Micelio
AP122-2015(42704)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Casación 38267 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 42704 Inadmisión LUIS CARLOS YAQUENO CALAMBAS y ROBINSON STEVEN TABARES MENARDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP122-2015 Radicación N° 42704 (Aprobado acta Nº 11) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS YAQUENO CALAMBAS. H E C H O S Fueron expuestos en la actuación de la siguiente manera: “El 27 de marzo de 2011, aproximadamente a las 07:20 horas, en la carrera 75 con calle 1 A del barrio “Los Chorros” de Cali, fue herido con proyectiles de arma de fuego el joven Luis Carlos Espinosa Ramírez, evitando su deceso la labor de la ciudadanía y la labor de los galenos que intervinieron; disparos que también se realizaron contra la humanidad de Walter Fernando Rico Casallas luego de salir en auxilio del señor Luis Carlos Espinosa, pero tales disparos no hicieron blanco en la humanidad de éste.

Por esos sucesos fueron capturados los señores Robinson Steven Tabares Menardo y LUIS CARLOS YAQUENO CALAMBAS […]”. A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali (Valle), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 15 de abril de 2013, imponiéndosele a Robinson Steven Tabares Menardo y a LUIS CARLOS YAQUENO CALAMBAS la pena principal de prisión por doscientos setenta y cuatro (274) meses y dieciséis (16) días y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al habérseles hallado coautores responsables de la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa, cometida en concurso homogéneo (artículos 27, 31, 103, 104, numerales 4º y 7º, del Código Penal).

En la misma decisión se les absolvió por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ibídem), negándoseles la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Folio 161 cuaderno actuación ] 2. Apelada esta determinación por los defensores de los acusados, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal- el 25 de julio de 2013.[footnoteRef:2] [2: Fl. 208 c.a ] LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de LUIS CARLOS YAQUENO CALAMBAS interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario[footnoteRef:3], para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, denunciando la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. [3: El defensor público de Robinson Steven Tabares Menardo también presentó recurso de casación, no obstante, se abstuvo de allegar la respectiva demanda, declarándose la impugnación desierta (Cfr. auto de 24 de octubre de 2013, Fl. 256 c.a).] Asegura que dicho yerro recayó en el análisis del ad quem respecto de las declaraciones de Luis Carlos Espinosa Ramírez, Walter Fernando Rico Casallas, Miguel Ángel Casallas Fonseca, María Constanza Moya Jiménez, Vladimir Rivera y Víctor Andrés Trujillo Zambrano, así: -Luis Carlos Espinosa Ramírez, relató las circunstancias en las que resultó herido con proyectiles de arma de fuego, producto de un atentado perpetrado en su contra por dos individuos, uno que portaba una pistola y otro que manipulaba sus proveedores, luego de lo cual buscó refugio en una tienda antes de perder el conocimiento.

Después se enteró que los atacantes se dieron a la huida y fueron perseguidos por su amigo Walter Fernando Rico Casallas quien, a su vez, relató que el día de los hechos se encontró con aquel, lo saludó, siguió su camino y mientras se hallaba en casa escuchó varios disparos. Al salir a la calle y abrir la puerta lo vio, herido, procurando resguardo en su residencia, iniciando la persecución de los agresores por casi cinco cuadras, en las que le dispararon, hasta que ingresaron a un inmueble.

Estas dicciones, en su sentir, fueron adicionadas por el Tribunal, puesto que en la sentencia se consignó que los dos implicados conjuntamente portaban y accionaron armas de fuego, pese a que solo uno de ellos fue identificado como el que manipulaba el artefacto bélico, así mismo, no existe precisión en el texto de su proveído tratándose del contexto en el que el ofendido buscó abrigo en la casa de Rico Casallas, ya que afirmó que solo recordaba lo sucedido hasta cuando se desmayó en mitad de la calle y éste dijo que la víctima se desvaneció en la reja de su casa.

Tales inconsistencias, asegura, fueron pasadas por alto con el propósito de desconocer la aplicación del principio del in dubio pro reo en favor de su prohijado, conforme con las demás pruebas recaudadas en la actuación. -En cuanto a Miguel Ángel Casallas Fonseca, se indicó en el fallo que se unió a la persecución emprendida por Rico Casallas, percatándose que recaía en quien se individualizó como Tabares Menardo.

