CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 54861 Julio César Arboleda Montenegro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1224-2019 Radicado N°54861. Acta 83. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El 22 de mayo de 2019, la Fiscalía 223 Seccional de la Unidad de Administración Pública de esta ciudad radicó escrito de acusación en contra de Julio César Arboleda Montenegro por el delito de fuga de presos. En el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos: «…el 8 de mayo de 2018, hacia la 10:20 horas, al encontrarse en labores de patrullaje los agentes de la policía nacional PT.
YAMIT ALEXANDER BENITEZ ARIAS, identificado con placa No.078472 y CARLOS JULIO, identificado con placa No.17276, en la carrera 10 con calle 17 vía publica observaron a un ciudadano con actitud sospechosa, por lo cual lo abordaron solicitándole un registro donde no le hallaron ningún elemento, de igual forma le piden su documento de identidad y de manera verbal da el número correspondiente al No.16.672.757, de Cali el cual al verificarlo en el dispositivo PDA de antecedentes de la policía nacional, figura que pertenece al señor JULIO CÉSAR ARBOLEDA MONTENEGRO, de igual forma arroja que este ciudadano cuenta con prisión domiciliaria en la ciudad de CALI en la calle 18 No.12-09 barrio sucre, motivo por el cual proceden a leerle sus derechos como persona capturada seguidamente lo trasladan al CAI Colseguros y posteriormente a la URI de Puente Aranda para dejarlo a disposición de la autoridad competente…» 2.
Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el cual dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el día 7 de noviembre de 2018. En esa oportunidad, la Fiscalía impugnó la competencia de ese despacho porque, atendidos los copiosos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, ésta debe radicarse en el lugar donde la persona estuviere cumpliendo con la medida privativa de la libertad, para el caso, en la ciudad de Cali.
La defensa por su parte, coadyuvo la petición de remitir la actuación al funcionario con competencia territorial para asumir la dirección de la etapa de juicio. 3. Por tratarse de un conflicto suscitado para definir la competencia entre despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna « la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». 2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.
El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.
Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.
En este caso, acorde con los términos de la acusación, donde se atribuye la realización del delito de fuga de presos, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados penales del circuito en sujeción a lo descrito en el numeral 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial. 5.
Sobre este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. e n el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. e n el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado». De otro lado, de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que ese comportamiento contrario a la ley penal se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en el cual la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.
Para el caso concreto, en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 223 Seccional de la Unidad de Administración Pública de esta ciudad, se menciona que Julio César Arboleda Montenegro se encontraba descontando pena en la vivienda ubicada en la calle 18 No.12-09, barrio Sucre de Cali, por virtud del otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
En ese orden, como quiera que dicha ciudad fue la designada para el cumplimiento de la sanción penal privativa de la libertad y del cual el acusado presuntamente se evadió, sin conocimiento y previa autorización emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma; es preciso fijar la competencia territorial en los Juzgados Penales del Circuito de Cali (reparto).
Para el adelantamiento de la etapa de juicio, entonces, se remitirá de manera inmediata la actuación a esos Despachos Judiciales. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Cali (reparto), a los cuales se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo: Infórmese de esta decisión al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y a todos los intervinientes en el trámite.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. CSJ AP, 5 mayo 2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030, SP4514-2014, AP3287-2015 y AP4739-2016. 1 PAGE 8