Micelio
AP1220-2015(45461)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45461 Bernardo Duque Escorcia y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP1220-2015 Radicación N° 45461. Aprobado acta No. 100. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de BERNARDO JOSÉ DUQUE ESCORCIA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), el 14 de agosto de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 9 de agosto de 2011, condenando al mencionado procesado y a José Luis Martínez Greco como coautores del delito de homicidio agravado, y a Alexánder Viloria Reales como coautor del concurso de conductas punibles constitutivas de homicidio agravado –en concurso homogéneo-, uso de documento público falso y falsedad personal.

HECHOS En la providencia de primera instancia se sintetizan de esta manera: “En diligencia de allanamiento y registro efectuado el 11 de marzo de 2006 en la residencia de EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ alias ‘DON ANTONIO’, ubicada en el kilómetro 15 de la vía Santa Marta-Ciénega (sic), ordenado dentro del proceso 1890 adelantado por la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, fueron incautados dos computadores, una PALM, tres CD y dos memorias USB, dentro de las cuales, aparecen registrados gran cantidad de los homicidios que tuvieron ocurrencia entre los años 2004 y 2006 en el área metropolitana de Barranquilla y municipios aledaños, como perpetrados por miembros del frente JOSÉ PABLO DÍAZ del Bloque Norte de las Autodefensas.

Homicidios que aparecen reportados en distintos informes en los que se suscribe como ISAAC BOLÍVAR y/o ANTONIO GARCÍA, se los remite al Comandante del Bloque Norte de las AUC alias ‘JORGE 40’. Dentro de esas muertes, entre otras ocurridas en el municipio de Soledad, se encuentran las de ALEXÁNDER MEJÍA GUTIÉRREZ ocurrida el 24 de Noviembre de 2005 en el barrio Cachimberos de Soledad, LUIS ENRIQUE VÉLEZ PACHECO ocurrida el 9 de Diciembre de 2005 en el barrio Cruz de mayo (sic) de Soledad, JULIO CESAR GUTIÉRREZ MONTERO ocurrida el 19 de Diciembre de 2005 en el barrio santa Inés (sic) de soledad (sic), BARNAVI JHON PACHECO VARELA ocurrida el 22 de Diciembre de 2005 en el barrio Cruz de mayo (sic) de Soledad y JHONY ENRIQUE RODRÍGUEZ BARRIOS ocurrida el 1° de Enero de 2006 en American Bar de Soledad”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Adelantada la respectiva instrucción por parte de la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, a la misma vinculó a varias personas, entre ellas a BERNARDO JOSÉ DUQUE ESCORCIA, José Luis Martínez Greco, Alexánder Viloria Reales, Elkin Alfonso Orozco Pantoja y Mario Enrique Vergara Cano, respecto de los cuales dispuso el cierre parcial de la fase sumarial, el 24 de septiembre de 2009.

En tales condiciones, dicha dependencia calificó el mérito de la instrucción, el 16 de junio de 2010, en estos términos: (i) acusando a Viloria Reales por el concurso de ilícitos de homicidio agravado –en concurso homogéneo-, uso de documento público falso y falsedad personal; y a DUQUE ESCORCIA y Martínez Greco, por la hipótesis delictiva de homicidio agravado, en concreto por las muertes de Barnaby Jhon Pacheco Varela –ambos procesados- y Jhony Rodríguez Barrios –solo DUQUE ESCORCIA-; y (ii) precluyendo a favor de Martínez Greco por el homicidio perpetrado en la persona de Alexánder Mejía Gutiérrez, y de Vergara Cano y Orozco Pantoja Cano por la misma imputación, respecto del occiso Pacheco Varela.

Impugnada la providencia calificatoria, mediante proveído del 11 de agosto del mismo año, la Fiscalía instructora decidió no reponerla, en tanto, la Fiscalía Once delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó en lo que fue motivo de apelación, el 10 de septiembre posterior. El conocimiento de la etapa de la causa fue asumido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (Atlántico), despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 23 de diciembre de esa anualidad- y pública de juzgamiento –en sesiones del 25 de enero, 11 de febrero, y 1° y 29 de marzo de 2011-, dictó sentencia el 9 de agosto siguiente, de esta forma: (i) absolviendo al acusado DUQUE ESCORCIA por el homicidio que recayó en la vida de Jhony Rodríguez Barrios, y (ii) condenando al mismo y a los sindicados Viloria Reales y Martínez Greco, por los restantes cargos contenidos en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las penas principales de 360 meses de prisión, a Viloria Reales, y 300 meses de prisión, a DUQUE ESCORCIA y Martínez Greco. De igual modo, se abstuvo de condenarlos al pago de perjuicios y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por los defensores de los tres incriminados, atacando básicamente su análisis probatorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad emitió auto el 2 de febrero de 2012, absteniéndose de desatar la alzada, pues, declaró la nulidad del mismo, “ debido a una falta de motivación en el ejercicio de la dosificación punitiva, que obliga a que se anule la decisión del a quo y ordenar que se realice adecuadamente ”.

