Definición de competencia Radicación No. 56798 Víctor Hugo Sepúlveda Agudelo JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente AP122-2020 Radicación n.° 56798 Acta n.° 9 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala define la competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar de « sustitución de medida de aseguramiento», dentro del trámite que se adelanta en contra de Víctor Hugo Sepúlveda Agudelo por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 18 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de Víctor Hugo Sepúlveda Agudelo solicitó ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, la realización de audiencia preliminar tendiente a la sustitución de la medida de aseguramiento. 2. Dicha actuación, fue asignada al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital antioqueña, que en curso de la diligencia requirió a la defensa técnica para efectos de exponer los motivos para elevar la postulación sustancial ante esa locación judicial, oportunidad en la que el sujeto procesal explicó que el conocimiento de los jueces de dicha urbe obedece a que fue en tal ente territorial donde se han llevado a cabo las audiencias preliminares y, además de ello, allí es donde se encuentra ubicado el delegado fiscal que impulsa el asunto.
Finalizada la intervención del mandatario judicial, la juez advirtió que dicha agencia de justicia carece de competencia para conocer del trámite preliminar en desarrollo, por no converger el factor territorial, al considerar que i) los hechos materia de investigación acaecieron en su totalidad en el municipio de Segovia (Antioquía), ii) el imputado Sepúlveda Agudelo se encuentra privado de la libertad en el municipio de Remedios y, iii) no se acreditó por la parte solicitante alguna causal excepcional que habilitara a aquel estrado judicial asumir el conocimiento y resolver de fondo el pedimento incoado.
Asimismo, la autoridad jurisdiccional rechazó los argumentos elaborados por el defensor, toda vez que, en primer lugar, el domicilio de la Fiscalía General de la Nación no demarca la competencia de los jueces y, en segunda medida, las audiencias preliminares materializadas en esa sede territorial obedeció a los términos perentorios para su realización, sin que ello sirva como un presupuesto para prorrogar las facultades legales del funcionario judicial.
Bajo ese contexto, la juez con función de control de garantías concluyó, acorde con lo considerado por esta corporación judicial en su jurisprudencia, que en el presente caso no se avizoraba alguna situación excepcional que permitiera acudir ante el Juez de Control de Garantías de Medellín para efectos de la diligencia de sustitución de medida cautelar personal.
Por el contrario, según su criterio jurídico el conocimiento radica en su homólogo del municipio de Remedios (Antioquía), por ser en tal lugar donde se están generando los efectos de la medida de aseguramiento. Por consiguiente, el despacho judicial ordenó remitir las diligencias a la Corte para que defina la autoridad competente para decidir el pedimento que concita este pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 ibídem, a la Corte le asiste la atribución legal para resolver el incidente de definición de competencia promovido por la Juez Décima Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital antioqueña en el proceso penal seguido en contra de Víctor Hugo Sepúlveda Agudelo, por cuanto los llamados por ley para llevar a cabo la audiencia preliminar de « sustitución de medida de aseguramiento» en el presente asunto pertenecen a distritos judiciales diferentes, Antioquía y Medellín. 2.
Mediante la definición de competencia se pretende identificar con precisión, en caso de duda o conflicto, y de modo definitivo cuál de los distintos jueces o magistrados está llamado a tramitar, conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del juicio, o un trámite determinado, siempre que el escogido para tal efecto se declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo, circunstancia para la cual, el superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente conocedores del objeto procesal será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda.
La decisión en la materia pretende garantizar que sea el juez natural del asunto quien administre justicia en el caso concreto y, de ese modo, evitar cierta anarquía judicial propiciada por la selección discrecional de las partes del operador judicial, cuando tal escogencia se aparta de criterios objetivos (reparto, territorio, especialidad, jerarquía, entre otros), toda vez que se encuentra vedada la posibilidad de escoger al que mejor se adapte a ciertos intereses que no son públicos, ni obedecen a las reglas claramente fijadas por el Legislador en este tipo de asuntos.
Asimismo, de conformidad con el objeto que se debate, cabe resaltar que esta Corporación ha admitido que el juez con función de control de garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes. 3.