Con esto, dice, se cercenaron aspectos esenciales de la declaración en el entendido que además reportó que escuchó unos disparos, salió a la calle, vio correr a una persona sin arma y a otra disparando, siguiéndolos durante 10 a 15 minutos por dos cuadras hasta que entraron a una casa. En estas condiciones, asevera, se vulneró la sana crítica al conferírsele credibilidad a un aparte del testimonio sin tener en cuenta ni las contradicciones de las versiones examinadas en precedencia o que se trata de un testigo de oídas cuya versión es inverosímil, de acuerdo con el lapso de tiempo en el que refirió escuchar las detonaciones y finiquitar la persecución. -En lo concerniente a la perito María Constanza Moya Jiménez, aduce que comunicó el resultado negativo que arrojó la prueba de residuos de disparo practicada a los implicados, no obstante, el ad quem incurre en un yerro al afirmar que en Tabares Menardo se encontraron partículas de antimonio y bario en su mano izquierda, adicionándose así la prueba a raíz de esta divergencia. -Vladimir Rivera, dijo que el día de los acontecimientos se encontraba durmiendo en su habitación, ubicada en el primer piso de una residencia en la que funciona un inquilinato, cuando hizo presencia la policía, la que pidió una requisa e ingresó al inmueble, aserto ratificado por Víctor Andrés Trujillo Zambrano, patrullero de esa institución, quien reseñó la manera en la que acudió al lugar de los hechos en el preciso momento en que la ciudadanía subía a un herido en un taxi.

La comunidad le informó el sitio por el que huyeron los agresores y también la vivienda en la cual se refugiaron, por lo que, mediando el consentimiento del señor Rivera, entró a la edificación en la que se aprehendió a los acusados, los que se encontraban en una de las dependencias del segundo piso en compañía de una menor de edad. Así, y tras retomar el recorrido que hizo el uniformado dentro de la vivienda, el censor asegura que los testimonios en comento se tergiversaron al asumir el juzgador que aquel golpeó en una de las habitaciones del segundo piso y allí Vladimir Rivera autorizó su entrada, situación que condujo al equivocado convencimiento de la responsabilidad de su procurado en el atentado y, por ello, “atendiendo el principio de lógica jurídica, si las declaraciones rendidas por los testigos contienen contradicciones y por ende fueron indebidamente interpretadas, tergiversadas, recortadas, aumentadas”, las pruebas relativas a la reconstrucción planimétrica de lo ocurrido incurren en idénticas impropiedades.

En ese orden, concluye, la presunción de inocencia de YAQUENO CALAMBAS no fue desvirtuada en debida forma, solicitando casar el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte a su favor sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El proceso penal se caracteriza por una serie de fases concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió y éste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.

Tal contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en esas etapas, es decir, en el decurso de las instancias, previéndose la posibilidad de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, en este caso las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la polémica que feneció con la emisión de una determinación amparada con la presunción de acierto y legalidad.

De este modo, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas reglas de postulación y que, bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar la presencia del yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple diferencia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria.

(Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2. Desde esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que esta en vez de ajustarse al marco teórico demarcado en precedencia, de forma inconsistente compendia la llana discrepancia que al censor le genera la declaración de justicia realizada, a la manera de un alegato de instancia: 2.1.

Para la acreditación de un falso juicio de identidad, no basta con que se individualice la prueba sobre la cual recae la eventual distorsión sino además debe exponerse lo que fidedignamente dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, y así especificarse en qué radicó la desfiguración de su literalidad bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, lo que ha de vislumbrarse de un elemental cotejo de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor con lo que en realidad enseña (CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667;