El juzgado de conocimiento, acatando lo dispuesto por el superior, bajo el entendido que su providencia fue anulada parcialmente, el 29 de febrero de ese año profirió “ fallo correctivo y aditivo de los apartes anulados de la sentencia del 9 de agosto de 2011”, procediendo, entonces, a motivar el proceso de tasación de las sanciones. Dicho pronunciamiento, que también denominó “ fallo restaurador ” y “ sentencia subsanadora”, lo declaró integrado al emitido el 9 de agosto de 2011, y lo notificó personalmente y por edicto a los sujetos procesales.

Reactivados los recursos de los defensores de Viloria Reales y DUQUE ESCORCIA, éste último abogando igualmente por la invalidación del “fallo correctivo”, el asunto volvió al conocimiento de la mencionada Corporación, que a través de auto del 30 de noviembre de 2012 nuevamente se abstuvo de decidir acerca de la apelación, en tanto, otra vez anuló la sentencia base, ésta ocasión porque no se pronunció acerca de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El 17 de enero de 2013, el juzgador A quo, por medio de un nuevo “ fallo correctivo y aditivo ”, igualmente integrado a su decisión del 9 de agosto de 2011, procedió a adicionarlo, repitiendo la motivación de la última providencia y aplicando a los acusados la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de 20 años.

Ésta “sentencia subsanadora” fue notificada a las partes de la misma forma que los anteriores, es decir, de manera personal y por edicto. Posterior a ello, el defensor de DUQUE ESCORCIA allegó un nuevo memorial en el que anunció “ adicionar los argumentos que sirvieron de sustento al recurso de apelación ”. Superadas algunas vicisitudes en el trámite de las impugnaciones, finalmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dictó sentencia de segunda instancia el 14 de agosto de 2014, confirmando en su integridad el fallo de primer grado.

En contra de la providencia del Ad quem, el defensor de DUQUE ESCORCIA interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN En dos escritos, el representante judicial de BERNARDO JOSÉ DUQUE ESCORCIA postula cuatro cargos en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal): nulidad por violación del debido proceso.

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de BERNARDO JOSÉ DUQUE ESCORCIA sostiene que el fallo del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, al haber confirmado la providencia del 17 de enero de 2013, la cual no puede equipararse a una sentencia, por carecer de las exigencias previstas en el artículo 170 Ibidem, y además porque no podía corregir ni adicionar la del 9 de agosto de 2011, que por haber sido anulada en dos ocasiones, desapareció de la vida jurídica y no podía producir efectos en el proceso.

Con dicha actuación, agrega, se tiene que en el trámite no obra sentencia condenatoria alguna en contra de su prohijado, pues, lo que el Ad quem le ordenó al A quo fue dictar otro fallo, que debió estructurarse conforme a los requisitos señalados en el citado precepto, pero no lo hizo, habida cuenta que entendió erróneamente que la invalidación fue parcial y por ello procedió a corregirla y adicionarla.

Para el casacionista, entonces, como el fallador de primera instancia desatendió lo ordenado por el superior, infringió el derecho constitucional al debido proceso y las demás garantías que le son inherentes, en especial la de contradicción, no solo porque la responsabilidad de los procesados no ha sido resuelta, sino también porque no se tuvieron en cuenta los argumentos que expuso en pro de su defendido.

En sustento de sus asertos, repasa qué fue lo decidido por el Tribunal, con el fin de recabar en que la nulidad fue total y, por tanto, no existe sentencia condenatoria que pudiera haber sido confirmada por esa Corporación. Más adelante, el demandante asevera brevemente que otra irregularidad en el proceso consistió en no habérsele permitido controvertir, por medio de interrogatorio, el testimonio de Cindy Paola Padilla Pachecho, luego de lo cual, de manera repetitiva y circular, vuelve a aludir a lo que, a su juicio, configura el vicio por el cual demanda la nulidad procesal.

