CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No. 45419 Albeiro Valderrama Salazar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1224-2015 Radicación n° 45419 (Aprobado Acta No.100) Bogotá D.C., once (11) de marzo dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte respecto del impedimento manifestado por IVÁN DE JESÚS DUEÑAS GARCÍA, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, para conocer del proceso adelantado contra ALBEIRO VALDERRAMA SALAZAR, como presunto responsable de “terrorismo, lesiones personales y rebelión”.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Acusado ALBEIRO VALDERRAMA SALAZAR de “terrorismo, lesiones personales y rebelión” e instalada la audiencia preparatoria el 4 de abril de 2014, el defensor solicitó la preclusión de la investigación por vencimiento de los términos señalados en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal de 2004; sin embargo su petición fue denegada por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, cuya decisión fue confirmada el 15 de mayo del mismo año por el Tribunal Superior de la misma localidad. 2.
Regresadas las diligencias al despacho de origen, su titular: i) se declaró impedido para continuar conociendo de la actuación el 26 de enero de 2015, con fundamento en el inciso 2º del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1], y (ii) dispuso remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. [1: “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”. ] 3.
El precitado funcionario no aceptó el impedimento, por cuanto el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal “no analizó ningún medio de prueba que eventualmente pudiera ser debatido en juicio que le permitiera interiorizar, preconcebir, predefinir un concepto de responsabilidad penal, que comprometa la garantía de imparcialidad en relación con el aquí imputado, como tampoco realizó valoración alguna de los hechos”, y ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que “dirima el conflicto negativo de competencia”.
CONSIDERACIONES 1. De entrada cabe precisar, que si bien en algunos eventos la manifestación de impedimento del juez compele a conocer del asunto a otro de diferente circuito o distrito judicial -según sea el caso-, cuando “en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos” (artículo 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004), ello no significa que la divergencia sobre ese asunto convierta el trámite del impedimento en un conflicto de competencia –el cual incluso no tiene cabida en el trámite de la Ley 906 de 2004-, ni en incidente de definición de competencia. En otras palabras, la discusión entre jueces que compele al superior a definir cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los factores a partir de los cuales esta se determina: objetivo, subjetivo, funcional, territorial y conexidad, mas no de la manifestación de impedimento del funcionario, la cual, por su puesto, demanda determinar a quién le corresponde “continuar el trámite de la actuación” (artículo 57 ídem )[footnoteRef:2]. [2: En este mismo sentido se pronunció la Sala en AP463-2015, Rad. 45219.] En el presente asunto, pese a que el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo remitió el expediente a la Corte para que se “dirima el conflicto negativo de competencia”, realmente no planteó carecer de facultad para conocer del proceso que le fue remitido por su homólogo de Yopal, ni para pronunciarse respecto del impedimento formulado por este último, pues incluso ya lo hizo al no aceptar tal manifestación; por tanto la Sala se abstendrá de dirimir conflicto de competencia y en su lugar resolverá si es fundada o no la declaración impeditiva, que es lo que realmente incumbe al trámite suscitado. 2.
Indubitablemente, de acuerdo con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el 82 de la Ley 1395 de 2010, la Corte está facultada para dirimir la controversia sobre el impedimento formulado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, por ser superior funcional común de los dos juzgados involucrados, los cuales tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
Sobre el particular, tiene dicho esta Colegiatura: [S] i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte.
(CSJ AP, 07 Mar. 2011, Rad. 35951). En este sentido, concierne a la Sala determinar si el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal debe marginarse del proceso adelantado contra ALBEIRO VALDERRAMA SALAZAR, por haber rechazado la solicitud de preclusión formulada por la defensa. 3. Las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón, cual es la de garantizar en el Estado social y democrático de derecho que el funcionario judicial competente para resolver un problema jurídico o adelantar alguna actuación, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que por lo mismo, su imparcialidad y ponderación para conocer del caso no se encuentre perturbada.
Precisamente, como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente esta Corporación, el ejercicio de la declaración de impedimento constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; por tanto, su manifestación no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, sino que ella se encuentra atada a las causales concretamente señaladas en el Ordenamiento, lo que significa que en su aplicación no es de recibo acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. (CSJ AP, 29 feb. 2008, rad. 29189, entre otros).