CSJ AP, 15 May 2008, Rad. 24767). En ese orden, si bien es cierto, prima facie, podría advertirse una disonancia entre el contenido de lo reportado por la víctima del atentado objeto de las diligencias, Luis Carlos Espinosa Ramírez, y las conclusiones suasorias que de su narración extrajo el Tribunal por cuanto el mencionado, en efecto, describió que Tabares Menardo era el individuo que en repetidas ocasiones percutió en su contra un arma de fuego, mientras que YAQUENO CALAMBAS se encargaba de aprovisionarlo con munición, escenario en el cual, en estricto sentido, no podría decirse que ambos dispararon en su contra; es una distinción sofística en la medida que se trató de una acción conjunta que el sentenciador dedujo ajustada a la coautoría impropia, figura jurídica en virtud de la cual, por el acuerdo previo para la ejecución de una conducta punible en la que media la asignación de diversas tareas encaminadas a la consecución del mismo fin, le es endilgable a sus protagonistas el resultado, en este caso tentado, así cada uno de los comportamientos visto en forma aislada no permita la subsunción en un tipo penal determinado.

En estas condiciones, no hay modificación relevante de la declaración en cita, ya que la participación de YAQUENO CALAMBAS era vital en ciclo del devenir criminal objeto de juicio de reproche, al punto que el arma empleada fue recargada en varias oportunidades como lo develan los múltiples impactos de bala que recibió Espinosa Ramírez (el dictamen médico legal que le fue practicado informó acerca de la presencia de seis orificios de entrada en distintas partes de su cuerpo)[footnoteRef:4] y los vestigios que en varias residencias de la zona quedaron tras su huida[footnoteRef:5].

Por tanto, se recalca, es indiferente que uno u otro hubiese sido el que portaba y accionó el instrumento bélico al conjugarse sus voluntades hacía un único designio, de donde surge que no es desatinado pregonar que el día de los hechos ambos dispararon en contra del ofendido y de su espontáneo defensor. [4: Cfr. Fl. 16 sentencia primera instancia / Fl. 146 c.a] [5: Cfr. Fl. 12 fallo Tribunal / Fl. 197 c.a] Así mismo, es inane que se predique alteración del contenido probatorio en la declaración de Walter Fernando Rico Casallas, toda vez que la supuesta desfiguración de su literalidad, consistente en que Espinosa Ramírez se desmayó en frente de su casa cuando éste aseveró que ello ocurrió en medio de la calle, ninguna trascendencia tiene tratándose de su capacidad persuasiva, siendo tal discordancia y otras afines indiferentes dentro del ámbito esencial de aquellas dicciones en lo referente a la presencia del ataque, las lesiones infligidas y la posterior persecución y captura de los atacantes, según lo destacó el ad quem: “Destaca la Sala que la víctima […] tiene un recuerdo fijo de las personas que atentaron contra su vida […] además recuerda claramente cómo se le disparaba de manera indiscriminada por dos sujetos que posteriormente fueron perseguidos por Walter Fernando Rico […] en consecuencia, no observa la Sala que las declaraciones de las víctimas sean temerarias como lo afirma la defensa, al contrario, la falta de unificación de la individualización de los dos procesados se subsana de manera clara con los acontecimientos fácticos desarrollados por la persecución que realizó Walter Rico quien no solo los siguió por la ruta que escogieron los agresores sino porque fueron las personas que entraron para refugiarse en una casa de habitación […]”.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 13 fallo Tribunal / Fl. 196 c.a] Igual diagnóstico recae en lo relativo a las declaraciones de Vladimir Rivera y el agente de la Policía Nacional Víctor Andrés Trujillo Zambrano, pues el cuestionar que se le hubiese abierto la puerta al uniformado, ya bien fuera en el primer o segundo piso del inmueble donde los implicados fueron capturados, de cara al escrutinio global de los medios de conocimiento aportados a la actuación resulta anodino, conforme lo trascrito en precedencia, ejercicio intelectivo que llevó al ad quem a colegir la responsabilidad penal de las personas aprehendidas en dicha residencia. 2.2.

Ahora, en lo atinente al testimonio de Miguel Ángel Casallas Fonseca, el cercenamiento que se le atribuye no se soporta en la corroboración objetiva de su contenido sino en el rechazo que al recurrente le genera el mérito que le fue conferido por la judicatura, incluso, en la proposición del yerro, se alude a la conculcación de la sana crítica.