Para terminar, enuncia las normas que estima vulneradas, y solicita que se case el proveído recurrido, dictando la sentencia de reemplazo en la que se ordene “ rehacer la actuación desde la culminación de la vista pública ”. Cargo segundo (subsidiario): nulidad por violación del principio de motivación. Con idéntico soporte normativo, el memorialista estima que la actuación debe anularse, por cuanto se violó el derecho de defensa, debido a la “absoluta falta de motivación” de la providencia del 17 de enero de 2013, en lo que respecta a la responsabilidad penal del sindicado DUQUE ESCORCIA, reiterando que la misma no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 y además no podía corregir ni adicionar la que previamente fue objeto de nulidad.

Así, tras enlistar las disposiciones que considera quebrantadas y retomar la argumentación contenida en el anterior reproche –a la cual remite la Sala para evitar repeticiones innecesarias-, depreca que se case el fallo censurado, emitiendo el de reemplazo que anule desde la sentencia del 9 de agosto de 2011, para que se profiera la que en derecho corresponda.

Cargo tercero (subsidiario): nulidad por violación del principio de motivación. Posiblemente por un error involuntario, la tercera censura que plantea el recurrente es prácticamente una transcripción del cargo segundo, a cuyo resumen se atiene la Corte, en la medida en que no ofrece algún argumento novedoso o adicional para fundamentarlo.

Cargo cuarto: violación indirecta. Apoyado en la causal primera de casación, la defensa de DUQUE ESCORCIA dice que la sentencia demandada violó indirectamente la ley sustancial, por la inaplicación del inciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal de 2000, que consagra el principio del in dubio pro reo, a causa de “ error de hecho, por haberle dado a los medios de convicción un valor diverso al asignado por la ley, y como consecuencia de ello de tal yerro (sic) existen dudas que han debido ser resuelta (sic) a favor del procesado”.

Critica, por consiguiente, que el fallador no se haya referido a la “duda razonable existente con respecto a la participación” de su prohijado en el homicidio de Barnaby Jhon Pacheco, teniendo en cuenta que en la actuación sólo se cuenta con la declaración de Cindy Paola Padilla Pacheco, quien a pesar de no haber sido testigo presencial de los hechos, sino de oídas, el Ad quem le asignó un valor diverso al legal, dejando de lado que dicha prueba “no merece credibilidad alguna legalmente ”, ni podía ser el sustento de la condena.

En orden a fundamentar su reparo, el censor transcribe las consideraciones de las instancias en torno a la aludida deponencia y la forma como el fallador de segundo grado resumió y respondió a sus inquietudes, para sostener que es “nítido el error” en el que incurrió, lesivo del principio de presunción de inocencia. Por último, trae a colación citas doctrinales sobre la apreciación de la prueba testimonial, reitera que la testificación de Padilla Pacheco debe desatenderse, y pide a la Sala casar la providencia censurada, para que se emita la que corresponda, absolviendo a su patrocinado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Siendo evidente que el libelista desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma. En efecto, el actor deja de lado que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en sus reproches, es necesario que compruebe la existencia de yerros sustanciales con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinadas las censuras, ninguna violación trascendente se advierte en las providencias de las instancias y lo que se denuncia como violatorio de la ley sustancial o de las garantías del procesado, es apenas el resultado de la particular interpretación de la defensa, en contravía de lo que efectivamente se observa en la actuación. En síntesis, como se demostrará a continuación, en la postulación de los cargos el casacionista no logra su cometido de acreditar irregularidad sustancial alguna en el trámite procesal, ni errores en la apreciación probatoria.

Véase, 2. Cargos primero, segundo y tercero: nulidades. Como el sustento fáctico y argumentativo de las tres primeras censuras es el mismo, la Corte las responderá conjuntamente. En efecto, en cada una de ellas aduce que la sentencia del Tribunal se dictó en juicio viciado de nulidad, habiendo consistido su error en confirmar la providencia del 17 de enero de 2013 emitida por el juzgado de conocimiento, la cual no puede equipararse a una sentencia, no solo porque no cumple con las exigencias previstas en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, sino también porque no podía corregir ni adicionar la del 9 de agosto de 2011, la cual desapareció de la vida jurídica, al haber sido anulada en dos ocasiones.

De la anterior forma, el defensor estima conculcados los derechos al debido proceso (cargo primero), puesto que se le dio la entidad de fallo a un pronunciamiento que no lo es, y de defensa (cargos segundo y tercero que, como se anotó con antelación, son idénticos en su redacción y propuesta), por la absoluta falta de motivación acerca de la responsabilidad de su defendido, en tanto, en el referido proveído del 17 de enero de 2013 no se toca ese aspecto, ya que apenas se aborda un tópico punitivo.

