de otras tantas afirmaciones consignadas en los fallos, para concluir que “ el material probatorio precisa otra realidad”, sumiendo el examen particular de lo que, en su sentir, arroja ese cúmulo suasorio. Afirma, además, que las aseveraciones efectuadas por las instancias derivaron de no someter los hechos “al análisis de las reglas de apreciación”, a más que se aceptaron “ sin vacilación probatoria exhaustiva las versiones de quienes se ven beneficiados por preacuerdos y principios de oportunidad ”.
Hecha esta última manifestación, dedica espacio el demandante a criticar la forma como el Ad quem asumió los preacuerdos y principios de oportunidad realizados por otros procesados y la inferencia que de allí extrajo. Concluye que si su representado judicial no participó en las reuniones o acuerdos que llevaron a la vinculación de Iván Hernández con la Unidad de Mantenimiento Vial del Distrito, mal pueden atribuírsele los hechos delictivos fraguados con ocasión de ello. b) Por omisión, para el tráfico de influencias Lo divide en varios temas el impugnante, partiendo por referirse a las vinculaciones laborales que se dice impulsó el acusado en la UMV, para lo cual transcribe algunos apartes de lo referido por el Ad quem sobre el particular.
Seguidamente, reseña que el Tribunal ni siquiera mencionó el testimonio de Diana Ardila y Gloria Zambrano, empleadas de Manuel Sánchez, quienes afirman que este enviaba, motu proprio, nombres de personas cercanas suyas, para que fueran nombradas en la UMV. De igual manera, añade, tres declarantes, Arnold Bustos, María Carolina Marty y Francisco de Paula Cortés, relacionadas por Manuel Sánchez con el acusado, dicen no conocerlo.
A su vez, otros declarantes, Heydi Milena Vargas, Francisco de Paula Cortés, Jhon Guerrero, Luz Marina Ramírez y María Carolina Martí, aseveran no conocer al acusado o no haberlo acompañado políticamente en su campaña. Agrega que, incluso, el Tribunal no tuvo en cuenta “la integralidad del testimonio ” de Milena Peña y Gloria Zambrano, en cuanto, hicieron otras manifestaciones “ vitales para tener una visión general e imparcial de los hechos ”.
Por último, sobre el tema en cuestión aduce que no se consideró lo dicho por Edna Arteaga Cerón, en cuanto, se extracta de lo transcrito, revela que mucho de los vinculados a la UMV, ingresaban a través de convocatorias. En torno de la solicitud efectuada por el acusado para que se mantuviera en el cargo a Juan Hernando Lisarazo, revelada por Iván Hernández Daza, el demandante sostiene que se desconoció la estipulación en la cual se consigna que aquel ocupó el cargo de director de planeación hasta el 2007 y que ganó el concurso de carrera administrativa antes de posesionarse Iván Hernández, solo que se posesionó en 2009.
En el que rotula “ análisis del error “, el casacionista critica que el ad quem no haya tenido en cuenta las argumentaciones presentadas por la defensa sobre el tópico, ni el elemento en reseña, que refiere derechos adquiridos por propio mérito por el director de planeación para permanecer en la entidad. Ya luego, despliega su particular interpretación probatoria, para sostener que el Tribunal soslayó las que estima reglas de la experiencia, referidas a su concepción de lo que habitualmente sucede en política.
Concluye que “una adecuada valoración de la prueba ”, habría llevado a inferencias diferentes a las del sentenciador. En el acápite de “ trascendencia ”, el recurrente solo afirma que por obra de “no apreciar la prueba en su conjunto ”, excluir testimonios y pasar por alto la estipulación, el Tribunal perjudicó la causa de la defensa. c) El delito de cohecho Sin precisar si se trata de omisiones o suposiciones probatorias, el demandante se refiere a temas específicos y comienza con la determinación que hizo el acusado sobre Iván Hernández para la ejecución del delito de cohecho, en procura de lo cual resalta una corta afirmación del Tribunal y después, en ítem rotulado “CONTRASTE CON EL MATERIAL PORBATORIO”, se limita a sostener que a Iván Hernández no se le interrogó sobre este punto en concreto, aunque después Manuel Sánchez sí corrobora la tesis de la Fiscalía. Dice, a continuación, que el error del Tribunal consiste en que “se vale de un aparte de la declaración del abogado SANCHEZ y a renglón seguido relaciona la versión con la entrega de dinero por parte de HERNÁNDEZ a los concejales, sin excepcionar a ninguno ”, omitiendo “piezas procesales que evidencian yerro en la afirmación lanzada ”, entre ellas lo manifestado por el mismo Iván Hernández, en cuanto refiere que de su parte no hubo entrega de dinero.
De la misma manera, acerca de la afirmación del Ad quem referida a que el contrato de asesoría suscrito entre la firma a cargo de Manuel Sánchez y Patria S.A., es espurio y se utilizó para recibir los dineros de la empresa en cuestión destinados al pago de publicidad por valor de 370 millones de pesos, el recurrente señala que la misma provino fruto de no considerar dos elementos de juicio trascendentes, vale decir, la declaración de Diana Ardila, secretaria de Manuel Sánchez, en cuanto afirma que para el pago de cuñas de radio se destinaron 27 millones de pesos, producto de un crédito obtenido del Banco de Bogotá; y la estipulación probatoria “que acepta el hecho ” de la existencia del contrato, mismo que debe entenderse con plenos efectos, pues, el artículo 1602 del Código Civil establece que los contratos son ley para las partes.
Critica el demandante que “ por el mero dicho de SÁNCHEZ ”, se defina espurio el contrato. Examina la prueba, en contrario, para demostrar por qué debe entenderse válido. Cita, además, la declaración del Gerente de la empresa Patria S.A., uno de cuyos apartados transcribe, aunque no especifica para qué. De otro lado, examina el impugnante la que llama prueba sobreviniente, no sin antes advertir que de los 370 millones de pesos referenciados como apropiados a favor del procesado “ ni siquiera un recibo de caja de una cafetería ” se aportó para sustentar lo afirmado por Manuel Sánchez.
Esa afirmación la contrasta con lo dicho por el acusado -transcribe gran parte de su atestación en juicio- y lo afirmado por Omar Garzón y Omaira García, quienes dan fe del destino de dos cheques introducidos en su atestación por Manuel Sánchez y que registran una fecha anterior al desembolso que se dice hizo la empresa Patria S.A. en favor del procesado.
De ello concluye que “ por reglas de apreciación –y de experiencia-, que se infiere del sentido común, su construcción teórica parte de la experiencia cotidiana, las costumbres y los hábitos de las personas (…) tenemos que los pagos a comerciantes derivan en facturas, recibos de caja, registros contables y testigos que pueden constatar los desembolsos ante la ausencia de prueba de los supuestos giros cuantiosos nos conduce a plantearnos la inexistencia de los mismos.” Atinente a la asunción del Tribunal de que se presentaron facturas ficticias para esconder el pago de las comisiones de la Empresa Patria, el demandante encuentra variados yerros que comienzan por advertir desconocida la integridad de lo dicho por “ un testigo ”, a quien no identifica y el cual, supuestamente, en la segunda parte de su deponencia se retractó al afirmar que no le consta la entrega de facturas, aunque supone que los documentos que vio pasar de manos de Manuel Sánchez a Javier Mejía, correspondían a ello.
Así mismo, acota el recurrente, se dio valor a una prueba de referencia inadmisible, la declaración de Iván Hernández, dado que la incomparecencia de Mejía Bernal a juicio sorprende a la defensa y no faculta al fallador “para suponer como cierto lo que otros testigos pongan en su boca ”. Añade el recurrente que el juzgador incurrió “en error de hecho por falo juicio de existencia porque omite considerar que HERNÁNDEZ se rectificó al precisar que no le constaba la entrega de facturas… ” Además, acota, el fallador hubo de examinar la contradicción en que incurrió el testigo, pues, suscribió un preacuerdo con la fiscalía en el que aceptó participación en el delito de cohecho impropio aparente, pero ahora como declarante ofrece una versión diferente “en evidente falsedad procesal”.
A continuación, presenta su visión de lo que el conjunto probatorio arroja, para derivar en que el sentenciador de segundo grado “ no hizo la valoración de la prueba, en punto a las reglas de apreciación, en debida forma; así como es su valoración ”. Solicita, así, que se case el fallo para mutar la condena en absolución.
8. CARGO OCTAVO Dentro de la causal indirecta del error de hecho, ahora precisado en supuestos raciocinios errados del Tribunal, el recurrente fija su crítica a la valoración probatoria realizada por este. A dicho efecto, luego de transcribir algunos apartados de lo analizado por la Corporación respecto de los delitos endilgados y la responsabilidad del acusado, el demandante asume el examen de credibilidad de los testigos de cargos, de quienes pregona interés en las resultas del proceso, particularmente, porque negociaron su responsabilidad con la fiscalía. Ello, asevera, representa “un falso juicio de raciocinio, porque las leyes que regulan la apreciación probatoria, la ciencia, la experiencia y la lógica nos enseñan, que se trata de un testigo interesado, que declara lo que le conviene a la Fiscalía… ”.
En aras de ubicar su alegación dentro de los parámetros de la causal propuesta, el demandante se explaya largamente en construir las que dice reglas de la experiencia, de variado tenor y efectos, presenta las que considera contradicciones internas del testigo o de este con otros, o adelanta un estudio general de lo que en su criterio se extrae del acopio suasorio recogido.
Concluye el recurrente que de haberse examinado cabalmente la prueba de cargos, la decisión necesariamente habría derivado absolutoria. Seguidamente, asume el estudio de la que se denominó “prueba de contexto”, referida al criterio expuesto en el juicio por el politólogo Miguel Ángel Bohórquez Méndez, para aseverar que no asistió este en calidad de testigo, ni de perito, razón por la cual sus afirmaciones no debieron haber sido tomadas en cuenta.
Como lo dicho por el testigo en cuestión, acota, sí fue analizado, ello representa un yerro por falso juicio de legalidad, dado que el medio contextual no ha sido regulado o aceptado como prueba. Además, agrega, en tanto, la prueba fue creada durante el juicio, no pudo ser controvertida por la defensa, ya que ninguno de los expertos que participó en su producción acudió a justificar lo consignado en el estudio.
Pide el demandante, así, que se restablezca la garantía conculcada y por ello sea dictada “ la decisión de reemplazo ”, que no se identifica.
