Micelio
AP1221-2015(45428)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación No 45.428 BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ / Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1221-2015 Radicado N° 45428. Aprobado acta No. 100. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la representación de la parte civil y los defensores de los procesados PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ALBERTO SILVA COLMENARES, BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 15 de julio de 2014, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, en la que se impuso pena de prisión de 77 meses y multa en cuantía de 10 millones de pesos, para los tres primeros, y 74 meses de prisión con multa de 10 millones de pesos, respecto del último, en calidad de coautores y determinador, respectivamente, del delito de peculado por apropiación; así mismo, se decretó, en calidad de sanción accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas de todos los acusados, por monto igual al de la pena aflictiva de la libertad; y se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, así: Se conocieron con ocasión de la orden de trabajo 046 del 5 de agosto de 1999, que tuvo como objetivo verificar irregularidades en el Banco Caja Agraria, sede de San José de Cúcuta, consistentes en el otorgamiento del préstamo a quien no tenía capacidad de pago: FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, propietario del CENTRO COMERCIAL EL CUJI, obligación 42.329 del 23 de julio de 1996 por $200.000.000.

Sin que el cliente hubiese cancelado el anterior crédito, se le recomendó, aprobó y desembolsó un nuevo crédito, el 42.740 del 22 de enero de 1997 por $600.000.0000 a favor del FIDEICOMISO CIEL LTDA, PROYECTO CENTRO COMERCIAL EL CUJI, presentando como garantía unos certificados expedidos por la FIDUCIARIA FIDUBANCOOP y como codeudor FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ.

El primer crédito fue aprobado por la Vicepresidencia de Crédito a cargo de PABLO RAMÍREZ y el segundo fue recomendado por el mismo Vicepresidente PABLO RAMÍREZ, aprobado por el Presidente General, BENJAMÍN MEDINA, con sede en Bogotá, y ambos fueron desembolsados por el Gerente de la Sucursal de Cúcuta, ALBERTO SILVA. Ninguno de los dos créditos fue pagado.

DECURSO PROCESAL Conforme con misión de trabajo realizada por investigadores de la Fiscalía, el 5 de agosto de 1999, se denunciaron ante el Coordinador de la Unidad Nacional Anticorrupción, en Bogotá, las irregularidades detectadas en la Sucursal Cúcuta de la Caja Agraria, respecto de los créditos aprobados y desembolsados en julio de 1996 y enero de 1997, a favor de FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, ya en forma directa, ora como codeudor.

A través de la Resolución 00579 del 27 de agosto de 1999, la Directora Nacional de Fiscalías asignó a la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, el conocimiento de lo denunciado en el Informe del 5 de agosto de 1999. En consecuencia, por medio de la Resolución 000232, del 13 de septiembre de 1999, el asunto le fue asignado al Fiscal Quinto de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en Bogotá. El día 12 de octubre de 1999, el funcionario en cuestión abrió formal instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ALBERTO SILVA COLMENARES y FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ.

La injurada fue rendida por PABLO RAMÍREZ, el 19 de noviembre de 1999; ALBERTO SILVA lo hizo el 17 de abril de 2002; y, similar diligencia se cubrió con FABIO ORTIZ, el 28 de julio de 2002. En auto del 3 de junio de 2004, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los implicados y en lugar de ello precluyó a su favor la instrucción, en decisión impugnada por la representación de la parte civil.

En respuesta de la apelación, el Ad quem, a través de proveído datado el 14 de febrero de 2006, revocó la preclusión. En resolución del 19 de septiembre de 2006, el funcionario instructor dispuso vincular mediante indagatoria, en el mismo asunto, a BENJAMÍN MEDINA, diligencia que se cumplió el 12 de octubre de 2006. El 22 de octubre de 2007, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 15 de mayo de 2008, fue calificado el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ, ALBERTO SILVA COLMENARES y FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, los tres primeros como coautores y el último en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación. Algunos de los defensores solicitaron nulidad de lo actuado y otros apelaron la acusación, por virtud de lo cual, finalmente, en decisión del 31 de enero de 2011, fue confirmado el llamamiento a juicio.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de abril de 2011. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de julio de 2011. La audiencia pública de juzgamiento comenzó el 1 de septiembre de 2011 y culminó el 10 de julio de 2012. El fallo de primer grado fue expedido el 30 de agosto de 2012 y contra el mismo sustentaron recurso de apelación los defensores de los acusados y la representación de la parte civil.

La sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de julio de 2014 y como quiera que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo, fue objeto de impugnación a través del extraordinario recurso de casación, presentado y sustentado por los defensores de todos los acusados y la representación de la parte civil. LAS DEMANDAS 1. En representación de la parte civil.

Un solo cargo propone el demandante, con base en la causal primera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en cuanto, advierte que se violó una norma de derecho sustancial, proveniente de un error de “ derecho en la apreciación de determinada prueba… ”. En concreto, el recurrente significa que la crítica a lo decidido por el Tribunal se enfoca en la omisión de condenar en perjuicios materiales pese a que se demostró la existencia de un daño radicado en cabeza de la entidad financiera que otorgó los préstamos.

En aras de soportar su pretensión el impugnante reproduce íntegramente lo que el Ad quem razonó para negar la prestación civil en comento, para después señalar que “la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho ”, surge por consecuencia de haberse interpretado erradamente el contenido del artículo 56 de la Ley 600 de 2000.

Al efecto, destaca el demandante que la norma en examen obliga a condenar a un monto determinado –incluso pasible de disponer en gramos de oro- cuando se demuestra la existencia de perjuicios materiales, no importa si contractuales o extracontractuales, en seguimiento de normas constitucionales –art. 2 de la Carta Política colombiana-, civiles y penales.

Seguidamente, destaca el demandante la naturaleza oficial de la Caja Agraria y la obligación de constituirse en parte civil dentro de los procesos penales, para después citar jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la necesaria distinción entre parte civil, víctima y perjudicado. A continuación, explica el casacionista las razones que impulsaron a la Caja Agraria en Liquidación a vender a CISA, los créditos que no pudieron recuperarse después de 8 años, aunque la cesión operó por menor valor al efectivamente adeudado a la entidad y por ello surge la obligación de obtener el pago del saldo insoluto, conforme lo contemplado en los artículos 103 y 105 del C.P. Después de señalar que el yerro atribuido al Tribunal afectó de manera grave el patrimonio de la entidad financiera constituida en parte civil, el recurrente pide que el fallo atacado sea casado parcialmente “en la forma contenida en la pretensión de esta demanda ”. 2.

En representación de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ. a) Cargo primero. Al cobijo de la causal tercera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante sostiene que el fallo de segundo grado fue dictado en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia. Al efecto, luego de citar las normas que regulan la competencia para el juzgamiento en la Ley 600 de 2000 –no sin antes aclarar que la Fiscalía sí tiene competencia en todo el territorio nacional-, el casacionista advierte que la acusación solo puede ser formulada por el ente instructor ante el juez que efectivamente cuenta con competencia funcional y territorial, en seguimiento del principio del juez natural desarrollado por el artículo 11 de la normatividad procedimental en cita.

Para el demandante, acorde con lo anotado, la investigación tuvo su inicio en Cúcuta, pues, allí se radican los servidores del CTI que rindieron el informe a partir del cual se inició de oficio el trámite. Después, agrega, mediante Resolución 00579 del 27 de agosto de 1999, se asignó la investigación a Unidad Nacional de Delitos Contra la administración Pública, aunque allí mismo se dejó claro que la segunda instancia se surtiría ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta.

A continuación, acota el demandante, el Fiscal Delegado presentó la acusación ante los jueces penales del circuito de Bogotá y le fue repartido al 41. Atinente a la competencia territorial, el recurrente destaca cómo el numeral 3° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000 –que en lo fundamental reproduce lo contemplado sobre el particular por el artículo 13 del Decreto Ley 100 de 1980-, señala que el delito se considera realizado “en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado ”.

En consecuencia, aduce, como el delito de peculado por apropiación se entiende de resultado, este ocurrió en la ciudad de Cúcuta, pues, pese a que su representado legal en un primer momento aprobó el crédito a favor del Fideicomiso Ciel Ltda. Proyecto Comercial el Cuji, el desembolso fue dispuesto por la Regional Cúcuta de la Caja Agraria, lugar en el cual se solicitó el préstamo.

Entiende el demandante que “ el desembolso fue el hecho determinante para la producción del presunto resultado lesivo ”, dado que si solo se hubiese adelantado la aprobación, nunca habría sido materializado el verbo rector que gobierna la apropiación de recursos públicos. Es Cúcuta, a voces del numeral 3° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, en sentir del impugnante, el “lugar donde se produjo o debió producirse el resultado".

Además, agrega el casacionista, de conformidad con lo estipulado en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, el juzgamiento ha de adelantarse, a prevención, en el lugar donde primero se haya formulado la denuncia o donde primero se hubiera avocado la investigación, esto es, en Cúcuta “ habida cuenta que fue la Seccional del CTI de esa ciudad de donde surgió el informe N° 256 de 5 de agosto de 1999… ”.

No es factor a considerar, agrega, el de la especialidad de la unidad de Fiscalía designada para asumir la investigación, en tanto, el juzgamiento debe operar bajo estrictas reglas de competencia territorial. Mucho más, añade, si la Fiscalía, cuando acusó ante el juez penal del circuito de Bogotá, desconoció su propia resolución que obligaba a acudir en segunda instancia ante los fiscales delegados del tribunal de Cúcuta.

A continuación, el demandante asume el estudio de las causales de nulidad y los factores de convalidación, conforme la jurisprudencia emitida por la Corte sobre el particular, hasta concluir que el tópico de competencia, a más de hallarse como factor expreso de nulidad, representa vulneración del principio del juez natural y el debido proceso, sin que pueda convalidarse por el silencio de las partes, pues, no son estas las que determinan el territorio donde debe adelantarse el juicio.

Como quiera que el proceso, una vez ejecutoriada la resolución de acusación, debió enviarse a los jueces penales del circuito de Cúcuta, aduce el demandante, se han vulnerado las garantías de su defendido, que deben ser restauradas con la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la firmeza de esa decisión, para que el asunto sea repartido en la sede territorial adecuada. 2.

Cargo segundo. Ahora por la vía indirecta de los errores de hecho consagrados en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente advera que se materializaron en la decisión del Tribunal vicios “evidentes y manifiestos, generados por falsos juicios de identidad de algunas pruebas y falso juicios de existencia de otras pruebas ”.

En la particular forma asumida por el casacionista para desarrollar el cargo, comienza por anunciar los que dice errores de hecho cometidos por el Tribunal, consistentes en dar por probado “ no estándolo ”, que su representado judicial aprobó el crédito 42740, sin cumplimiento de los requisitos legales; que este mismo dispuso irregularmente de los recursos públicos de la Caja Agraria, aprobando el crédito pese a poseer una “carpeta de antecedentes del segundo crédito ”, que reportaba cartera vencida y castigada respecto del favorecido con el crédito; que ese crédito también fue respaldado en una garantía fiduciaria ineficaz; que el acusado BENJAMÍN MEDINA, en cuanto Presidente de la entidad crediticia, “ no verificó la capacidad y hábitos positivos del cliente ”; y, que las pruebas obrantes en el proceso conducen al grado de certeza acerca de la responsabilidad de MEDINA RODRÍGUEZ.

Luego, en el acápite que rotula “identificación de las pruebas ”, hace un listado de las pruebas que entiende “equivocadamente apreciadas ” y otras “cuya existencia se supone”, en lo que pretende encuadrar la omisión en considerarlas del Tribunal. A renglón seguido, se ocupa de demostrar el cargo, referenciando cada uno de los errores de hecho, que enlista uno a uno, así: 1.