Adicionalmente, en sus deshilvanados y farragosos escritos, menciona otras irregularidades que van desde acusar al Ad quem de no haber respondido sus planteamientos, hasta lamentarse por habérsele impedido el ejercicio de contradictorio respecto de la testificación de Cindy Paola Padilla Pacheco. En todo caso, es del parecer que por haber sido invalidada en dos ocasiones la sentencia del 9 de agosto de 2011, en la que sí se analizó lo atinente a la responsabilidad, en el trámite finalmente no obra fallo condenatorio alguno en contra de los procesados.

Ahora bien, tal como se advirtió, toda vez que el demandante no logra acreditar la existencia de una irregularidad sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales, su pretensión de aplicar el extremo remedio de la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo, no puede ser de recibo.

En éste orden de ideas, debe recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la invocación de las nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la ley: (i) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

(ii) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (iii) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.

(iv) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (v) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (vi) no puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

De igual manera, la Corte reiteradamente ha señalado que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. Hechas las anteriores precisiones, con el fin de responder a las inquietudes del memorialista, debe la Sala repasar nuevamente cómo operaron las tan cuestionadas actuaciones en las instancias.

Recuérdese que una vez rituada la fase del juicio en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, éste despacho dictó sentencia el 9 de agosto de 2011, absolviendo al acusado BERNARDO JOSÉ DUQUE ESCORCIA por el delito de homicidio que recayó en la vida de Jhony Rodríguez Barrios, y condenando al mismo y a los sindicados Alexánder Viloria Reales y José Luis Martínez Greco, por los restantes cargos contenidos en el pliego acusatorio.

El fallo en comento fue apelado por los defensores de los tres incriminados, quienes encaminaron los recursos a atacar el análisis probatorio. Por tal motivo, el proceso fue conocido, por primera vez, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que se pronunció mediante auto del 2 de febrero de 2012, absteniéndose de desatar la alzada, pues, declaró la nulidad del mismo, “ debido a una falta de motivación en el ejercicio de la dosificación punitiva, que obliga a que se anule la decisión del a quo y ordenar que se realice adecuadamente ”.

Siendo así, en su parte resolutiva decretó la nulidad del proveído de primer grado, y ordenó devolver el proceso al juzgado de conocimiento para que “dicte la sentencia conforme a las obligaciones constitucionales y legales que le imponen el deber de motivar su decisión, luego de lo cual deberán cumplirse los trámites correspondientes a efecto de que se permitan los eventuales recursos ”.

En dicha providencia, aclara la Corte, solo se hicieron cuestionamientos por la omisión del deber de motivar respecto a la imposición de la pena principal de prisión. Así lo entendió el A quo, que se aprestó a dictar providencia el 29 de febrero siguiente, la cual rotuló como “ fallo correctivo y aditivo de los apartes anulados de la sentencia del 9 d agosto de 2011”, procediendo, entonces, a justificar el proceso de tasación de las sanciones.

En otras palabras, el fallador de primera instancia consideró que la nulidad había sido parcial y por ello, aunque apenas abordó el aspecto punitivo, se cuidó de aclarar que su determinación, a la que también denominó “ fallo restaurador ” y “ sentencia subsanadora”, quedaba integrada a la del 9 de agosto de 2011. Luego, la notificó en la forma legalmente procedente para las sentencias, esto es, personalmente y por la vía supletoria de la fijación en edicto.

Reactivadas las apelaciones, el asunto volvió al conocimiento del aludido Tribunal, despacho que a través de auto del 30 de noviembre de 2012 nuevamente se abstuvo de decidir acerca de la alzada, en tanto, otra vez anuló la sentencia base –la del 9 de agosto de 2011-, ésta ocasión porque no se pronunció acerca de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues, al parecer no cayó en cuenta desde la primera revisión, que éste tópico había sido completamente ignorado en élla.

Fue ese, clarifica la Corte, el único aspecto mencionado en dicho proveído. En tal medida, el 17 de enero de 2013 el juzgado penal del circuito especializado dictó un nuevo “ fallo correctivo y aditivo ”, igualmente integrado a su decisión del 9 de agosto de 2011, la cual adicionó reiterando la motivación en el proceso de dosificación punitiva y aplicando a los acusados la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

Ésta “sentencia subsanadora”, “complementaria” o bífida” –otros rótulos que le otorga el juzgador de primer grado- fue notificada a las partes de la misma forma que las anteriores, es decir, de manera personal y por edicto. Así las cosas, finalmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla conoció de las impugnaciones y profirió sentencia de segunda instancia el 14 de agosto de 2014, confirmando en su integridad el fallo de primer grado, aludiendo como tal al emitido 17 de enero de 2013, que adicionó y corrigió el del 9 de agosto de 2011.