9. CARGO NOVENO Siguiendo los derroteros del error de derecho por falso juicio de legalidad, el recurrente remite al examen que se hizo de la declaración de Manuel Sánchez, en aras de significar, tanto que se trató de una prueba fundamental para soportar el fallo de condena, como que erraron las instancias al negar su exclusión del piélago probatorio.
Acerca de lo segundo, el casacionista trae a colación el fundamento de los falladores para negar la solicitud que en dicho sentido hiciera la defensa, advirtiendo su inconsecuencia, en tanto, asevera, no era posible que en el contrainterrogatorio se desvirtuara la credibilidad del atestante “cuando, de su propio dicho se demuestra la transgresión, la violación a la producción de la demostración o prueba ”.
Acerca de la importancia dada al elemento de juicio por los sentenciadores, destaca el impugnante que a partir de lo dicho por los atestantes anteriores, se fue advirtiendo cómo ello debía ser ratificado por Manuel Sánchez, quien fue cerrando con su testimonio todos los vacíos que dejaban aquellos. Y ello ocurrió, ahora lo entiende de esta forma la defensa, gracias a que el testimoniante pudo escuchar lo que declararon sus predecesores.
La defensa, reitera el recurrente, no contrainterrogó porque el declarante “ha hecho confesión de haber ejecutado acción violatoria a la ley ”. Estima, en este sentido, que la violación de lo contemplado en el artículo 396 de la Ley 906 de 2004, implica vulneración grave del debido proceso. Como elemento adicional de la violación propuesta, significa el demandante que algunos testigos dijeron sentirse presionados por Manuel Sánchez, quien se hallaba presente en la Fiscalía cuando ellos acudieron a ofrecer su versión de lo sucedido.
Solicita, en seguimiento de lo alegado, que se dicte fallo de reemplazo.
10. CARGO DÉCIMO Ahora dentro del campo de la violación directa de la ley sustancial, contemplado en la causal primera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante asume el examen del delito de tráfico de influencias de servidor público, desglosando los elementos que lo componen, para destacar que la ilicitud se excluye, conforme lo estatuye el parágrafo, cuando el servidor público interviene respecto de otro pero con el fin de ayudar a la comunidad o región. Con el fin de soportar su tesis, el recurrente cita lo que dijeron las instancias acerca del ánimo o interés que acompañó al acusado cuando buscó influir en Iván Alberto Hernández; luego transcribe jurisprudencia- de la Corte y del Consejo de Estado- referida al delito reseñado y sus aristas básicas, para de todo ello concluir, sin más, que se ofrece evidente “el total desconocimiento de la línea de jurisprudencia de la Suprema Corte, en donde se observa a primera vista y, con solo contrastar el dicho del juzgador con la línea de jurisprudencia la interpretación errónea que es precisamente el cargo ”.
Finaliza reclamando se emita “ la decisión de reemplazo ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entiende necesario la Sala, por las connotaciones que encierra la amplia alegación vertida por el demandante, destinada a demostrar que supuestamente la sentencia atacada discurrió por innumerables vicios, lo que sobre el particular ha venido sosteniendo de forma reiterada y pacífica.
Se anotó en fecha reciente: “…para evitar que la casación devenga en recurso ordinario o alegación de instancia, la ley instituye causales concretas, con naturaleza y finalidades específicas, que buscan precisamente delimitar el ámbito de discusión hacia lo notorio y trascendente. Como es claro que el tipo de errores en cita no es natural que sucedan, para acudir al excepcional mecanismo es indispensable contar con la materialización del mismo como requisito sine qua non.
Ello significa que no son la profusión en el discurso, ni su ampulosidad, y ni siquiera la mayor o menor “técnica” inserta en el libelo, los factores que gobiernan la admisión del recurso y, después, la decisión de casar el fallo, cuando a la par no se cuenta con un yerro notorio y fundamental. En otras palabras, para que la demanda pueda ser admitida y tenga buena fortuna la pretensión, bien poco interesa si se conoce de manera más o menos acabada la forma de discurrir en el tema casacional, o el tipo de errores que consagra la ley y su forma de sustentarlos, cuando no se cuenta de verdad con el hecho sustancial que deriva en vicio.
Se reitera, como por lo general esos errores no se presentan en un trámite procesal gobernado por la actuación y vigilancia profunda de los intervinientes, pero además sometido a revisión del superior por el camino de la apelación, las más de las veces la propuesta consignada en la demanda está condenada al fracaso desde el principio. Y, en seguimiento de ello, ya la forma de presentar los cargos marca el derrotero para verificar las verdaderas intenciones del recurrente, pues, debe resaltarse, si efectivamente opera excepcional que uno solo de los varios yerros propios de la casación se presente, emerge un verdadero exabrupto pretender abarcar en un específico proceso la existencia de todos o muchos de ellos e incluso, respecto de todas las pruebas recogidas, cuando se trata de la vía indirecta de violación de la ley sustancial.
Es claro que en estos casos, ora por desconocimiento de las causales y sus efectos, ya por estrategia defensiva que apenas se vale del cargo como mampara para entronizar la particular e interesada visión del proceso o las pruebas, carece de razón el demandante y lo suyo no supera el alegato de instancia, ajeno a la sede casacional dado que aquí arriba la sentencia de segundo grado provista de una doble connotación de acierto y legalidad, de ninguna manera destronable porque el recurrente razone de manera más elevada o cuente con una postura contraria a la del Tribunal.
Ello es lo que se observa inconcuso sucede con la pretensión casacional del defensor del acusado, pues, de manera confusa pretende demostrar, desde luego infructuosamente, que la decisión objeto de ataque discurrió sin timón por todas las causales de casación, pero además, que ello cobijó los dos delitos objeto de acusación y, como si fuera poco, que en tratándose de los errores de hecho, abarcó todas las pruebas de cargos y descargos.
Esta forma de plantear el tema evidencia un desvío de la naturaleza y efectos del recurso extraordinario, pues, los planteamientos las más de las veces se aprecian inconexos o carentes de demostración de trascendencia, al punto de mezclar en un mismo cargo errores de estirpe diferente, sin norte argumental o estructura definida. En aras de precisar los motivos que obligan de la Sala inadmitir la demanda, se abordaran de manera independiente los cargos allí contenidos, así:
1. CARGO PRIMERO a) No entiende la Sala a dónde conduce lo planteado por la defensa cuando referencia que el principio de congruencia fue vulnerado por ocasión de mutarse los hechos consignados en la imputación. El tópico fue amplia y suficientemente tratado por el Tribunal, como quiera que sustentó uno de los temas de impugnación en la apelación presentada por la defensa, en respuesta que estima necesario reiterar la Corte, no solo porque resuelve a satisfacción la inquietud del ahora demandante, sino en atención a que fue asumida apenas de soslayo por el casacionista.
Es que, ya de entrada se aprecia artificioso el cargo si su fundamento estriba apenas en la superlativización de un aspecto meramente gramatical, referido a la forma en que abordó el Fiscal la época o momento de ejecución del delito de tráfico de influencias. En sí mismo, huelga anotar, el que se diga que los hechos se desarrollaron en un año determinado, o a partir del mismo, nada representa si a la par no se demuestra que la variación gramatical se refirió a fechas o espacios temporales diferentes.
Y es ello precisamente lo que se echa de menos en la argumentación del impugnante, bastante preocupado por encontrar argumentos etéreos referidos a la diferencia formal, pero nada ocupado en determinar que, en efecto, el Fiscal, aupado por las instancias, extendió el marco temporal del delito atribuido al acusado, hasta abarcar épocas o fechas distintas de las inicialmente referenciadas.
Nunca el demandante especifica por qué el escrito de acusación “ sorprendió a la defensa ”, o en qué radica la “alteración indebida ” del tiempo en que se ubicó la ilicitud. Tampoco, sobre el tópico, detalla el impugnante por qué si en una diligencia se dijo que los hechos se presentaron desde marzo de 2009, y en otra, que ocurrieron durante el año 2009, ello conduce a “ consecuencias temporales completamente diversas ”, las cuales, sobra anotar, jamás fueron relacionadas en la demanda.
En suma, la manera en la que se asume el cargo, apenas fundado en la que según su criterio entiende desarmonía en la época de ocurrencia de los hechos el demandante, pero obviado precisar en sus efectos concretos, obliga desatender la propuesta casacional y, en consecuencia, inadmitir el primer cargo. b) No aparece muy clara la violación al principio de congruencia que pregona el demandante, pues, lucubra en torno de la que dice estrategia de la Fiscalía para mutar los hechos de acuerdo a su conveniencia. Sin embargo, en la contrastación que hace respecto de lo consignado en la imputación como apartado fáctico del delito de tráfico de influencias, y lo que sobre el punto se consignó en la acusación, no alcanza la Sala a vislumbrar algún tipo de desarmonía o contraposición. Es que, por más que se leen ambas transcripciones, no aparece la agregación trascendente pregonada, ni se verifica que los hechos hayan sido mutados.
En efecto, dice el demandante, transcribiendo un apartado de la formulación de imputación, que allí se radicó el delito de tráfico de influencias en que se buscó el nombramiento de recomendados del acusado en la UMV del Distrito, a más del nombramiento de Manuel Sánchez, en calidad de Asesor jurídico, aunque ello no se logró, así como “adicionalmente el nombramiento en cargos públicos de la UMV directamente y a través del abogado Manuel Sánchez ”.
Lo anotado, sostiene el recurrente, se opone al contenido de la acusación, donde, a más de reiterar lo referido al nombramiento de recomendados del acusado, el Fiscal incluyó en el literal c) “ el nombramiento de personas a través de contratos de prestación de servicios en la UMV, directamente y a través de MANUEL SÁNCHEZ CASTRO ”. No se observa cómo, en el contraste efectuado por el impugnante, aquí reiterado por la Sala, se haya presentado la vulneración a la “sindéresis mínima ”, que alega se materializó. Pero, además, resulta desacertado, si lo pretendido es demostrar la violación del principio de congruencia por el camino de la alteración fáctica trascendente, fundar ello en un asunto completamente ajeno a la causal, que dice relación con que supuestamente la Fiscalía desconoció el contenido de una estipulación probatoria, que presuntamente encierra el nombre de todas las personas nombradas en la UMV durante los años 2009, 2010 y 2011.
Mucho menos se entiende por qué el casacionista sostiene, sin justificar su afirmación, que gracias a la estipulación en cita la defensa entendió que no se ejecutó el tipo penal de tráfico de influencias. Esa amalgama inconexa de circunstancias disímiles, con afirmaciones descontextualizadas que carecen de explicación o soporte, no solo desnaturaliza el cargo, sino que impide advertir en este un norte concreto.