No está probado, afirma el demandante, que el crédito aprobado no reunía los requisitos exigidos para ello. En aras de demostrar su aserto, el recurrente aborda las argumentaciones presentadas por el Tribunal y, en contraposición, asume su particular visión de lo que las pruebas arrojan, tratando de definir la diferencia entre cartera vencida y castigada, así como las características y efectos de la mora advertida en el solicitante del crédito.

Afirma, así mismo: “ No se debe olvidar que el juicio de valor en torno de la responsabilidad penal de una persona debe hacerse ex ante y no ex post, porque los juicios de valor no pueden ser atemporales ni ahistóricos, y para examinar los hechos en sus justas proporciones, el juzgador debe colocarse en el momento en el que actuó el autor, es decir, ex ante. ” Respecto de la cartera castigada, dice el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta el oficio del 11 de enero de 2012, suscrito por la Directora Jurídica de DATACREDITO, en el cual se explica la diferencia entre cartera vencida y cartera castigada.

De haberlo tenido en cuenta, razona el impugnante, el Tribunal no hubiera concluido que el acusado tuvo información sobre cartera castigada y pese a ello aprobó la operación crediticia. Además, agrega, el Tribunal tergiversó el contenido de los literales f) y g) del numeral 7° del Informativo Urgente N° 017 de 1996, pues, consideró que aprobar es lo mismo que contabilizar, desconociendo que el literal f) en mención solo limita la aprobación del crédito a los casos de cartera castigada, al paso que el literal g) impide su desembolso en caso de cartera vencida.

Como la aprobación es previa al desembolso, concluye el demandante, su representado judicial no tenía que verificar lo referido a cartera vencida. Dice el recurrente que el Tribunal desconoció, al significar como obligación del Presidente de la entidad, verificar requisitos propios del desembolso, las normas que regulan sus funciones, establecidas en ese mismo Informativo Urgente 017, numerales 2.2. y 4.

En suma, señala el casacionista que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores destacados, habría concluido, primero, que el solicitante no contaba con cartera vencida o castigada al momento de aprobarse su crédito, y, segundo, que así se hallase vencida la cartera, ese no era un requisito a examinar para la aprobación del crédito. 2.

Dar por demostrado, no estándolo, que el Presidente de la Caja Agraria, BENJAMÍN MEDINA RODRÍGUEZ, contó con una “ carpeta de antecedentes del segundo crédito”, en la que se reportaba la cartera vencida y castigada del solicitante del crédito, razón suficiente para no aprobarlo. Luego de reseñar las partes del fallo que, en sentir del demandante, contienen la afirmación antes referenciada, concluye que el Ad quem incurrió en el yerro propuesto al suponer la materialidad de una carpeta de antecedentes del segundo crédito que llegó a manos del Presidente de la Caja Agraria “cuya existencia crea el Tribunal en el expediente pero que no se encuentra en el mismo ”.

Añade que nunca se ha probado la existencia de los documentos en cuestión, ni puede constatarse qué fue lo que tuvo en cuenta el acusado o si ello incluía información de cartera vencida o castigada. Y si bien, agrega, en el expediente reposan documentos atinentes a cartera vencida y castigada “no se dice dónde fueron obtenidos y por lo tanto no se puede suponer que pertenecían a la “carpeta de antecedentes del segundo crédito”, como equivocadamente lo dice el Tribunal ”. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la aprobación del crédito operó ineficaz la garantía fiduciaria. Estima el recurrente que el Tribunal leyó equivocadamente el Manual de Crédito de la Caja Agraria, descontextualizando dos párrafos del mismo, en tanto, concluyó que la verificación de las garantías debe operar previo a la aprobación del crédito.

Esa interpretación, dice el demandante, es absurda, porque es “ contrario a la lógica del orden, de registrar una garantía fiduciaria al mismo tiempo que se aprueba el crédito, porque podría llevar al absurdo de que se constituya la garantía y que después no se apruebe el crédito.”. Advierte el demandante que el error del Tribunal, también dentro de la vía del falso juicio de identidad por cercenamiento, opera consecuencia de pasar por alto la integralidad del Informativo Urgente 17 del 26 de abril de 1996, específicamente al omitir examinar lo contemplado en el numeral 3.6 del mismo –que transcribe-, donde expresamente se exige que la constitución de la garantía opere posterior a la aprobación del crédito, e incluso prohíbe que se haga antes; y el numeral 4 –también transcrito- que impone al Director de Oficina desembolsar el crédito una vez se hayan constituido las garantías con el correspondiente registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos, la Cámara de Comercio y Secretaría de Tránsito.

De ello se sigue, asevera el impugnante, que no era posible exigirle al acusado MEDINA RODRÍGUEZ, apenas encargado de aprobar el crédito, verificar la efectiva constitución de las garantías, en cuanto, se trata de un paso posterior al suyo. Añade el demandante que las irregularidades u omisiones en que pudo incurrir el director de la oficina de Cúcuta, conforme su particular intervención en el desembolso del crédito, no pueden hacerse valer en contra del acusado MEDINA RODRÍGUEZ, dado que este cumplió con lo exigido por la normatividad al aprobar el crédito y las demás exigencias corrían de cargo de aquel.

A continuación, el impugnante estudia desde su óptica las normas civiles y comerciales que regulan la fiducia, para advertir que el Tribunal “incurre en un error de hecho ” al examinar de manera diferente lo contemplado allí. Luego, cita varias pruebas, que dice tergiversadas por el Tribunal al concluir en la necesidad de inscribir la fiducia en la Cámara de Comercio.

A fin de demostrar el yerro, procede a delimitar lo que en su entender contienen esas pruebas. Concluye, finalmente, que “Si el Tribunal hubiera verificado todas las situaciones indicadas y no hubiera interpretado las normas sustantivas y procesales, incluidas las del Código de Comercio, con efectos claramente desfavorables para el procesado, hubiera concluido que la garantía fue constituida en debida forma y que por ende era eficaz.” 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que el acusado MEDINA RODRÍGUEZ, en calidad de Presidente de la entidad crediticia omitió verificar la capacidad de pago y hábitos del solicitante del crédito. Cita el demandante un apartado del fallo donde se reseña que en atención a su condición de comerciante, el solicitante del crédito no tenía experiencia en la construcción de centros comerciales, razón por la cual, según el Manual de Crédito, debería demostrarse que contaba con apoyo confiable para dedicarse a esa labor.

Al respecto, sostiene el impugnante que el error del Tribunal, al hacer la formulación en reseña, estriba en asumir que el crédito 42740 fue otorgado a la sociedad CIEL Ltda, y no, como en verdad sucedió, al Fideicomiso CIEL Ltda, Centro Comercial el Cuji. Añade que la conclusión del Tribunal surge consecuencia de la “desfiguración del contenido objetivo de la escritura de constitución del fideicomiso y de la carta de aprobación del crédito N° 42740… ”.

Ello condujo, sostiene el recurrente, a que se considerara a la sociedad como la beneficiaria del crédito y no al fideicomiso, que para el efecto contó con una serie de bienes encaminados a garantizar las obligaciones del fideicomitente. Entonces, advierte, no podía el Tribunal examinar la experiencia de la Sociedad Ciel, dado que ella no fue la beneficiaria del crédito.

También tergiversó el Tribunal “la situación real del crédito N° 42740 ”, pues, el mismo no fue solicitado o desembolsado a Fabio Ortiz Ramírez, sino al fideicomiso, figurando aquel apenas como codeudor. El ad quem, acota “no valoró adecuadamente la carta de aprobación del crédito, el pagaré suscrito el 22 de enero de 1997 y el manual de crédito de la entidad ”.

Por ello, acota “es impreciso señalar –como lo hace el Tribunal- que la existencia de un crédito anterior por $200 millones de pesos a favor de FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, no permitía la aprobación de una nueva operación ”. Incluso, afirma el demandante, el Tribunal “falseó el contenido de la prueba”, al desconocer que el fideicomiso contaba con bienes fideicomitidos con avalúo comercial superior a dos mil novecientos millones de pesos, suficientes para garantizar el préstamo de seiscientos millones.

Así mismo, refiere el casacionista, el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión cuando dejó de considerar la declaración de renta de FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, correspondiente al año gravable 1995, en la cual se verifica que su patrimonio líquido para ese momento ascendía a $576.398.000, casi el monto del préstamo. De haber tomado en consideración este elemento de juicio engastado en la foliatura, significa el impugnante, no habría concluido el Tribunal que ORTIZ RAMÍREZ, carecía de solvencia para soportar el préstamo de seiscientos millones de pesos.

Pero además, agrega, el Ad quem tergiversó el contenido de la carta de aprobación del crédito 42329 de julio de 1996, por la suma de doscientos millones de pesos, en tanto, allí se advierte que el vencimiento opera a los doce meses, pagadero en una sola cuota. Como el préstamo se desembolsó el 23 de julio de 1996, el vencimiento operaría el 23 de julio de 1997, y no, como sostuvo el ad quem, el 23 de enero de 1997, esto es, un día después de haberse desembolsado el crédito por la suma de seiscientos millones de pesos.

De igual manera, aduce el demandante, la aprobación del crédito 42740 por seiscientos millones de pesos, fue efectuada por el acusado el 6 de diciembre de 1996, esto es, mes y medio antes del desembolso que quiere hacer coincidir el Tribunal con el vencimiento del plazo del otro crédito. 5. Dar por demostrado en grado de certeza que BENJAMÍN MEDINA RODRÍGUEZ, es responsable del delito que se le atribuye.

Este punto parece ser conclusivo de los anteriores, dado que el recurrente lo utiliza para advertir que por ocasión de los errores significados en ellos, no es posible determinar con certeza la responsabilidad del acusado en el peculado que se le atribuye. Estima el demandante que de no haberse materializado los vicios en cuestión, su representado judicial debió haber sido absuelto, cuando menos por duda.

Pide, así, que se case la sentencia en este sentido. 3. Cargo tercero. También dentro de la senda de los errores de hecho y bajo la misma dinámica del cargo anterior, en la que parte por reseñar las pruebas tergiversadas u omitidas por el Tribunal, a lo que suma los apartados del fallo que se refieren al tema, el recurrente advera que la determinación del dolo atribuido en su actuar a BENJAMÍN MEDINA RODRÍGUEZ, derivó irregular, fruto de los vicios en mención. Para soportar el cargo, manifiesta el recurrente que el Tribunal basó el elemento cognoscitivo del dolo, en que el procesado tuvo a la vista los documentos que verifican la cartera morosa de FABIO ANDRÉS ORTIZ, su incapacidad de endeudamiento y la inidoneidad de la garantía ofrecida.

Empero, sostiene, ello derivó consecuencia de tergiversar el contenido del Informativo Urgente 017 de 1996, confundiendo cartera morosa con cartera vencida o castigada. Luego, reitera lo dicho en el cargo anterior acerca de las exigencias para aprobar el crédito y desembolsarlo, distinguiendo que en el primer caso debe verificarse la inexistencia de cartera castigada, al tanto que el segundo reclama examinar si se halla vencida, conforme lo consigna, en el aparte tergiversado por el Tribunal, el numeral 7°, literales f) y g) del Informativo Urgente en reseña. Entiende el demandante, además, que la mora de 30 días reportada por el CIFIN, en julio de 1995, fue apenas transitoria, dado que en el reporte de agosto de 1995, no aparece el saldo en mora.

Algo similar ocurre, indica el casacionista, con el crédito del BCH calificado en “C”, pues, esa denominación no implica que la cartera se encuentre en mora o castigada, de lo que se sigue que no impide la aprobación del crédito. De igual manera, el reporte del Banco de Bogotá, aducido por el Tribunal, no puede utilizarse para determinar responsabilidad en el acusado, dado que se generó tiempo después -6 de octubre de 1996- de que se aprobara el crédito.