En suma, en este proceso la sentencia de primera instancia la conforman tres proveídos diferentes: el del 9 de agosto de 2011, en el que se define la responsabilidad de los sindicados; el del 29 de febrero de 2012, encaminado a motivar el proceso de dosificación punitiva; y el del 17 de enero de 2013, en el que se reitera la argumentación en torno a la justificación de las sanciones y se aplica la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Todos ellos fueron notificados en la forma prevista por el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, es decir, mediante edicto, a los sujetos procesales que no fue posible contactar para hacerlo de manera personal. Igualmente sobre todos ellos fue posible ejercer el derecho de impugnación, tal como se constata con los múltiples escritos allegados por el defensor que hoy funge como impugnante en casación. Y, también sobre todos ellos versó el pronunciamiento de la segunda instancia, aunque desde luego centrando su mayor esfuerzo en contestar las planteamientos de los apelantes, a través de los cuales cuestionaron el análisis probatorio del A quo, contenido, como se sabe, en la primera de las providencias citadas.

En éste orden de ideas, puede apreciarse que si bien es cierto que en el asunto del rubro la sentencia de primera instancia se emitió de manera poco ortodoxa, también lo es que ello en manera alguna afectó las garantías de los sujetos procesales. Sin duda alguna, cuando el juzgador de primer grado subsanó la omisión de su primer proveído (o sentencia base, para llamarla de algún modo), debió repetir la argumentación en torno a la responsabilidad de los sindicados, agregando la motivación que echó de menos el Ad quem en lo concerniente a la dosificación punitiva.

Sin embargo, no lo hizo, pero se cuidó de clarificar que se trataba de un pronunciamiento complementario e integrado al anterior. Lo propio ocurrió con la segunda nulidad, es decir, procedió a corregir su yerro, incluyendo la pena accesoria, pero nuevamente advirtiendo que ésta determinación, era igualmente “ aditiva, correctiva y restauradora ” de la primera.

Claro, si se miran aisladamente esas decisiones, podría pensarse que le asiste la razón al recurrente cuando afirma que no cumplen con los requisitos formales del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Pero, si se tiene en cuenta que juntas conforman una unidad jurídica, puede apreciarse que dichas exigencias se satisfacen a cabalidad, ya que precisamente lo que se omitió en la primera –motivación en el proceso de dosificación de la pena y fijación de la sanción accesoria-, fue ordenado llevar a cabo por el superior, y de lo que carecen las dos últimas – vr.gr. la argumentación atinente a la responsabilidad-, se puede observar en la inicial o base.

En todo caso, sobre los tres proveídos –sin desconocer que no es la actuación ideal-, pudo ejercerse debidamente el contradictorio, al punto tal que el pronunciamiento del Ad quem fue global, sin discriminar si se refería a uno u otro, bajo el entendido de que eran uno solo. Siendo así las cosas, debe recordársele al censor que también la jurisprudencia de la Sala ha decantado que no toda actuación procesal que se adelante con la constatación de la omisión o irregularidad denunciada, conduce a que en sede de casación prospere el cargo de nulidad, pues, es preciso demostrar que ese descuido judicial ocasionó un perjuicio real al procesado, situación que no se verificó en este caso, como quiera que el libelista no demuestra, así lo afirme con tanta vehemencia, que esa situación impidió a DUQUE ESCORCIA ejercer plenamente sus derechos y garantías procesales.

Es más, de atender su reclamo, se llegaría al absurdo de anular por tercera vez la sentencia de primer grado –la del 9 de agosto de 2011-, para que se dicte una sola, en la que además de lo allí plasmado, se incluya lo argumentado en los dos proveídos posteriores. De tal forma, es seguro que nada novedoso se anotaría y que en el curso de la apelación, el Tribunal repetiría un estudio que ya hizo, con la diferencia de que los argumentos que anteriormente se contenían en tres proveídos diferentes, ahora constan en uno solo.

Lo dicho quiere significar, que el libelista omitió indicar la trascendencia del yerro planteado, lo cual es esencial en el análisis de un cargo de nulidad, esto es, debió referirse, pero no lo hizo, a la causación de un perjuicio con menoscabo de la legalidad del proceso, de tal manera que sólo restableciendo la actuación es posible repararla.