El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Del texto anterior, resulta claro colegir que, en principio, el legislador pretendió eliminar el territorio como factor para dirimir el asunto y, en consecuencia, todos los jueces de esa jerarquía y con esa función resultarían competentes para conocer y decidir los asuntos asignados por ley a tales funcionarios. No obstante, esa atribución legal, así entendida, ha sido objeto de puntual y reiterado pronunciamiento de esta Corporación, en el sentido de delimitar su alcance y comprensión, en aras que dicho precepto no sea utilizado de manera arbitraria o caprichosa por los actores procesales.
En efecto, al ocuparse de la competencia de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías esta Sala en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046; CSJ AP 648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y CSJ AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136, consideró que: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.
Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad. […] De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. ” (Énfasis ajeno al texto original).
Las anteriores premisas jurídicas permiten concluir que las partes al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes, entre otros. 4.
Ahora bien, deviene necesario puntualizar que la función de la autoridad judicial encargada de resolver la definición de competencia que sobrevenga por parte de los jueces que ejercen la función de control de garantías en asuntos que deben tramitarse por medio de audiencias preliminares se enmarca, exclusiva y principalmente, en estudiar la razonabilidad en la elección del respectivo órgano jurisdiccional, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura en la decisión CSJAP4206 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, en la que se indicó: «En AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como objetivo principal verificar «los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».
Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). 5. Hechas las anteriores precisiones jurídicas, en el presente asunto, de acuerdo con la escasa información que obra en el expediente procesal, se logró establecer que los hechos que motivan la presente actuación tuvieron lugar en Segovia (Antioquía), razón por la que, en principio, permitiría radicar la competencia para resolver la petición elevada por la defensa a un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio.
Sin embargo, también es cierto que se configura la concurrencia de una situación excepcional para que la audiencia solicitada por la defensa de Víctor Hugo Sepúlveda Agudelo sea celebrada ante un juez distinto del lugar donde ocurrió el delito imputado, pues, resulta claro, tal y como lo revela la actuación, que actualmente aquel ciudadano se encuentra privado de la libertad en el ente territorial de Remedios (Antioquía), circunstancia que permite modular el factor territorial, lo cual posibilita que cualquier juez de esa ubicación pueda tramitar la diligencia requerida por su apoderada, en aras de facilitar su asistencia a la diligencia en garantía de su derecho de defensa. 6.
Ahora bien, valga señalar que contrario a lo estimado por la defensa, la sede del representante del ente acusador y el previo adelantamiento de diligencias preliminares de otra naturaleza a la aquí tratada, no son factores determinantes para la fijación de la competencia, pues como se indicó, sólo razones excepcionales habilitan desatender el factor territorial, es decir, las justificaciones aludidas por el postulante carecen de los rasgos razonables, objetivos y urgentes que ha predicado la jurisprudencia de esta Sala (CSJAP4206 del 26 Sep. 2018, Rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en radicado AP4740-2016), para desconocer la regla general de competencia aludida en líneas que preceden, en aras de hacer gravitar la competencia del asunto en los funcionarios judiciales de la ciudad de Medellín, lugar diferente al que se ejecutó la conducta punible y se encuentra privado de la libertad el procesado Sepúlveda Agudelo. 7.
Sin más consideraciones, en virtud de lo anterior y en consonancia con los precedentes citados, resulta palmario que el conocimiento para adelantar la audiencia preliminar de «sustitución de medida de aseguramiento» radica en los jueces de control de garantías de Remedios (Antioquía), motivo por el cual, se remitirá la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de ese ente territorial, para que, sin ninguna otra dilación, proceda a adelantar el trámite que corresponde. 8.
Por último, cabe destacar que esta Corporación en reciente providencia asumió nueva postura en cuanto al alcance del mecanismo de definición de competencia, en procura de garantizar los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales (CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55.616), por tanto, en lo sucesivo, el juez que rehusó la competencia deberá dar aplicación a las reglas jurídicas allí consignadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. ASIGNAR la competencia para conocer y adelantar la audiencia preliminar de « sustitución de medida de aseguramiento» al Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios (Antioquía), al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación. 2. Infórmese de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1, carpeta. � Record 3´20´´ cd visible a folio 3, carpeta. � Record 3`46`` ibídem. � Record 4´11´´ ib. � Relacionó las decisiones de los siguientes radicados 36674, 35432, 48817 y 56377. � Record 16´51´´ cd visible a folio 3, carpeta. 1 PAGE 13