En similar sentido, prosigue el demandante, el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión respecto del oficio de fecha 11 de enero de 2012, suscrito por la Directora Jurídica de DATACRÉDITO, en el cual se establece la diferencia entre cartera morosa y castigada. De haberlo tomado en consideración, no hubiese advertido el ad quem que la mora representa cartera castigada.

Insiste el recurrente en que el Tribunal pasó por alto el Informativo Urgente 017, en cuanto determina la labor que cumple el Presidente de la entidad, de solo aprobación del crédito, frente a la que se demanda del director de oficina, que dispone el desembolso. De haber examinado el Ad quem la prueba en su totalidad y sin tergiversación, razona el impugnante, habría concluido que el codeudor del crédito no tenía cartera castigada cuando se aprobó el mismo y que, si bien, contaba con cartera vencida, ello no impedía la aprobación en cita, sino su contabilización o desembolso.

Dice el casacionista que el elemento cognoscitivo del dolo también fue deducido por el Tribunal del hecho de no contar el codeudor del crédito por seiscientos millones de pesos, de capacidad de pago, deducido de la deuda que este tenía vigente con la misma institución por la suma de doscientos millones de pesos. Afirma que esa deducción opera consecuencia de “un falso juicio de suposición de normas no incluidas en el Manual de Crédito vigente de la entidad, según las cuales, cuando una persona tuviere un crédito activo con la Caja Agraria, no podría servir como codeudor de otra obligación”.

De la misma forma, añade el impugnante, se “tergiversa la prueba ” al tomarse en consideración un reporte de DATACRÉDITO posterior al momento de aprobación del crédito, a más que allí no se determina el monto, pudiendo ser diferente a los $397.000, relacionados por el fallador de segundo grado. Además, sostiene el recurrente, se pasó por alto que FABIO ANDRÉS ORTIZ, sí era solvente, conforme se demuestra con su declaración de renta de 1995, referenciada en el cargo anterior.

En tercer lugar, respecto de los factores que dice el demandante consideró el Tribunal para soportar el elemento cognoscitivo del dolo, acude a la afirmación de que el acusado aprobó el crédito a pesar de no contar con garantía idónea el deudor. En torno del tema, repite las críticas consignadas en el cargo anterior, que remiten al momento en el cual debe constituirse la garantía y la efectividad de la fiducia, añadiendo que en atención a no tratarse de un abogado, su cliente “no podía conocer obligaciones legales diferentes que no estuvieran expresamente reguladas en el Código de Comercio o a nivel reglamentario en la Caja Agraria ”.

Seguidamente, el demandante reitera su crítica del cargo anterior referida a que el Tribunal supuso la existencia de una “carpeta de antecedentes del segundo crédito ”. Culmina sosteniendo el demandante que lo expuesto en el cargo demuestra cómo no se demostró que el conocimiento propio del dolo atribuido al acusado, fuese efectivo o actual.

Atinente al elemento volitivo del dolo, el recurrente advierte que el Tribunal lo dedujo al suponer la existencia de prueba y, en concreto “de la supuesta violación de la normatividad del Manual de Crédito de la Caja Agraria y las demás normas reglamentarias, que como se indicó en el desarrollo del elemento cognoscitivo, no fueron desconocidas por BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ ”.

De no haber incurrido en los errores reseñados, señala el impugnante, el Tribunal habría asumido que no existe prueba que refiera la voluntad del procesado dirigida a obtener el resultado contrario a la ley. 4. Cargo cuarto. Ahora dentro del ámbito del cuerpo primero de la causal primera establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista alega que el ad quem incurrió en violación directa de la ley sustancial, dada la indebida aplicación del artículo 29 de la Carta Política y de los artículos 36 y 133 del Decreto ley 100 de 1980, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 37 y 137 de esta última normatividad.

Al efecto, arguye que si bien, el delito de peculado reclama la modalidad dolosa “ en realidad, de los hechos, de los fundamentos probatorios y según los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en dicho fallo, se deduce la configuración de un peculado en la modalidad culposa.” Acude el demandante, entonces, a lo referido por el Tribunal en la sentencia impugnada, particularmente, lo dicho acerca de la forma en que el acusado puso en riesgo mayor al ordinario la actividad crediticia, incumpliendo el deber de cuidado y los reglamentos, para concluir cómo la doctrina tiene establecido que la referencia al deber objetivo de cuidad dice relación con los delitos culposos.

De esta manera, señala, si el Tribunal acudió a las categorías dogmáticas del deber objetivo de cuidado, elevación del riesgo y principio de confianza, propias del delito culposo, debió condenar por esta categoría y no la dolosa. Seguidamente, el impugnante se ocupa de demostrar que la exposición del Tribunal cubre todos los elementos propios del delito culposo, razón por la cual no debieron aplicarse los artículos 36 y 133 del Decreto Ley 100 de 1980 –que consagran la modalidad de culpabilidad dolosa y el delito de peculado por apropiación, respectivamente-, sino los artículos 37 y 137, a su vez reglamentarios de la culpa y el peculado culposo.

El error fue trascendente, alega el demandante, pues, no solo se violó el debido proceso, sino que facultó imponer una pena más alta al acusado y eliminar la posibilidad de acceder a subrogados penales. Pide, acorde con lo anotado, casar el fallo para efectos de condenar al acusado en calidad de autor del delito de peculado culposo. 3. En representación de PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

Cargo único. Aunque el demandante dice que solo postula un cargo, por violación indirecta representada en errores de hecho, es lo cierto que subdivide la causal en varios yerros individuales, así resumidos: 1. Falso juicio de existencia por omisión de la comunicación FIDU 412 del 1 de noviembre de 1996, dirigida por la Presidenta del Banco FIDUBANCOOP, al gerente regional de la Caja Agraria en Cúcuta, ALBERTO SILVA COLMENARES, en la cual solicita el otorgamiento de un crédito a favor del FIDEICOMISO CIEL LTDA-FIDUBANCOOP, PROYECTO CENTRO COMERCIAL EL CUJI.

Del documento en cita se extracta que la solicitante del crédito fue la Fiduciaria en cuestión y no FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ; que el Fideicomiso se constituyó con patrimonio autónomo inicial de $2.920.000.000 y tenía como objeto la readecuación como centro comercial de un inmueble; que para la fecha de la solicitud en reseña ya se habían realizado preventas referidas al 97% de los locales, con ingreso de $102.000.000, administrados por la Fiducia; y que la dicha fiducia sería la directa administradora de los dineros del préstamo.

Entiende el demandante que gracias al elemento de juicio en cita se advierte cómo existía un proyecto inmobiliario serio y debidamente sustentado en lo económico que adelantaba una entidad idónea vigilada por la Superintendencia Bancaria. De paso, acota, se desvirtúa lo dicho por la funcionaria en su testimonio bajo juramento, entre otras cosas, porque afirma desconocer todo lo referido al crédito en cuestión, cuando ella misma fue quien lo solicitó e incluso suscribió el pagaré por la suma de seiscientos millones de pesos.

Esto, en sentir del demandante, desvirtúa la tesis -sostenida en los fallos- de que a FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ se le había hecho un préstamo por doscientos millones de pesos y sin haberlo pagado, se le otorgó otro por seiscientos millones. Luego, pasa el casacionista a explicar la razón por la cual se concedió un primer “ crédito puente ” a ORTIZ RAMÍREZ, por la suma de doscientos millones de pesos, no para su beneficio personal, sino con miras a adelantar el proyecto inmobiliario, respaldado con fiducia. De haberse tenido en cuenta el documento echado de menos, advera el impugnante, se habría tomado una decisión de fondo “que comportara la absolución del ing.

PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ. ” 2. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del pagaré N° 510614-42740, por la suma de seiscientos millones de pesos, elaborado por la Caja Agraria sucursal Cúcuta, en el que figura como deudor el patrimonio autónomo FIDUBANCOOP PROYECTO CENTRO COMERCIAL EL CUJI, signado por Margarita María Villa Ochoa, en calidad de representante legal de FIDUBANCOOP. La prueba en cuestión, aduce el recurrente, demuestra que el crédito fue desembolsado a FIDUBANCOOP; que debe excluirse a FABIO ORTIZ RAMÍREZ, como destinatario del mismo; y corrobora que “ los presupuestos objetivos y la valoración llevada a cabo por parte de la vicepresidencia comercial de la Caja Agraria para recomendar la aprobación de dicho crédito ”, atendieron siempre a la solicitud y documentos de respaldo presentados por FIDUBANCOOP. Además, se deja en evidencia el comportamiento mendaz adoptado por María Margarita Villa, cuando en declaración jurada se dijo ajena al préstamo en cuestión. Las demás conclusiones operan iguales a las relacionadas en el numeral anterior. 3.

Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto de la rendición semestral de cuentas contenida en documento remitido el 16 de julio de 2007 al representante legal de CIEL LTDA, FABIO ANDRÉS ORTIZ, con corte al 30 de junio de 2007, por parte de la liquidadora principal de FIDUBANCOOP. Considera el demandante que el contenido del oficio en mención refleja cómo sí existía una garantía real e idónea -representada por un número significativo de inmuebles aportados por la sociedad fideicomitente al patrimonio autónomo- para respaldar las obligaciones crediticias adquiridas con la Caja Agraria.

Asevera el recurrente que de haberse tomado en cuenta el documento omitido “junto con las claras y precisas explicaciones dadas por el vicepresidente comercial a lo largo de sus intervenciones y las de la defensa técnica dentro del presente proceso, amén de los demás documentos aportados y que apuntan en la misma dirección… ”, la decisión habría sido absolutoria. 4.

Error de hecho por falso juicio de existencia por omitir examinar varios certificados de garantía fiduciaria expedidos por FIDUBANCOOP, por la suma de mil sesenta millones de pesos, que garantizan los préstamos otorgados a FABIO ORTIZ y al FIDEICOMISO CIEL LTDA, por la suma de ochocientos millones de pesos. Esos certificados, acota el demandante, se expidieron con cargo al patrimonio autónomo que contaba con bienes inmuebles con valor comercial estimado de $2.920.100.000.

En punto de la trascendencia de la prueba dejada de considerar por el fallador, significa el recurrente que con ello se desvirtúan las afirmaciones del ad quem referidas a la carencia de fuente de pago o respaldo del mismo. Luego agrega que “ desafortunadamente los aludidos certificados de garantía fiduciaria en relación con los cuales se realiza el análisis del presente yerro aparecen sólo tangencialmente mencionados en los fallos de instancia”, pero no se analizaron en aras de determinar el adecuado respaldo de los préstamos. 5.

Error de hecho por falso juicio de existencia por omitir el examen del Oficio FIDU-3.3.0120, del 27 de febrero de 1998, firmado por la Gerente de Operaciones y la directora de Fiducia de Garantía de FIDUBANCOOP, dirigido a la Gerente Regional Norte de Santander de la Caja Agraria, en el cual se ofrecía la dación en pago de los inmuebles con los cuales se constituyó el patrimonio autónomo.

Con ese elemento de juicio, arguye el demandante, se demuestra que sí existía una adecuada garantía para los préstamos y que efectivamente se ofreció por FIDUBANCOOP, solo que no hubo oportuna gestión para que con ella se cubriera la deuda, aunque, resalta, esa tarea no competía al acusado PABLO JOSÉ RAMÍREZ. 6. Error de hecho por falso juicio de existencia por omitir considerar la comunicación enviada el 27 de noviembre de 1996, por un Profesional Especializado de la Gerencia Nacional de Crédito de la Caja Agraria, al acusado RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

Dice el recurrente que en la comunicación citada se advierte que la Caja Agraria conocía al detalle la forma en que se construía el centro comercial financiado con el crédito, así como la necesidad de dar a la venta los locales, ya que con ello se pagarían las obligaciones crediticias. Agrega el casacionista que si se analiza la prueba en cita “en forma conjunta con los demás elementos de prueba que obran en autos, se pueden desvirtuar categóricamente todas las aseveraciones hechas en lo fallos de instancia en relación con la supuesta carencia de fuente de pago y falta de capacidad para el respaldo financiero de los dos créditos”. 7.

