Definición de competencia nº. 54730 José Guillermo Cruz Ladino LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1222-2019 Radicado N° 54730. Acta 83. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Asunto Se define de plano el juez competente para conocer del asunto adelantado contra José Guillermo Cruz Ladino, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, rotulado con el nº 110016099069-2017-15910.
Antecedentes 1. Fácticos. En el escrito de acusación se relatan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (…) la menor T.S.R.C. nacida el 3 de octubre de 2004, a la edad de 5 ó 6 años –no precisa-, cuando se encontraba en la casa de sus abuelos ubicada en la Carrera 8A #10-15 de Soacha Compartir fue agredida sexualmente por el tío de su madre, de nombre Guillermo Cruz Ladino, quien le bajó los pantalones, le tocó sus partes íntimas y le metió su pene en la vagina, en un fecha que no puede determinar.
(Énfasis fuera de texto). 2. Procesales. El 4 de abril de 2018, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, una Delegada de la Fiscalía formuló imputación a José Guillermo Cruz Ladino, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (arts. 208 y 211-5 del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el implicado.
El 29 de junio siguiente, otro agente del ente persecutor presentó escrito de acusación por el punible descrito, ante el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 11 de febrero de 2019, en desarrollo de la audiencia de verbalización del referido memorial, la defensa manifestó que el citado ente judicial carece de competencia porque existen «varias investigaciones en contra del mismo procesado empero en el municipio de Soacha – Cundinamarca, actuaciones de las cuales se deben propender por su conexidad».
Por su parte, la Fiscalía, en la señalada vista pública, adujo que «los presentes hechos ocurrieron en el municipio de Soacha - Cundinamarca», lo cual ocasiona causal de incompetencia. Con base en lo anterior, la mencionada agencia judicial dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, comoquiera que «los hechos ocurrieron en Distrito Judicial diferente al de Bogotá».
Así las cosas, se procede a resolver la situación planteada en este asunto, previa las siguientes, Consideraciones En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal está facultada para definir cuál es el juzgado que debe conocer el asunto adelantado contra José Guillermo Cruz Ladino, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado [footnoteRef:1], según el factor territorial: si el Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ante el cual fue presentado el escrito de acusación, o si su homólogo de la ciudad de Soacha (reparto), Distrito Judicial donde tuvieron ocurrencia los sucesos referidos precedentemente. [1: Cánones 208 y 211-5 de la Ley 599 de 2000.] Debe recordarse que según el precepto 54 ibídem, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación, una vez se ha presentado el escrito de acusación[footnoteRef:2], siempre que el juez escogido por la Fiscalía para tal efecto se declare incompetente, o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo, en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 339 ibídem ).
El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión a que haya lugar[footnoteRef:3]. [2: Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación.] [3: Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5, 36-3 y 341 ibídem.] En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado con el Acto Legislativo nº. 03 de 2002 y desarrollado por la normatividad en comento, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio, como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (canon 250 Superior).
Uno de los requisitos esenciales de la acusación radica en la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron. En concreto, la especificación del acusador acerca del lugar en donde acaeció la conducta punible es trascendente para definir la competencia territorial, pues, según lo ordena el artículo 43, inciso 1, de la Ley 906 de 2004, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio.
Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la Fiscalía General de la Nación manifestó en el escrito de acusación que José Guillermo Cruz Ladino, presuntamente, cometió el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en la ciudad de Soacha (Cundinamarca). Por tal razón, se sostiene que la competencia de este asunto corresponde, con base en el primer inciso del canon 43 de la Ley 906 de 2004, al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha (reparto).
Finalmente, resulta pertinente responder lo esgrimido por la defensa, en el entendido que el factor conexidad resulta inadecuado valorarlo en ese asunto en aras de determinar el funcionario competente para adelantar el juicio contra el implicado, dado que en el referido memorial sólo se alude a un presunto delito cometido por una persona y no a «varias investigaciones» en disfavor del mismo procesado.
Por último, la Sala llama la atención a la Fiscalía, para que en casos tan claros como éste, no propicie la dilación del trámite presentando el escrito de acusación ante un juez que no es el competente para conocer del caso por el factor territorial, generando una discusión sobre la competencia que no tiene ninguna justificación, al punto que la misma Fiscalía, en la audiencia pertinente, sostuvo que el juez ante quien se presentó la acusación no es el llamado a conocer el asunto, sino el de Soacha.
Copia de esta decisión remítase a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que adopte las medidas pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Resuelve Declarar que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha (reparto) es el competente para adelantar el juicio contra José Guillermo Cruz Ladino, por la presunta comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
En consecuencia, se remitirá el proceso de manera inmediata a ese despacho judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8