Resta decir, que habiendo quedado claro que sí hubo una providencia de condena, y que la responsabilidad de los procesados sí se motivó, las restantes críticas del actor tampoco pueden ser atendidas, no solo porque no las fundamenta, sino también porque parte de premisas falsas. No otra cosa puede decirse cuando se aventura a sostener que sus argumentos no fueron respondidos o que no pudo ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio de cargo, cuando él mismo en su escrito consigna las consideraciones del Tribunal que se refieren a ambos aspectos y que la Corte, para ahondar en garantías, verificó directamente con una simple revisión a la actuación. En conclusión, no habiendo demostrado el defensor irregularidad alguna que amerite la declaratoria de nulidad, los tres primeros cargos postulados serán inadmitidos. 3.

Cargo cuarto: violación indirecta. Poco tiene que decir la Corporación acerca de la propuesta casacional del demandante, como quiera que nunca la desarrolla. En efecto, aunque acusa a la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial por la inaplicación del precepto que consagra el principio del in dubio pro reo, apenas intenta sustentarlo diciendo genéricamente que el juzgador incurrió en “ error de hecho ”, porque le otorgó a los medios de convicción un valor diferente al asignado en la ley, desconociendo la presencia de la duda.

A la hora de especificar, simplemente alude al testimonio de Cindy Paola Padilla Pacheco, sólo para decir que no merece credibilidad porque no fue presencial de los hechos, sino de oídas. El resto de su discurso lo dedica a consignar citas doctrinales que no vienen al caso. Como puede verse, en esa particular metodología el casacionista nunca concreta el yerro en que incurrió el fallador de segundo grado, puesto que se limita a cuestionar abstractamente sus conclusiones, sin especificar de qué manera se equivocó al momento de abordar el examen de la prueba recaudada.

Cree, entonces, que es suficiente con apenas afirmar que un estudio adecuado de la misma, habría conducido a reconocer la existencia de la duda y la consiguiente aplicación de la garantía del in dubio pro reo. Al efecto, es menester reiterar que la Corte ha significado que si al impugnante le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos aspectos, a saber: «(i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y (ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho» (Entre otros, en CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364;

CSJ AP, 26 oct. 2011, Rad. 37634; CSJ AP, 6 mayo 2013, Rad. 40791; y CSJ AP2818, 28 mayo 2014, Rad. 43722). En el evento del rubro, es evidente que el memorialista opta por la segunda posibilidad, no solo porque alude expresamente a la violación indirecta de la ley sustancial, sino también porque menciona la presencia de “error de hecho ” en esa tarea judicial.

Sin embargo, desatiende los derroteros que para la fundamentación casacional ha determinado la jurisprudencia de la Corte, la cual ha señalado que desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción –desconocer la tarifa probatoria legal-, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica- (entre otros, en el CSJ AP, 14 abril 2010, Rad. 33500 y el ya citado AP2818/14).

Una declaración en cualquiera de esos sentidos brilla por su ausencia, lo cual deja en evidencia las deficiencias argumentativas en que incurre el recurrente, quien en últimas pretende oponer su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia, como ya se dijo, amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

Es lo cierto, pues, que el censor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los medios de información que estima fueron indebidamente apreciados, ni confrontar las consideraciones que le sirvieron de apoyo al sentenciador para determinar que en este evento se colma la certeza necesaria para emitir el juicio de reprochabilidad penal.

Acorde con lo anterior, la última censura también será objeto de rechazo. 4. Decisión. Como consecuencia de lo anotado, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado BERNARDO JOSÉ DUQUE ESCORCIA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BERNARDO JOSÉ DUQUE ESCORCIA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Además de varios instrumentos internacionales, cita los artículos 29 de la Constitución Política; 1 a 3, 5 a 7, 9, 10, 12, 13, 169, 170 y 306 de la Ley 600 de 2000; y 457 de la Ley 906 de 2004. � Básicamente las mismas mencionadas en el anterior reparo, agregando los artículos 232 y 238 del C.P.P. de 2000. � Entre otros, en CSJ AP, 6 agosto 2008, Rad. 29780;

CSJ AP, 10 marzo 2010, Rad. 33408; y CSJ AP, 3 julio 2013, Rad. 41383. � Entre otros, en CSJ SP, 31 julio 2009, Rad. 27.443, y Rad. 41383 ya citado. 1 PAGE 20