Error de hecho por falso juicio de existencia por omitir examinar la certificación expedida el 26 de diciembre de 1997 por el Gerente de la Sucursal Cúcuta de la Caja Agraria, respecto de contar en su oficina con 90 solicitudes de crédito para adquirir locales en el centro comercial El Cuji, por valor total aproximado de $450.000.000. Dicho documento, señala el impugnante, tiene similar efecto demostrativo al relacionado en el cargo anterior, a más de comprobar que efectivamente existía demanda por los locales y que la comercialización de los mismos era un factor incidente al momento de aprobar el crédito.

De igual manera, se reitera que con esta y otras pruebas analizadas en conjunto, se desvirtúan los presupuestos del fallo atinentes a la falta de respaldo o garantía de los créditos, obligando la absolución del procesado. 8. Error de hecho por falso juicio de existencia por dejar de considerar la comunicación dirigida el 23 de abril de 1998 por el Gerente encargado de la Sucursal Cúcuta de la Caja Agraria, a FABIO ORTIZ RAMÍREZ, dándole a conocer que los créditos individuales solicitados por las personas para adquirir locales en el centro comercial, no se desembolsarían directamente a estos, sino que aplicarían al pago de los créditos tomados por FIDUBANCOOP CIEL LTDA, ante esa entidad.

Con la prueba en mención, acota el demandante, se corroborarían todos los factores referenciados en los cargos anteriores, referidos a la real existencia de garantía efectiva y la simbiosis existente entre el crédito otorgado y la venta de locales comerciales, respaldando lo dicho al respecto por el acusado RAMÍREZ HERNÁNDEZ. 9. “Error de hecho por falso raciocinio en la valoración del “Reglamento de Atribuciones Función Crédito ” Sostiene el recurrente que la valoración efectuada por las instancias al reglamento en cuestión “quebranta los principios de la lógica y las máximas de la experiencia ” A fin de precisar el tópico, parte el demandante por explicar cuál es el contenido del medio probatorio, en particular, lo referente a las competencias que cada funcionario asume en aras de aprobar y desembolsar un crédito.

De allí extracta que la competencia para la constitución de garantías y consecuente registro, radica en el Director de Oficina, al igual que el desembolso del crédito. Así mismo, que es necesario diferenciar aprobación, contabilización y desembolso de créditos, cada una con exigencias distintas, de manera que la primera etapa obligaba considerar que no existiera, respecto del solicitante, cartera castigada, dación en pago o remate anteriores; la contabilización no podía materializarse si existía cartera vencida, directa o indirectamente; y, el desembolso del crédito se hallaba sujeto al perfeccionamiento y registro de las garantías.

Pese a ello, determinado que tanto para la aprobación del primer crédito por doscientos millones de pesos, como en la recomendación para la aprobación del segundo, por seiscientos millones, solo era necesario verificar, conforme el Informativo Urgente N° 17, que el solicitante no tuviese cartera castigada, daciones en pago o remates de bienes, las instancias exigieron del Vicepresidente Comercial, el acusado PABLO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, actividades ajenas a su cargo o función en los préstamos, incluso de imposible realización, en lo que toca con hacer seguimiento de los créditos otorgados a lo ancho del territorio nacional.

Advierte el impugnante, en este sentido, que a su representado judicial se le exigieron, por las instancias, obligaciones que no le competen, pues, la verificación de mora en las obligaciones del solicitante opera no para la aprobación, sino respecto de la fase de contabilización y posterior desembolso del crédito, que no le correspondía a RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

Toma el demandante, de otro lado, un apartado del fallo de segundo grado en el cual el Tribunal dice irrelevante para definir responsabilidades, el funcionamiento interno de la Caja Agraria, en aras de significar la sinrazón de lo afirmado, dado que precisamente la responsabilidad surge del tipo de obligación atribuible a cada funcionario y no es posible exigir, como lo intenta el ad quem, que una vez cumplida su tarea, quien aprueba el crédito verifique satisfechas las exigencias para su contabilización o desembolso.

En similar sentido, las normas de funcionamiento interno de la Caja Agraria, acota el recurrente, obligaban de las instancias superiores verificar únicamente la calidad y suficiencia de las garantías, al tanto que la constitución material y registro de las mismas se defiere “a otras instancias, ya operativas ”. No es cierto como lo dice el Tribunal, advierte el recurrente, que “ el aprobador del crédito, previo a su aprobación, debía verificar que se cumplieran los requisitos en su totalidad ”, entre otras razones, porque ello contraría lo establecido en el Numeral 3.6.1 del Informativo Urgente N° 17, en cuanto, expresamente consigna: “queda prohibido constituir garantías antes de obtener la aprobación del crédito respectivo ”.

Asevera el impugnante que dada la complejidad de las actividades humanas, es frecuente que muchas personas intervengan en ellas, lo que obliga división de funciones. Entonces, añade “constituye un quebrantamiento a la sana crítica, en la modalidad de desconocimiento de un postulado lógico, reconocer la existencia y validez de tal distribución de trabajo y, sin embargo, reprochar a determinado concurrente por el incumplimiento de actividades que –se sabe de antemano y se acepta que- no son las que le competen.” En punto de trascendencia del yerro, destaca el impugnante que de haberse tomado en consideración el reglamento y las funciones asignadas al Vicepresidente Comercial, necesariamente habría devenido absolutorio el fallo, pues, se verifica que siempre actuó apegado a los mismos. 10.

“ Error de hecho por falso raciocinio, al concluir que se trató de un comportamiento doloso ” Asevera el demandante que la conclusión del Tribunal referida a que el acusado PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, actuó con conciencia de antijuridicidad y con intención de que el particular se apropiara de los recursos públicos, es errada, dado que la valoración de los medios de prueba “a la luz de los principios de la lógica, del sentido común y de las máximas de la experiencia no autorizan tal conclusión ”.

En lo fundamental, el recurrente reitera los argumentos plasmados en el cargo anterior respecto de los reglamentos que signan la función de todos quienes intervinieron en la aprobación, contabilización y desembolso de los créditos, aunque la regla de la lógica aquí construida opera bajo la fórmula “ no se puede querer lo que no se conoce ”, remitida en concreto a que el procesado no tuvo conocimiento y voluntad, en cuanto, elementos indispensables para perfeccionar el dolo.

Ello, agrega, porque los elementos de juicio con los que contaba para aprobar o recomendar aprobar los créditos, le impedían conocer que ellos no serían pagados, y tampoco dispuso de su voluntad para que ello ocurriera. Y, afirma el recurrente, si la deducción del dolo se hace consistir apenas en que los créditos no fueron pagados, ello corresponde a un tipo de responsabilidad objetiva proscrito en nuestro ordenamiento penal.

No debió haber tenido lugar la imputación penal, concluye el impugnante, motivo para deprecar que se corrija el yerro y sea declarada la inocencia del acusado. 11. “ Error de hecho por falso raciocinio al negar la aplicación del principio de confianza ” Advera el demandante que el ad quem valoró indebidamente el Reglamento de Atribuciones de Crédito, como en los cargos anteriores lo hizo ver, y ello condujo a omitir tomar en consideración el principio de confianza, con violación de “ la lógica, de las máximas de la experiencia y, sobre todo del sentido común ”.

Luego de citar apartados jurisprudenciales de la Corte que delimitan el principio de confianza, de nuevo remite al Informativo Urgente 17 y a lo que de él concluyó el Tribunal, para derivar así que el fallador de segundo grado no reconoció en esa normatividad el fundamento que faculta acudir aquí al principio de confianza, en el entendido que, cubierta su obligación en la aprobación del crédito, no le era ni jurídica ni humanamente posible al Vicepresidente Comercial de la entidad, verificar que los otros funcionarios cumplieran con su particular tarea.

Respecto del postulado lógico violado, transcribe íntegramente lo reseñado en el cargo nueve, atrás resumido, añadiendo que en razón a cumplir cabalmente con lo a él encomendado, tiene derecho RAMÍREZ HERNÁNDEZ a invocar en su favor el principio de confianza, como así debe declararlo la Corte a través de la correspondiente absolución. 4.

En representación de ALBERTO SILVA COLMENARES. Cargo primero. Dentro del espectro de la violación directa de la ley, la demandante significa que el Tribunal excluyó el artículo 29 del Decreto Ley 100 de 1980, particularmente, sus numerales 1 y 3, que justifican el hecho cuando se realiza en estricto cumplimiento de un deber legal y en legítimo ejercicio de una actividad lícita o de un cargo público.

Afirma, así mismo, que se interpretó erróneamente el artículo 133 de la normatividad en reseña, que tipifica el delito de peculado por apropiación. Para el efecto, trae jurisprudencia de la Sala que define los elementos constitutivos de la conducta punible en mención, después cita lo que las instancias dijeron de la intervención de los acusados en la ilicitud despejada, y de todo ello colige errada la interpretación efectuada por los juzgadores, en tanto, la actuación realizada por los acusados, referida a sus tareas en la entrega de los dineros estatales, corresponde a los verbos “ recomendar”, “contabilizar ” y “ desembolsar ”, que en nada se emparentan con el verbo rector “apropiar ” consignado en la norma típica.

Es, entonces, atípico lo ejecutado por los acusados, razona la casacionista. Añade que en los contratos de mutuo no puede materializarse el delito en cuestión, dado que se trata de una actividad legal, propia de instituciones como la Caja Agraria. A renglón seguido, describe las que considera contradicciones internas de los juzgadores sobre el particular, o entre estos y la Fiscalía. Concluye que si se hubiese interpretado adecuadamente la norma que regula el delito de peculado, así como las causales de inculpabilidad del artículo 29 del Decreto Ley 100 de 1980, no se habría concluido en la responsabilidad penal de los acusados.

Pide la demandante, en consecuencia, casar el fallo para efectos de absolver a ALBERTO SILVA COLMENARES del delito objeto de acusación. Cargo segundo. Ahora por la vía indirecta del error de hecho, la recurrente señala que el fallo incurrió en falsos juicios de existencia por omisión y de identidad, así detallados: 1. Falso juicio de existencia por omitir examinar el Informe Técnico N°360078, del Investigador Criminalístico VII, Feisal Reales, fechado el 5 de septiembre de 2007, de cuyo contenido se extracta que FABIO ORTIZ RAMÍREZ, tenía capacidad de endeudamiento de hasta $576.398.000; y que tuvo una mora por $397.000 en junio de 1995, pero cubierta para el mes de octubre de ese año, y un crédito hipotecario con calificación “c”, aunque para julio de 1996, ya no se reportaba.

Además, el informe en cita, refiere la casacionista, relaciona la constitución de dos certificados fiduciarios por la suma de doscientos ochenta millones de pesos “y de conformidad con el código de comercio debe constar en escritura pública y registrada ”. Con el informe en cuestión y los documentos anexos, sostiene la demandante, se desvirtúa la afirmación del Tribunal atinente a que no se allegaron escrituras públicas o certificados de tradición y libertad demostrativos de que los bienes inmuebles se constituyeron en fiducia. Añade que gracias a los certificados fiduciarios, emitidos por FIDUBANCOOP y referidos a un inmueble valorado en $1.060.000.000, numerados 1098 y 1099, por un total de $280.000.000, se garantiza el crédito de $200.000.000; al tanto que el certificado fiduciario 001599, por valor de $780.000.000, avala el crédito por seiscientos millones de pesos.