Mucho menos, si más adelante el impugnante asevera que en el juicio se “ consumó ” la violación, dado que el Fiscal remitió a hechos ocurridos en 2011, cuando se recomendó a personas para que con ellas se celebrasen contratos de prestación de servicios. Sin embargo, nada aporta para demostrar que, en efecto, ello sucedió así. Así las cosas, las enormes deficiencias del cargo, que no solo carece de soporte fáctico, sino que discurre por tópicos disímiles, reclaman natural su inadmisión.
2. CARGO SEGUNDO Sesgada, cuando menos, se ofrece la perspectiva fáctica utilizada por el demandante para soportar la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, pues, busca hacer coincidentes hechos que desde su misma puntualización temporo espacial y modal por el ente acusador, se aprecian diferentes. En este sentido, si se atiende, precisamente, a los elementos que trae a colación el recurrente en el pie de página, la configuración del concurso aparente, que lleva a la violación del non bis in ídem en caso de condenarse por un concurso de delitos, implica necesario que exista identidad de sujeto activo y de “acción”, con pluralidad de tipos.
Para el caso, dejando de lado la posibilidad del llamado concurso ideal, la tesis de violación del principio non bis in ídem, como así lo acepta el casacionista, implica demostrar que respecto de los mismos hechos, inmutables, el Tribunal emitió condena por los delitos de tráfico de influencias y cohecho. En aras de soportar la dicha identidad de acciones, de manera equivocada el recurrente afirma que en torno del delito de tráfico de influencias, la Fiscalía siempre sostuvo, desde la imputación, que el acusado buscaba satisfacer intereses personales, entre ellos, obtener financiación para su campaña política.
Y, agrega, acerca del delito de cohecho la Fiscalía “ tomó los mismos hechos que había incluido en el punible de tráfico de influencias, sobre los supuestos recursos para financiación de campaña y, los presentó de nuevo en acápite separado ”. La afirmación del demandante riñe abiertamente con lo que el proceso evidencia, como quiera que el apartado fáctico utilizado por el ente investigador tanto en la imputación, como en la acusación y el alegato final, de esta forma recogido por las instancias en sus fallos, de manera clara y expresa reseña, para los dos delitos, un ámbito temporo espacial y modal completamente diferente, así pudiera decirse, como sin ningún fundamento lo hace el impugnante, que en ambos casos el interés del procesado iba dirigido a favorecer su campaña. Huelga anotar, conforme la tesis novedosa pretendida entronizar por el recurrente, que la identidad de finalidad no torna iguales los hechos delictuosos que se ejecuten para materializarla.
Esto, es, a título de ejemplo, que si alguien pretende financiar su campaña política con hurtos y estafas, ese querer no implica que dichos delitos sean uno solo; y, en torno de lo debatido aquí, que se busque ayudar con ello en la campaña política, no conduce a que el tráfico de influencias y el cohecho sean uno mismo. En el fallo de segundo grado, para lo que corresponde al aspecto factual de los delitos atribuidos al acusado, esto se anotó, en reiteración casi copiada de lo dicho en la imputación y acusación por el Fiscal: “ De acuerdo con la acusación, desde el año 2009 ORLANDO PARADA DÍAZ, en su condición de Concejal de Bogotá Distrito Capital, utilizó en provecho propio y de terceros influencias derivadas del ejercicio de su cargo para que IVÁN ALBERTO HERNÁNDEZ DAZA, Director de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UMV) lo favoreciera con el nombramiento de personas recomendadas para ocupar cargos en la entidad, adjudicación de contratos de prestación de servicios y la obtención de recursos económicos para financiar su campaña política, contando con la intermediación de MANUEL SÁNCHEZ CASTRO, persona encargada de manejar la financiación de sus campañas políticas y a quien delegó para representar sus intereses al interior de la UMV.
Igualmente, ORLANDO PARADA DÍAZ determinó a IVÁN ALBERTO HERNÁNDEZ DAZA para que permitiera la recepción de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) a la empresa Patria S.A., representada por JAVIER MEJÍA BERNAL, compañía que hizo parte de las Uniones Temporales Conalpat 007, Conalpat 008 y Vías Patria Ingeniería, quienes participaron en las licitaciones 007, 008 y 021 de 2000, sociedad adjudicataria del contrato 078 de 2010.
Además, HERNÁNDEZ DAZA recibió ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00) para provecho propio, así como trescientos millones de pesos ($300.000.000.00) que entregó al también Concejal ANDRÉS CAMACHO CASADO.” La simple lectura del acápite transcrito permite apreciar inconcuso que se discriminaron ambas ilicitudes, al punto de determinar evidente la separación de acciones, las unas, propias del tráfico de influencias, para que se nombrara a personas cercanas al acusado y se les dieran contratos, ocurridas desde 2009; y la otra, especificada en su realización, atinente a la recepción de cuatrocientos millones de pesos de un contratista, destinados a financiar la campaña del procesado.
Ahora, los hechos referenciados en precedencia fueron objeto de examen separado, amplio y profundo en los fallos atacados, donde se demostró probatoriamente su existencia independiente y perfecta acomodación a cada tipo penal. Así consta en las sentencias pero, desde luego, no se menciona en el cargo. Como no es cierto, se repite, que por los mismos hechos se hubiesen despejado dos conductas penales distintas y por ellas se haya condenado al procesado, debe inadmitirse el cargo.
3. CARGO TERCERO Debe significar la Sala, que la vulneración a la “imputación fáctica-jurídica ”, pregonada por el recurrente, se hace consistir exclusivamente en que el fallador de segundo grado mutó la condición de determinador endilgada por la Fiscalía y el fallador de primer grado al acusado, hacia la coautoría. Ello, en sentir del demandante, representa la indebida modificación que se halla en el centro de lo contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y condujo en el caso concreto a que se presentara “una emboscada a la defensa ”.
Empero, omite precisar el demandante cómo específicamente se impidió o limitó la posibilidad defensiva del acusado por controvertir siempre la condición de determinador, o por qué la definición de coautoría consignada en la decisión de segunda instancia viola el debido proceso o derecho de defensa. Es lo cierto, como se advierte fácilmente en la sentencia impugnada –sin que ello se contradigas por el recurrente- que el Tribunal respetó siempre la definición fáctica y jurídica contemplada en la acusación, esto es, tomó como ciertos dichos hechos, sin modificarlos, y asumió efectivamente ejecutado el delito de cohecho.
Solo cuando examinó dogmáticamente el tipo de participación del acusado, estimó que esos hechos inalterados lo dicen coautor y no determinador, para lo cual no realizó lucubraciones fácticas distintas, ni mucho menos, desnaturalizó la conducta punible objeto de acusación. Se repite, lo adelantado por el Ad quem apenas representó evaluación jurídica de los mismos hechos y delito, que implicó inclinarse por un tipo de responsabilidad diferente, sin alteración punitiva o desmejora palpable para el procesado.
Estas circunstancias, cabe relevar, han servido para que la Corte de manera reiterada y pacífica haya establecido sólida jurisprudencia en la cual se sostiene que perfectamente opera legal la modificación del tipo de participación penal de autor a determinador, o a la inversa, siempre y cuando ello no afecte negativamente al acusado ni sea posible evidenciar que en lo material se produjo efectivo daño al derecho de defensa.
En estricto sentido, el recurrente no abordó la citación jurisprudencial realizada por el Tribunal, para controvertir su contenido jurídico o justeza, sino que se limitó a señalar la inexistencia de apego fáctico con los hechos examinados aquí, dado que el proceso revisado precedentemente por la Corte, remitió a delitos de lesa humanidad atribuidos a un supuesto paramilitar.
No aprecia la Sala, sobre el particular, que el tipo de delito represente alguna diferencia sustancial en punto de lo resuelto o de su aplicación a este asunto. Pero si así fuese, es necesario recordar al demandante que la posición de La Corte se ha traducido en muchas decisiones, respecto de disímiles delitos y acusados, al punto de afirmarse hoy que su aplicación opera no solo general, sino indistinta en sus efectos.
Así, apenas para citar la más reciente, el 11 de agosto de dos mil quince, respecto de un delito de peculado en el cual se modificó la atribución penal de determinador a coautor, esto se dijo. “Pero, independientemente de ello, ya la Corte de manera amplia, reiterada y pacífica ha construido línea jurisprudencial precisa respecto al tema concreto, así puntualmente resuelto: En ese orden, por ejemplo, ninguna relevancia tiene, según lo ha sentado esta Colegiatura, que al procesado se lo haya acusado como determinador y condenado como autor, pues como lo tiene dicho la Corte (entre otras, CSJ AP, Jul. 27 2009, rad. 31111): Así, tiene precisado la Sala (cfr. sentencia del 22 de junio de 2006, rad. 24824 y sentencia del 15 de junio de 2000, rad. 12372) que las variaciones en el fallo referidas a la forma de participación respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados de coautoría y determinación, no configuran desconocimiento de la consonancia o armonía que debe existir entre las dos providencias, siempre y cuando, claro está, tales modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación. Lo anterior se explica porque ‘la ley no exige total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico u jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado’ (entre otras, sentencia del 22 de junio de 2006, rad. 24824 y sentencia del 15 de junio de 2000, rad. 12372).
Es lo que se verifica en el caso de la especie dado que, como fácil se observa, el sentenciador de segundo grado al cambiar el grado de participación de los procesados… de coautores a determinadores, no introdujo hechos o varió los declarados en la resolución de acusatoria, como para de ahí colegir, como lo hace erróneamente el libelista, quebranto alguno al derecho de defensa por sorprender con esa modificación. El Tribunal, en este caso, simplemente efectuó una precisión conceptual a partir de la misma realidad fáctica consignada en el proveído acusatorio según la cual la conducta de los procesados, consistente en pagar a un sujeto para que ejecutara el homicidio en la persona del periodista …-con lo cual se habría hecho nacer en el sujeto determinado la idea criminal- encasilla dogmáticamente en el instituto de la determinación y no en la coautoría, como se venía sosteniendo a lo largo del proceso, mutación desprovista de injerencia alguna en la pena y de socavar las posibilidades defensivas, porque, se insiste, el aspecto fáctico se mantiene.
(…) Como, entonces, sin dificultad se advierte que mientras que para el acusador y el fallador de primer grado la conducta de los procesados… hizo parte de la empresa criminal creada con el propósito de dar muerte a …, para el juzgador de segundo grado se trató de un acto de determinación en el autor material, criterio dispar conceptual que lejos está de estructurar el pretextado vicio de incongruencia”.