Adicionalmente, es necesario que la manifestación de impedimento originada en el hecho de haber participado el juez en el proceso, contenga las razones por las cuales su imparcialidad, independencia u objetividad podrían desaparecer. Al respecto tiene dicho la Colegiatura: En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
Lo mismo pude predicarse –mutatis mutandi- cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso. Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida.
(…). El asunto en concreto 1. El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal rechazó la solicitud de preclusión -formulada por la defensa al inicio de la audiencia preparatoria, por el vencimiento de los términos señalados en el artículo 294 del Código Penal-, motivo por el cual se declaró impedido con base en el inciso 2º del artículo 335 ídem, el cual señala: El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. 2.
De acuerdo con los parámetros atrás indicados, el impedimento contenido en el texto legal transcrito es procedente cuando el conocimiento de la preclusión compromete de alguna manera el criterio del juez en relación con la posible participación o responsabilidad del procesado. (En similar sentido puede verse CSJ AP 29 ago. 2006, radicado 25775;
AP 15 may. 2008, rad. 29779; AP 18 mar. 2009, rad. 31242; y AP629-2015, rad. 45280). En otras palabras, no tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio –cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesado- si: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello.
Ciertamente esta Corte en auto proferido el 18 de marzo de 2009, radicado 31242, al resolver un asunto similar al suscitado en la presente oportunidad, señaló: Si bien es cierto que en el caso que concita la atención de la Sala, la preclusión que motivó la intervención del Tribunal Superior de Cartagena en segunda instancia, fue presentada por la defensa, y no por la Fiscalía, como aparece en el presupuesto de hecho de la norma; para la Corte es claro que también, en este caso podría extenderse la aplicación de la causal de impedimento.
Sin embargo, también es evidente que el argumento con el cual se solicitó la preclusión fue el supuesto vencimiento del término para acusar, sin que el juez o el Tribunal efectuaran valoración alguna de los hechos o de las pruebas que pudieran conducir a identificar como afectada su imparcialidad. En efecto, la providencia que confirmó la decisión que negó la preclusión en esa instancia solo se refirió a la forma correcta en que tenía que hacerse la contabilización de los términos, análisis aplicable a todos los casos de manera general, sin que para ello se examinara la responsabilidad o el compromiso del acusado con los hechos imputados, o efectuara análisis probatorio alguno. En consecuencia, considera la Corte que no está comprometida la imparcialidad de los magistrados para conocer en virtud del recurso de apelación, de la sentencia condenatoria proferida con motivo del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa.
Por tanto declarará infundado el impedimento. Este criterio también fue acogido por la Sala en auto del 10 de diciembre de 2010, radicado 35507, a partir del cual la misma concluyó: Debe entenderse que en la intervención de los dos Magistrados que conocieron y decidieron sobre la negación de preclusión en virtud del recurso de apelación, no realizaron un pronunciamiento con efectos trascendentes de cara al juicio de responsabilidad de los acusados, pues ninguna valoración de fondo se hizo sobre los elementos materiales probatorios susceptibles de convertirse en prueba.
En consecuencia, no se acepta el impedimento propuesto (…). 3. En la cuestión que concita la atención de la Sala, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal al rechazar la petición formulada por el defensor sólo se ocupó de lo propuesto por éste, quien se restringió a deprecar la preclusión por vencimiento de los términos -indicados en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal- en el entendido de que esa mera circunstancia era constitutiva de causal objetiva de terminación anticipada de la actuación. Es decir, el juez no examinó los elementos de convicción, ni exteriorizó alguna valoración de los mismos, como tampoco se pronunció respecto de la participación o responsabilidad del acusado; por consiguiente no se advierte alterada su imparcialidad para adelantar el juicio en contra de ALBEIRO VALDERRAMA SALAZAR.
Corolario de lo anterior la manifestación de impedimento se observa infundada, por tanto las diligencias serán remitidas al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal para que continúe con la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, para conocer del proceso adelantado en contra de ALBEIRO VALDERRAMA SALAZAR.
Segundo.- Remitir las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal. Tercero.- Comunicar la presente determinación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Contra este auto no procede recurso alguno. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2