Así mismo, la solicitud de crédito realizada por la representante legal de FIDUBANCOOP, demuestra que el solicitante no lo fue FABIO ANDRÉS ORTIZ, y que, además, la fuente de pago estaba asegurada gracias a que se había realizado la preventa del 97% de los locales. En el mismo sentido, advera la demandante que también omitió examinar el ad quem, el documento de liquidación de los créditos, en formato 6024617, referido a la obligación 42329 por la suma de doscientos millones de pesos, donde consta la firma del subgerente de la sucursal Cúcuta de la Caja Agraria, autorizando el desembolso.

Con ello se prueba, afirma la casacionista, que el encargado del desembolso no lo era el gerente, su representado judicial, sino el subgerente de la oficina, conforme lo estipula el Manual de Funciones, numeral 8°. Agrega que el Tribunal omitió considerar el Manual de Funciones en cita y prefirió tomar en consideración el Informativo Urgente 17 de 1996 “ que de por sí no tiene la validez y la eficacia de modificar las funciones asignadas al cargo como consagra la Constitución Política art. 122”.

En el aspecto de trascendencia, destaca la demandante que de no omitir considerar las pruebas atrás relacionadas, el Tribunal habría absuelto a ALBERTO SILVA COLMENARES. Por último, en lo que al falso juicio de existencia por omisión compete, la demandante sostiene que la renuencia a considerar el contenido de los certificados de fiducia mercantil, impidió advertir que efectivamente existía garantía suficiente, al punto que “ se hicieron efectivos sin problema y los dineros así garantizados le fueron efectivamente entregados a la Caja Agraria, pagando la obligación adeudada …”. 2.

Error de hecho por falso juicio de identidad. Dice la recurrente que el Tribunal incurrió en “ claro error en la valoración probatoria”, cuando examinó el certificado del CIFIN fechado el 8 de mayo de 1996 y que da cuenta de la situación financiera de FABIO RAMÍREZ, dado que “una cosa diferente es que haya un reporte por alguna mora en algún periodo o tiempo y otra que siga en mora ”.

Igual yerro se presentó, prosigue la demandante, con el testimonio de Margarita Villa Ochoa, sobre el que los falladores dijeron que no aportaba nada de valor, pese a que explica la naturaleza de la fiducia y los patrimonios autónomos, gracias a lo cual podía concluirse que estos institutos sí garantizan adecuadamente la deuda, contrario a lo sostenido por las instancias para fundamentar el delito.

Algo similar ocurrió, afirma la impugnante, con lo declarado por Sigifredo Ardila Peña, experto en tema de fiducia y quien también respalda la idoneidad de los certificados fiduciarios como garantía eficaz para el préstamo. Por último, en torno del contenido del Instructivo Urgente 17 de 1996, advierte la demandante que el numeral 4°, en el que se dispone obligatorio constituir las garantías y registrarlas para proceder el desembolso del crédito, fue erróneamente apreciado y valorado por el Tribunal, dado que no es necesario registrar la fiducia mercantil sobre inmuebles en la Cámara de Comercio, bastando con el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Pide la demandante, en consecuencia, que se case el fallo para efectos de absolver a ALBERTO SILVA COLMENARES, del delito objeto de acusación. 5. En representación de FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ. Cargo primero. Lo radica el casacionista en la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, en concreto, indebida aplicación de los artículos 23 y 133 del Decreto Ley 100 de 1980, así como falta de aplicación del artículo 250 de la Ley 599 de 2000.

En aras de soportar su tesis, el demandante estima necesario transcribir los apartados de la resolución de acusación, el auto de segunda instancia que la confirma y los fallos de ambas instancias, en los cuales se detalla el tipo de responsabilidad que se atribuye a FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, destacando de ello que si bien, la resolución de acusación inicialmente despejó la modalidad de determinador en el actuar de este, la segunda instancia modificó esa participación hacia la coautoría. A continuación, el demandante trae a colación jurisprudencia de la Corte referida a los tópico de congruencia y de determinación, así como de la calidad de servidor público, hasta desembocar en que se presentó un error in iudicando que, en términos de trascendencia, afectó gravemente al procesado, ya que el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y lo condenó por el delito de peculado.

Además, agrega “el Tribunal vulneró el principio de legalidad de la pena, pues, impuso a mi defendido ORTIZ RAMÍREZ, que no es la que corresponde a los hechos que procesalmente declaró probados dentro de este asunto… ” Estima el casacionista, con apoyo en jurisprudencia reciente dela Sala, que el remedio a la incongruencia alegada no lo es la nulidad ni la absolución, sino la variación de la conducta hacia el peculado por extensión, como quiera que se trata de un particular que no puede cometer el delito de peculado por apropiación. Empero, prosigue, como entre la ocurrencia de los hechos y la ejecutoria de la resolución de acusación discurrieron14 años y la pena máxima para el delito de peculado por extensión era de 6 años, debe la Corte casar la sentencia para declarar prescrita la acción penal.

Cargo segundo. Ya dentro del umbral del error de hecho, el demandante sostiene que se incurrió en falso juicio de identidad respecto de tres pruebas puntuales: -Escritura Pública N° 1772, fechada el 26 de abril de 1996 y suscrita ante la Notaría quinta de Cúcuta, a través de la cual se constituyó el Fideicomiso FIDUBANCOOP. -Indagatorias recabadas a PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, ALBERTO SILVA COLMENARES, BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ. -Garantía constituida a través de dos certificados fiduciarios –FG 1098 y DFG 1099, así como pagaré emitido por Margarita Villa Ochoa, en calidad de representante legal de FIDUBANCOOP y vocera del patrimonio autónomo, por valor de $600.000.000.

Entiende el demandante que el yerro estriba en que los tres medios de prueba en cita fueron inadecuadamente valorados por el Tribunal “pues, lo que se encuentra demostrado y que aflora de los medios de prueba atrás señalados es que el señor ORTIZ RAMÍREZ ”, actuó como coautor cuando captó los dineros, y no determinador tal cual se afirma en el fallo de segundo grado.

A renglón seguido, se ocupa el casacionista de explicar, conforme su particular análisis, por qué la intervención de FABIO ORTIZ en los hechos representa coautoría y no determinación. Añade “ de la versión de PABLO JOSÉ RAMÍREZ, se extrae que hubo acuerdo entre el Dr. ALBERTO SILVA COLMENARES y FABIO ORTIZ RAMÍREZ, pues, aquél en su condición de gerente de la Sucursal de la Caja Agraria en Cúcuta, contribuyó a la comisión de este reato, al punto que éste, fue quien inicialmente dio la aprobación al crédito y se trasladó hasta Bogotá a presentarlo y no solo eso, sino que, lo recomendó.” Dice el recurrente que le asiste interés jurídico para proponer el cargo, pues, si se condena a su representado legal como coautor impropio y dado que no tiene las calidades de servidor público, es necesario que se aplique lo contemplado en el artículo 30 del C.P., respecto de la rebaja de pena para intervinientes.

Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia para redosificar la pena de prisión y multa, rebajándola en la cuarta parte. C O N S I D E R A C I O N E S Es necesario precisar que la decisión de la Sala en punto de las varias demandas y cargos, operará mixta, pues, se inadmitirán en su totalidad tres demandas, dado que no cubren las exigencias materiales y de sustentación adecuada que se reclaman del recurso extraordinario de casación, al tanto que de las dos demandas restantes se inadmitirá un cargo de una de ellas.

En primer lugar, entonces, la Corte, señalará las razones por las cuales no admitirá tres demandas. 1. Demanda en representación de la parte civil. Cargo único. Es evidente que el demandante desconoce mínimos rudimentos de la casación en lo que toca con su sustentación y, particularmente, la naturaleza de las causales y sus efectos. Es por ello que de manera bastante desprolija comienza anunciando que el cargo se inscribe en la causal primera de violación directa de la ley, para después significar que el yerro corresponde a un error de derecho “en la apreciación de determinada prueba ”, confundiendo dos categorías antinómicas.

A este efecto, cabe destacar que la violación directa de la ley opera en la aplicación que se hace de una norma sustancial al caso concreto, correspondiendo a una discusión eminentemente jurídica que de ninguna manera asume el estudio de la prueba o sus efectos. En cambio, cuando se relaciona un error de derecho no es, como parece entender el casacionista, que el asunto remita a un debate jurídico o que se examine el sentido de determinada norma, sino que la discusión remite a la validez o efectos probatorios de determinado medio suasorio.

Por ello, el error de derecho comporta dos aristas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El primero, atinente a la validez de una prueba incorporada al expediente; y el segundo, referido a la llamada tarifa legal, respecto del valor suasorio que determinado medio comporte. Como es claro, conforme al contenido del cargo, que lo debatido por el recurrente no tiene ninguna relación con la prueba, su validez o capacidad demostrativa, se entiende que lo suyo corresponde a la causal primera por violación directa de la ley.

Sin embargo, en el cometido de demostrar el supuesto desaguisado del Tribunal al omitir condenar en perjuicios materiales a los acusados del delito de peculado, el impugnante se halla lejos de construir una tesis jurídica sólida, en tanto, se limita a reiterar el contenido de las normas que regulan el asunto, sin asumir en concreto las razones que dieron las instancias para dejar de lado lo allí consignado.

Es claro, al efecto, que el demandante no construye un argumento adecuado que permita verificar en el análisis del Tribunal algún vicio que determine dejada de aplicar una norma o indebidamente interpretada otra, dado que se limita a insistir en lo dicho en el recurso de apelación respecto de la cartera vendida a CISA y la necesidad de que se restituyan los dineros que no cubrió esa transacción. En contrario, se recuerda, el Ad quem destacó que resulta imposible determinar la existencia de un daño cuantificable, pues “ la Caja Agraria vendió la cartera a la CENTRAL DE INVERSIONES SA CISA.

Pero examinado el expediente no hay evidencia de a qué precio, respecto del crédito 42329 por $200.000.000 y el crédito 42740 de $600.000.000, por los cuales adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cúcuta.” Y agrega: “ A pesar de la autonomía de la obligación contractual derivada del no pago de los dos créditos, frente a la obligación extracontractual derivada de los delitos de que trata este proceso, el contenido material del daño causado a la Caja Agraria coincide con el valor del capital prestado, más los intereses corrientes y moratorios dejados de pagar, de modo que no es factible, para individualizar la cuantía de los perjuicios causados con el delito, dejar de considerar la cuantía del capital e intereses de los créditos insolutos ”.

Luego de citar el contenido del artículo 56 de la Ley 600 de 2000, que obliga liquidar los perjuicios si ellos han sido demostrados, el fallador de segundo grado advierte: Aunque es cierto que está probado que el delito de peculado por apropiación que se juzga en este caso causó perjuicios materiales a la Caja Agraria, el pago parcial realizado por el procesado FABIO ORTIZ en abril de 1997, el trámite del proceso judicial ejecutivo en el cual se han producido algunas medidas cautelares y la venta de cartera de la Caja Agraria a CISA, son eventos que impiden lograr el grado de determinación que exige la ley para la validez de la condena en concreto de la indemnización de los perjuicios.

Tan precisas y razonables argumentaciones no fueron abordadas directamente por el impugnante, dejando huérfana de soporte fáctico o jurídico la propuesta casacional. No es cierto, como lo enuncia tangencialmente el demandante, que el Tribunal interpretó de formas errónea el artículo en cita, sino que advirtió la imposibilidad de acogerlo en el caso presente, dadas las particularidades que impiden precisar el daño. A ello no es posible oponer, por el camino de la violación directa de la ley, las generalidades a que acude el casacionista, referidas a la obligación de pagar los daños ocasionados con el delito, la necesidad de que las entidades públicas se instituyan en parte civil dentro de los procesos penales o la diferencia entre parte civil y perjudicado, pues, así no se demuestra que el ad quem haya errado en la interpretación o aplicación de la norma.