Tal pretensión, además, evidencia un defecto de argumentación, en tanto el actor, dada la superficialidad de la propuesta, no rebate, como le era imperativo, este criterio jurisprudencial.” Nada diferente a lo contemplado en la jurisprudencia citada, ocurrió en el asunto examinado, pues, independientemente de que la Fiscalía Ad quem, en efecto considerara coautor a FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, es lo cierto que el cambio operado en el fallo, de haber existido, únicamente obedece a la categoría dogmática que entendió más adecuada a los hechos el Tribunal, sin que ello implicase modificar lo ocurrido, atribuir nuevas conductas al acusado, ni mucho menos afectar su derecho de defensa y ni siquiera agravar su condición, visto que la pena para ambas figuras de participación en el delito opera igual.” Nada más se hace necesario puntualizar para inadmitir el cargo, en tanto, se resalta, nunca el demandante controvirtió el contenido o justeza de la posición jurisprudencial de la Corte, ni mucho menos decantó que en el caso concreto el cambio en la forma de intervención en el delito ocasionase efectivo daño a la defensa.
4. CARGO CUARTO Como ha sido lugar común en los cargos que por violación del debido proceso o afectación de la legalidad propone el demandante, su sustento se limita a la simple afirmación referida a que se violaron garantías, sin establecer materialmente el daño real creado. Acerca del hecho resaltado por él, aunque de manera ampulosa sostiene que constituye vulneración a lo contemplado en el artículo 29 de la Carta Política, y por ello demanda la nulidad de pleno derecho, jamás precisa cómo surge la ilegalidad del medio, o mejor, en qué norma positiva se detalla que en caso de incumplirse con lo preceptuado en el artículo 396 de la Ley 906 de 2004, la prueba debe excluirse.
Debe destacarse, así se entienda obvio, que no siempre que se presenta una irregularidad en el trámite procesal o la aducción de una prueba, su consecuencia es la exclusión del elemento de juicio, pues, precisamente ello depende de la magnitud de la irregularidad y su naturaleza. Es también claro que ninguna norma de la Ley 906 de 2004, señala como consecuencia de que el testigo conozca lo dicho por sus antecesores, la exclusión de su declaración, y tampoco se verifica, pese a las afirmaciones sin sustento del demandante, que de verdad ello constituya vulneración de etéreas garantías judiciales nunca especificadas.
En un plano lógico de lo que sucede con quien escucha lo dicho por los testigos anteriores, no se encuentra cómo esa, que es actuación de un tercero y no de alguna autoridad o parte, afecte profundamente el trámite procesal o la postura de los intervinientes, al extremo de obligar su exclusión, como ocurre, por ejemplo, en los casos en los que el elemento de juicio se obtiene con violación de derechos o no fue pedido y aceptado en la audiencia preparatoria.
Para el caso, no se duda de la conducencia, pertinencia y utilidad de la atestación de Manuel Sánchez, ni el casacionista pone en tela de juicio que efectivamente fue pedida y aceptada en la audiencia preparatoria. Y, si de verdad el declarante escuchó lo dicho por los testigos anteriores, es claro que lo suyo no se inscribe en un ámbito de legalidad o validez, sino de credibilidad, de cara a los efectos que frente a lo narrado por él pudo generar ese conocimiento previo.
Es en este sentido que se entiende completamente adecuada la respuesta entregada por el Tribunal a similar alegación del recurrente, inserta en la apelación al fallo de primer grado, cuando significa que lo reclamado implica haber hecho uso de los medios necesarios para poner en entredicho la credibilidad del declarante, pues, finalmente, lo que se busca establecer es sí esa información adquirida antes influyó en la declaración y su veracidad.
Desde luego, el que haya afirmado el declarante de manera expresa, que tuvo oportunidad de escuchar lo dicho por otros testigos, a más de la espontaneidad y lo que ello refleja en el tópico de credibilidad, lejos de conducir, como lo alega el impugnante, a abstenerse de contrainterrogarlo, debió generar la necesidad de indagar por las circunstancias en que ello ocurrió y sus efectos, si de verdad lo pretendido era hacer ver ese hecho como irregular y trascendente.
A lo argumentado por el Tribunal, destacado en el párrafo precedente, nada contrapuso el demandante, limitándose a sostener, sin soporte ninguno, que con lo dicho el juzgador Ad quem buscó “ reemplazar la imperativa norma de nulidad de pleno derecho …”. Empero, soslayó demostrar que el hecho en sí mismo viola de tal forma las garantías fundamentales, que necesaria se erige dicha nulidad, establecida en el artículo 29 de la Carta Política.
Cabe agregar a lo dicho, que si bien, el artículo 29 en reseña establece el imperativo de declarar nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, son las normas legales específicas, dígase el Código de Procedimiento Penal, las que detallan cuál es el proceso debido y los efectos que se generan por virtud de las irregularidades surgidas en curso del mismo.
De otro lado, la manifestación accesoria del recurrente, en cuanto significa que la presencia del testigo Manuel Sánchez en la Fiscalía, mientras allí se recibía versión a otros testigos, generó en estos inquietud, nada aporta a la discusión, pues, se repite, si esos testigos acudieron a juicio y narraron lo por ello conocidos, era menester demostrar que dicha presencia afectó lo relatado o su credibilidad.
Por último, no sobra anotar que las instancias examinaron al detalle lo dicho por Manuel Sánchez, tomando en consideración el hecho ahora puesto de presente por el casacionista, hasta concluir que a pesar de ello, es creíble su atestación, mirada en el plano intrínseco y extrínseco, pues, recibe confirmación de otras fuentes de prueba. A nada de esto se refirió el impugnante, dejando expósita su crítica en lo que al aspecto material o de trascendencia respecta.
Debe inadmitirse, en consecuencia, el cargo.
5. CARGO QUINTO La propuesta anulatoria del demandante ninguna vocación de éxito puede tener, pues, su argumentación resulta insuficiente para advertir que efectivamente el principio de imparcialidad fue mancillado y ello redundó en perjuicio del acusado. Esto es, ni material, ni formalmente es posible verificar que uno de los magistrados del Tribunal debió declararse impedido; que no hacerlo genera automáticamente la anulación del trámite; o que, para terminar, en el caso concreto se manifiesta objetiva y trascendente la presunta parcialidad del funcionario en cuestión. A este efecto, para comenzar con el aspecto meramente formal, la citación jurisprudencial realizada por el demandante en soporte de su tesis se encuentra completamente desactualizada, revaluada como ha sido por la posterior intervención de la Corte en el tema concreto, donde específicamente se dijo, en consideración al antecedente.
“i) El conocimiento del precedente que fundamenta la incompatibilidad del juez para realizar juzgamientos sucesivos de los copartícipes no allanados implica, en todo caso, que en esa actividad sucesiva se vea comprometido de alguna manera el principio de imparcialidad del juez, que es lo que realmente “contamina al funcionario” y por consiguiente afecta la independencia y la confiabilidad en la Administración de justicia. Es equivocado entender “como regla” que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente.
La regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de la República y consiste en que no se puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso de proceso hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (Suya) en relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados.
El problema aquí se contrae a que tanto John Jairo Pineda (el escolta del furgón de la empresa) como Marco Antonio Pérez Riaño (el primer capturado) el 14 de diciembre de 2006 aceptaron libremente su compromiso con la conducta punible y, en los términos de los artículos 350 y 351 del C. de P.P. preacordaron su responsabilidad penal a cambio de obtener algún descuento punitivo, más el compromiso de comparecer como testigos delatores en el juicio, brindando información fidedigna que permitiría la judicialización de otro u otros coautores comprometidos en el mismo hecho punible.
En virtud del preacuerdo los dos se comprometieron, de ser necesario, a sostener su dicho bajo la gravedad del juramento rindiendo testimonio en el eventual juicio oral. (Cfr. Fls. 58 – 63; 72 – 77). Por efecto de los preacuerdos se rompió la unidad procesal para sentenciar a los allanados. De modo que el 14 de diciembre de 2006 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra MARLON PÉREZ, cuya audiencia de juicio oral y público se celebró el 12 de marzo de 2007 (fls. 153 – 157) Cuando la Juez Once Penal del Circuito aprobó los preacuerdos y sentenció a los dos primeros copartícipes tenía la prueba para condenar a los allanados, mas no sucedía lo mismo en relación con PÉREZ ZABALETA quien optó por comparecer al juicio con la expectativa (válida en todo caso) de que la Fiscalía no tuviera la prueba suficiente para sacar avante su teoría del hecho.
Sin embargo, en virtud de los preacuerdos con Pérez Riaño y con Pineda Corredor, la tesis de la Fiscalía contó con mayores elementos de convicción (el testimonio juramentado en audiencia de dos coimputados, testigos, delatores) que le ofrecieron al juez mayores elementos persuasivos en relación con la responsabilidad de MARLON PÉREZ, quien –a su turno- no contaba con la incriminación de sus propios compañeros de empresa delictiva, siendo dable destacar también que tales imputaciones (que solo vinieron a materializarse en el futuro juicio oral) no formaban parte de los medios de convicción para el momento en que el juez dictó las sentencias anticipadas, de donde se colige que el par de testimonios incriminantes (que nacieron jurídicamente, se insiste, en el juicio oral) solo pudieron conocerse por el sentenciador como –si así pudiera llamarse- ‘prueba nueva’ respecto del acervo probatorio obrante respecto del hoy recurrente en casación. La teoría del caso que presentó la Fiscalía en el juicio le permitió al Juez persuadirse de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda (art. 7 en conc.
Art. 381 del C. de P.P.). ii) En relación con el radicado número 25407 del 21/03/2007, cuando la Sala declaró la “incompatibilidad funcional” al verificar juzgamientos sucesivos de unos coimputados allanados y de otro(s) no allanado(s), la Sala hizo la declaración de nulidad bajo la condición de que se viera comprometida “ la garantía de imparcialidad del juez”.
No obstante lo impropio del concepto (incompatibilidad funcional ), el núcleo de referencia es subjetivo: La garantía de la imparcialidad del funcionario y tiene su fuente en la naturaleza misma de los impedimentos y recusaciones: Allí se dijo lo siguiente: “La incompatibilidad del juez –entendida como garantía fundamental de no fallar de modo sucesivo a todos los partícipes- surge por la seria probabilidad de que vea comprometida su independencia y su imparcialidad a la hora de continuar con el juzgamiento de los demás partícipes, quienes a su turno esperan y reclaman –con razón- la garantía fundamental de un juez y un juzgamiento imparciales ”.