Entonces, si de plasmar esa situación se trataba, la denuncia del presunto vicio debió acometerse por una senda distinta a la del falso juicio de identidad, al apoyarse este en una confrontación objetivo-contemplativa en la que es refractario a su naturaleza un ataque basado en la descalificación de las inferencias obtenidas a partir del análisis de la prueba, al pertenecer tal fase a una etapa objetivo-valorativa cuya vía adecuada de cuestionamiento es el falso raciocinio (Cfr. CSJ SP, 03 Dic 2001, Rad. 11130).

En otras palabras, debía demostrarse que era contrario a los principios de la lógica, las reglas de la ciencia o a las máximas de la experiencia el interregno que adujo Casallas Fonseca duró el trasegar que inició desde que escuchó en su casa los disparos provenientes de la calle, hasta el fin de la persecución de los agresores a la que se sumó y que culminó cuando éstos ingresaron a una vivienda.

Por consiguiente, surge una impropiedad que conspira contra la debida fundamentación del reproche, ya que la distorsión probatoria invocada no cuenta con ningún asidero al explicarse en un antagonismo ajeno a la teleología que orienta la modalidad de infracción planteada. 2.3. En lo concerniente a las críticas que se elevan respecto del testimonio de la perito María Constanza Moya Jiménez, y que soportan una supuesta tergiversación de su declaración, no consultan fidedignamente la realidad de lo vertido por la mencionada en el juicio oral, puesto que el recurrente, de manera parcial y acomodaticia, sostiene que la experta manifestó que las pruebas de análisis de residuo de disparo fueron negativas, dejando de lado la integridad de lo reportado en la atestación: “La Dra. María Constanza Moya Jiménez, perito química del Instituto Nacional de Medicina Legal, señaló que realizó análisis de disparos, que esa prueba es de orientación, explicó el procedimiento técnico-científico.

Reconoció dos informes periciales de laboratorio, el primero de ellos de LUIS CARLOS YAQUENO CALAMBAS, en el cual se concluyó que en el frotis recibido como recolectado de las dos manos no se detectaron concentraciones de antimonio, bario y plomo compatibles con residuos de disparo. Respecto de Robinson Steven Tabares Menardo, señaló igualmente que los hallazgos en sus dos manos fueron negativos, pero advirtió que en el dorso de la mano izquierda se detectó antimonio y bario.

Luego, agregó que la compatibilidad con residuos de disparo está representada por los elementos antimonio, bario y plomo ”.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Fl. 10 fallo Tribunal / Fl. 199 c.a (Resaltado de la Sala)] […] Ahora bien, debería la Sala compartir los argumentos de la defensa respecto a que los resultados de la prueba de absorción atómica o de residuos de disparo resultó negativa para los acusados […].

Pero no obstante, la circunstancia para el procesado Robinson Steven Tabares de habérsele detectado en su mano izquierda antimonio y bario si bien no podría representar una prueba contundente en su contra, si permite robustecer la credibilidad de los testigos directos Walter Rico, Luis Carlos Espinosa y Miguel Casallas quienes fueron unísonos en señalarlo como la persona que repetidamente disparaba, mientras su compañero de actuar delictual lo abastecía de cartuchos y lo incitaba insistentemente para que acabara con la vida de Luis Carlos Espinosa”.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 14 fallo Tribunal / Fl. 195 c.a] Nótese, que una postura subjetiva y parcial es la que apoya el cuestionamiento en ese sentido, abordándose, al igual que en los anteriores eventos, una serie de reparos de forma libre, subjetiva y confusa que no se acompasan con el proceso ni con la lógica que orienta la demostración idónea del yerro en el que se ampara el reclamo. 3.

En fin, las aseveraciones plasmadas en la demanda no cuentan con la entidad de acreditar un vicio trascendente que haga procedente la intervención extraordinaria de la Corte, por lo que se dispondrá, conforme se anticipó, su inadmisión, al asumirse erróneamente que la casación era un escenario propicio para zanjar la mera disparidad de pareceres, como si de una instancia adicional se tratara.

Además, del estudio del expediente no se observa violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que den lugar a superar sus defectos en orden a una determinación de fondo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 4.

Por último, valga recordar que contra este proveído procede el mecanismo de insistencia, al tenor de los lineamientos indicados en la providencia de 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS YAQUENO CALAMBAS.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15