Mucho menos, si ni siquiera aventura el representante de la entidad cuál puede ser el monto de los perjuicios que reclama. Por lo demás, en caso anterior que comporta absoluta identidad fáctica con lo que ahora se examina aquí –la representación de la Caja Agraria, que vendió la cartera a CISA, buscaba que se condenara en perjuicios materiales- dejó claro la Corte: 1.2.

Aparte de que el censor, de cara a acreditar su interés para recurrir, faltó al deber de precisarle a la Corte qué perjuicios en concreto le fueron causados a la Caja Agraria como consecuencia de las conductas punibles imputadas en la sentencia al acusado y la cuantía de los mismos, no probó en el único cargo de la demanda que el Tribunal interpretara erróneamente el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 y a causa de ello omitiera condenar a HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO a pagarle a la Caja Agraria los perjuicios causados con los delitos por las cuales fue condenado.

Es cierto que esa norma le impone al Juez el deber de condenar al declarado responsable penalmente de los daños causados con la conducta punible, naturalmente a condición de la demostración de su existencia. Y también lo es que la disposición obliga al funcionario a abstenerse de condenar al pago de perjuicios “cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil.

En el presente caso, según se pudo constatar en la sentencia impugnada y lo admite el casacionista, la Caja Agraria vendió los créditos en los cuales se hicieron recaer los peculados atribuidos al procesado. Y si bien la entidad bancaria –como también se dijo en el fallo y no lo discute la censura— no promovió acción separada ante la jurisdicción civil, sino que lo hizo CISA S.A., omitió explicar el demandante, de una parte, por qué la Caja Agraria conservaba la legitimidad para perseguir el valor de unas deudas que vendió, así como el del lucro cesante producto de las mismas, si es que esos perjuicios o parte de ellos hacían parte de su reclamación. Y, de otra, por qué sería válido jurídicamente que ambas entidades pretendieran en procesos distintos el pago de iguales sumas de dinero más sus intereses.

Cabe señalar, para finalizar, que sin determinarse en la demanda el tipo de perjuicios causados a la Caja Agraria con los delitos imputados a HENRY EDUARDO BAQUERO BAQUERO, naturalmente diversos de los aparejados a los derechos económicos que transfirió la entidad bancaria a la Central de Inversiones S.A., y mucho menos su valor, se hace indiscutible la conclusión de que el cargo no configura una propuesta susceptible de examen en casación. En consecuencia, se inadmitirá la demanda presentada por el apoderado de la parte civil.

Suficiente, lo anotado, para inadmitir la demanda de casación presentada por la representación de la parte civil. 2. Demanda en representación de ALBERTO SILVA COLMENARES. 1. Cargo primero. Aunque la demandante, de conformidad con el cargo planteado, enfila su argumentación hacia la verificación del contenido de las normas que dice dejada de aplicar –artículo 29 del Decreto Ley 100 de 1980- o indebidamente aplicada –artículo 133 ibídem-, en realidad no verifica respecto de ellas un análisis de fondo que permita señalar evidentemente equivocada la interpretación del tribunal, pues, finalmente, se ocupa de adelantar un muy particular, interesado y descontextualizado examen de lo que exegéticamente consagran los artículos en cita.

Es así como dice que a los acusados se les atribuyen las conductas de “recomendar, contabilizar y desembolsar ”, en cuyo caso deviene completamente legítimo su actuar, dado que remiten a lo que las normas de la Caja Agraria imponían adelantar a cada uno de ellos y, en consecuencia, por corresponder al cumplimiento de sus deberes legales y por razón del cargo ocupado, nunca puede significarse representativo del verbo rector “apropiar”, que configura el tipo penal de peculado.

De esta manera construido el argumento, evidente surge lo especioso del mismo, en tanto, no es cierto que los falladores atribuyeran a los acusados vinculados a la Caja Agraria, un inexistente comportamiento doloso de “recomendar, contabilizar y desembolsar”, a cuyo cobijo se les condenase por hacer lo que legalmente debían realizar, sino que expresamente advirtieron las instancias cómo el delito se materializó porque dichas actividades no fueron ejecutadas de conformidad con la normatividad legal y facultaron, en el plano de la disponibilidad jurídica de los dineros, que un tercero se apropiara de ellos.

Es claro que la determinación de acusar y condenar a los servidores públicos, como de manera amplia y detallada se lee en las varias decisiones interlocutorias y las sentencias, nunca se fundó, así fuese adjetivamente, en que la labor de mutuo desarrollada por la Caja Agraria y los trámites que en curso de ellas realizaron los funcionarios, a pesar de derivar legítima, configurase el verbo apropiar que diseña el delito de peculado.

Todo lo contrario, el señalamiento penal deriva de estimar el instructor y las instancias que los servidores públicos abjuraron de la función pública deferida a ellos, utilizada como medio para permitir que los dineros fueran apropiados indebidamente por un tercero. Es que, con la tesis de la demandante no sería posible, en la generalidad de los casos, prefigurar una conducta punible propia de sujeto activo calificado, en tanto, a manera de ejemplo, no se duda que el juez que profiere una decisión marcadamente contraria a la ley, puede ser acusado del delito de prevaricato, así actúe en el ejercicio de un cargo público y cumpliendo el deber legal de administrar justicia. Sobra anotar que son precisamente las desviaciones dolosas o culposas que se suscitan en ejercicio del cargo y cumpliendo el deber, las que prefiguran, como ampliamente lo dijeron en los fallos los sentenciadores, el delito o delitos de sujeto activo calificado.

Además, en lo que concierne al contrato de mutuo del cual deriva la apropiación, no por corresponder a una actividad lícita e incluso propia de la Caja Agraria, es posible significar, como lo hace la recurrente, que todo lo ocurrido con el mismo se aparta del campo penal, evidente como se hace que precisamente la apariencia de legalidad del negocio puede servir de mampara para ocultar el fin ilícito que conduce a la ilegal desviación del dinero público.

Ahora, cuando la demandante acude a los hechos que entienden demostrados las instancias, para significar inexistente un daño o dolo en el actuar de los acusados, desvía completamente el norte del cargo postulado, para derivar en una especie de alegato de instancia por completo ajeno a la sede casacional. Nada más cabe referenciar respecto de lo alegado por la demandante, dado que nunca determinó, por fuera de su interpretación de las normas, la existencia de un vicio digno de examinar en esta sede.

Se inadmitirá, en consecuencia, el cargo primero de la demanda. Cargo segundo. En la tarea de demostrar la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, se hace indispensable ofrecer los elementos de juicio suficientes para realizar la constatación material de la efectiva ocurrencia del vicio, en tanto, corresponde a un error objetivo y no valorativo, de verificación simple.

Por ello, no basta con que el demandante identifique la prueba o el lugar donde se halla engastada dentro de la foliatura, sino que debe ilustrar sobre su contenido, a efectos de verificar si comporta o no la trascendencia que se explica. No es factible que el cargo se supla con la particular interpretación o lectura que del medio hace el recurrente, en tanto, se reitera, lo que se discute no es su alcance probatorio o valoración, sino el contenido intrínseco que se supone no tuvo en cuenta el fallador.

Igual debe hacerse con las afirmaciones que se anota fueron efectuadas por el sentenciador debido a que no contó o examinó determinado medio de prueba, para que pueda asumirse que la crítica deriva de la omisión y no de la particular inferencia que hace el demandante de los medios y sus efectos. Además, el examen de trascendencia no puede operar individual, respecto de lo que se supone cada medio arroja, dado que ese elemento de prueba ha de contrastarse con los otros tantos que reposan en la foliatura y sí fueron considerados, a fin de demostrar que el conjunto probatorio, ya nutrido con el nuevo documento, peritación o testimonio, conduce a conclusión diferente y ello amerita de la revocación o modificación de la sentencia. La tarea, entonces, no se agota en el medio y su efecto, sino que debe proceder el recurrente a examinar la totalidad de lo recogido, en su conjunto, para demostrar a la Sala la importancia suma de lo eludido examinar por las instancias.

Algo similar opera en tratándose del falso juicio de identidad, en tanto, por su naturaleza meramente objetiva, obliga también a la ilustración sobre su contenido y la contrastación con lo que expresamente leyó de ello el Tribunal, para de allí demostrar objetivo el vicio. Esto dijo, sobre el tópico de la violación indirecta, la Corte, en reiterada y pacífica jurisprudencia: 2.

En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.

Lejos de obedecer a tan precisos derroteros, los dos aspectos propuestos por la demandante como constitutivos de errores de hecho, obvian precisar adecuadamente la omisión, en vulneración del principio de suficiencia que gobierna el trámite casacional. Es por ello que, en primer lugar, cuando advierte omitido el Informe Técnico N° 360078 del 5 de septiembre de 2007, obra del investigador criminalístico VII, en lugar de detallar objetivamente su contenido, realiza sobre el mismo afirmaciones que refieren a lo que entiende dice e incluso aventura consecuencias que el mismo no contiene en su cuerpo, en mixtura inaceptable que resta seriedad a lo afirmado, al punto de impedir conocer la real naturaleza del documento y sus efectos sobre lo decidido.

No se verifica, así, por qué la impugnante dice que a pesar de consignar el informe la existencia de una mora, es “ claro que ya no se encontraba en mora al 1 de octubre de 1995 ”. Tampoco concreta la demandante, conforme el contenido del informe en cita, a qué conduce tomar del mismo que una obligación hipotecaria se encuentra al día, cuando el documento advierte de varias hipotecas constituidas a favor del Banco Central Hipotecario.

En fin, que de la contrastación entre el contenido del documento y lo que de ello entronizó la recurrente, se aprecia un evidente sesgo que pasa por alto su integralidad y concurre con inferencias ajenas al mismo. De igual manera, no se compadece con el contenido del fallo atacado, advertir que allí se dijo inexistente el registro en notaría de las escrituras públicas que constituyen la fiducia respecto de inmuebles, producto de no tomar en cuenta, supuestamente, el informe reseñado y sus anexos, pues, lo que la sentencia echa de menos no es el registro en la notaría, sino similar operación ante la Cámara de Comercio.

Esto dijo el Tribunal: Se estableció que en la Cámara de Comercio no estaba registrada la fiducia y en la matrícula inmobiliaria no estaba registrada la escritura del fideicomiso, solemnidades necesarias para la constitución de la fiducia, según el artículo 1.228 del CCo ”. Pero, además, el ad quem tampoco desconoció que FABIO ORTIZ aportó paz y salvo del cumplimiento de su obligación hipotecaria con el BCH, del 15 de junio de 1996.

Todo lo contrario, expresamente se refirió a ese pago, solo que le dio un efecto diferente: La defensa dijo que un crédito podía ser aprobado condicionalmente cuando el cliente sólo tuviera reportes de cartera morosa y no reportes de cartera castigada o extinguida por dación en pago o remate, como ocurrió con FABIO ORTIZ, pues él aportó paz y salvo de su obligación financiera con el BCH del 15 de julio de 1996.

Respecto de la anotación del BCH, aparece que el cliente tenía el crédito calificado con C, es decir, que para merecerla debía tener su cartera en mora de al menos 60 días, calificación que algún valor debió tener para quienes valoraron la capacidad de crédito del cliente, a pesar de que haya normalizado el pago periódico del crédito con esa entidad.