A pesar de lo semejante de aquel juzgamiento, la Sala advierte que en éste la garantía de la imparcialidad del juez no se vio comprometida de ninguna manera a pesar de haber aprobado unos preacuerdos previamente, puesto que para el momento procesal en el que dos coimputados preacordaron los términos de la imputación, el juez que los sentenció no tenía convencimiento de la responsabilidad penal del acusado –Marlon Pérez-, más allá de toda duda, a la luz de los artículos 7° y 381 del C. de P.P. Para llegar a tal grado de certeza de la responsabilidad penal de PÉREZ ZABALETA, quien no se allanó, la fiscalía tenía la necesidad de probar que participó en la comisión de las conductas punibles aportando pruebas contundentes en el juicio, para suministrar al juez el conocimiento -más allá de toda duda razonable- el grado de certeza requerido para condenar.
Tenía la necesidad de aportar esos testimonios (delaciones) en audiencia pública. El grado de conocimiento lo obtuvo el juez en la fase procesal, cuando los testigos de cargos –delatores- comparecieron a la audiencia de juicio oral y públicamente y bajo juramento lo incriminaron. iii) Cuando la censura en casación se orienta por criticar la afectación de la garantía de la imparcialidad del juez, deberá probarse tal compromiso del funcionario que deslegitime su rol de juez, porque en materia penal (y a diferencia del sistema administrativo puro) subsiste un remanente subjetivo que materializa la afectación del “compromiso de imparcialidad” que es el que afecta en últimas la garantía de independencia y la confiabilidad en la correcta Administración de justicia. “A pesar de los elementos de verdad que puede tener el citado argumento, lo cierto es que la valoración de la imparcialidad, no se realiza a partir de las posiciones morales, éticas o psicológicas de los jueces, sino a través de su postura intersubjetiva.
Es decir, la apreciación de la imparcialidad del juez se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con las partes y la comunidad en general. En efecto, el hecho de que una misma autoridad –en primera y en segunda instancia- conozca de lo actuado, conduce a que, independientemente de su actitud personal, su decisión pueda ser razonablemente considerada como carente de objetividad y neutralidad, con lo cual se produce irremediablemente la pérdida de credibilidad y legitimidad de las decisiones públicas, en perjuicio de la estabilidad del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la garantía de la imparcialidad se convierte no sólo en un elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso, sino también en una herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática”. (Destaca la Sala) Es por ello por lo que, cuando el impugnante alega la nulidad por esta causa no sólo debe comprobar objetivamente el juzgamiento sucesivo de los partícipes, sino además, deberá demostrar de qué manera se comprometió la garantía de la imparcialidad del juez, y tal circunstancia particular se evidencia “en cada caso concreto”.
Por manera que el fundamento de la impugnación, además de lo objetivo (prueba del juzgamiento sucesivo), tiene que circunscribirse a demostrar cuál era la información interiorizada (elementos probatorios y evidencias) que tenía el juez cuando “llegó a la audiencia de juicio oral y público” que le permitiera estructurar la responsabilidad penal del procesado que no preacordó. El compromiso de la imparcialidad del juez y –por consiguiente- la afectación del derecho de defensa como causa de nulidad del proceso se demuestra cuando el actor prueba que “…la información con que contó el funcionario ex ante le permitió interiorizar, preconcebir, predefinir un concepto de responsabilidad penal de quien, siendo partícipe de la conducta punible no exteriorizó su culpa de forma consensuada”, es decir, cuando el juez arriba a la audiencia pública “…con referentes probatorios concretos y certeros” que comprometan la garantía de la imparcialidad con la que sentenciará a los no allanados.
“…la incompatibilidad entre las dos funciones de juzgamiento sucesivas en cabeza del mismo funcionario tiene su núcleo en la apreciación de las pruebas que comprometen la responsabilidad penal tanto de los aceptantes, como de quien optó por someterse al trámite ordinario del proceso ”. (Destaca la Sala) Entonces: Lo que impide al juez sentenciar a los coimputados no allanados es haber participado dentro del proceso “ con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio ”, “…bajo el presupuesto de que el juez del conocimiento accedió a información amplia, probatoriamente refrendada, sobre el problema central en torno del que gira la controversia que se debate en el expediente”, es decir, la responsabilidad de el no allanado: Lo que se debatía en la audiencia de juicio oral y público que se realizó el 12 de marzo de 2007 (fls. 153 – 157) era la responsabilidad de MARLON PÉREZ, sobre la que el juez Once Penal del Circuito no tenía el convencimiento “más allá de toda duda” que comprometiera su imparcialidad, objetividad e independencia como juez de la República, simplemente porque para ese momento no tenía la información relevante que le permitiera “…adoptar una postura ideológica con respecto del mérito de la responsabilidad” …del partícipe no allanado.
Por esa razón –reitera la Sala- no es viable asumir de entrada y sin crítica que, cuando unos imputados se allanan y otros no, el juez que aprobó el primer acuerdo queda impedido para conocer de la responsabilidad penal de los demás. Acorde con lo anterior, por fuera de la propuesta argumental interesadamente presentada por el demandante, no halla la Corte que de verdad el pronunciamiento realizado por la Sala del Tribunal con ocasión de similar proceso seguido contra diferente persona, que culminó con sentencia condenatoria, implique prejuzgamiento en este asunto.
Apenas, sobre el particular, se citan dos apartados del fallo anterior, en los cuales se hace la simple mención fáctica de lo ocurrido, sin ningún tipo de análisis dogmático o probatorio en el que efectivamente se asuma la condición particular del aquí procesado. Es claro que lo citado apenas corresponde al apartado fáctico del fallo anterior, donde se relata de manera amplia lo sucedido, pero ello no involucra análisis o examen concreto de parte de los magistrados que signan el fallo, a la manera de entender que, de verdad, allí se inserta una opinión o evaluación probatoria específica que involucre a ORLANDO PARADA DÍAZ.
Ningún prejuzgamiento puede endilgarse al funcionario, cuando es evidente, de lo transcrito, que no se asumió el examen de la condición particular de quien apenas se menciona en los hechos. Por ello, no puede asumirse que de alguna manera se pudo ver comprometida la imparcialidad del magistrado, o que este, respecto de la condición concreta de PARADA DÍAZ, ya se había formado un concepto.
Por lo demás, si se tiene claro que la responsabilidad penal opera individual y ella se soporta exclusivamente en las pruebas practicadas en juicio, asoma ostensible que las condiciones judiciales del acusado necesariamente se remiten a estos factores y, por esto, si de verdad el casacionista pretende verificar ocurrida la vulneración al principio de imparcialidad pregonada, era indispensable que acudiera a lo sucedido en el trámite realizado ante el Tribunal y detallara qué de ello representa objetivamente la desviación del magistrado y cómo afectó de manera trascendente al procesado.
Esto, por cuanto, cabe relevar, la ausencia de declaración de impedimento, o mejor, la no declaratoria del mismo, incluso si la causal se verifica objetiva, no conduce, per se, a la declaratoria de nulidad, ni mucho menos, como se anotó antes, determina evidente o automática la vulneración del principio de imparcialidad. Así lo ha dicho de manera pacífica y reiterada la Corte.
Apenas para citar una de las más recientes decisiones, esto se anotó: “ Independientemente de cuánto intervino la jueza en el fondo del asunto al momento de examinar la solicitud de preclusión del trámite procesal presentada por la defensa, para la Sala es claro que el cargo no tiene ninguna virtualidad de prosperar, dado que la sola ausencia de manifestación de impedimento o la negativa del Tribunal a aceptar la recusación, no constituye causal de anulación del trámite procesal, ni es posible verificar que la decisión de negar la preclusión represente, per se, antecedente inescapable de algún tipo de parcialidad futura en la funcionaria.
Ya la Sala tiene establecido de manera pacífica que no cualquier actuación en el trámite de la solicitud de preclusión negada, ocasiona el automático apartamiento del funcionario para conocer el juicio con posterioridad, en tanto, lo trascendente en aras de configurar la causal de impedimento, no es la intervención meramente formal, sino el examen más o menos profundo que del objeto concreto del proceso hizo durante esa actuación el juez, en el entendido que solo cuando pueda advertirse comprometido el criterio de este, se ofrece razonable la causal de impedimento.
De igual manera, la Sala tiene construida sólida jurisprudencia en la cual detalla que la ausencia de manifestación de impedimento, como se anotó al inicio, no conduce de entrada a decretar la nulidad, si efectivamente no se demuestran afectadas en concreto la imparcialidad e independencia del funcionario. En una de las más recientes decisiones al respecto, esto se anotó: “Pues bien, para la Sala es claro que las dos propuestas esgrimidas en el libelo por la senda de la nulidad carecen de trascendencia, esto es, incumplen tal predicado inherente al recurso de casación y la misma exigencia que orienta el decreto de esta medida extrema.
En cuanto al primer cargo, dado que el planteamiento ni siquiera rebate la postura pacífica de esta Sala según la cual cuando el funcionario judicial no se separa de la actuación ello no comporta la nulidad de la actuación procesal ni tampoco estructura un motivo de incompetencia, como igual lo precisó el Tribunal en el fallo impugnado al responder el mismo reclamo formulado en la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de primera instancia. Así se sostuvo, por ejemplo, en CSJ SP, 1 agos. 2002, rad. 14.501, al indicar que el impedimento: “es un fenómeno que no transforma a ninguno de los extremos que determinan la competencia, vale decir, su configuración no altera la cuantía del hecho, no muta el territorio donde sucedió, no le quita o le da el carácter de aforado al justiciable.
Se trata de un aspecto por completo íntimo del funcionario, que lo liga de una manera u otra no a la naturaleza del proceso, sino a las partes. Aquél deberá sopesar si el concreto y evidente motivo de impedimento que respecto suyo se configura, puede poner en riesgo su ánimo y, por tanto, un ponderado y sereno buen juicio. Si lo reconoce, no significa que el asunto ya no sea de su competencia, sino que en acatamiento de principios superiores, que tocan con el derecho de acceso a la justicia y la obligación de los funcionarios de hacer efectivos los derechos, garantías, obligaciones y libertades (artículo 1°, Ley 270 de 1966), permita que otro juez lo releve en el conocimiento de la actuación. Para el recurrente, por tanto, existiendo esta línea de pensamiento jurisprudencial (reiterada, entre muchas en CSJ SP, 14 jul. 2010, rad. 29224 y CSJ SP, 8 nov. 2011, rad. 34495), era imperativo, en aras de la trascendencia del reclamo, evidenciar su desacierto, exponiendo las razones por las cuales tal hermenéutica es incorrecta, argumentación inexistente en la censura, no obstante, ya se dijo, el Tribunal había hecho referencia a ella.” Como el impedimento, se reitera, no es factor asimilable a la competencia y representa un elemento íntimo del funcionario, el que se materialice o no la causal para el efecto, de ninguna manera conduce a la nulidad de lo actuado.
