CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 44987 HERNÁN DE JESÚS CUADRADO HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP1225-2015 Radicación No. 44987 Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición instaurado por la defensa de HERNÁN DE JESÚS CUADRADO HERNÁNDEZ contra la decisión del 4 de febrero de 2015, por cuyo medio la Sala denegó el recaudo de los medios probatorios solicitados.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0647 del 19 de junio de 2014 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor HERNÁN DE JESÚS CUADRADO HERNÁNDEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 13-20295-CR-MARTÍNEZ dictada el 30 de abril de 2013 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 4 de agosto de 2014 la captura de HERNÁN DE JESÚS CUADRADO HERNÁNDEZ, la cual se hizo efectiva el 2 de septiembre siguiente en la ciudad de Maicao (Guajira) por miembros de la Policía Nacional. Por medio de Nota Verbal No. 2188 del 31 de octubre último, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CUADRADO HERNÁNDEZ.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2288 del 4 de noviembre, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
(…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI14-0026017-OAI-1100 del 6 de noviembre de 2014, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 6 de octubre de 2014, asumió el conocimiento de la petición y el 4 de febrero último resolvió negativamente las postulaciones probatorias de la defensa, determinación contra la que interpone recurso de reposición. LA IMPUGNACIÓN El recurrente insiste en el recaudo de los medios de prueba denegados por cuanto su no práctica implicará que no se identifique plenamente al requerido en tanto el informe del investigador de laboratorio no se encuentra completo.
En tal sentido, agrega, la Corte tergiversó su solicitud porque nunca adujo la necesidad de valorar las pruebas de la autoridad foránea sino la de contar con elementos de juicio para identificar al reclamado. CONSIDERACIONES El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, se ha diseñado para provocar que la autoridad que emite una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione, siendo forzoso para el recurrente sustentar su disenso retomando las razones de la decisión confutada con el fin de demostrar su inconsistencia. Siendo ello así, observa la Sala que el recurrente no controvirtió los argumentos expuestos por la Corporación para denegar el recaudo de los medios de convicción impetrados, por manera que incumplió con la carga procesal de debida sustentación del recurso, razón suficiente para negar la reposición propuesta.
En efecto, la decisión confutada se abstuvo de ordenas las pruebas incoadas por cuanto el defensor no entregó ninguna explicación sobre los motivos por los cuales debían decretarse. Es decir, porque incumplió la carga argumentativa impuesta en la ley, de manera que la Corporación no contó con elementos de juicio para evaluar su pertinencia, conducencia y utilidad.
Frente a esa postura de la Sala el recurrente no presenta replica, limitándose a insistir en que el informe de dactiloscopia no se aportó en copia completa, lo cual, se repite no es cierto. Por ello, se deniega la reposición propuesta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la decisión contenida en la providencia del 4 de febrero de 2015, por lo expuesto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 49 Y 50 de la carpeta anexa. 1 6 _1097413356.doc