Tampoco obedece a la realidad manifestar, como lo hace la demandante, que el Tribunal dedujo existir mora en el pago del crédito de doscientos millones de pesos otorgado a FABIO ORTIZ, cuando se aprobó el otro crédito por seiscientos millones de pesos. De manera distinta, es claro que el ad quem nunca hizo esa afirmación, sino que, cuando más advirtió que los seis meses de periodo de gracia del primer crédito “vencían el 23 de enero de 1997, un día después de cuando se desembolsó el segundo crédito ”, o que, “se aprobó un segundo crédito sin que el cliente hubiera pagado el primer crédito ”, afirmación no controvertida o discutida por la recurrente.

No es cierto, en este mismo orden de ideas, que el Tribunal omitiera en sus consideraciones los certificados fiduciarios Ns. 1098, 1099 y 001599. Sobre ellos, esto acotó el Tribunal: Según el informe 312.798 de la Fiscalía, los bienes que constituyeron el patrimonio autónomo FIDEICOMISO a folios 158 a 160 de la carpeta comercial FIDUBANCOOP CENTRO COMERCIAL EL CUJI, se encuentra copia de los certificados fiduciarios de garantías emitidos por la Sociedad Fiduciaria.

Sin embargo, no se apreciaron escrituras públicas o certificados de tradición y libertad que determinara que los bienes inmuebles fueron entregados en FIDUCIA, como tampoco hay evidencia del curso del proyecto ni su factibilidad. Por el mismo sendero de indeterminación se halla la aseveración referida a que el ad quem consideró a FABIO ANDRÉS ORTIZ, vocero del patrimonio autónomo FIDEICOMISO CIEL LTDA –FIDUBANCOOP-, dado que en ningún apartado del fallo se aprecia tal afirmación y la casacionista nada hace para identificar el punto.

Por último, en lo que a este apartado concierne, emerge bastante artificiosa la discusión que plantea la demandante en torno del obligado a aprobar el desembolso del préstamo, pues, más que demostrar cómo la omisión en considerar el reglamento interno y las funciones de los empleados de la sucursal de la Caja Agraria en Cúcuta, condujo a responsabilizar del desembolso del crédito al gerente de la oficina y no al subgerente, quien firmó la correspondiente orden, busca plantear una discusión jurídica acerca de la contrastación entre este Manual de Funciones y el Informativo Urgente N° 17, en discusión por lo demás parcial que ningún análisis de contexto o del conjunto probatorio hace.

Máxime cuando el documento que cita, obrante al folio 47 del cuaderno original número 1, cuenta también con la firma del procesado ALBERTO SILVA COLMENARES. Pero, independientemente de ello, es el mismo acusado SILVA COLMENARES quien, en diligencia de indagatoria, acepta su intervención en el proceso de desembolso del crédito, a pregunta expresa del instructor: …el señor PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ en su indagatoria rendida el 19 de noviembre de 1999 ante la Fiscalía 5ª Delegada de administración pública, cuando se le interroga sobre estos créditos referidos manifiesta lo siguiente “todos los trámites pertinentes al desembolso y a la constitución de las garantías antes de efectuar el mismo así como al cabal y estricto cumplimiento de las condiciones de aprobación que yo determine se cumplieran antes de efectuar el desembolso, eran del único resorte del gerente de la sucursal de Cúcuta ALBERTO SILVA COLMENARES….

“Qué manifiesta usted ante esta afirmación de PABLO RAMÍREZ. CONTESTÓ. Como lo manifiesta el Doctor PABLO JOSÉ RAMÍREZ era del resorte del Gerente dela oficina que se cumplieran las condiciones de aprobación del crédito que como lo he dicho se cumplieron y por lo tanto una vez cumplido con la exigencia el departamento de cartera hizo el desembolso correspondiente.

Es así como en la gerencia se recibieron los respectivos certificados de fiducia por el valor del 130% del valor de los créditos y estos fueron remitidos a cartera… De otro lado, cuando la recurrente aborda el tópico del falso juicio de identidad, desnaturaliza por completo el objeto de la causal, en tanto, sin preocuparse por establecer el paralelo entre lo que expresamente contiene el medio aludido y lo que sobre él leyó el Tribunal, única forma, como ya se dijo, de verificar el error propuesto, se limita a consignar lo que en su sentir informa la prueba para después analizar su efecto, desde luego, contrario a la valoración realizada por el ad quem.

Es evidente que respecto de lo declarado por Margarita Villa y Sigifredo Ardila Peña, no se trata de que el Tribunal tergiversara algo de lo dicho o deliberadamente omitiera algún aparte de su declaración, sino que la demandante considera importante lo que el ad quem expresamente estima carente de valor. En similar sentido, atinente al reporte de la CIFIN del 8 de mayo de 1996, la impugnante deja ver su cometido cuando expresamente sostiene que el Tribunal incurrió en “un claro error en la valoración probatoria porque una cosa es que haya un reporte por alguna mora en algún periodo o tiempo y otra que siga en mora… ” De esta forma planteado el debate, inconcuso surge que desvía la causal propuesta e incursiona en el error de raciocinio aunque, huelga anotar, nunca asume la argumentación dentro de los estrictos criterios que regulan ese tipo de discusión, dejando huérfana de soporte su tesis, propia del alegato de instancia, de ninguna manera permitido en este escenario dado que a casación llega el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad solo controvertible con la cabal demostración de un vicio trascendente.

En consideración a lo anotado, se inadmitirá la demanda de casación instaurada a nombre de ALBERTO SILVA COLMENARES. 3. Demanda en representación de FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ. Cargo primero. Pese a lo relacionado por el demandante en el cargo, para al Corte es claro que no se materializa algún problema de congruencia en la modificación que el fallador hizo del tipo de responsabilidad atribuida al acusado, ni tampoco fueron violados el debido proceso o el derecho de defensa.

Lo primero que cabe decir al respecto, es que la evaluación realizada por el recurrente a la decisión de la Fiscalía de segunda instancia que confirmó lo resuelto por el A quo, opera interesada y acorde a sus particulares pretensiones, pues, independientemente de que el Ad quem haya utilizado términos diferentes a los de la determinación para referirse al tipo de participación pasible de atribuir a FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMPIREZ, o que lo dijera participando activamente en los hechos al solicitar y obtener los créditos, es lo cierto que nunca señaló expresamente la necesidad o decisión encaminada a modificar la condición particular de este dentro del delito, ni mucho menos referenció en la parte decisoria la dicha modificación, habida cuenta que confirmó sin ninguna variación lo consignado en la resolución de acusación apelada.

Bajo estas condiciones, no se observa que material, ni mucho menos formal o jurídicamente, la segunda instancia hubiese hecho o querido hacer la mutación que ahora pretende hacer ver clara el impugnante. Pero, independientemente de ello, ya la Corte de manera amplia, reiterada y pacífica ha construido línea jurisprudencial precisa respecto al tema concreto, así puntualmente resuelto: En ese orden, por ejemplo, ninguna relevancia tiene, según lo ha sentado esta Colegiatura, que al procesado se lo haya acusado como determinador y condenado como autor, pues como lo tiene dicho la Corte (entre otras, CSJ AP, Jul. 27 2009, rad. 31111): Así, tiene precisado la Sala (cfr. sentencia del 22 de junio de 2006, rad. 24824 y sentencia del 15 de junio de 2000, rad. 12372) que las variaciones en el fallo referidas a la forma de participación respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados de coautoría y determinación, no configuran desconocimiento de la consonancia o armonía que debe existir entre las dos providencias, siempre y cuando, claro está, tales modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación. Lo anterior se explica porque ‘la ley no exige total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico u jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado’ (entre otras, sentencia del 22 de junio de 2006, rad. 24824 y sentencia del 15 de junio de 2000, rad. 12372).

Es lo que se verifica en el caso de la especie dado que, como fácil se observa, el sentenciador de segundo grado al cambiar el grado de participación de los procesados… de coautores a determinadores, no introdujo hechos o varió los declarados en la resolución de acusatoria, como para de ahí colegir, como lo hace erróneamente el libelista, quebranto alguno al derecho de defensa por sorprender con esa modificación. El Tribunal, en este caso, simplemente efectuó una precisión conceptual a partir de la misma realidad fáctica consignada en el proveído acusatorio según la cual la conducta de los procesados, consistente en pagar a un sujeto para que ejecutara el homicidio en la persona del periodista … -con lo cual se habría hecho nacer en el sujeto determinado la idea criminal- encasilla dogmáticamente en el instituto de la determinación y no en la coautoría, como se venía sosteniendo a lo largo del proceso, mutación desprovista de injerencia alguna en la pena y de socavar las posibilidades defensivas, porque, se insiste, el aspecto fáctico se mantiene.

(…) Como, entonces, sin dificultad se advierte que mientras que para el acusador y el fallador de primer grado la conducta de los procesados … hizo parte de la empresa criminal creada con el propósito de dar muerte a …, para el juzgador de segundo grado se trató de un acto de determinación en el autor material, criterio dispar conceptual que lejos está de estructurar el pretextado vicio de incongruencia”.

Tal pretensión, además, evidencia un defecto de argumentación, en tanto el actor, dada la superficialidad de la propuesta, no rebate, como le era imperativo, este criterio jurisprudencial.” Nada diferente a lo contemplado en la jurisprudencia citada, ocurrió en el asunto examinado, pues, independientemente de que la Fiscalía Ad quem, en efecto considerara coautor a FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, es lo cierto que el cambio operado en el fallo, de haber existido, únicamente obedece a la categoría dogmática que entendió más adecuada a los hechos el Tribunal, sin que ello implicase modificar lo ocurrido, atribuir nuevas conductas al acusado, ni mucho menos afectar su derecho de defensa y ni siquiera agravar su condición, visto que la pena para ambas figuras de participación en el delito opera igual.

De paso, el que se asuma en la sentencia determinador al procesado, allana las dificultades que advierte el demandante respecto de vinculación del extraneus en un delito de sujeto activo calificado, evidente como se hace que perfectamente la determinación implica, para el caso, que se responda por lo que los autores hicieron, sin que allí quepa equiparar a la persona con la condición de servidor público.

Ahora, la argumentación del recurrente encaminada a demostrar que en el caso examinado su representado judicial actuó como verdadero coautor y no en calidad de determinador, abandona por completo la causal propuesta y su inicial manifestación de incongruencia, para abordar aspectos jurídicos y probatorios independientes que obligaban asumir la crítica desde la perspectiva de la violación directa de la ley, o la indirecta por errores de hecho, actividad que apenas esbozó y, en consecuencia, carece de soporte argumental.

La carencia de soporte fáctico del cargo, unida a la insuficiencia argumental, reclaman como única consecuencia su inadmisión. Cargo segundo. En torno del falso juicio de identidad presentado como cargo subsidiario por el demandante, caben las mismas consideraciones que se radicaron en el apartado pertinente de la demanda anterior para su inadmisión, evidente como se hace que lejos de demostrar el aquí recurrente alguna suerte de tergiversación, agregación o cercenamiento de un apartado trascendente de determinada prueba, se vale del cargo para introducir su muy interesada percepción de lo que ciertos medios suasorios arrojan, en alegato de instancia que, se repite, carece de efectos en el escenario casacional.