Cuando más, a que se investigue penal o disciplinariamente a quien guardó silencio. Con mayor razón en el caso examinado, pues, se hizo uso del mecanismo de recusación –con lo cual, sobra anotar, fue utilizado el medio adecuado para lograr el apartamiento del funcionario-, solo que el Tribunal negó la solicitud luego de detallado estudio de la intervención previa de la jueza.
Y si bien, es posible predicar que el Tribunal pudo equivocarse en su apreciación, ello no conduce tampoco a definir pasible de invalidación el trámite, precisamente porque, se reitera, el que no se aparte del conocimiento el juez no dice relación con el debido proceso en su estructura, ni las causales de impedimento pueden asemejarse a circunstancias de incompetencia o falta de jurisdicción. Es factible, desde luego, asumir que fueron vulnerados los principios de imparcialidad de independencia, pero ello de ninguna manera puede tener como soporte único la existencia de la causal de impedimento, conforme lo anotado, motivo por el cual se obliga del demandante establecer con precisión cómo se materializaron esos factores en la actuación de la jueza y qué efecto dañoso específico produjeron para el acusado.
No basta, para el efecto, con señalar de forma abstracta que la funcionaria tenía “una idea preconcebida, de que efectivamente había existido un delito de secuestro, y peor aún, que los procesados tenían un grado de responsabilidad en el mismo, mostrándose desde sus inicios, una animadversión por la actitud asumida por la supuesta víctima”, dado que la trascendencia de la crítica obligaba acudir al trámite del juicio y el fallo para detallar cómo esa que se dice idea preconcebida influyó en la jueza, hasta impedirle asumir con criterio adecuado la intervención de las partes, práctica de pruebas o decisión de primer grado.
No son necesarias mayores precisiones para inadmitir el cargo, evidente su falta de soporte formal, material y jurisprudencial.
6. CARGO SEXTO Cuando el recurrente aborda la violación indirecta por errores de hecho, se hacen mucho más manifiestas las falencias de argumentación. En efecto, en torno de la causal tercera de casación, se tiene establecido desde muchos años atrás que la inadecuada apreciación de la prueba no opera como manifiesto genérico a partir del cual, de la forma abordada ahora por el casacionista, baste con anteponer al juicio o valoración del Ad quem, la particular e interesada visión del impugnante, pues, ello constituye apenas el simple alegato de instancia, proscrito de esta sede excepcional.
Cuando de asumir la causal en cuestión se trata, debe recordarse al casacionista, necesariamente ha de precisarse si el yerro opera objetivo, en lo que la lectura de la prueba compete, o subjetivo, atinente a la valoración que de ella hizo el Ad quem. Vigente, sobre el asunto, se erige lo que desde antaño ha sido repetido por la Sala: “ 2.
En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Es evidente que el demandante obvió por completo atender estos mínimos argumentales y en lugar de ello limitó su intervención a ofrecer su valoración de lo que las pruebas arrojan, pasando por alto, con ello, que el objeto de impugnación no lo son los medios suasorios en sí mismos, sino la forma como fueron leídos o valorados por el Tribunal, a cuya consecuencia, indispensablemente, se obliga verificar la existencia de un yerro de los propios de la casación, conforme las pautas antes delimitadas.
Dada la completa desatención que de los mínimos de sustentación registra el cargo, se repite, apenas alegación de instancia, ha de inadmitirse el mismo.
7. CARGO SÉPTIMO Como claramente se detalla en la jurisprudencia traída a colación en el cargo anterior, las causales de casación por la vía indirecta del error de hecho operan independientes, pues poseen una naturaleza y finalidad diferentes, que obligan especificar de manera separada cada uno de los vicios, en seguimiento del principio de autonomía. Ello por cuanto, cabe anotar, la demostración del yerro trascendente impone claridad y suficiencia en la argumentación, los cuales se ven profundamente afectados cuando se entremezclan sin norte unos y otros vicios.
Para el caso concreto, la sola rotulación del cargo encierra un contrasentido jurídico, pues, si se advierte que la motivación es “falsa o sofística ”, ostensiblemente se remite al falso raciocinio, que de ninguna manera, en cuanto error valorativo, se emparenta con el falso juicio de existencia por suposición u omisión, yerros objetivos que indistintamente se agregan para supuestamente soportar lo primero Y, así, en esta confusión discurre el cargo, al punto de amalgamar en imposible sincronía el alegado falso juicio de existencia por suposición, con la inadecuada inferencia valorativa atribuida al juzgador cuando de analizar cada medio de prueba se trata, de lo cual surge que, entonces, ninguno de los dos errores entremezclados se presenta en la realidad y todo confluye, como en el cargo anterior, a buscar introducir la que considera el demandante más adecuada manera de valorar los medios suasorios.
Es que, si de verdad, como varias veces lo pregona en el cargo el recurrente, ocurrió que el Tribunal supuso u omitió un determinado medio de prueba, asunto que corresponde estrictamente al falso juicio de existencia –sea porque no se tuvo en cuenta, en su totalidad, cabe destacar, un medio importante efectivamente allegado al juicio, o se supuso, para soportar determinado hecho, uno jamás aportado-, de ninguna manera puede sostener, a renglón seguido, que el medio sí fue considerado, pero que de ello no ese extracta lo inferido.
Si es esto último lo postulado, ni siquiera puede hablarse de la materialización de un falso juicio de identidad –por cercenamiento, cuando no se tuvo en cuenta un apartado trascendente de la prueba; por agregación, cuando al medio se le añade algo que no trae consigo; o por tergiversación, en los casos en los cuales se lee de manera distinta lo que objetivamente contiene, como cuando el testigo dice negro y se lee blanco-, dado que en su demostración imperativo se hace transcribir lo que el medio contiene y contrastarlo, también con la transcripción expresa de ello, con lo que de ello leyó el fallador.
Es evidente que esta no fue la tarea emprendida por el impugnante, quien en lugar de ello tomó un determinado aspecto de lo dicho por cada testigo y después examinó la valoración entregada por el sentenciador, para de allí extractar sus inferencias, con lo que el tópico deriva hacia errores de raciocinio que nunca fueron precisados. Incluso, por fuera de toda sindéresis discursiva de cara a la causal propuesta, el demandante resume varios medios de prueba, en lo esencial testifical, para con la suma de sus conclusiones impugnar la valoración efectuada por el Tribunal, en típico alegato de instancia que ninguna consideración amerita dado que no demuestra ningún vicio de raciocinio.
Se repite, cuando lo buscado es demostrar la existencia de un vicio objetivo por falso juico de existencia o de identidad, el objeto de discusión no lo es la valoración o inferencias probatorias del juzgador, sino apenas la forma como leyó lo que objetivamente contiene determinado medio. Vale decir, este tipo de vicios opera anterior a la valoración, pues, dice relación con el contenido intrínseco del medio, ajeno a su examen crítico.
Por ello, para establecer su cabal ocurrencia se alza indispensable el cotejo individual de cada medio con lo que del mismo leyó, o dejó de leer, el fallador, independientemente del valor probatorio entregado después, en tanto, este segundo aspecto es propio del falso raciocinio, si de encontrar algún vicio se trata. Desde luego, el falso raciocinio demanda de estructura argumental propia, referida a la demostración de que se pasó por alto la sana crítica en cualquiera de sus aristas –ciencia, lógica y experiencia-, precisando siempre cuál específicamente fue la regla de la experiencia, el postulado científico o el criterio lógico desconocido o erradamente utilizado, cuál es el correcto y cómo incide ello en la determinación de responsabilidad, en cuyo efecto se torna obligatorio realizar un nuevo examen de todo el material suasorio, desprovisto del yerro, para definir objetivo que sin este ya no se soporta lo decidido.
Ahora, cuando el recurrente significa que se omitió examinar prueba importante, detalla de lo dicho por las testigos una serie de informaciones desprovistas de contexto, cuyo valor suasorio no se advierte por sí mismo, ni permite verificar su trascendencia concreta. Es lo que sucede con la declaración de Diana Ardila, quien relaciona que Manuel Sánchez enviaba a la oficina de la UMV varias hojas de vida, dado que su director le había otorgado 50 puestos.
Algo similar detalla Nancy Patiño. Incluso, en lugar de precisar en qué consiste el yerro del Tribunal respecto de estos concretos testimonios, el demandante aprovecha el ítem destinado al “ Análisis del error”, para referirse a otros elementos de juicio, en concreto las estipulaciones firmadas por las partes y de allí extracta, sin que establezca algún tipo de nexo fáctico o probatorio, que es ajeno “ a la experiencia ”, con lo cual abandona el escenario del yerro objetivo e ingresa en el valorativo, que después de tres años de firmado el pacto burocrático, este produzca efectos.
Huelga anotar que jamás se precisa por qué no puede ocurrir de esta manera. En similar sentido, cita el recurrente lo declarado por varias personas que dicen no conocer al acusado, pese a lo cual recibieron puestos en la UMV. Dichas manifestaciones bien poco aportan para desvirtuar las sentencias, pues, no se observa en estas, ni el demandante lo referencia, que se afirmara haber nombrado a todos los funcionarios o empleados de la UMV, por recomendación del procesado, o que este tuviera que conocer a todos los que se engancharon, así fuese por su recomendación. Algo similar cabe anotar respecto a la afirmación del Tribunal atinente a que no todas las personas contratadas efectivamente laboraban al servicio de la UMV, en tanto, que algunas sí lo hicieran no desvirtúa la tesis; mucho menos, cabe acotar, si quienes confirman que laboraron son precisamente tales personas.
De igual modo, no se entiende qué es lo querido destacar por la defensa como importante, de lo declarado por Milena Peña, encargada de recibir las hojas de vida en la UMV, pues, si claramente las instancias declararon probado que la intervención en dicha entidad obró con intermediación de Manuel Sánchez, la aseveración de aquella remitida a que recibió algunas hojas de vida -por orden de Iván Hernández- enviadas por Manuel Sánchez, no hace más que corroborar lo dicho.
