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AP1222-2015(45518)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Proceso Nº 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45.518 JOSÉ JAFETH USMA TANGARIFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1222-2015 Radicación N° 45.518 Aprobado acta N° 100 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 5 de julio de 2011, el Juez Penal del Circuito de Líbano (Tolima) absolvió al señor José Jafeth Usma Tangarife de los cargos que le había formulado la Fiscalía. El fallo fue recurrido por el representante de la parte civil.

El 29 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior de Ibagué lo revocó. En su lugar, declaró al acusado autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Le impuso 30 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 39 de prohibición para el porte de armas de fuego, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El mismo apoderado y el defensor interpusieron casación, pero solo la sustentó el primero. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS El señor José Jafeth Usma Tangarife, miembro retirado de la Policía Nacional, guardaba en el clóset de su habitación del inmueble de la carrera 8ª número 6-18 de Líbano (Tolima), sin ninguna seguridad, un revólver y una escopeta debidamente amparados. Aproximadamente a las 5:15 de la tarde del 28 de septiembre de 2005, el menor Diego Fernando Usma Aristizábal, hijo del anterior, entró al cuarto con unos amigos y, como lo habían hecho en oportunidades anteriores, sacaron las armas y se dedicaron a jugar con ellas, con tan mala fortuna que la escopeta portada por Diego Fernando percutió un disparo que causó la muerte al menor Óscar Hernando Escobar Castro.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 21 de agosto de 2009 la Fiscalía la precluyó en favor del sindicado. La decisión fue apelada y el 18 de mayo de 2010 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la revocó. En su lugar acusó a Usma Tangarife como autor del delito de homicidio culposo. 2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.

LA DEMANDA El apoderado de la parte civil formula un cargo, al amparo de la causal primera, violación directa por errada aplicación del artículo 109 del Código Penal, en tanto el Tribunal dedujo que el acusado fue negligente imputándole el delito culposo, cuando se imponía tipificar el dolo eventual, porque le era exigible un comportamiento que iba más allá del simple deber de cuidado, por tratarse de un experto en temas de seguridad, de manejo de armas y profesional en procedimientos policivos.

Por lo demás, el acusado faltó a la verdad en la indagatoria, al afirmar que tenía las armas en el clóset bajo candado, cuando todos los testigos niegan tal cosa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000).

Las razones son las siguientes: 1. De conformidad con el artículo 109 del Código Penal la pena máxima a imponer sería de 6 años de prisión. En tal supuesto, no procedería la casación común, en tanto el inciso 1º del artículo 205 procesal establece que hay lugar a ella cuando la sanción legal máxima supere (exceda) de 8 años. En esas condiciones, la vía extraordinaria solamente se habilitaría en la especie de la excepcional o discrecional de que trata el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 del 2000. 2.

El demandante no postuló ese mecanismo, ni cumplió con los lineamientos allí exigidos de demostrarle a la Corte que, además de resolver el caso concreto, la revisión del asunto serviría para cumplir uno de dos cometidos, o ambos: el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. No lo hizo, por cuanto dedicó su escrito, no a desarrollar esos postulados, sino a transcribir y compartir las apreciaciones probatorias del Tribunal pero, oponiendo su inteligencia a la del juez colegiado, concluyó que lo acaecido encajaba dentro del dolo eventual, no de la culpa deducida en el fallo. 3.

En el único cargo propuesto, el señor defensor invoca la violación directa de la ley sustancial por cuanto, en su criterio, el delito cometido era doloso (con dolo eventual), no culposo como dedujo el Tribunal. La censura escogida exigía al recurrente aceptar sin cuestionamiento alguno la fijación de los hechos y la estimación probatoria en la forma en que los tuvo por probados el juzgador, por cuanto la inconformidad estriba exclusivamente en el derecho aplicable.

No obstante que el impugnante anuncia compartir las apreciaciones probatorias del Tribunal, que trascribe, lo cierto es que en todo momento agrega que esas conclusiones significaban, no infracción al deber objetivo de cuidado, ni actuar negligente, sino que el acusado previó el resultado como probable y su no producción la dejó librada al azar.

En esas condiciones, lo que realmente hace el recurrente es oponerse a las inferencias probatorias del Tribunal, lo cual solo podía hacerlo, cumpliendo las exigencias lógico formales, por el camino de la violación indirecta. 4. Cuando de la violación directa se trata, el censor debe señalar con precisión el aparte del fallo en donde se reconoció una específica situación de hecho que, por corresponder con exactitud a la norma reclamada, imponía se aplicara la consecuencia prevista en esta (la del dolo eventual en este caso).

El demandante no solo no hizo tal cosa, sino que no podía hacerlo, como que reseñó varios apartes de la sentencia, en donde con claridad el Tribunal razona que la actitud del procesado fue negligente, lesiva del deber objetivo de cuidado, culposa, todo lo cual descarta la infracción pregonada, porque nunca se reconocieron situaciones de hecho relacionadas con el dolo eventual, sino exclusivamente con la culpa. 5.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8