De entrada se verifica la verdadera pretensión del recurrente, cuando en lugar de realizar la contrastación entre el contenido literal expreso de la prueba y lo que de ella leyó el Tribunal, se ocupa de señalar que “ El error de hecho en razón de falso juicio de identidad en el que se incurrió por el ad- quem, consistió en que con apoyo en estas pruebas dio por probado que mi defendido ORTIZ RAMIREZ, como persona particular (sujeto activo no calificado), fue determinador del delito de Peculado por Apropiación, no estándolo, pues, lo que se encuentra demostrado y que aflora de los medios de prueba atrás señalados es que el señor ORTIZ RAMIREZ, como particular, actuó como coautor del precitado delito …” Ya después confirma que lo suyo no es la demostración del cargo en cuestión, cuando se limita a transcribir la conclusión del Tribunal, para proceder él a realizar una distinta valoración, en argumentación que, cuando más, podría inscribirse en la demostración del falso raciocinio, si no fuese porque jamás precisa cómo pudo haberse vulnerado la sana crítica en cualquiera de sus aristas de ciencia, lógica y experiencia. Que el recurrente tome específicas pruebas y a ellas otorgue un valor o alcance concreto, diferente al del Ad quem, nada introduce de valor para la determinación de la existencia de un error grave y trascendente, en tanto, se inscribe en el socorrido alegato de instancia que jamás podrá perfilarse en sede casacional con vocación de éxito.

Y, como no demostró el yerro postulado, ya carece de soporte toda esa argumentación que con cita jurisprudencial de respaldo busca advertir coautor y no determinador a su representado judicial. La absoluta carencia de soporte argumental en el cargo, impone su inadmisión y, por contera, la de la demanda en su conjunto. 4. En representación de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ.

Cargo primero. Aunque en su presentación la propuesta de nulidad puede aparecer sugestiva, ya después se verifica su completa impropiedad, una vez definida la falta de base fáctica y jurídica. En efecto, lo primero que cabe referenciar es que en el asunto discutido por el casacionista, quien reconoce que los hechos se ejecutaron tanto en Bogotá como en Cúcuta, no existe, en estricto sentido, violación del principio de juez natural si un funcionario adscrito a una u otra ciudad asume el conocimiento del asunto, dado que ambos gozan de competencia territorial en atención al que se entiende lugar mixto de materialización de la conducta –recuérdese, el delito de peculado fue asumido por las distintas instancias como fruto de una compartimentación de actividades que iniciaron desde la aprobación del crédito en la sede central de Bogotá, hasta su desembolso en Cúcuta-.

De esta manera, no es que alguno de los funcionarios en posibilidad de asumir el conocimiento del proceso, sea exclusiva y excluyentemente el juez natural, sino que la ley, para facultar la solución del asunto, establece categorías a partir de las cuales debe preferirse uno u otro, las que no dependen, se repite, de factores objetivos de competencia, sino de circunstancias procedimentales aleatorias, cual sucede con el lugar de instauración de la denuncia o donde se hubiese avocado la investigación, acorde con los factores consignados en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, que regula la competencia a prevención. Esto se dijo por la Corte, en sentencia anterior: La definición de cuáles actos ejecutivos compone el delito tentado de estafa, importa sobremanera para lo que se discute en el tercer cargo propuesto por el recurrente, dado que en virtud de lo despejado atrás es posible sostener inconcuso que el ilícito frustrado se ejecutó en varios momentos y lugares, Bogotá y Cartagena.

Y si ello es así, no admite tampoco controversia que la competencia para su juzgamiento radica tanto en cabeza de un juez de Bogotá, como en la de similar funcionario asentado en Cartagena, dentro de lo que la ley procesal define como competencia a prevención. Esa competencia a prevención, cabe recordar, parte por reconocer que tanto uno como otro funcionario radicado en territorio diferente, poseen competencia, vale decir, para lo que atiende a la violación propuesta por el impugnante en casación, son o podrían asumirse el “Juez natural”.

Empero, por la obvia razón que los varios funcionarios con competencia no pueden adelantar conjunta o simultáneamente el conocimiento del asunto, se establecen criterios de simple mecánica para efectos de definir a cuál de todos ellos debe repartirse el proceso. Así lo establece el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, en cuanto reza: A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiera avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. El tema se vuelve más complejo si lo que sucede es que la investigación ha de hacerse en torno de varios delitos, cuando ellos registran lugar diferente de ocurrencia, ya que, en tratándose de conductas punibles conexas, el artículo 89 de la Ley 600 de 2000 obliga investigarlas y juzgarlas conjuntamente, aunque, aclara a renglón seguido, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad.

Para suplir la dicotomía, de manera expresa el artículo 91 ibídem, consagra: Competencia por conexidad. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción. Recapitulando, de conformidad con lo determinado en precedencia se tiene resuelto que el proceso tabula dos delitos distintos, uno, el de tentativa de estafa, ejecutado tanto en Bogotá como en Cartagena, y, otro, falsedad en documento privado, desarrollado en su totalidad en la ciudad de Bogotá. Por su mayor especificidad, ha de recurrirse, a efectos de determinar cuál de los varios jueces competentes debe conocer de las conductas punibles conexas, a lo dispuesto en la última de las normas citadas y, en consecuencia, se torna imperioso delimitar la condición de gravedad de ambos ilícitos.

No comporta mayor dificultad esa elucidación, dado que la ilicitud más grave, acorde con lo realizado y sus efectos sobre los bienes jurídicos tutelados, el uno efectivamente vulnerado, el otro apenas amenazado, lo es el delito consumado de falsedad en documento privado, como lo estimó el fallador de primer grado cuando decidió tomarlo de base para la dosificación del concurso.

Y, si el primer factor de definición del funcionario a quien debe repartirse el asunto conexo, lo es, de manera excluyente y preferente, como lo dice la norma, su mayor gravedad, ya dilucidado que esta corresponde al ilícito de falsedad en documento privado, ejecutado en su totalidad en la ciudad de Bogotá, apenas cabe decir que ninguna irregularidad comporta la tramitación del proceso en la fase del juicio.

En consecuencia, carece de piso fáctico la presunta violación al principio del juez natural o la violación al debido proceso aducida por el recurrente, razón suficiente para que el cargo deba ser rechazado. Pero, si en gracia de discusión se dijera que el delito más grave lo es la estafa tentada, se hace necesario precisar que el adelantamiento del enjuiciamiento por parte del Juez Penal del Circuito de Bogotá de ninguna manera representa vulneración del principio del juez natural, o siquiera carencia de competencia, comoquiera que ello apenas constituye irregularidad consistente en pasar por alto las reglas establecidas para definir cuál de los varios funcionarios competentes ha de asumir conocimiento, sin que se pueda soslayar que, se anotó ya, de los dos jueces –el asentado en Cartagena y el radicado en Bogotá-, se pregona competencia, o mejor, representan el “juez natural” para el caso concreto, dado el imperativo legal que ordena tramitar por la misma cuerda el asunto ante la existencia de conexidad.

No es posible, en consecuencia, pregonar que se ha violado una garantía de las partes, o que se ha pasado por alto lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, citado por el recurrente, pues, ha de recalcarse, el juez de Bogotá sí tenía competencia en razón a que allí se ejecutó el delito de falsedad en documento privado e incluso se desarrolló parte del iter criminis de la tentativa de estafa.

Y si se trata de verificar afectación específica, es preciso demostrar que la irregularidad, de haberse presentado ella, cabe precisar, afectó en concreto los derechos del procesado o dificultó su defensa, esto es, referenciar la trascendencia del yerro. No prospera, entonces, el tercero y último de los cargos, formulado como subsidiario por el recurrente, razón por la cual debe confirmarse la sentencia de condena proferida en disfavor de RICARDO DUEÑAS RUIZ.

Lo anotado es suficiente para inadmitir el cargo de nulidad presentado por la defensa, como quiera que por fuera de su apreciación abstracta referida a la violación del principio de juez natural, ya desvirtuada con la jurisprudencia transcrita, nada probó el recurrente respecto a afectación específica operada en razón a no haber adelantado el Juez del Circuito de Cúcuta el trámite del juicio.

Pero, además de lo dicho es necesario precisar al demandante que respecto de la citación del artículo 4° de la Ley 599 de 2000, se aprecia francamente sibilina su postura interpretativa, pues, nunca explica por qué si el artículo 4° en cuestión ofrece tres factores de definición, debe preferirse precisamente el tercero, que dice relación con el lugar de consumación de la conducta, o mejor, de producción del resultado, cual reseña el numeral tercero, cuando el ordinal primero expresamente determina que el delito se considera realizado “ En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción”.

Desde luego, huelga anotar, cuando la acción se desarrolla en varios lugares, ya la norma pertinente para resolver la cuestión lo es precisamente el artículo 83, que regula la competencia a prevención, en el entendido que, cual se dijo en líneas precedentes, son varios los jueces que pueden actuar. Entonces, si sucede que el delito fue ejecutado en varios lugares, ya no basta con recurrir al artículo 4° del C.P. para definir la competencia, sino que se hace necesario acudir al 83 de la Ley 600 de 2000.

Ya establecida la norma que debe resolver la cuestión, resta señalar que precisamente bajo sus postulados el juez que debió conocer del asunto lo es el del Circuito Penal de Bogotá, donde efectivamente fue presentada la acusación, en tanto, a despecho de lo afirmado por el casacionista, es claro que la denuncia fue instaurada allí, ante los Fiscales especializados de delitos contra la administración pública.

No es cierto que la investigación o la denuncia tuviesen como escenario la ciudad de Cúcuta. Todo lo contrario, la noticia criminal fue directamente presentada, en calidad de informe del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, en la ciudad de Bogotá, como se comprueba del documento obrante al folio 7 del cuaderno original 1, suscrito el 5 de agosto de 1999, por la Investigadora Judicial II y dirigido al Dr. Virgilio Hernández “Coordinador Unidad Nacional Anticorrupción Santafe de Bogotá D.C.” Cabe relevar que hasta el momento de elaborarse el informe en cuestión, que da cuenta de las irregularidades halladas en visita a la oficina de la Caja Agraria de Cúcuta, no existía noticia o informe de que se hubiese presentado algún delito, que tampoco, debe destacarse, se investigaba.

La investigación nace, así, por consecuencia de la denuncia o informe en cita que, aviniéndose con lo regulado sobre competencia a prevención por el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, fue presentada en la ciudad de Bogotá y allí continuó su curso, en tanto, como se conoce, fue asignada a un Fiscal con radicación en esta capital, quien continuó con el trámite hasta cerrar la instrucción y calificar el mérito del sumario.

Evidente se hace, conforme lo anotado, que tampoco por este factor puede entenderse viciado el curso del juicio, tramitado por un juez penal del circuito de Bogotá. En suma, no asiste la razón al demandante y ello genera que se inadmita el primero de los cargos que componen la demanda. No así los cargos restantes, que si bien, contienen algunos defectos de argumentación, estima la Sala deben ser examinados ante la posible afectación de derechos. 5.

Demanda en representación de PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Igual que sucede con los cargos admitidos en la demanda anterior, aunque se observan algunas deficiencias argumentales, los cargos serán ajustados para verificar posibles vulneraciones probatorias que determinen injusta la condena. En suma, la Sala inadmitirá las demandas presentadas en representación de la parte civil y de los acusados FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ y ALBERTO SILVA COLMENARES, al tanto que admitirá las demandas presentadas a nombre de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ, excepto el cargo primero, que se inadmite, y PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: INADMITIR las demandas de casación presentadas por la representación de la parte civil y los defensores de los procesados FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ y ALBERTO SILVA COLMENARES. Segundo: ADMITIR las demandas presentadas por los defensores de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ, excepto el cargo primero, que se inadmite, y PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

Tercero: Córrase traslado a la Procuraduría para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 28 de agosto de 2013, radciado37282. � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22597. � Folio 44 del fallo de segundo grado. � Folios 48 y 49 del fallo de segundo grado. � Folio 65 del fallo de segundo grado. � Folios 201 del cuaderno original 1. � Auto del 30 de abril de 2014, Radicado 43127. � Sentencia del 22 de abril de 2009, radicado 31635. � Véase, al respecto, el radicado 23106, del 29 de junio de 2005. 75