En este mismo orden de ideas, cuando menos aventurado resulta significar que al desconocerse la estipulación probatoria en la cual se determinó que Juan Hernando Lisarazo superó el concurso de méritos con antelación a su nombramiento, se afectó la teoría del caso de la defensa, en tanto, es claro que el tráfico de influencias definido probado por las instancias, no remite al nombramiento del citado funcionario, sino a la posibilidad de que permaneciese allí después de la vinculación de Iván Hernández en calidad de director.
Como la superación del concurso no garantizaba la permanencia del funcionario, o cuando menos ello no se desprende de lo consignado en la estipulación o de lo referido en el cargo por el demandante, termina siendo inane la consideración que ahora pretende hacer valer el recurrente, como quiera que, se reitera, para el caso el tráfico de influencias sí se aprecia materialmente trascendente.
Nada dirá la Sala respecto de las reglas de la experiencia que en su particular evaluación probatoria busca hacer valer el impugnante, no solo por su completa ajenidad con la causal propuesta y su subespecie de falso juicio de existencia por omisión, sino en atención a que, lejos de constituir el medio de conocimiento aducido, las dichas reglas apenas representan la inferencia específicas que respecto de los hechos hace el recurrente, para contraponerlas a las conclusiones del fallador.
Por lo demás, y ello es suficiente para inadmitir el cargo, la determinación de trascendencia no reclama apenas, como parece entenderlo el demandante, tomar lo dicho por el testigo que se dice no considerado y sobre ello adelantar una particular conclusión, aislada del plexo probatorio, sino que obliga asumir la totalidad de las pruebas y sus efectos, para demostrar que la violación desvía el rumbo de condena y deriva hacia la absolución. Se evidencia incontrastable que jamás el recurrente abordó el examen completo y contextualizado de las pruebas, de cara al fundamento total de condena, sino que individual y aisladamente dio valor a cada medio, contrastándolo con lo dicho por el Tribunal, en ejercicio inútil que nada de trascendencia refleja.
En esa dispar forma de abarcar el cargo, insinúa el demandante que se presentó un vicio de legalidad en lo que atiende al testimonio de Iván Hernández, director de la UMV, supuestamente configurado porque no se llevó a juicio al gerente de la empresa Patria. Sin embargo, nunca especifica qué de lo dicho por el director de la UMV, constituye prueba de referencia obligada de anulación o por qué lo narrado acerca de la forma en que se realizó el contrato y se recibieron dádiva de la empresa en cuestión, no fue conocido directamente por él. Tampoco, sobra acotar, estableció la trascendencia sobre el total probatorio, de lo que nunca precisó debe eliminarse del testimonio, tornando insustancial la discusión. Por último, como se anotó en el proemio de esta decisión, es de tan excepcional ocurrencia el yerro ostensible y trascendente, que por lo general no se presenta u opera focalizado en determinado aspecto o medio.
Pero, querer extender toda suerte de errores, entre sí mezclados, a todas y cada una de las afirmaciones que respaldan la condena, a partir de considerar también viciado el examen de todos y cada uno de los medios de conocimiento, asoma un despropósito que apenas busca problematizar lo que de suyo es elemental. Es lo que refleja la agotadora relación de hechos y pruebas asumida en el cargo por el impugnante, que en lugar de demostrar ese error trascendente propio de la casación, acude a minucias para sobre ellas soportar la tesis de inocencia. Es por ello que, entre otras afirmaciones, acude a lo dicho por una empleada de Manuel Sánchez, respecto a algunos recursos obtenidos de un banco en el cometido de pagar publicidad del acusado en su candidatura, para controvertir que de verdad el dinero producto del cohecho también se destinara a ese fin.
Es claro que en atención a los costos de la campaña, perfectamente unos y otros dineros pueden destinarse al mismo fin, sin que de lo dicho por la atestante en cita se desprenda, así fuese adjetivamente, que la única publicidad pagada durante la campaña fue precisamente la que correspondió al préstamos bancario. Mayor el desatino cuando se sostiene que por reunir el contrato suscrito entre Manuel Sánchez y la empresa Patria, las exigencias legales formales de existencia y validez, debe asumirse legítimo y cabal, así expresamente el contratista en mención aseverase que precisamente esas condiciones jurídicas representaban la mampara para esconder el verdadero origen del dinero.
En este mismo orden de ideas, cuando el recurrente estudia el tópico de la prueba sobreviniente –documentos aportados por Manuel Sánchez en su atestación jurada-, desvía por completo la naturaleza del cargo, en tanto, no se trata de que el Tribunal omitiese su estudio, sino que “ les da un valor que no tienen ”, asunto que corresponde a la sana crítica y reclama demostrar afectadas las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o preceptos científicos.
En lugar de ello, el demandante trajo a colación otros testimonios y de la suma de los mismos extrajo su particular concepción de lo ocurrido, sobra anotar que contraria a la del Ad quem, en alegato de instancia completamente inadmisible aquí. Finalmente, bastante intrascendente se muestra el tema de la sobrefacturación y su controversia a través del examen de lo sostenido por un testigo que no se identifica, en tanto, desde una arista formal, si lo que sucede es que se dejó de considerar un apartado de lo dicho por este, salta a la vista que no corresponde ello al falso juicio de existencia por omisión planteado; pero, además, el que el testigo aclare que lo dicho acerca de la supuesta sobrefacturación es inferencia suya porque no le consta directamente, no representa la omisión de un apartado importante, sino la consideración de credibilidad aneja a la precisión. En fin, que la abigarrada presentación de muchos vicios disímiles, inadecuadamente identificados, confundidos y mezclados en su análisis, así como la falta de demostración adecuada de trascendencia, imponen ineludible la inadmisión del cargo.
8. CARGO OCTAVO De común ocurrencia en la sede casacional cuando no se tiene argumentos para derrumbar la valoración realizada por el fallador, es la presentación de inferencias personales a manera de reglas de la experiencia presuntamente violadas por el juez o Tribunal. Ello, porque se entiende, erradamente desde luego, que las dichas reglas poseen una connotación laxa o, cuando menos, que es más simple su argumentación que la obligada de presentar en torno de los preceptos científicos o los postulados de la lógica.
Entonces, aun desconociendo su verdadera naturaleza, los criterios que las gobiernan y su muy precaria capacidad demostrativa, de buenas a primeras, como si de verdad estas se ofrecieran silvestres, en un solo cargo y respecto de casi la totalidad del piélago probatorio, el demandante que carece de razón toma las dichas reglas para enmascarar su alegación de instancia y así naufraga en su pretensión. Respecto del tema, en decisión reciente se precisó: “ Y es ello, precisamente, lo que aquí no sucede, en tanto, a las conclusiones que llegaron las instancias, que construye como reglas de experiencia el demandante, antepone este las que dice adecuadas, con lo que, finalmente, la discusión deriva a obligar asumir unas u otras como ciertas.
Nunca, sin embargo, el impugnante establece los criterios de generalidad y universalidad que deben gobernar su regla de experiencia, presentada por él como cierta solo porque así lo estima. Así sucede, para comenzar, con su afirmación inicial referida a que en Antioquia el término “Don” utilizado en el saludo o para referirse a alguien anteponiéndolo al nombre, demuestra una supuesta amistad, confianza y gratitud, por entero ajenas al alejamiento que a su vez propuso el Tribunal.
Como se trata de demostrar el yerro en lo inferido por el Tribunal, no puede el recurrente apenas ofrecer una distinta visión del mismo punto –se reitera, porque el fallo de segundo grado viene prevalido de una mayor autoridad-, sino que se le obliga determinar que, en efecto, su regla de la experiencia es la adecuada. Ello no sucedió, se resalta, porque no definió en concreto dónde reside la mayor fuerza de su afirmación, o mejor, mediante qué medios o estudios se concluye que, en efecto, en esa región el trato en mención reproduce amistad cercana o confianza profunda, por contraposición al trato respetuoso o distante propuesto por el Ad quem.
Algo similar sucede respecto a la inferencia –que no regla de la experiencia-, a la que llegó el Tribunal por ocasión del comportamiento renuente de la víctima, que se negó a referir a cabalidad lo sucedido, o a entregar datos necesarios para corroborar su afirmación referida a que durante varios días estuvo en compañía de una mujer. A lo dicho por el Tribunal, que dice mendaz al afectado, fruto de intimidación, el recurrente busca anteponer su muy interesada óptica de lo ocurrido, advirtiendo que es posible asumir otras razones que explican el comportamiento de la víctima.
Ello puede ser cierto, pero no desnaturaliza o demuestra que de verdad la inferencia del Ad quem sea errada o atente contra las reglas de la sana crítica. Es que, cabe señalar, respecto de las reglas de la experiencia debe tenerse claro que no corresponden a una afirmación cierta por sí misma o irrebatible, sino a una especie de inferencia particular extraída desde el conocimiento apenas aproximado de lo que acostumbra suceder, para lo cual se construye la afirmación en el sentido lógico referido a que lo que a suele ocurrir, en este caso sucedió. Pero, precisamente por su carácter meramente aproximativo, la regla de la experiencia puede ser rebatida con solo demostrar fehacientemente que eso que comúnmente ocurre, en el caso específico no sucedió. De esta manera, cuando el Tribunal sostiene que el comportamiento procesal del afectado se evidencia sospechoso, en tanto, si de verdad se hallaba de parranda por varios días, nada debía temer en relatar dónde y con quién se hallaba –así guardase la identidad de la mujer con la cual supuestamente sostenía la aventura extramatrimonial-, apenas recurre a la lógica inferencia que cabe extractar de lo sucedido, en cuanto, no existe, conocido, motivo, frente al antecedente propuesto por él, para que se guardase de referir todo lo ocurrido en sus dos semanas de diversión extraconyugal.
Desde luego que en contra se puede proponer una solución diferente, pero no basta, para definir materializado un yerro, con advertir la posibilidad, sino que es menester demostrar que, en efecto, existe esa que como razón hipotética se propuso. Vale decir, si el demandante pretende derrumbar la justeza de la inferencia, debe demostrar que en el caso concreto esa renuencia inexplicable para el Tribunal, sí tiene una específica y concreta explicación, no apenas hipotética o posible.
Lo anotado cabe para la subecuente crítica que hiciera el Ad quem a la actividad del afectado, que se hizo a un abogado encargado de defender a los acusados, evidente como se hace que, en efecto, no acostumbra ocurrir que la víctima no solo se ponga del lado de los victimarios, sino que contrate un profesional del derecho cuya diligencia se dirigió siempre a apoyar a estos.
El impugnante sostiene que por lo general una persona envuelta en asuntos penales, así se trate de la víctima, se hace a los servicios de un abogado para agenciar sus intereses y que aquí, incluso, ello fue necesario a fin de evitar la “presión” de la Fiscalía para que declarara en el juicio. Dejando de lado la naturaleza eminentemente especulativa de lo anotado por el casacionista, es lo cierto que con ello de ninguna manera se demuestra el yerro en el cual pudo haber incurrido el fallador, dentro del escenario del falso raciocinio, en tanto, lo pretendido por el impugnante es apenas entregar otra visión de la prueba y sus efectos.
Descendiendo al caso concreto, para la Sala es evidente que el cargo postulado por el demandante se aviene con exactitud al que se critica en la jurisprudencia, habida cuenta que de manera profusa, indiscriminada y carente de sustento, el impugnante toma las manifestaciones conclusivas de las instancias para sobre ellas construir hipótesis contrarias, que rotula como reglas de la experiencia pero en nada se emparentan con estas.
Jamás el demandante precisa el fundamento de universalidad y generalidad que debe acompañar la propuesta casacional, ni mucho menos, detalla por qué, atendida la poca capacidad suasoria de las reglas despejadas -en caso de haberse efectivamente materializado-, ellas desquician los sólidos fundamentos probatorios de la sentencia, amparada en prueba testimonial directa y coincidente.
La Sala no se desgastará examinando en su impropiedad todas y cada una de las múltiples reglas planteadas en el cargo por el recurrente, para no tornar innecesariamente farragosa la decisión. Debe, eso sí, afirmar que ninguno de los planteamientos en este sentido consignados en el escrito, constituye regla de la experiencia, dado que, cuando más, ocultan la intención del recurrente de contraponer a las conclusiones del Tribunal sus interesadas inferencias probatorias, fácilmente detectables como tales porque en lugar de referirse a costumbres o temas generales provistos de universalidad, atienden al caso concreto y la actuación específica en situaciones focalizadas.
Así sucede, a título meramente ejemplificativo, con la afirmación referida a que “En ejercicio de la Sana crítica como principio rector de la valoración probatoria y siguiendo reglas generales de experiencia, se diría que si alguien (HERNÁNDEZ) acepta a un tercero como intermediario (SÁNCHEZ) lo mínimo es comunicarse con el representado (PARADA) y confirmar personalmente tal delegación para no resultar timado ”.
O cuando asevera el demandante que “por reglas de experiencia se sabe que por muy amigos que sean dos personas, por mucho que uno de ellos represente al otro en ciertas actividades, cuando se van a gestar ese tipo de acuerdos, particularmente de carácter criminal no es lo normal que se haga a través de un representante ”. O la referida a que “ nadie hace negocios con gente que incumple compromisos, debe plata, hay mala relación personal y además se abroga (sic) el derecho de decidir a qué reunión asiste PARADA y a cuáles no ”.
Por último, para finalizar la citación aleatoria, resulta también un desacierto, para nada cercano a una imposible regla de la experiencia, asegurar que dada la estrecha amistad de Manuel Sánchez con el acusado, la declaración que en contra del segundo hizo el primero debe asumirse falsa, como quiera que “ Las normas de la experiencia muestran que lazos tan estrechos solo pueden ser lacerados por amenaza de sufrir daño de gran proporción, entonces el razonamiento a seguir es determinar qué fue tan amenazante para SANCHEZ que lo lleve a declarar tan virulentamente contra PARADA al punto de intentar torcer testigos para llevar a término su propósito.
Y esa situación, lejos de dar confianza en el testigo, crea incertidumbre y preocupación, porque el fallador se enfrenta a un testigo capaz de incitar a otros testigos a mentir ” La carencia de argumentos suficientes para desnaturalizar la amplia y contundente prueba recogida, que incluye las atestaciones de quienes recibieron la influencia indebida y del gran amigo que sirvió de intermediario para el efecto, vuelcan los argumentos del demandante hacia límites inaceptables, pues, las inferencias en precedencia registradas y otras tantas de similar tenor consignadas en el cargo, advierten de la nula posibilidad de éxito que acompaña su propuesta de revocatoria del fallo.
Otro tanto cabe decir en punto de los postulados de lógica formal que en el mismo cargo dice violados el casacionista. Entre otros, aquel que significa que se viola el principio lógico del tercero excluido “ porque aquí sólo hay dos posibilidades, o las facturas que emanan del contrato entre la firma de abogados de SANCHEZ y PATRIA son todas legales, o son todas ilegales, excluyéndose que unas puedan tener una connotación y las otras otra.” Es ostensible que la presentada jamás se erige en demostración de la violación de la regla del tercero excluido, precisamente porque el principio en cuestión remite a un solo objeto o elemento, del cual no pueden predicarse al mismo tiempo dos proposiciones contrarias, y no de un cúmulo de cosas –facturas-, en tanto, la lógica formal enseña que perfectamente unas pueden ser algo y otras todo lo contrario.
No se entiende, en este mismo sentido, cómo o por qué el recurrente sostiene que el principio lógico de identidad conduce a determinar ejecutado un delito cualquiera, pero no el de tráfico de influencias, ni tampoco el de cohecho. Sobra anotar que se trata de categorías de conocimiento distintas, que de ninguna manera pueden equipararse, a no ser que lo pretendido sea acudir a cualquier medio, por exótico que se evidencie, para soportar el cargo formulado.
Así mismo, ninguna vulneración del principio de no contradicción se reputa existir porque en otro proceso se haya condenado a un Concejal por un supuesto entramado criminal y aquí se atribuyan a ORLANDO PARADA DÍAZ, los punibles de tráfico de influencias y cohecho. Por último, aunque la Corte verifica que, en efecto, la introducción del testimonio del experto politólogo para que allegue criterios generales, por lo demás impertinentes de cara al objeto del proceso, puede estimarse problemática, ello ningún efecto perjudicial concreto apareja, ni el demandante lo propone, pues, incluso de considerarse ilegal el medio, este no soportó la determinación de la existencia concreta del delito, ni mucho menos, la responsabilidad penal despejada en contra del acusado.
Cuando más, se aprecia como un ejercicio intelectual inútil y problemático que no debió haberse solicitado o introducido, pero con efectos nulos para lo que pretende el casacionista, así sirviera para nutrir el proemio de la condena, dado su carácter genérico. En suma, la impropiedad de lo alegado por el casacionista, desprovisto de mínimos de soporte y validez, para no mencionar la forma fragmentaria en que se asume el efecto de cada error planteado, soslayando el necesario estudio de trascendencia que obliga examinar todo el conjunto probatorio para de allí extractar que ahora no se sostiene la condena, reclama como condigna consecuencia la inadmisión del cargo.
9. CARGO NOVENO La misma circunstancia ahora presentada por el sendero del error de derecho por falso juicio de legalidad, fue aducida por el demandante en los cargos iniciales de nulidad, donde adujo violación al debido proceso. Allí la Sala advirtió que la irregularidad referida a que el testigo escuchara lo que narraron sus antecesores, no representa violación tal de la legalidad, que obligue la exclusión del medio, operando sus efectos apenas respecto del tópico de credibilidad.
Como los argumentos ahora presentados son los mismos que confeccionaron el otro cargo –ni siquiera se ofrece otra perspectiva o nuevas normas que soporten la tesis presentada desde la arista legal-, nada más tiene que agregar la Sala y a lo dicho allí se atiene para determinar la inadmisibilidad de este.
10. CARGO DÉCIMO Colofón de la falta de precisión de la demanda de casación, que ha campeado por todos los cargos, lo es la alegación consignada en el último, a la cual nada puede responder la Corte por elemental sustracción de materia, como quiera que en una especie de taumaturgia jurídica inaceptable, al demandante le basta con citar jurisprudencia de la Sala referida a la configuración de los tipos penales objeto de condena, para de allí extractar, sin más, que en el caso examinado asoma “palmario el total desconocimiento de la línea de jurisprudencia de la Suprema Corte, en donde se observa a primera vista y, con solo contrastar el dicho del juzgador con la línea de jurisprudencia la interpretación errónea que, es precisamente el cargo ”.
Nunca el impugnante precisa cómo o por qué se presenta la desarmonía pregonada, en omisión que se erige en verdadero yerro lógico por petición de principio, hasta conducir a la inadmisión del cargo. La Corte estima necesario destacar que si bien, el recurrente atina a definir de manera técnica la existencia de supuestos yerros, particularmente en lo que corresponde a los cargos de nulidad, la textura de la causal demanda necesario el examen detenido del trámite procesal, solo que, precisamente, el análisis arrojado advierte que las irregularidades reseñadas, o no lo son, o carecen de entidad suficiente para conducir a la invalidez reclamada.
En este sentido, se torna indispensable significar cómo, a voces del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004: “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ” (las negrillas no corresponden al original).
Esto, para precisar que el fallo, en el evento de obligarse el estudio de fondo de todos los cargos, no cumpliría ningún efecto, en punto de las finalidades del recurso extraordinario, razón por la cual, a voces de la norma citada, se obliga la inadmisión de la demanda. Nada más cabe anotar para inadmitir en su totalidad la demanda, dado que la Corte no estima necesario intervenir de oficio, en tanto, la verificación del trámite dado al proceso y del contenido de las decisiones tomadas en su curso, permite apreciar que no se presentaron irregularidades profundas que afectasen el debido proceso o garantías de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ORLANDO PARADA DÍAZ, por las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 25407 � Auto del 9 de septiembre de 2015, radicado 46487 � Radicado 45428 � Auto del 30 de abril de 2014, Radicado 43127. � Sentencia del 20 de febrero de 2008, radicado 28641 �La incompatibilidad sugiere una relación objetiva entre las actividades de juzgamiento sucesivas. �CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-095 de 2003 �Cfr. Auto núm. 28648 del 8/11/2007, 28633 del 14/11/2007 y 28735 del 16/11/2007. �Cfr. Auto del 19/10/2006, Rad. núm. 26243 � Auto del 30 septiembre de 2015, radicado 46758 � Radicado 39687, del 22 de agosto de 2012 � Radicado 44040 del 22 de octubre de 2014 � Pág. 36 del fallo de segundo grado. � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Auto del 30 de septiembre de 2015, radicado 46758 21